CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1101-2020 Radicación n.° 67093 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró en contra de las sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. -MONÓMEROS S. A.-, IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS OMEP PCTA.
Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA llamó a juicio a las sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. -MONÓMEROS S. A.-, IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS OMEP PCTA, con el fin de que se declarara que entre la primera accionada y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales, desde el «el 10 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2007».
En consecuencia, solicitó la reliquidación del salario, teniendo en cuenta lo «que debió devengar por ser un trabajador directo» de dicha sociedad, junto con las diferencias salariales, por valor de $56.435.777; de las jornadas suplementarias, tales como: horas extras, recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, por la suma de $363.258,5; indexación; lo «Ultra, Extra, Infra y Minus Petita» y las costas procesales.
Fundamentó las pretensiones, en que laboró para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., a través de las «empresas de servicios temporales» Multicraffman Ltda., Oscubar Ltda., Imserin Ltda. (Ingeniería, Mantenimiento Y Servicios Industriales, Safco Ltda. (Servicios Industriales, Asesorías, Fabricación y Contratos Varios Ltda., Propuestas y Servicios Ltda. Proyser, Maoscub y Compañía Ltda., desde el «el 10 de enero de 1979 hasta el 30 de septiembre de 2007», Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 3 data en que se pensionó; que se desempeñó en el cargo de «soldador técnico master»; que fue vinculado con las empresas antes referidas, mediante la precooperativa de trabajo asociado METALMEC P. C. T. A.; que del 1º de agosto de 1996 al 30 de septiembre de 2007, laboró para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. «bajo las supuestas contrataciones con empresas de servicios temporales» IMSERIN LTDA., SAFCO LTDA. y METALMEC PCTA y que por Resolución n.° 004981 del año 2007, el ISS le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1º de mayo de 2007.
Afirmó, que prestó sus servicios a MONÓMEROS S. A., con los elementos que ésta le suministraba, bajo su continua supervisión y subordinación, dentro de la jornada laboral «PITO A PITO», de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m., como también en tiempo suplementario, con las mismas funciones de los trabajadores de planta «-soldador técnico master-», quienes devengaban $2.019.662, asignación superior a la de él, pues su última remuneración fue por valor de $1.518.840;- que durante el vínculo laboral nunca se le consignó a un fondo las cesantías y sus intereses, ni se le pagaron las prestaciones legales ni convencionales.
Indicó, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en donde SINTRAMONÓMEROS «actúa como sindicato mayoritario»; que «fue obligado a suscribir presuntas actas de conciliación en las oficinas de las empresas de servicios temporales de turno», sin la presencia de los representantes legales, ni la intervención del Ministerio del Trabajo (f.° 1 a 17, cuaderno 1).
Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a hechos, adujo no ser ciertos o no constarle. Agregó, que el demandante nunca fungió como trabajador de la compañía; que según los certificados de existencia y representación de las otras sociedades de las cuales afirmó que eran empresas de servicios temporales, en realidad no lo eran, pues ello no se contempló en el objeto social; que las EST están reguladas por el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1530 de 1996, 24 de 1998 y 1703 de 2002 «legislación que no se aplica a las empresas cuyo objeto social es la prestación de servicios de asesoría, mantenimiento, etc.»; que si el accionante estuvo vinculado a una precooperativa de trabajo asociado, ello debió «hacerse en el marco de las disposiciones legales que regulan la materia», según lo manifestado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Concepto n.° 78578 de 28 de marzo de 2008 y que no ejerció subordinación alguna, ya que quienes «figuran como pagadores en los comprobantes de pago que el actor anexa en el libelo de la demanda», eran los verdaderos empleadores de ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA.
En su defensa, formuló las excepciones de fondo que denominó: «prescripción sin reconocimiento de derecho alguno», «inexistencia de las obligaciones reclamadas», y las «que favorezcan a la causa de mi representada» (f.°752 a 783, ibídem). Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERIN LTDA., se opuso a todas las pretensiones.
Respecto de los hechos, alegó no ser ciertos o no constarle. Destacó que el actor laboró para la empresa, a través contratos de trabajo a término inferior a un año, de manera interrumpida, en los siguientes periodos: del 1° de septiembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996, que se prorrogó hasta el 30 de agosto de 1997 y del 1° de septiembre de 2002 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado hasta el 30 de agosto de 2003; del 1° de septiembre de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2004, también prorrogado hasta el 30 de agosto de 2005.
Resaltó, que no era una empresa de servicios temporales, toda vez que funge como una «sociedad comercial» creada mediante Escritura Pública n.°186 del 30 de enero de 1991 e inscrita el 26 de febrero de 1991, en la Cámara de Comercio de Barranquilla, bajo el n.° 39.833 y trascribió su objeto social. Indicó, que prestó sus servicios a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., en varias oportunidades, como contratista independiente y con autonomía técnica, administrativa y financiera; que el demandante, no fue un «trabajador en misión» y que, a la terminación de la relación laboral, le canceló las respectivas acreencias y prestaciones sociales, según las Actas de Conciliación n.° 3110 del 19 de Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 6 septiembre de 1997, 5134 del 19 de septiembre de 2003 y 5110 del 19 de septiembre de 2005.
En su amparo, propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y las de fondo de pago e inexistencia de la obligación (f.° 938 a 961, ibídem). Por último, la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC P.C.T.A., se opuso a las pretensiones y adujo no ser ciertos o no constarle los hechos de la demanda. En su defensa, formuló como excepciones perentorias las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación (f.° 1196 a 1202, cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 19 de diciembre de 2012 (f.° 1325 a 1335, ibídem), resolvió: 1º DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas. En consecuencia: 2º ABSOLVER a las empresas demandadas sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES IMSERIN LTDA., EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES PROPUESTAS Y SERVICIOS PROYSER LTDA Y PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC PCTA. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas anteriormente 3º costas a la parte demandante.
Tásense [….] Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas (f.º 1403 a 1405, ibidem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo lo establecido en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990 y apartes de las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad 9435, CSJ SL, 26 sep. 2006, rad 26598 y CSJ SL, 8 feb. 2007, rad. 29295. Señaló que el actor debió acreditar si las sociedades MULTICRAFFMAN LTDA., OSCUBAR LTDA., IMSERIN LTDA., SAFCO LTDA., PROYSER LTDA., MAOSCUB y COMPAÑÍA LTDA., ostentaban la calidad de empresas de servicios temporales.
Sin embargo, del análisis de los certificados de existencia y representación no lo encontró probado, así como tampoco que el demandante hubiera sido vinculado como trabajador en misión para MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Respecto de la PRECOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO METALMEC, consideró que era un ente del sector solidario, regulado por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 488 de 2006 y adujo que: Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el actor no fue suministrado a la empresa usuaria, sino que estuvo vinculado directamente mediante contrato de trabajo con las sociedades en comento y en el último caso, a través de convenio asociativo, según se puede apreciar de los comprobantes de pago (fl 57),las liquidaciones de contratos de trabajo con MAOSCIJB Y COMPAÑÍA LTDA. (fl. 461), IMSERIN LTDA. (fis.452, 455, 458 y 462), LTDA. (fls 353, 456 y 460) y PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA. (fi. 451), que estuvieron vigentes durante el tiempo laborado por el actor.
Sostuvo, que los testimonios de Ana del Rosario Vega Flórez, Rafael Pérez Torres y Álvaro Ignacio Marrugo Martínez «refieren que el actor se encontraba vinculado a través de varias empresas contratistas, prestando sus servicios en los cargos señalados en el libelo, versiones que son consonantes y compatibles con la documental arriba reseñada».
Respecto de los de Ramón Daza y Wilfrido Algarín Torres, quienes manifestaron que el accionante era trabajador de la sociedad enjuiciada, consideró que les restaba validez por ser contradictorios con la prueba documental, que no fue tachada por las partes e incluso allegada por el mismo accionante, para concluir que dicha empresa no fue la empleadora directa del señor Luna Luna.
Precisó, que el demandante y la sociedad IMSERIN LTDA., suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones sociales que ahora le reclama a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., del cual consideró no fue «objeto de presiones o estuvo mediado por error en su suscripción, por lo cual merece plena credibilidad», por lo que coligió respecto del accionante «su verdadero patrono era la primera citada y no la segunda».
Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al dicho de los testigos referidos, de las capacitaciones que recibió el actor en MONÓMEROS S. A., consideró que esa circunstancia no acreditaba la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad, así como tampoco una eventual simulación contractual, «para cuyo efecto se requieren pruebas de mayor valía que logren derribar las bases sobre las cuales se fincó la aparente relación de trabajo o se quiso dar la apariencia de patrono a quien no la tenía».
Finalmente, concluyó que: En vista de que la construcción teórica edificada bajo el incumplimiento de las normas de contratación de trabajadores en misión. no cala dentro del análisis probatorio en cuestión, ni se advierte ánimo de fraude o colusión en la forma como se vinculó al actor, es claro que las peticiones incoadas por vía de impugnación no tienen vocación de prosperidad, lo cual es suficiente para confirmar la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, el cual fue replicado por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 10 A. y se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 71 a 77 de la Ley 50 de 1990; 10º del Decreto; 3135 de 1997; 57 y 70 de la Ley 79 de 1988, así como 13, 29 y 53 de la Carta Política (16 a 47, cuaderno de la Corte).
Enlista como errores de hecho:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por el actor no es del giro ordinario del objeto social de la empresa MONOMEROS S. A.
SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA fue vinculado a la empresa MONOMEROS S. A., mediante contratos civiles realizados por MONOMEROS S. A. con empresas contratistas y con la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que durante la vinculación laboral del actor con la empresa MONOMEROS S. A. existió intermediación laboral de las empresas contratistas y de la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA., mediante las cuales fue vinculado el señor ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA a la empresa MONOMEROS S. A.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA ostentó la calidad de trabajador directo de la empresa MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS SA, por virtud de contrato realidad. Para la fundamentación de la acusación, señala que no está en discusión que prestó sus servicios a la empresa ‹‹MONOMEROSCOLOMBO (sic) VENEZOLANOS SA››, en el cargo de soldador «vinculado directamente por empresas Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 11 contratistas hasta el 30 de marzo de 2006 y luego como trabajador asociado de la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA hasta la fecha de terminación del contrato, esto es, 30 de septiembre de 2007».
Aduce, que el documento obrante a folio 1252 del cuaderno 2, que aportó y no fue tachado por la demandada, refiere al: […] listado de los trabajadores que prestaban sus servicios a la empresa MONOMEROS (sic) S. A. en la SECCION (sic) DE METALISTERIA, donde aparecen identificados tanto los trabajadores directos o de planta, siete (7) SUPERVISORES de la empresa MONOMEROS (sic) S. A., identificados que ejercían el control o subordinación sobre los trabajadores de la Sección de METALISTERIA seis (6) SOLDADORES (MCV) trabajadores directos de MONOMEROS (sic) S. A.; once (11) SOLDADORES (CONTRATISTAS), que son soldadores suministrados por intermedio de las contratistas, aquí aparece identificado el señor ALCIDES LUNA, inclusive aparece en la documental señalada la fecha de ingreso del trabajador a la empresa MONOMEROS (sic) SA, esto es, 10 de enero de 1978, la actividad, esto es, SOLDADOR, la modalidad del cargo, esto es, TECNICO (sic) MASTER y la dirección de la residencia, el número telefónico y la identificación o número de cédula de ciudadanía, datos que figuran en el documento citado, además, los nombres e identificación de los 7 trabajadores soldadores metalistas de MCV (MONOMEROS (sic) COLOMBOVENEZOLANOS S. A.) y de los 3 trabajadores suministrados por contratistas; además contiene el listado de los 13 trabajadores de planta de MONOMEROS (sic) SA que fungían como metalistas y de los 21 trabajadores suministrados por contratistas como metalistas, reportando un total de 73 personas en la sección de metalistería de MONOMEROS (sic) S. A. entre personal de planta y suministrados por contratistas, entre los cuales se encuentra meridianamente identificado el demandante, señor ALCIDES LUNA […], documental que fuera aportada al expediente y aceptada por el fallador primario y que no fue tachada por la parte demandada.
Con éste documento se prueba que MONOMEROS (sic) S. A. tenía una sección de metalistería donde se ejercía la actividad de SOLDADOR, con trabajadores directos o de planta de la empresa y por trabajadores suministrados, como en el caso del actor, con una antigüedad que data del 10 de enero de 1978. Sostiene, que dicha prueba documental acredita que, Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 12 […] MONOMEROS (sic) S. A. tenía una sección de metalistería donde se ejercía la actividad de SOLDADOR, con trabajadores directos o de planta de la empresa y por trabajadores suministrados, como en el caso del actor, con una antigüedad que data del 10 de enero de 1978, lo que nos lleva a la inconcusa verdad de que el demandante desarrolló una actividad desempeñada por los trabajadores de planta de MONOMEROS (sic) S. A., la iniciación de labores en la empresa MONOMEROS (sic) S. A. desempeñándose como SOLDADOR TECNICO (sic) MASTER y la continuidad en el servicio, además de la subordinación ejercida por los Supervisores de Turno y los Jefes de Sección. Luego se colige entonces que la actividad de SOLDADOR era propia para desarrollar el objeto social de la empresa MONOMEROS (sic) S. A. Quedando así probado el error ostensible de hecho que hemos identificado como PRIMERO. Afirma, que el Tribunal: […] ignoró la intermediación laboral que ostentaron las empresas contratistas, incluyendo a la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA con la empresa MONÓMEROS S. A., de las pruebas acercada al despacho por las partes, especialmente de las señaladas "in supra" se colige con meridiana claridad que todas empresas contratistas intervinieron en la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS S. A. como intermediarios, no obstante el actor haya señalado a las empresas contratistas como empresas de servicios temporales, no es óbice para no darle aplicación al principio mínimo fundamental consagrado en la Carta identificado como Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, pues las empresas contratistas se han portado como suministradoras de personal de la empresa MONÓMEROS S. A., es decir, en realidad se han portado como empresas de servicios temporales, no obstante en los certificados de existencia y representación legal no figuran como empresas de servicios temporales, realidad nos demuestra otra cosa.
Asegura, que las documentales que reposan a folios 57 a 92 del cuaderno 1, consistente en el «pago de compensaciones», acreditan que METALMEC PCTA «asumió como suyo al actor como trabajador asociado, desarrollando la misma actividad que venía desempeñando desde el 10 de Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 13 enero de 1978, esto es SOLDADOR TÉCNICO MASTER», desde el 1º de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Afirma que, De las documentales obrantes a folios 93 a 437 tenemos el acervo probatorio que nos conduce a que la realidad contractual del actor con MONOMEROS S. A., pues, se ha probado que el actor prestó sus servicios a MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S. A. por intermedio de las empresas contratistas y de precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA, ejerciendo el cargo de SOLDADOR TÉCNICO MASTER, siempre bajo la subordinación de MONÓMEROS S. A., se vislumbra que las presuntas contrataciones entre MONÓMEROS SA y las contratistas y con la precooperativa METALMEC PCTA no es más que una ficción que nunca podrá desplazar a la realidad contractual, que deviene meridianamente demostrada por la documental obrante a folio 1252.
Sostiene que, La documental referenciada data de la relación laboral de MONÓMEROS S. A. con el actor a partir del 10 de enero de 1978 hasta el 21 de mayo de 2004. A folio 453, tenemos la prueba que el actor cuando fuera reportado por MONÓMEROS SA como trabajador suministrado estaba vinculado por intermedio de la contratista SAFCO LTDA I Q de septiembre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2004; a folio 454 tenemos la liquidación de vacaciones por parte de la contratista IMSERIN LTDA del periodo comprendido entre el I Q de septiembre de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005; a folio 452 aparece la liquidación del contrato del periodo comprendido entre el I Q de enero al 30 de agosto de 2005; a folio 451 obra la documental que contiene liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el I Q de septiembre de 2005 y el 31 de marzo de 2006; a partir del primero de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 fue vinculado por intermedio de la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA, tal como obra en las documentales que contienen al pago de presunta compensaciones obrantes a folios 57 a 92 del expediente.
Plantea, que las declaraciones de WILFRIDO ALGARIN TORRES, RAFAEL PÉREZ TORRES y RAMÓN DAZA Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 14 acreditaron que: […] la subordinación ejercida por MONÓMEROS S. A., del cargo desempeñado por el demandante como SOLDADOR TÉCNICO MASTER durante la vigencia de la relación laboral, declararon sobre la igualdad en el ejercicio del cargo entre los soldadores técnicos master suministrados y los nombrados de planta y la desigualdad fue reconocida en cuanto al salario el cual era inferior para los trabajadores suministrados en relación con los trabajadores directos o de planta de la empresa MONÓMEROS S. A., afirmaron que no tenían derechos convencionales los suministrados porque la empresa MONÓMEROS no permitía la afiliación al sindicato por parte de los trabajadores suministrados.
El señor RAFAEL PÉREZ TORRES afirmó que el demandante fue vinculado mediante la precooperativa METALMEC PCTA creada por MONÓMEROS, a partir del 1º de abril de 2006, identificó a los compañeros de planta que prestaban sus servicios como Soldadores Técnico Master. A la pregunta si tenía conocimiento si el actor tenía contrato con las empresas contratistas OSCUBAR LTDA., PROYSER LTDA., INCERIN LTDA., y METALMEC PCTA, contestó que " si tenía contrato con esas empresas por medio de ellas, porque monómeros lo mandaba con cualquiera de las mencionadas rotando las contratistas.
Finalmente, coligió que: Del análisis de las pruebas anteriormente señaladas llegamos a la inconcusa verdad que el H. Tribunal ignoró la intermediación laboral que ostentaron las empresas contratistas, incluyendo a la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA con la empresa MONÓMEROS S.A., de las pruebas acercada al despacho por las partes, especialmente de las señaladas "in supra" se colige con meridiana claridad que todas empresas contratistas intervinieron en la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS S. A., como intermediarios, no obstante el actor haya señalado a las empresas contratistas como empresas de servicios temporales, no es óbice para no darle aplicación al principio mínimo fundamental consagrado en la Carta identificado como Primacía de la Realidad sobre las Formalidades, pues las empresas contratistas se han portado como suministradoras de personal de la empresa MONÓMEROS S. A., es decir, en realidad se han portado como empresas de servicios temporales, no obstante en los certificados de existencia y representación legal no figuran como empresas de servicios temporales, realidad nos demuestra otra cosa.
Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., señala que el censor parte de una premisa falsa, cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que su labor no era conexa a su objeto social. Además, no dice cuáles pruebas fueron apreciadas o no valoradas por el Colegiado, de modo que la acusación carece de elementos mínimos que permitan su estudio.
Indica, que se argumenta de manera reiterada, que el recurrente no tuvo contrato directo con la compañía, sino con otras empresas y confunde la intermediación laboral con el contrato realidad, la que no procede porque en el proceso se probó que IMSERIN LTDA., actuó como verdadero contratista independiente, propietario de sus medios de trabajo, asumiendo los riesgos de su operación. Máxime que el accionante se asoció libremente a la cooperativa de trabajo ‹‹METALMEC››, en la que su trabajo era su aporte social (67 a 71, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 16 imposible el estudio de fondo de los cargos.
No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario, que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 17 […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. 1. Edifica la acusación sobre unos supuestos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal El recurrente plantea en el primer error fáctico, ‹‹primero: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad desarrollada por el actor no es del giro ordinario del objeto social de la empresa MONOMEROS S. A».
Sin embargo, como lo hizo ver el replicante, el Tribunal no se pronunció al respecto, por lo que dicha premisa resulta ser falsa. Por tanto, no pudo cometer los yerros que se le endilgan, ya que esa conclusión no fue esgrimida por el ad quem y resulta ser de autoría del recurrente. Frente a la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4.
Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 18 como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 2.
No demostró los yerros fácticos El recurrente no expone claramente cuál fue la apreciación que dio el Colegiado a dichas pruebas y por qué la misma es errónea, pues básicamente se limita a enunciar lo que en su sentir acreditan las pruebas. Sobre este tema, se ha pronunciado múltiples veces esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la CSJ SL4800-2019, en la que se expuso que: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 19 3.
Denunció pruebas inhábiles en el recurso de casación De otro lado, la prueba testimonial, que cita el recurrente en la sustentación del cargo, no es hábil en casación, porque su estudio solo es posible cuando se demuestra error ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019). Dichas probanzas, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no son pruebas calificadas en casación, como sí lo son el documento auténtico la confesión y la inspección ocular., Luego, no es posible valorarlas de modo que le está vedado a la Corte ese examen, para establecer un eventual error, al no haberse demostrado previamente, los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que si tenga la connotación antes referida. 4.
No se atacan las verdaderas motivaciones de la sentencia recurrida La sentencia cuestionada consideró que: i) del análisis de los certificados de existencia y representación de las demandadas que el demandante, no se acreditó que hubiera sido vinculado como trabajador en misión en MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A.; ii) el demandante y la sociedad IMSERIN LTDA suscribieron un acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones sociales que ahora le reclama a MONÓMEROS S. A., por lo que era aquella su empleadora en dichos periodos; iii) las capacitaciones que recibió el actor en la Cooperativa de MONÓMEROS, no Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 20 demostraba la existencia de un contrato de trabajo con la referida sociedad, lo cual dejó sin ataque la esencial consideración que sirvió de fundamento al fallo atacado, dejándolo invulnerable, ya que se ocupó de las pruebas que en su criterio demostraban en contrato de trabajo con MONÓMEROS S. A. Al respecto, esta Sala puntualizó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Por lo expuesto, advierte esta Corte que la demostración del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el ad quem al adoptar su decisión. De suerte que, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar el cargo formulado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente vencido y a favor de MONÓMEROS COLOMBO Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 21 VENEZOLANOS S. A. Para su liquidación, se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, y será realizada en la forma y términos del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES TORIBIO LUNA LUNA contra las sociedades MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. -MONÓMEROS S. A.-, IMSERIN LTDA. (INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES) y la PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS PESADOS OMEP PCTA.
Costas en el recurso de casación como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 67093 SCLAJPT-10 V.00 22