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SL1101-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 4369 de 2006Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1101-2024 Radicación n.° 99396 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA contra NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., COLTEMPORA S.A., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Zúñiga Dávila demandó en proceso ordinario laboral a las accionadas, pretendiendo que se declare: i) que del 10 de julio de 2012 al 31 de marzo de 2017 Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 2 existió una relación de naturaleza laboral con Servicios Postales Nacionales S.A.; ii) que las restantes codemandadas actuaron como simples intermediarias; y iii) que le asiste derecho al incremento salarial y el reajuste en sus prestaciones sociales y vacaciones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la empleadora y solidariamente a las empresas de servicios temporales a cancelar: la indemnización por despido sin justa causa; los reajustes salariales, y su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones y aportes en seguridad social; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria de que trata el canon 65 del CST; y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 2012, a través de la EST Sertempo, hoy Nexarte Servicios Temporales S.A., comenzó a prestar sus labores como trabajadora en misión para Servicios Postales Nacionales S.A.; que desempeñó el cargo de profesional senior; que el nexo con esa EST finalizó el 10 de octubre de 2012, pero al día siguiente signó un nuevo contrato con la EST Coltempora S.A., y continuó realizando la misma actividad sin solución de continuidad; que el 30 de junio de 2013 ese nuevo acuerdo terminó, pero inmediatamente se vinculó con la EST Optimizar Servicios Temporales S.A., sin que se modificara el trabajo que cumplía en la empresa usuaria.

Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 3 Expresó que el convenio concluyó el 18 de septiembre de 2013, data en la cual comenzó a disfrutar de las vacaciones y le dijeron que volvería a laborar el 10 de octubre siguiente, lo cual efectivamente sucedió en el cargo de profesional senior; que esa relación acabó el 24 de noviembre de 2013; y que seguidamente se vinculó con la EST S&A Servicios y Asesorías S.A.S., ocasión en la que pasó a desempeñar el cargo de profesional de procesos nivel III, pero efectuando las mismas funciones.

Manifestó que el contrato de trabajo con la EST terminó el 30 de diciembre de 2015; que a partir del día siguiente se vinculó a través de la EST Optimizar S.A., el cual se extendió hasta el 30 de noviembre de 2016; y que luego, el 1 de octubre de ese año, signó un contrato de trabajo por seis meses con Servicios Postales Nacionales S.A., el cual finalizó el 31 de marzo de 2017, por expiración del plazo fijo pactado.

Agregó que no le fue nivelado su salario, que tampoco recibió los incrementos correspondientes; y que hubo un pago deficitario en sus derechos laborales. Servicios Postales Nacionales S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó que el 1 de octubre de 2016 suscribió un contrato de trabajo con la demandante, el cual finalizó el 31 de marzo de 2017 por expiración del plazo, y que a los trabajadores de planta se les incrementó el salario.

De los restantes, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, adujo que no existió un nexo laboral con la accionante, quien fungió como trabajadora en misión, acorde a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

Por su parte, Nexarte Servicios Temporales S.A. al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no era ciertos o que no le constaban. Como razones de defensa, esgrimió que canceló a la actora todos los derechos laborales, quien prestó sus servicios como trabajadora en misión, en la usuaria Servicios Postales Nacionales S.A. del 10 julio al 10 de octubre de 2012.

Formuló con el carácter de previa la excepción de prescripción; y como de fondo las de pago, compensación, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. A su turno, Coltempora S.A. al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, admitió que, en virtud de un contrato comercial, el 11 de octubre de 2012 remitió a la accionante, como trabajadora en misión, a la usuaria Servicios Postales Nacionales S.A., vínculo que se mantuvo hasta el 30 de junio Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2013.

De los restantes hechos, arguyó que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo como razones defensivas que la relación con la actora se ajustó a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990, sin superar el plazo allí establecido, aunado a que canceló las obligaciones y que el acuerdo finalizó en razón de la terminación de la obra o labor contratada.

Propuso como excepción previa la de prescripción; y de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de despido, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, temeridad, deslealtad procesal de la actora, inexistencia de solidaridad, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada.

S&A Servicios y Asesorías S.A.S. al contestar también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el 25 de noviembre de 2013 suscribió un contrato de trabajo con la promotora del litigio, quien se desempeñó como profesional de proceso nivel III, el cual finalizó el 30 de diciembre de 2015, pero indicó que, si bien se extendió por más de un año, tal situación obedeció que la accionante disfrutó de dos licencias de maternidad.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Arguyó como motivos de defensa que canceló a la demandante los salarios y prestaciones causadas, y que el contrato se ejecutó y terminó legalmente. Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago total, prescripción, buena fe y la genérica.

Finalmente, el juzgado de conocimiento consideró que Optimizar Servicios Temporales S.A. respondió la demanda de manera extemporánea, motivo por el cual la tuvo por no contestada (f.o 204 y 205 pdf cuaderno principal 1 parte 2). En audiencia celebrada el 21 de octubre de 2020 se declaró no probada la excepción previa de prescripción (f.o 275 pdf cuadernos principal 1 parte 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia calendada 13 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA en calidad de trabajadora de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, existieron dos contratos de trabajo, el primero suscrito 10 de junio(sic) de 2012 al 18 de septiembre de 2013 y el segundo 10 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017. desempeñando como último cargo el de profesional de procesos nivel III, devengando como ultimo remuneración la suma de $ 3.138.379, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA en solidaridad a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SA a las primas de acuerdo a lo detallado en la parte motiva en favor a pagarla a la señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA, la suma de dinero que a continuación se relacionan así: Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 7 A. $822.045 por concepto de auxilio de cesantías, causadas en el periodo de 2013 y el 31 de marzo de 2017 de acuerdo a las diferencias antes establecidas.

B. $76.548 por concepto de diferencia en intereses de cesantías por el tiempo servido a la relación de trabajo no prescrito. C. $738.845 por concepto de prima de servicios por el tiempo servido en la segunda relación laboral no prescrito. D.$369.422 por concepto de vacaciones servido en la segunda relación laboral no prescrito.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA a reconocer y pagar a favor de la señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA la suma de $8.295.761 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA en solidaridad a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SA de acuerdo a lo detallado en la parte motiva a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA MARÍA ZUÑIGA DÁVILA las diferencias resultantes en aportes a seguridad social en pensiones que serán consignadas al fondo de pensiones que informe la demandada que se encuentre afiliada o en su defecto a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios, tomando como ingreso base de cotización los salarios terminados en cada uno de los periodos relacionados conforme a lo que se señaló en la parte motiva del presente proveído y para cada anualidad.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A de las demás pretensiones impetradas en su contra por parte de la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada NEXAR S.A Y COLTEMPORA SA de una y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente los hechos sustento de la excepción de prescripción y no probado los demás medios exceptivos.

OCTAVO: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES SA, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A y a favor de la demandante. Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 8 liquídense por secretaria e inclúyanse en ellas la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como valor en la que se estiman las agencias en derecho.

(Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Servicios Postales Nacionales S.A., y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 31 de enero de 2023, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el sentido de declarar que entre Ángela María Zúñiga Dávila y Servicios Postales Nacionales SA, existió un solo vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de junio(sic) de 2012 y el 31 de marzo de 2017, mediante el cual la demandante desempeñó como último cargo el de Profesional Procesos Nivel III y debió obtener como última remuneración la suma de $3.138.379, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en lo atinente a la responsabilidad solidaria en las condenas y el literal a) relativo al reajuste de las cesantías; así mismo ADICIONAR al mismo numeral, los literales e) a g) respecto de las condenas aquí estudiadas. Por ende, se condena a Servicios Postales Nacionales SA y en forma solidaria, a Optimizar Servicios Temporales SA y a S&A Servicios y Asesorías SAS, al pago de las acreencias laborales en favor de la demandante y que no se encuentran prescritas: a) $ 1.383.118 por concepto de reajustes en el auxilio de las cesantías causados a lo largo del vínculo laboral. e) $ 38.977.689 por concepto de sanción por no consignación completa de las cesantías. f) $ 8.751.925 por concepto de salarios insolutos por diferencias ante incrementos anuales aprobados por junta directiva. g) $ 75.321.096 por concepto de indemnización moratoria liquidada razón de $104.612 diarios entre el 1º de abril de 2017 Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 9 y el 31 de marzo de 2019, y a partir del 1º de abril de 2019, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique pago de las sumas adeudadas por diferencias en los salarios, en las cesantías y en las primas de servicio.

Los literales b), c) y d) quedan incólumes, conforme lo expuesto en parte motiva.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Servicios Postales Nacionales SA a reconocer en favor de la demandante la suma de $10.937.832 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme lo expuesto.

CUARTO: MODIFICAR y PRECISAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a Servicios Postales Nacionales SA y en forma solidaria, respecto de los periodos en los que fungieron como simples intermediarias, a Optimizar Servicios Temporales SA, a S&A Servicios y Asesorías SAS, a Sertempo hoy Nexarte SA y a Coltempora SA, al pago del reajuste de los aportes en pensiones, que deberán ser consignados a entera satisfacción del fondo de pensiones al que se encuentre actualmente afiliada la demandante, junto con los intereses moratorios respectivos frente a los siguientes periodos y conforme los ingresos base de cotización que a continuación se detallan: Ciclo IBC Oct-12 $2.420.000 Ene-13 $2.600.000 Feb-13 $2.600.000 Mar-13 $2.600.000 Abr-13 $2.600.000 May-13 $2.600.000 Jun-13 $2.600.000 Jul-13 $2.600.000 Ago-13 $2.600.000 Sep-13 $2.600.000 Oct-13 $2.600.000 Nov-13 $2.600.000 Año 2014 $2.686.200 Año 2015 $2.864.316 Año 2015 (sic) $2.939.934 Año 2017 $3.138.379 SEXTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a Sertempo hoy Nexarte SA y a Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 10 Coltempora SA, de manera solidaria al pago de las acreencias descritas en el numeral cuarto de la presente sentencia.

SÉPTIMO: ADICIONAR el numeral octavo de la sentencia apelada, con el fin de condenar de igual forma a Sertempo hoy Nexarte SA y a Coltempora SA, al pago de las costas procesales impuestas en primera instancia.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

NOVENO: Costas en la alzada a cargo de las demandadas apelantes Servicios Postales Nacionales SA y S&A Servicios y Asesorías SAS.

DÉCIMO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS. (Negrillas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que conforme al artículo 66A del CPTSS su competencia se limitaba a las materias objeto de inconformidad esgrimidas en los recursos de apelación, de allí que analizaría: i) si Servicios Postales Nacionales S.A. fungió como verdadero empleador; ii) en caso afirmativo, si existió solución de continuidad en la relación laboral; iii) el valor de la indemnización por despido injusto; iv) los derechos causados; y v) si S&A Servicios y Asesorías S.A.S. es solidariamente responsable de algún tipo de obligación. Aludió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 71 y 77 de la Ley 50 de 1990.

Destacó que existen unas limitaciones para contratar a través de empresas de servicios temporales, pues únicamente procede para ejecutar actividades ocasionales o transitorias; remplazar personal en vacaciones o en licencia; o por incrementos de producción, Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 11 pero solo por seis meses, prorrogables por otro periodo igual.

Luego manifestó: Vencido el plazo máximo previsto en la citada norma, si la empresa usuaria requiere continuar con los servicios del trabajador en misión, debe contratarlos directamente sin que sea dable prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio (arts. 6° del Decreto 4369 de 2006 y 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015), por lo que se tiene que, de contrariar dichas disposiciones, se desvirtúa el servicio temporal, la empresa usuaria tendría la calidad de verdadera empleadora y la EST, la de una simple intermediaria (CSJ SL2797-2020, SL3520-2018).

Las empresas de servicios temporales fungen como verdaderas empleadoras, con las respectivas obligaciones patronales que la ley les impone, esto es, pago de salarios, prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, así como la afiliación a cajas de compensación familiar. No obstante, las empresas usuarias ejercen la subordinación jurídica obrando como representante directo del patrono. Indicó que no era objeto de reproche que la actora prestó sus servicios a Servicios Postales Nacionales S.A., así: Vinculación y cargo Fecha inicio Fecha final Sertempo hoy Nexarte S.A Profesional senior 10 jul.12 10 oct.12 Coltempora S.A. Profesional senior 11 oct. 12 30 jun. 13 Optimizar S.A. Profesional senior 1 jul. 13 18 sep. 13 Optimizar S.A. Profesional senior 10 oct. 13 24 nov. 13 Servicios y Asesorías S.A.S. Profesional de procesos nivel III 25 nov. 13 30 dic. 15 Optimizar S.A. Profesional de proceso nivel III 1 ene. 16 30 sep. 16 Servicios Postales Nacionales S.A. Profesional de proceso nivel III 1 oct. 16 31 mar. 17 Señaló que tampoco se controvirtió que esas empresas de servicios temporales celebraron contratos comerciales Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 12 para el suministro de trabajadores en misión, y destacó que el objeto estipulado fue genérico, en tanto se dijo que era a necesidad de la empresa usuaria.

Expresó que en los acuerdos que signó la promotora del proceso con cada EST no se especificó las obligaciones y funciones, ni la actividad a cumplir. Aludió a las declaraciones de Ronald Elías Suárez Álvarez, Ana Beatriz Gonzáles Sánchez y Abel Fernando Calderón Tovar, y expresó que de sus dichos se desprendían las labores que desarrolló la accionante en la empresa usuaria.

Pasó a detallar lo expuesto por la actora en el interrogatorio de parte que se le practicó, así: […] indicó que prestó servicios en forma ininterrumpida a 4-72 entidad en donde la jefe encargada de servicios Financieros le hizo la entrevista para la respectiva selección y contratación en el área de operaciones y logística, y que los aportes a seguridad social, cesantías y demás acreencias laborales, fueron cancelados, a través de las empresas de servicios temporales a las cuales estuvo vinculada mientras desarrolló esas labores, aun cuando una de ellas no lo hizo en el tiempo correspondiente, salvo el último período, pues tales pagos fueron realizados directamente por 4-72; por tal motivo, admitió por una parte, que S&A Servicios y Asesorías SAS, Coltempora y la liquidadora de Optimizar, no le quedaron debiendo dinero alguno, y por otra, que la enviaron a vacaciones por 15 días durante todo el tiempo laborado.

La demandante informó que entró a desempeñarse como Profesional senior en el área de la Jefatura Nacional de Servicios Financieros y de Tesorería, y como tal debía estar pendiente de los giros nacionales, los internacionales y por la red propia, manejaba los corresponsales bancarios, coordinaba las oficinas a nivel nacional en cuanto a los saldos y la relación comercial que existía entre 4-72 y Bancolombia o Colpensiones y Positiva, por Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 13 ende, se encargaba de los pagos a pensionados a nivel nacional, manejo flujo de efectivo y de caja en tesorería y de las cuentas bancarias nacionales e internacionales de 4-72 con Banco de Bogotá, efectuó reportes ante el Banco de la República, también hizo el acompañamiento en el proceso de fraude interno en el área de tesorería que percibió el Vicepresidente de Soporte Corporativo, incluso fue citada en algunas audiencias en los años 2019 y 2020.

Agregó que estuvo un tiempo como Profesional de Procesos Nivel III en la Gerencia de Proyectos, donde apoyó lo relacionado con la internacionalización de la marca, hizo una consultoría para la firma auditora Deloitte, para hacer un flujograma o cronograma de ese proyecto de internacionalización y estudio de mercadeo; luego se devolvió a Vicepresidencia de Soporte Corporativo para apoyar el área de costos y finalmente le comunicaron que podía pasarse directamente a trabajar con 4-72.

No obstante, sostuvo que a pesar de que la cambiaban de empresa de servicios temporales de un día para otro, siempre tenía el mismo puesto en forma continua sin que presentara renuncia alguna. Indicó que David Andrés Sánchez, efectuó las mismas funciones que ella, quien inició como Profesional y era empleado de planta, pero posteriormente se convirtió en su jefe en Servicios Financieros y luego en el área de Tesorería, mientras ella estaba vinculada con una de las empresas de servicios temporales.

Sostuvo que la entidad se dio cuenta de la importancia de contratar al personal en forma directa, cuando hubo tantos fraudes y no lograban verificar los vínculos directos para endilgar la responsabilidad en ello. Y acorde al «material probatorio recaudado», el juez plural estimó que se desprendía que: […] la demandante desarrolló funciones en favor de Servicios Postales Nacionales SA, en las áreas denominadas financiera, costos y proyectos, sin que se haya acreditado que dichas labores se dieron en desarrollo de circunstancias excepcionales o cuáles fueron las necesidades del servicio específicas en las áreas financiera, tesorería o proyectos que no hubieran podido ser suplidas con el personal de planta, o si era para efectos de llevar a cabo trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios, pues tales precisiones ni siquiera están contenidas con detalle y exactitud en los contratos comerciales cebrados con las empresas de servicios temporales, como para deducir que en efecto se trataba de actividades que se encuentran claramente definidas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990.

Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a que las actividades desarrolladas no eran transitorias y si bien, en principio, no superaban el máximo legal de un año, «al día siguiente de terminar el contrato con una EST, la demandante firmó un nuevo contrato con una empresa distinta», pero para desempeñar el mismo cargo de profesional senior y luego el de profesional de procesos nivel III, de modo que «las actividades desarrolladas por la demandante no eran transitorias».

Dijo que aunque se presentó una interrupción de 21 días entre el tercer y cuarto contrato, esta no fue representativa y se desprendía, «de manera razonable», que obedeció a un periodo de vacaciones, de modo que, contrario a lo resuelto por el a quo, debía estimarse que hubo un solo nexo, el cual se desarrolló del 10 de «junio» de 2012 al 31 de marzo de 2017, motivo por el cual sostuvo que modificaría el fallo de primer grado en este aspecto, junto con la incidencia que ello generaba en las obligaciones laborales y en la indemnización por despido, teniendo en cuenta además que a los trabajadores de planta se les hizo unos incrementos salariales, los cuales, por consiguiente, también le eran aplicables a la accionante.

Analizó la procedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, consideró que debía indagar si el actuar omisivo de la empleadora fue o no de buena fe. Al respecto indicó que si bien, en principio, era válido que Servicios Nacionales Postales S.A. emitiera órdenes a la accionante para el ejercicio de sus funcionales, Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 15 ello en consideración a «la modalidad en que fue contratada», lo cierto era que ese tipo de vinculación era transitoria y excepcional, situación que no ocurrió por cuanto se extendió por más tiempo del legal, de allí que había un actuar de mala fe.

Por lo anterior dijo que impondría su pago. Finalmente coligió: Por último, en relación con la solidaridad declarada por la a quo, considera la Sala que al quedar plenamente acreditado que las empresas temporales demandadas actuaron como simples intermediarias, resultan obligadas a responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la usuaria, al tenor de lo dispuesto en el num. 2º del art. 35 del CST, por haber ocultado su calidad y debido a esa mala práctica, por la que la usuaria ficticia se consideró como verdadera empleadora de la demandante.

En consecuencia, en este punto, no solo se confirmará lo decidido en primera instancia, sino que se adicionará en el sentido de incluir dentro de esta responsabilidad solidaria a Sertempo hoy Nexarte SA y Coltempora SA, respecto de la condena al reajuste de los aportes en pensiones, por los periodos en los que fungieron como simples intermediarias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Servicios Postales Nacionales S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo respecto a las condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva a la demandada.

Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos que son replicados por la demandante, toda vez que la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S., conforme se constatará más adelante, coadyuvó la demanda de casación. Es de resaltar que, si bien esta accionada presentó su escrito de réplica con antelación al inicio del término de traslado, ello no conduce a tenerlo como extemporáneo, en la medida que ya se había formulado la correspondiente demanda de casación. Ahora bien, las acusaciones formuladas se estudiarán de forma conjunta, por razón de que presentan falencias de orden técnico que llevan a su desestimación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 23, 24, 32, 35, 36 y 64 del CST; 167 y 176 del CGP, aplicable «por virtud del artículo 145 Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 ibidem». Aduce que el quebrantamiento de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores: -Dar por demostrado sin estarlo, que entre la señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S existió un solo vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 10 de junio de 2012 y el 31 de marzo de 2017, con la declaratoria de la consecuente terminación sin justa causa. -Dar por demostrado los requisitos esenciales del contrato de trabajo (i) la prestación personal del servicio (ii) continuada subordinación y dependencia (iii) Remuneración. Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 17 (Negrillas propias del texto).

A continuación, sobre los medios de convicción dijo textualmente: Pruebas no apreciadas. La relación laboral que realmente existió, con sus elementos constitutivos está plenamente acreditada con los siguientes medios de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal: 1. No aprecio(sic), ni tuvo en cuenta. Luego, pasa a desarrollar la demostración del cargo, para lo cual se refiere al artículo 53 Superior y expone que el error del juez colegiado fue en darle «crédito, con una visión puramente formal, por tratarse de un trabajador en misión, siento que entre las partes […] nunca existió una relación laboral».

Asevera que es errado estimar que por estar sujeta la accionante al «horario y realizar las funciones en sede de la usuaria, se constituía subordinación», dejando de apreciar el «contrato de trabajo suscrito entre la demandante» y la EST, junto con los pagos de nómina, derechos laborales y aportes a la seguridad social, probanzas que muestran que «el 18 de septiembre de 2013, realmente se encontraba vinculado (sic) a esta».

Arguye que de las citadas «pruebas documentales» y del interrogatorio de parte absuelto por la accionante, se desprende que hubo un contrato de trabajo, pero fue entre esta y la EST, lo que desconoció el juez colegiado por el simple Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 18 hecho de que la promotora del proceso «prestaba sus servicios en sede de la usuaria», situación que es insuficiente para configurar un nexo laboral.

La censura alude a la «conducencia de la prueba», para lo cual se refiere a una sentencia del Consejo de Estado y a lo dicho por un «tratadista» y expone que esa característica consiste en la aptitud de un medio de convicción para demostrar un hecho «en el proceso disciplinario». Sostiene que la «pertinencia» hace referencia a la relación entre lo que se pretende acreditar y lo discutido en el proceso; y afirma: No es posible atender la conclusión del Tribunal, dado que apreciar de manera errada e indebidamente una manifestación relacionada con la confesión del demandante y únicamente hace alusión a la sede y al hecho de que el servicio del trabajador fue a favor de la empresa usuaria, lo cual no implica que sea un hecho asociado a la subordinación, ni mucho menos que desaparezca esta frente a su verdadero empleador por esa afirmación. En efecto, no es posible atender la conclusión del Tribunal cuando se encuentra debidamente acreditado que entre la demandante ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA y la Empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S no exista una relación laboral, entre el 10 de junio de 2012 al 18 de septiembre de 2013.

El Tribunal omitió y no apreció como debió hacerlo legalmente que la Entidad que represento pago a la Empresa de Servicios Temporales el valor del objeto del contrato de suministro de personal pactado dentro del contrato comercial, y que por la falta de esta acreditación probatoria el Tribunal declara y falla dentro del numeral primero de la parte resolutiva la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, siendo la anterior la única obligación de la entidad que represento en cumplimiento del objeto del contrato comercial.

Resalta que en los contratos comerciales se estableció que la entidad estaba «indemne» frente a las reclamaciones y Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 19 el reconocimiento de derechos de los trabajadores en misión; y arguye que el juez plural no le dio mérito probatorio a la «confesión del representante legal de la demandada», relativa a que el contrato de trabajo existió, pero solo entre la accionante y la «EST».

Por otra parte, indica que el cargo que desempeñó la señora Zúñiga Dávila no pertenece a la estructura de la sociedad recurrente, de allí que no es viable inferir que fuera su trabajadora directa, máxime que la «EST» nunca ocultó o desmintió la «calidad de empleador» bajo la cual actuó. Finalmente agrega: Además el representante legal de la Entidad, confesó que el trabajador laboraba en sede de la Entidad Servicios Postales Nacionales S.A.S en razón a las facultades legales que otorga la Ley 50 de 1990, y no dependía de la Empresa usuaria la subordinación que declina el Tribunal con la errónea y ausente de valoración probatoria bajo la cual soporto el fallo de segunda instancia, se advierte, que el juez de segunda instancia no apreció, ni valoró las pruebas que establecieron los elementos del contrato de trabajo (Art. 23 C.S.T.) existente entre la EST y el demandante, así como la presunción legal establecida en el Art. 24 C.S.T., así como la mala fe por parte de la actora […] Lo anterior ocasiona perjuicios irremediables a la Entidad Servicios Postales Nacionales S.A.S, pues se desconoce la obligación contractual de la entidad para con la EST, sino que más bien se le obliga a responder por situaciones de las cuales se previó en el contrato comercial contentivo de cláusulas indemnes, y que hoy se obligan a responder a mi representada.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante expone que el ataque presenta unas falencias técnicas, por lo siguiente: no se específica las Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 20 equivocaciones del juez colegiado, no denuncia alguna probanza, no cuestiona lo relativo a que la actora prestó sus servicios a la empresa usuaria durante cinco años y, finalmente, la argumentación plasmada corresponde a un alegato de instancia. S&A Servicios y Asesorías S.A.S. se refiere en forma conjunta a los cargos, para lo cual arguye que acorde a las pruebas está acreditado que ella fue la empleadora; y que canceló a la accionante los derechos causados entre el 25 de noviembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2015, sin que fuera dable tomar una suma salarial superior, teniendo en cuenta para ello lo percibido por el personal de planta, de modo que no procedía la indemnización moratoria.

Finalmente, esgrime que se pactó una cláusula de «indemnidad» en el contrato comercial; y que el ejercicio del poder subordinante por parte de la usuaria no implicaba que sea esta la verdadera empleadora. VIII. CARGO SEGUNDO Es propuesto así: La sentencia acusada violó por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden Nacional: Artículos 23, 24, 32, 34, 36, 64 y 65 del C.S.T., y como violación medio los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso aplicables por virtud del artículo 145 Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 ibidem.

Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 21 Como error de hecho formula el siguiente: Dar por desvirtuada la presunción legal del Art. 24 del C.S.T por parte de los demandados y considerar que correspondía a la parte demandante el acreditar los requisitos del contrato de trabajo, avalando y aceptando con ello que el verdadero contrato gobernó la relación laboral era el derivado del contrato comercial suscrito entre la EST y la empresa usuaria.

Equivocación que aduce fue producto de la apreciación deficiente del «interrogatorio de parte». Para acreditar la acusación, esgrime que pretende mostrar el equívoco «que por mala valoración condujo al Tribunal a proferir una sentencia que contraría la realidad de los hechos y principalmente a[l] declarar la existencia de un contrato de prestación de servicios al considerar que los demandados desvirtuaron la presunción legal del Art. 24 del C.S.T.».

Expresa que la valoración del juez colegiado fue contraria a las reglas de la sana critica, en la medida que no apreció en su correcta dimensión las probanzas. Al respecto aduce: El Tribunal se equivoca al no valorar conforme a las reglas de la sana critica, obviando el empleo en debida forma de las reglas de la experiencia, la ciencia y la técnica, y es precisamente ese mal empleo de las reglas de la experiencia las que lo conducen a formar un criterio equivoco de lo que manifiestan textualmente las pruebas, pues no se entiende como no se le atribuye crédito probatorio a una declaración jurada del demandante y las del representante legal vinculado en la Entidad demandada, es decir, se omitió la valoración en conjunto de las pruebas reposadas en el proceso, interpretando de manera equivoca y aislada hechos que a pesar de ser relevantes su alcance y dimensión valorativa es distinta.

Me refiero a la declaración de la señora ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 22 DÁVILA, quien manifiesta elementos típicos de subordinación frente a la Empresa de Servicios Temporales (EST) que deslumbran por su peso la relación con la sociedad demandada EST soslayando el verdadero hecho probado. En efecto, cuando él se refiere "NUNCA CELEBRÓ CONTRATO DIRECTO CON LA SOCIEDAD SERVICOS POSTALES ENTRE EL 10 DE JUNIO DE 2012 AL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013" esta expresión que no resulta menor en la interpretación del testimonio determina en el juzgador, un criterio valorativo basado en la experiencia de que la exigencia es corresponsal a una obligación y connatural a una relación subordinada con la EST.

Sumado a ello la actora expone bajo juramento que era la Entidad demandada EST la que asignaba la que disponía el cargo y funciones a desempeñar dentro de la empresa usuaria, convenia el horario, significando con ello que es potestad de la sociedad en calidad de empleadora, aspectos anteriores que no valoro debidamente el Tribunal, siendo su obligación y lo que es más grave, interpretarlo integralmente con los demás elementos de juicio compilados para determinar con certeza la acreditación de un hecho.

Por lo anterior, considera que no podía estimarse que la aquí recurrente fungió como empleadora, de allí que la sentencia confutada, a juicio de la censura, desconoció el «indubio pro-operario y la presunción legal del Art. 24 del C.S.T.». Añade que, si bien la empresa usuaria ejerce un poder subordinante, lo hace por virtud de una delegación que tiene sustento legal, de modo que «portar uniforme, estar sujeto a los horarios en que opera la Entidad» y prestar sus servicios en su sede, son aspectos contingentes, de los cuales no se podía estimar la existencia de una relación laboral con la aquí recurrente.

Finalmente, pone de presente que: Por todo lo anterior, no se puede considerar la actividad personal Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 23 desarrollada por el(sic) demandante tenía total pendencia para de la EST, pues bien, se desprende de las pruebas que obran dentro del proceso, la demandante exclusivamente de las ordenes que indicara la EST en sede de quien se debía presentar a laborar, orden que no tenía la usuaria Servicios Postales Nacionales S.A.S facultad de modificar.

Servicios Postales Nacionales SAS carece de legitimación en la causa por pasiva para conocer a quienes la Empresa de Servicios Temporales contrata o desvincula de su equipo de trabajo, es decir, no es del resorte de la usuaria solicitar la continuidad o desvinculación de un trabajador que pertenece a una empresa ajena y con la cual no se tiene algún tipo de vínculo más allá del que se ha dado conocer en lo corrido de este proceso que es el del contrato comercial vigente para la época.

Por último, manifestó que Servicios Postales Nacionales S.A.S no debe estar llamados a responder por las obligaciones laborales derivadas de contratos laborales ajenos a los suscritos por la propia Entidad, pues sería un rompimiento o violación a la facultad legal que tiene las partes de celebrar contratos, con las condiciones que estas consideren pertinentes para la ejecución del objeto contractual, facultad que se advierte se encuentra inmersa en el artículo 1602 del Código Civil [..].

IX. LA RÉPLICA La promotora del proceso esgrime que el error de hecho planteado es confuso, aunado a que recae sobre un aspecto jurídico; que la argumentación es imprecisa; y que no ataca el fondo de la decisión. Como se expuso con antelación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. se refirió en forma conjunta a los dos cargos, cuya oposición ya se sintetizó. X. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 24 satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se cuestionan razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de controversia y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los fundamentos esenciales del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el soporte de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, esta Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 25 corporación manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala lo siguiente: 1. La censura en ninguno de los dos cargos controvierte los verdaderos y esenciales pilares de la sentencia impugnada. En efecto, vista la decisión de segundo grado, el Tribunal para colegir que entre Ángela María Zúñiga Dávila y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 10 de «junio» de 2012 al 31 de marzo de 2017, expuso, básicamente, los siguientes razonamientos: i) que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 permite la contratación de personal a través de EST para ejecutar actividades ocasionales, accidentales o transitorias; para remplazar personal en vacaciones o en licencia; o para incrementos de producción, pero por un término de seis meses prorrogable hasta por seis meses más; ii) que en caso Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 26 de requerirse la continuidad del trabajador se debe contratarlo directamente, sin que sea posible celebrar otro acuerdo con la EST o con una diferente; y iii) que en el evento de incumplirse con lo anterior, la empresa usuaria tendrá la condición de empleadora y la EST de simple intermediaria.

Al amparo de lo anterior, y al analizar el haz probatorio, encontró: iv) que la accionante prestó sus servicios por más de un año, desempeñando el mismo cargo, en tanto, desde el 10 de julio de 2012 y hasta el 24 de noviembre de 2013 fungió como profesional senior, y luego como profesional de procesos nivel III, condición bajo la cual fue contratada por la aquí recurrente de forma directa a partir del 1 de octubre de 2016; de allí que se «presentó una indebida contratación», pues superó el plazo permitido en la ley.

Por su parte, la casacionista en modo alguno se ocupó de desvirtuar lo expuesto por el fallador de alzada, de manera que dejó libres de crítica los pilares fundamentales del fallo impugnado, por cuanto no combate ninguna de las anteriores inferencias, ya que se limitó a sostener, en el primer cargo lo siguiente: i) que el juez colegiado se equivocó al considerar que la accionante «al estar sujeto al horario y realizar las funciones en sede de la usuaria, se constituía subordinación»; ii) que tampoco advirtió que las ESTs cancelaron las obligaciones laborales; y iii) que el ad quem dejó de lado lo estipulado en los contratos comerciales suscritos entre las accionadas, en el sentido de que la usuaria quedaba indemne ante una reclamación por parte de la trabajadora.

Y en el segundo cargo aduce que: iv) la actora Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 27 reconoció que suscribió los contratos de trabajo con las ESTs y no con la usuaria; y v) que está probado que los actos de subordinación frente a la accionante los ejercían las ESTS. Las referidas afirmaciones se alejan de los verdaderos pilares de la decisión del ad quem, quien, como se vio con antelación, declaró la existencia de un nexo de trabajo bajo raciocinios tanto fácticos y jurídicos, consistentes, en esencia, que el vínculo entre la promotora del proceso y la empresa usuaria se extendió por más de un año en el mismo cargo, lo cual está prohibido legalmente.

En ese orden de ideas, era necesario cuestionar esos aspectos centrales de manera suficiente y clara; y no aseverar, se insiste, en forma genérica que el poder subordinante estaba a cargo de las EST o que era irrelevante el cumplimiento de un horario o prestar sus servicios en la sede de la usuaria, temáticas de las que ni siquiera se ocupó el Tribunal.

Debe resaltar la Corte, que son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adoctrinó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 28 porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que, quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia, le corresponde destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido de base al fallador de alzada, lo que significa que aquellos pilares que permanezcan libres de embate seguirán sirviendo de fundamento a la decisión que goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

A lo expresado se suma que, en los dos ataques, ni siquiera frente a los temas a que alude la censura referenciados en el punto anterior se exponen argumentos sólidos y concretos en contra de la decisión de segunda instancia y, mucho menos, se efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico propio de una sustentación, capaz de dar al traste con la sentencia confutada, siendo elementos esenciales del desarrollo de la acusación en casación. Aquí se debe reiterar, que no basta con enunciar una crítica superficial en contra del fallo, por cuanto este medio de impugnación no otorga a la Sala competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 29 instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte cuando funge como tribunal de instancia; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla «el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar adecuadamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes».

(CSJ SL2883-2021). Por esto, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia recurrida, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. 3. Se observa igualmente que no se cumple a cabalidad con los requisitos propios de los ataques encaminados por la vía indirecta, en razón a que no expone de manera concreta y precisa lo que muestra cada una de las pruebas denunciadas contra lo decidido por la alzada.

Ciertamente, la parte recurrente se abstiene de explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal las probanzas enlistadas y qué acreditan aquellas que dejó de valorar, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo resuelto en segunda instancia; pues no basta con mencionar algunos medios de convicción y señalar superfluamente su contenido, sin efectuar la debida confrontación entre ellos y lo razonado por el ad quem, en la medida en que no se advierten reparos concretos a las Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 30 deducciones probatorias plasmadas en la decisión impugnada, sino que se realizan apreciaciones genéricas sobre algunas probanzas.

En efecto, el desarrollo de los ataques es insuficiente por cuanto la censura se limita a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó en la valoración de unas pruebas y dejó de apreciar otras, pero, se itera, sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, para efectos de casar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto.

En este sentido, en pronunciamiento CSJ SL544-2013, esta corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Y en sentencia CSJ SL4734-2017, se precisó: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 31 errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.

De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Así las cosas, no se hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia confutada, por cuanto solo se efectúa una serie de afirmaciones tendientes a anteponer el propio criterio del casacionista. 4.

El censor tampoco cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusaciones, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el juzgador, incluyendo las no calificadas en casación y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las testimoniales vertidas al proceso, que también fueron eje central de lo decidido.

En efecto, el sentenciador de alzada acudió a las declaraciones de Ronald Elías Suárez Álvarez, Ana Beatriz Gonzáles Sánchez y Abel Fernando Calderón Tovar, de modo que era imperioso que denunciara esos medios de convicción como mal apreciados, lo cual no hizo, probanzas que si bien no son aptas para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, debían ser rebatidas por la censura, desde luego, una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 32 auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no acusa la citada prueba testimonial indicando en qué consistió su mala valoración, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del referido medio de convicción tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia recurrida. Entre innumerables pronunciamientos, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la decisión CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, que explicó: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). 5. Por otra parte, es de memorar que el error de hecho en materia laboral «[…]se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, CSJ SL, Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 33 4 may. 2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017.

Partiendo de lo anterior, resulta inapropiado lo alegado en el segundo cargo, pues aduce que la equivocación del juez colegiado consistió en tener por «desvirtuada la presunción» prevista en el artículo 24 del CST, como también al aceptar que el «verdadero contrato» era el existente entre la EST y la usuaria; aseveraciones que resultan ajenas al contenido de la sentencia cuestionada.

Al margen de lo anterior, cabe agregar, que la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», conforme las previsiones establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, entre ellas, la prestación de los servicios por el término allí estipulado, pero cuando ello no ocurre o la vinculación del personal a través de las EST se hace para realizar o cumplir necesidades o funciones permanentes de la usuaria, pasando esta última a ser la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria quien responde solidariamente (CSJ SL271-2019).

En ese orden de ideas, al haberse mantenido la relación laboral de la actora por más del tiempo permitido en el Decreto 4369 de 2006, premisa que no atacó ni derruyó la impugnante, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó al estimar que el verdadero empleador fue Servicios Postales Nacionales S.A., con independencia de que la accionante Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 34 hubiera fungido como trabajadora en misión de las empresas Nexarte Servicios Temporales S.A., Coltempora S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales S.A. Conclusión que no se ve enervada por el hecho de que en el interrogatorio de parte la accionante hubiera aceptado que firmó unos contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, y que fueran estas quienes cancelaban sus salarios y demás derechos sociales.

Aspectos que tampoco fueron desconocidos por el ad quem, pues lo que ocurrió fue que, del análisis en conjunto de los medios de convicción, encontró, tal como se ha dicho con insistencia, que no se respetó el límite temporal impuesto por el legislador en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 4369 de 2006. Por otra parte, tampoco es cierto que el colegiado hubiera desconocido los pagos efectuados por las empresas de servicios temporales, pues si bien condenó a la aquí recurrente a cancelar unas sumas dinerarias, ello obedeció a que consideró que debía reajustarse el salario percibido, toda vez que el recibido por la accionante fue inferior a la asignación que la verdadera empleadora le cancelaba a sus trabajadores de planta, lo cual, como quedó visto, tampoco se cuestionó en casación, inferencia que se conserva inmodificable.

Por último, cabe acotar, que el hecho de que entre la usuaria y las EST se hubiera pactado una cláusula de indemnidad, carece de incidencia respecto a la decisión Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 35 impugnada, en tanto, la accionante, según lo definió el Tribunal y no lo discute la acusación, prestó sus servicios en los mismos cargos por más de un año. De este modo, lo pactado no puede producir los efectos legales que propone la accionada para obtener la absolución, pues ello implicaría desconocer el principio protector que ampara el carácter de mínimo e irrenunciable de los derechos laborales (artículos 53 de la CP, 13 y 14 del CST).

Por todo lo expresado, se desestiman los ataques propuestos. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandada y a favor de la demandante opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA ZÚÑIGA DÁVILA contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A., COLTEMPORA S.A., S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS Radicación n.° 99396 SCLAJPT-10 V.00 36 S.A.S. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BD9EC2284E4E0112F48DD0BCF13E6A97A520977B936A62077AB86752A31A09C Documento generado en 2024-05-16