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SL1101-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1101-2023 Radicación n.° 95794 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2021, dentro del proceso promovido en su contra por JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES José Gildardo Velásquez Restrepo demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que fuera condenada a reconocer, liquidar y ordenar el pago de la indexación, mes a mes, de cada una de las mesadas Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, y los intereses moratorios a partir del 1º de enero de 2017 y hasta la fecha en que este se efectuara.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), por lapso superior a quince años y que adquirió el derecho a la pensión convencional por riesgos de salud, la cual fue concedida mediante la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y no casada por esta Corporación. En cumplimiento de la orden judicial, la UGPP emitió la Resolución n.º 45285 del 30 de noviembre de 2016, reconociendo la pensión en cuantía de $1.726.569 desde el 28 de junio de 1999 y ordenando el pago de la prestación, dada la prescripción declarada, a partir del 25 de mayo de 2003.

Agregó que aun cuando la demandada lo incorporó a la nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017, incluyendo en la liquidación del retroactivo los ajustes legales anuales, no pagó la indexación de las mesadas comprendidas entre el 25 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2016, de manera que presentó ante la entidad la correspondiente reclamación administrativa, la que fue negada mediante escrito del 26 de octubre de 2018.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que ninguno le constaba. Sostuvo que la entidad dio cumplimiento a la orden judicial y que si sobre ella existían reparos por parte del Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, debieron ser planteados en ese proceso a través de los mecanismos procesales legales, tales como la adición o complementación de la sentencia. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, «falta de competencia y falta de agotamiento de la reclamación administrativa», pago, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2021, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, a pagar el valor excedente de $216.460.926 a favor del señor JOSÉ GILDARDO VELAZQUES (sic) RESTREPO, correspondiente a la indexación del retroactivo pensional que se debió pagar por las mesadas causadas desde el 25 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2016, de conformidad con la liquidación que se anexa.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a descontar sobre la suma de $216.460.926 los descuentos legales por concepto de aportes a salud.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en su Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 4 favor, mediante fallo del 30 de junio de 2021, confirmó la sentencia de primera sentencia. Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho a la indexación de las mesadas pensionales causadas, las cuales fueron reconocidas y pagadas en forma tardía por la UGPP.

Indicó que no fue objeto de discusión su calidad de pensionado, según copia de la Resolución RDP 045285 del 30 de noviembre de 2016, la que se produjo a raíz del fallo judicial, en el que se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por riesgo de salud, en cuantía de $1.726.569 a partir del 28 de junio de 1999, con efectos fiscales desde el 25 de mayo de 2003.

En lo referente a la indexación de las mesadas pensionales, citó fallos de esta Corporación, tales como las sentencias CSJ SL736-2013 y CSJ SL, 25 septiembre 2012, radicación 43831, en los que se estableció que la «[…] procedencia de la actualización de la mesada pensional, [ocurre] sin diferenciar la cualificación pensional, ello es, independiente su origen (sic) o fundamento legal».

Explicó que lo anterior encontraba sustento en la sentencia CSJ SL736-2013. Explicó que la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial, mediante el acto administrativo RDP 045285 del 30 de noviembre de 2016, es decir, que las mesadas causadas desde el 25 de mayo de 2003, tan solo fueron incluidas en nómina en el año 2017. Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 5 Argumentó que el demandante en reiteradas ocasiones allegó los documentos que consideró idóneos para que le fuera reconocida su prestación económica, sin embargo, la entidad negó dichas solicitudes, a pesar de que también tenía la responsabilidad de obtener las piezas procesales pertinentes, a efectos de proferir los actos administrativos a los que hubiera lugar para no dilatar la petición del demandante.

Expresó que no se indexaron las mesadas pensionales causadas año a año, situación que se verificaba al observar la liquidación realizada por la entidad, que arrojaba «0» en la casilla correspondiente a ese rubro. Por esa razón, dijo, era procedente ordenar su pago frente a las mesadas causadas y que debieron pagarse entre los años 2003 y 2017, tal como lo había dispuesto la jueza.

Recordó que con arreglo en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, era pertinente ordenar que de la suma a pagar se descontaran los aportes a salud; en relación con los intereses moratorios, recalcó que estaban consagrados en el artículo 141 de la misma ley, pero que no procedían en este asunto, puesto que la indexación versaba sobre una pensión convencional (artículo 41 de la CCT 1998-1999).

Citó, como respaldo, la sentencia CSJ SL2128-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos propuestos y dentro de los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y disponga su absolución total de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1160 de 1989. Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que las mesadas pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2016, pagadas al señor JOSE (sic) GILDARDO VELASQUEZ (sic) RESTREPO, por concepto del retroactivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación por riesgo de salud, no fueron debidamente indexadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas pensionales causadas desde el 25 de mayo de 2003, hasta el 31 de diciembre de 2016, pagadas al señor JOSE (sic) GILDARDO VELASQUEZ (sic) RESTREPO por concepto del retroactivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación por riesgo de salud, sí fueron debidamente indexadas en virtud del reajuste de la prestación, efectuado por mi mandante, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existe una diferencia en favor del señor JOSE (sic) GILDARDO VELASQUEZ (sic) RESTREPO y en contra de la UGPP por concepto del retroactivo pensional en Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de $216.460.926, en virtud de la no indexación de las mesadas pensionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JOSE (sic) GILDARDO VELASQUEZ (sic) RESTREPO no le asiste el reconocimiento y pago de una diferencia en el retroactivo, habida cuenta que las mesadas pensionales que le fueron canceladas, tuvo en cuenta los respectivos reajustes año a año, con base en la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación realizada por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, no efectuó la liquidación de la indexación causada año a año sobre las mesadas de dinero reconocidas en el fallo judicial. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación realizada por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP, sí efectuó la liquidación de la indexación causada año a año sobre las mesadas de dinero reconocidas en el fallo judicial, en tanto aplicó la figura del reajuste pensional reglamentario por la ley.

Los atribuye a la apreciación errónea de la «Liquidación pensionados Cálculo de fallos Nómina UGPP (Folio 29- 31 Cuaderno Juzgado)» y a la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Resolución RDP No. 045285 de 30 de noviembre de 2016. (Folio 15-27 Cuaderno Juzgado). 2. Acta No 2271 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial UGPP Sesión virtual de 14 de noviembre de 2019.

(Folio 134 Cuaderno Juzgado). 3. Respuesta Derecho de petición de 26 octubre de 2018, 201814209769261. (Folio 39-42 Cuaderno Juzgado). Para la demostración del cargo, recuerda que el Tribunal tuvo por probada la calidad de pensionado, lo que se desprendía de la Resolución RDP n.º 045285 del 30 de noviembre de 2016, en cumplimento de un fallo judicial, que reconocía el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación por riesgo de salud, en cuantía de $1.726.569.

Recuerda también que se confirmó la decisión del juzgado, pues no se habían indexado las mesadas Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 8 pensionales causadas año a año, situación que se verificaba en la planilla de liquidación realizada. Asegura que a pesar de lo argumentado por el Tribunal, si se repara en los cálculos efectuados por la Subdirección de Nómina, para efectos del cumplimiento de la orden judicial, se ordenó el pago del retroactivo comprendido entre el 25 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2016, por la suma de $627.382.649.42, a la cual se le efectuaron los autorizados descuentos por aportes en salud.

Y agrega: Vale la pena acotar que cuando la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL hace referencia al pago “con los reajustes correspondientes” es el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 11660 (sic) de 1989, el cual se ordena que en aras de que las prestaciones mantengan su poder adquisitivo, se debe por parte de las Administradoras de Pensiones realizar el reajuste mensual, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor IPC.

Y es que esta situación no fue ajena al conocimiento del señor JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO, pues nótese que en respuesta al derecho de petición formulado por la apoderada del actor, el 26 de octubre de 2018, le fue señalado que el pago del retroactivo de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la condena, fueron debidamente actualizadas mes a mes, con base en lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1 del Decreto 11660 (sic) de 1989.

Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado las anteriores pruebas, habría concluido que las mesadas pensionales pagadas sí fueron indexadas, en vista de que para su liquidación se tuvieron en cuenta los reajustes anuales, hechos con base en la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. Añade que no se tuvo en cuenta la liquidación de folios 29 a 31, para efectos del reconocimiento de retroactivo, pues allí se Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 9 verifica que aplicó los respectivos reajustes en la forma como anteriormente describió. Aduce que el cálculo de las mesadas que sirvieron de base para el pago de retroactivo, «[…] fue en virtud de la mesada actual, es decir que dicho emolumento fue debidamente actualizado desde la fecha de causación hasta la fecha de pago de prestación, lo que deviene automáticamente en la indexación de la condena».

Por ello, las mesadas pensionales «[…] ya habían sido reajustadas con base en el IPC, de modo que la decisión cuestionada incurre en la figura de dobles pagos, al condenar a la UNIDAD […] a la indexación de las mesadas pensionales, sin percatarse que las mismas ya habían sido reajustadas con base en la variación porcentual del IPC». Insiste en que se encuentran acreditados los errores de hecho, pues las mesadas pensionales sí fueron debidamente indexadas, en virtud del reajuste de la prestación previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989, de modo tal que sí efectuó la liquidación de la indexación causada año a año sobre las mesadas de dinero reconocidas en el fallo judicial, «[…] en tanto aplicó la figura del reajuste pensional reglamentario por la ley».

Por último, reitera que, […] la condena efectuada por el Ad quem, en proveído de 30 de junio de 2021, no se encuentra fundada, pues el reconocimiento de las mesadas pensionales de la prestación vitalicia de jubilación por riesgo de salud en favor del señor JOSE GILDARDO VELAZQUES (sic) RESTREPO sí tuvo en cuenta el efecto del fenómeno inflacionario y por esta razón la suma de la liquidación del retroactivo cancelado en sede administrativa por mi mandante, en valor de $627.382.649, menos los descuentos por aportes en salud, garantizó el pago Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 10 actualizado e íntegro de la obligación, y por ende no se configuró ningún valor deficitario.

Tal situación, representa una orden de pago excediendo lo debido por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales por concepto del retroactivo de la pensión mensual vitalicia de jubilación por riesgo de salud en favor del señor JOSE (sic) GILDARDO VELAZQUES (sic) RESTREPO y en detrimento de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

VII. CONSIDERACIONES A pesar de estar orientado el cargo por la vía de los hechos, no existe discusión que, (i) el señor Velásquez Restrepo es beneficiario de la pensión convencional por riesgos de salud; (ii) la prestación se reconoció desde el 28 de junio de 1999, en cuantía inicial de $1.726.569; (iii) la UGPP, en cumplimiento de la orden judicial de reconocimiento y pago de la pensión, lo incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de enero de 2017 y, (iv) que por la misma razón, pagó un retroactivo pensional, entre el 25 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2016, por valor de $627.382.649.42, al cual le descontó la suma correspondiente a los aportes en salud.

La discusión que se plantea a la Sala se circunscribe en determinar si el valor del retroactivo a pagar, sobre el que la entidad efectuó todos los reajustes anuales conforme lo previsto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1160 de 1989, se encontraba indexado. El tema no es novedoso para esta Corporación, pues en la sentencia CSJ SL5180-2020 diferenció de manera clara las figuras jurídicas de la indexación de un retroactivo pensional, con la del ajuste anual de las pensiones y la de rentabilidad mínima Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 11 de los saldos de las cuentas de ahorro individual.

En efecto, así lo explicó: La Sala advierte de entrada que el recurso es inane para los fines que persigue la recurrente, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones. En efecto, la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

Ahora, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 12 En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045- 2018, reiterada en SL2353-2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

(resaltado fuera del texto original). En el presente asunto, la entidad efectuó el reajuste anual de la pensión, en la forma como lo ordena el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque tomó el valor inicial de la pensión, reconocida desde el 28 de junio de 1999, que ascendía a $1.726.569 y aplicó uno a uno los porcentajes anuales para calcular el valor del incremento.

Así se constató por la Sala, que al efectuar las correspondientes operaciones aritméticas obtuvo el siguiente resultado: Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, a pesar de efectuar el pago del retroactivo pensional, entre el 23 de mayo de 2003 (las anteriores mesadas se declararon prescritas) y el 31 de diciembre de 2016, por un total de $627.382.649.42, no incluyó el valor de la indexación de las mesadas pensionales, que como lo explicó esta Sala, es el remedio para la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional (todos los meses entre mayo de 2003 y diciembre de 2016) y aquel en el que accede efectivamente a su pago (enero de 2017).

Más recientemente (CSJ SL4329-2022 y CSJ SL4309- 2022), la Corte se refirió al asunto en comento, manteniendo su criterio y recordando lo siguiente: Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL5180-2020, reiterada en CSJ SL1218-2021 se pronunció en el sentido que la rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual, el ajuste anual de las pensiones y la indexación del retroactivo Año Valor mesada I PC Aumento 1999 $1.726.569 9,23% $159.362 2000 $1.885.931 8,75% $165.019 2001 $2.050.950 7,65% $156.898 2002 $2.207.848 6,99% $154.329 2003 $2.362.177 6,49% $153.305 2004 $2.515.482 5,50% $138.352 2005 $2.653.833 4,85% $128.711 2006 $2.782.544 4,48% $124.658 2007 $2.907.202 5,69% $165.420 2008 $3.072.622 7,67% $235.670 2009 $3.308.292 2,00% $66.166 2010 $3.374.458 3,17% $106.970 2011 $3.481.428 3,73% $129.857 2012 $3.611.286 2,43% $87.754 2013 $3.699.040 1,94% $71.761 2014 $3.770.801 3,66% $138.011 2015 $3.908.813 6,77% $264.627 2016 $4.173.439 5,75% $239.973 Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional son figuras completamente distintas, de manera que no hay incompatibilidad entre ellas.

Los argumentos expuestos en la primera providencia y a los cuales se remite la Sala en esta oportunidad para dar respuesta al cargo, son los siguientes: […] En efecto, la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago. […] Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. […] En este punto, es oportuno destacar que la indexación que en este proceso se reclama lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago.

Para la Sala, las anteriores explicaciones permiten concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores evidentes de hecho, pues entendió acertadamente que la figura jurídica del ajuste anual de las pensiones, consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no puede confundirse o equipararse con indexación de las mesadas pensionales, pues mientras la primera tiene como finalidad garantizar el aumento año a año de las pensiones, materializando el mandato del artículo 53 constitucional, la segunda persigue remediar la depreciación económica por el simple transcurso del tiempo.

La acusación, en consecuencia, no sale avante. Radicación n.° 95794 SCLAJPT-10 V.00 15 No se impondrán costas en el recurso extraordinario, pues a pesar de que el recurso no prosperó, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por JOSÉ GILDARDO VELÁSQUEZ RESTREPO.

Sin costas por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ