CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1101-2022 Radicación n.° 84610 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LIGIA AURORA CUESTA MORA y al que se vinculó como litis consorte necesario a JOSÉ JEREMÍAS OLMOS CUESTA, YEISON ANDRÉS OLMOS CUESTA y MARCO FIDEL OLMOS CUESTA.
I.
ANTECEDENTES Ligia Aurora Cuesta Mora llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes, en un 33.33 %, en calidad de cónyuge del señor Marco Fidel Olmos Ávila, junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita y las cosas.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor Marco Fidel Olmos Ávila desde el 20 de septiembre de 1992, en unión marital de hecho; que el 26 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio; que de dicho vínculo nacieron Marco Fidel, Yeison Andrés y José Jeremías, mayores de edad a la data de presentación de la demanda y, que su pareja falleció el 13 de agosto de 2014.
Indicó que sus hijos Yeison Andrés y José Jeremías, por declaración extrajuicio, manifestaron que no solicitarían el derecho pensional. Sin embargo, la accionada le informó «que se le reconoció el 50 % de la pensión, mientras que a su hijo menor al momento de solicitar la prestación se le reconocía el 16.67 % […] y se le retenía el 33.33 % de la pensión […] porque los hijos mayores no habían solicitado la pensión» (f.° 4 a 14, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del afiliado y la declaración extraprocesal de los descendientes. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Precisó que por Comunicado del 20 de abril de 2015 se le indicó a la petente que se le otorgaba el 50 % de la prestación, en forma temporal, el 16.67 % a Marco Fidel Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 3 Olmos Cuesta y el 33.33 % restante se encontraba en reserva porque los otros hijos eran posibles beneficiarios.
En su defensa, alegó como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y de fondo las de falta de causa en las pretensiones de la demanda para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y la genérica (f.° 56 a 66, ibidem). Con providencia del 6 de mayo de 2016 (f.° 110 a 112, ibidem), se vinculó a José Jeremías, Yeison Andrés Olmos Cuesta y Marco Fidel Olmos Cuesta, quienes a través de la misma apoderada judicial que representaba a la petente, se allanaron a las pretensiones y exaltaron que no existía ningún interés en disputar el derecho (f.° 117 y 118, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de agosto de 2017 (f.° 227 CD y 228 a 229 acta, ibidem), solventó:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la señora Ligia Aurora Cuesta Mora […] el cien por ciento de la pensión de sobrevivientes que le fuere reconocida de manera parcial por la demandada con ocasión del derecho del señor Marco Fidel Olmos Ávila, reconocimiento que se hace a partir del 13 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Autorizar a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a descontar de la pensión de sobrevivientes los montos que ya fueron cancelados a la hoy demandante, es decir el 50 % que inicialmente le fue reconocido más el porcentaje que fuere reconocido al beneficiario menor de edad Marco Fidel Olmos Cuesta.
Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar la señora Ligia Aurora Cuesta Mora […] los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contabilizados a partir del cuarto mes de realizada la solicitud inicial sobre la suma equivalente al 33.33 % de la pensión dejada en suspenso de manera omisiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de Porvenir S. A., a través de sentencia del 26 de abril de 2018 (f.° 235, ibidem), confirmó la decisión inicial y no condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar el porcentaje que le correspondía a la señora Ligia Aurora Cuesta Mora de la pensión de sobrevivientes, pues se le otorgó en un 50 %, mientras que a su hijo Marco Fidel en un 16.17 % y se dejó en suspenso el 33.33 %, porque «estos no radicaron solicitud pensional y pueden ser […] posibles beneficiarios».
Exaltó que no era objeto de discusión el reconocimiento pensional efectuado en sede administrativa, pues así se reconoció en Carta del 20 de abril de 2015 y, además, no fue un tópico apelado. Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver, acudió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003 sobre los beneficiarios del derecho deprecado y sintetizó el contenido del literal e), de lo que aseveró que los hijos menores de 18 años son acreedores sin condicionamiento, pues se presume la dependencia, mientras que aquellos mayores de edad, pero menores de 25 deben acreditar estudios, junto con la calidad de subyugado económico del cujus.
En ese orden, consideró que lo pretendido no prosperaba, porque el apelante partió de una premisa equivocada de: […] la incapacidad de los hijos del causante para trabajar, sin la previa acreditación de la calidad de estudiantes, calidad está que, de acuerdo con el dicho de todos y cada uno de los hijos, fue negada en los interrogatorios de parte por ellos rendidos donde manifestaron que no fue su intención continuar los estudios luego de haber alcanzado su mayoría de edad.
Esgrimió que dicha circunstancia también se notificó a la entidad, como lo evidenciaban las declaraciones extrajuicio visibles a folio 97 del cuaderno principal, en la cual los señores Jason Andrés y José Jeremías Olmos Cuesta informaron «que no continuaron estudiando, que era su deseo que la prestación se le reconociera su madre, así como la que reposaba a folio 163 ibidem, rendida por el descendiente Marco Fidel.
No empece, advirtió que, si bien no tienen disposición de un derecho irrenunciable en los términos del artículo 48 superior, lo cierto es que «el hecho de que no hubiera continuado estudiando con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad, de una manera objetiva Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 6 y en los términos legales de expuesto les quita la calidad de beneficiario».
Por último, mencionó que, aunque en un principio la petente no solicitó el acaecimiento del 100 % de la mesada, en el transcurso del proceso el señor Marco Fidel Olmos Cuesta cumplió la mayoría de edad, lo que llevó al a quo a decidir al respecto, en uso de las facultades extra y ultra petita (canon 50 del CPTSS); aspecto que no fue impugnado.
En lo demás, confirmó el proveído inicial, en virtud de la regla de consonancia del artículo 66A del CPTSS, pues «no existió un reparo puntual frente a los demás derechos definidos en el litigio y que fueron objeto de condena». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, para que revoque de manera parcial la condena del a quo en lo relativo a dicho concepto y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad de todo lo impetrado por moratoria (f.° 8 y 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por la Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 7 petente, José Jeremías, Yeison Andrés y Marco Fidel Olmos Cuesta, a través de la misma apoderada judicial y se estudian a continuación de forma conjunta, pues persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y a la infracción directa de los «artículos 8° del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
En la demostración del cargo, refiere que acude al camino jurídico porque, según sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 46464, esta es la vía cuando se busca argumentar que no se allegaron las pruebas que soporten el legítimo acceso al derecho. Transcribe los preceptos 164 y 167 del CGP, así como el 1° de la Ley 717 de 2001 y el 14 de la Ley 100 de 1993, con apoyo en lo cual asevera que quien reclama un derecho, debe Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 8 probar la calidad de beneficiario y el operador judicial fundar su decisión con lo acreditado.
Sin embargo, señala que en el examine al observar «el acervo probatorio […] es fácil encontrar que no existe comprobación alguna tendiente a demostrar que los señores José Jeremías y Yeison Andrés Olmos hubiese acredita o por lo menos manifestado que a la fecha de la muerte de su padre y siendo mayores de 18 años, no estaban estudiado», lo cual impidió distribuir la totalidad de la prestación y que llevó a dejar en reserva la proporción correspondiente.
En ese orden, arguye que como la imposición de los intereses moratorios no es forzosa y como no se aportó comprobación alguna de que los señores José Jeremías y Yeison Andrés eran estudiantes cuando falleció su progenitor, no era beneficiarios y, por tanto, no incurrió en mora; tan es así que el otorgamiento del 33 % debatido fue el resultado de unas sentencias judiciales.
En soporte, cita la providencia CSJ SL2587-2019 (f.° 9 a 12, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de violar indirectamente, en el sub motivo de infracción directa de «los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de tal codificación», violación medio que llevó a la aplicación indebida del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993» y a la infracción directa de los «artículos Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 9 8° del Decreto 1889 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.8.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 1° de la Ley 717 de 2001, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Tales quebrantos normativos ocurrieron por el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que Porvenir S. A. nunca tuvo ocasión de decidir si la señora Ligia Aurora Cuesta era acreedora legítima del 100 % de la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada, porque jamás recibió de ella toda la información y la documentación necesaria para poder establecer si sus hijos mayores de 18 años de edad, pero menores de 25 a la fecha del óbito de su padre estaban estudiando o no lo hacían y, por ende, es claro que a causa de ello la administradora no estaba en capacidad de conceder lo pretendido por la señora Cuesta o negarlo, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses moratorios derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Ello porque se apreció indebidamente la declaración extrajuicio visible a folio 97 del cuaderno principal y no se valoró: i) la Carta del 5 de junio de 2015, dirigida por Porvenir S. A. a la señora Cuesta Mora (f.° 103 y 104, ibidem) y, ii) el Comunicado del 28 de julio del 2015 emitido por la AFP privada con destino a la señora Cuesta Mora (f.° 106, ibidem).
En el fundamento de la imputación, reproduce los preceptos 1° de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del Código Civil, así como las Cartas del 5 de junio de 2015 y del 28 de julio del mismo año remitidas a la Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 10 accionante, para aseverar que buscó que se le hiciera entrega de la información necesaria para establecer si los presuntos beneficiarios estaban legitimados para constituirse en acreedores, lo cual no se acató. Por tanto, exalta que la decisión de dejar el 33 % de las mesadas en reserva y no concederlo a la señora Cuesta Mora, no obedeció a su capricho o arbitrariedad, sino a la contumacia de ella y de sus descendientes que no contestaron lo pedido.
Por consiguiente, considera que tal actuar le cerró la posibilidad de poder definir si tenían la condición de acreedores. Menciona que la imposición de los intereses en mora no es inexorable y conforme a lo expuesto, no sería justo condenar por tal concepto, pues «al no contar Porvenir S. A. con toda la información y documentación requerida para poder fijar los porcentajes […] en ningún momento estuvo en mora de definir la petición que se le formuló».
Al igual que en la denuncia preliminar, se refiere al proveído CSJ SL2587-2019 (f.° 13 a 16, ibidem). VIII. RÉPLICA Ligia Aurora Cuesta Mora argumenta que no es verídico lo dicho por el recurrente y considera que, si en gracia de discusión se aceptara que no presentó la documentación para el otorgamiento del 100 % del derecho el mismo día que el hijo menor adquirió la mayoría de edad, aun bajo ese escenario se generarían los intereses, porque se le negó la Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 11 prestación, «a pesar de la acreditación […] de la ausencia de interés jurídico de sus hijos para acceder a la pensión de vejez» (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).
José Jeremías, Yeison Andrés y Marco Fidel Olmos Cuesta aducen que los cargos denuncian la infracción directa de normas procesales lo cual es incorrecto y las restantes fueron implementadas por ad quem. Además, no explica cómo se incurrió en tal modalidad, como se ha exigido en la sentencia CSJ SL1466-2018. También, sostienen que la demandada pretende beneficiarse del dolo al exigir un documento a la petente que no tiene el deber de adjuntar.
Cita la providencia CSJ SL4959-2016 (f.° 63 a 67, ibidem). IX. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual se hace imposible el estudio de fondo del cargo.
En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 12 […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Lo previo por cuanto la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse. 1. La Corte avizora que los cargos, en esencia, plantean el mismo reparo a la decisión atacada, sobre la improcedencia de la condena por intereses moratorios. No obstante, tal aspecto no fue alegado por el interesado en la apelación, lo que significa que se conformó con la determinación que frente a tal concepto dispuso la providencia inicial y, por ende, el tema salió del debate, pues la competencia del juez de segundo grado se limitó a las materias que fueron impugnadas, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, careciendo de potestad para pronunciarse sobre la materia y revivirlo en esta sede, se torna extemporáneo.
Recuérdese que la decisión de primera instancia: i) condenó al reconocimiento del derecho disputado en un 100 % a favor de la señora Ligia Aurora Cuesta Mora, desde el 13 de agosto de 2014; ii) autorizó el descuento de lo cancelado a la petente por el 50 % inicialmente concedido, así como el porcentaje también otorgado al hijo Marco Fidel, mientras Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 13 tuvo la calidad de beneficiario y, iii) ordenó el pago de los intereses moratorios, a partir del cuatro mes de realizada la solicitud administrativa, sobre el 33.33 % dejado en suspenso.
Frente a ello, la entidad accionada presentó recurso de alzada (f.° 227 CD, 32:05 min, cuaderno principal), en el que sostuvo que: Para la época de los hechos se encontraban incapacitados los hijos del causante para trabajar por razón de sus estudios hasta los 25 años y si dependían económicamente del causante al momento de la muerte, a pesar de que se le hizo saber a la demandante para que informara si sus hijos (sic), para que ellos comparecieran.
En ese orden de ideas, igualmente, el no pago del 33,33 % reserva que era imputable exclusivamente a los hijos del causante en la medida en que no se habían presentado ante Porvenir S. A. a radicar solicitud y documentación pertinente que acreditara, básicamente, que para esa época de los hechos se encontraban incapacitados para trabajar por razón de sus estudios a los 25 años y si dependían o no económicamente del causante al momento de la muerte.
Para Porvenir S. A. es claro que son exigencias legales que no habría podido validar para emitir un conocimiento de fondo frente a la posible calidad de beneficiarios de los señores José Jeremías y Andrés Olmos Cuestas en calidad de hijos del afiliado fallecido y como consecuencia de ello no pudo validar el acaecimiento del derecho del hijo del causante.
Ateniendo lo preliminar, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer: […] el porcentaje que debe asignársele a la demandante en su calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite, pues al efecto en el reconocimiento pensional [..] le fue concedido un porcentaje a su hijo Marco Fidel […] del 16.17% y además se dejó en suspenso el 33.33 % por los hijos Jeremías […] y Yeison Andrés Olmos Cuesta por considerar la entidad demandada que estos no radicaron solicitud pensional y pueden ser considerados como posibles beneficiarios.
Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 14 Y al finalizar las consideraciones precisó que no estudiaría los demás puntos, porque no fueron objeto de impugnación. En concreto, dispuso que: «en lo demás será confirmada la decisión de primer grado, en virtud del principio de consonancia contemplado en el artículo 66 A del CPL, pues no existió un reparo puntual frente a los demás derechos definidos en el litigio y que fueron objeto de condena» (subrayado añadido).
Nótese como, pese a que el a quo condenó por los intereses moratorios, al apelante accionado no le mereció reproche alguno lo referente a tal rédito, como en esta ocasión lo alega ante la Corte. Así las cosas, debido a la ausencia de apelación sobre el tópico específico, el colegiado no podía cometer el desatino imputado y, de contera, la Sala no está facultada para su estudio, como se dijo sentencia CSJ SL5107-2020, reiterada en CSJ SL4552-2021, al instruir que: […]el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. De cara a lo preliminar es claro que la accionada pretendió traer planteamientos no formulados en su apelación, lo que no es correcto, ya que se desconocería derechos como al debido proceso, contradicción y defensa y, además, que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, pues «la casación no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora» (CSJ SL, 5 sep. 2006, rad. 27235, reiterada en CSJ SL2316- 2021). 2.
Lo anterior llevó a que se incurriera en el yerro de atacar, al unísono en las acusaciones, la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que cuando se invoca dicho motivo de vulneración, se entiende que el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada, incurrió en el error de aplicarla a un hecho no previsto por ella; hacerle producir efectos distintos a los contemplados o extralimitar su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019, entre otras). No empece, en el examine, el colegiado no pudo cometer dicha vulneración, porque como la condena por intereses moratorios no fue un punto discutido, no se remitió a la Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 16 disposición reprochada, por lo que no le otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden. 3.
Así mismo, la censura arremete en las proposiciones jurídicas normas procesales, como los preceptos 164 y 167 y CPTSS y aunque los dirige como violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 al instruir que: […] al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor (subrayado añadido). 4.
Ahora, en el cargo primero, a pesar de que se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando cuestiona que «con solo examinar con cuidado el acervo probatorio allegado al expediente es fácil encontrar que no existe comprobación alguna tendiente a demostrar que los señores José Jeremías y Yeison Andrés Olmos hubiesen acreditado o por lo menos manifestado que la fecha de la muerte de su padre y siendo mayores de edad, no estaban estudiando» o que «no se adjuntó una comprobación de que los señores José Jeremías y Yeison Andrés Olmos Cuesta no fueran estudiantes al Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 17 momento del deceso del papá», con lo cual está invitando a esta Corporación a estudiar los medios de convicción. En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, como se dijo en sentencia CSJ SL1672-2018.
Sea la oportunidad de esclarecer que, aunque el censor precisa que se remite a la vía directa, conforme lo dicho en las providencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad 15328 y CSJ SL9063-2014 citadas por la censura, aquellas no aplican en el sub lite, comoquiera que allí se discutía la aducción, aportación, decreto o validez de las pruebas, aspecto totalmente ajeno a lo que realmente se debate en la denuncia y bajo el cual, en efecto, se debe imputar el camino jurídico. 5.
En la acusación segunda se acometió como mal valorada la declaración extrajuicio de los señores Yeison Andrés y José Jeremías Olmos Cuesta (f.° 97, cuaderno principal); medio de convicción que es calificado, comoquiera que se encuentra suscrita por aquellos, que conforman la litis del proceso. No obstante, cuando se acude a dicho yerro apreciativo, según providencia CSJ SL4800-2019: […] debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 18 razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Tales exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que se limitó a enlistar el medio de convicción y se omitió absolutamente explicar en qué consistió la equivocación del Tribunal al analizarlo, la correcta intelección, su relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión y, por ende, no logran sustentar los errores de hecho que enuncia. 6.
En la misma denuncia secundaria se reprochó el no estudio de las Cartas del 5 de junio de 2015 (f.° 103 y 104, cuaderno principal) y del 28 de julio del mismo año (f.° 106, cuaderno principal), dirigidas por Porvenir S. A. a la accionante. No obstante, recuérdese que las aseveraciones que eventualmente se hicieran en tal documental a su favor, no pueden ser de recibo, porque sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba, como se instruyó en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en CSJ SL2997-2020 y CSJ SL684-2021, en la que se señaló que: «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».
Con todo, si la Sala relegara lo anterior y abordara la Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 19 inconformidad que se logra extraer de las denuncias sobre que no prosperan los intereses moratorios porque la accionante no acreditó que sus hijos mayores de 18 años y menores de 25 se encontraban estudiando al momento de la muerte, lo que obligó a la AFP a reservar el porcentaje correspondiente para aquellos posibles beneficiarios, esta no resultaría próspera por lo siguiente: Recuérdese que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento y pago oportuno, como lo dispone el artículo 53 superior.
En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
Por consiguiente, es dable concluir que los intereses Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 20 moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. No obstante, esta Corporación ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390-2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.
En el sub lite, la Sala encuentra que en el caso de estudio el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta, que, por demás, sea de exaltar no refleja un real motivo de duda del surgimiento del derecho en el porcentaje correspondiente a la cónyuge reclamante, a lo sumo, desde el 4 de noviembre de 2014, como se explica a continuación: El señor Marco Fidel Olmos Ávila falleció el 13 de agosto de 2014 (f.° 88, cuaderno principal).
Por ello, la señora Cuesta Mora y su hijo Marco Fidel Olmos Cuesta, quien era menor de edad cuando ocurrió el infortunio, presentaron reclamación administrativa el 3 de diciembre de 2014 (f.° 84, Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 21 ibidem), junto a la cual se adjuntó Declaración Extrajuicio del 4 de noviembre del mismo año, rendida por Yeison Andrés y José Jeremías en la que se indicó: «dejamos claro que no estamos estudiando y, por ende, se le concede este beneficio a nuestra madre […]» (f.° 97, ibidem).
Sin embargo, pese a que los hijos mayores de edad declararon que, por lo menos, desde el 4 de noviembre del 2014 no estudiaban y, por ello, no tendrían derecho a la pensión deprecada, la AFP mediante Respuesta del 20 de abril de 2015 (f.° 115, ibidem), afirmó que dejaría en reserva el 33.33 % desde la data de causación de la prestación, momento el deceso, porque aquellos eran posibles beneficiarios.
En ese orden, este órgano de cierre considera que si en un principio se tuvo dudas de quienes eran los titulares del derecho, aquella despareció, a juicio de la Corte, con la declaración extraproceso analizada que se dio dos meses después del deceso del afiliado, en la cual los mismos descendientes manifestaron que no estudiaban y, por tanto, a lo sumo, desde dicha fecha (noviembre de 2014) se tenía la obligación imperativa de otorgar la prestación en la proporción legal correspondiente a la petente.
En tal virtud, ante el no reconocimiento correspondiente a tiempo, proceden los intereses deprecados. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 22 cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir S. A. y a favor de los opositores. Como agencias en derecho, se fija la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró LIGIA AURORA CUESTA MORA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y al que se vinculó como litis consorte necesario a JOSÉ JEREMÍAS OLMOS CUESTA, YEISON ANDRÉS OLMOS CUESTA y MARCO FIDEL OLMOS CUESTA.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al ribunal de origen. Radicación n.° 84610 SCLAJPT-10 V.00 23