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SL1101-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 100 de 1993Ley 48 de 1993Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54579 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1101-2018 Radicación n.° 54579 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL GONZAGA RAMÍREZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que se integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Saúl Gonzaga Ramírez Álzate llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, subsidio familiar, subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 21 de julio de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad.

Igualmente solicitó la cancelación de la « prima de marcha » consagrada en la convención colectiva, los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año, los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como « cadenero de segunda », desde el 27 de noviembre de 1986 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que por la naturaleza de sus funciones y la clasificación legal del cargo era trabajador oficial; que con anterioridad había trabajado para el Ministerio de Defensa Nacional, entre el 12 de noviembre de 1974 y el 30 de octubre de 1977, tiempos que sumados superan más de 20 años de servicios al Estado; que era beneficiario de las convenciones colectivas; que nació el 21 de julio de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007.

Sostuvo que la convención colectiva de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que el total del tiempo servido acumulado por él hasta el momento de la desvinculación del Departamento de Antioquia fue por 20 años, 10 meses aproximadamente; que al solicitarle a su empleador el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la cual tenía derecho, le fue negada mediante Resolución 022489 del 3 de diciembre de 2008.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, los extremos temporales de la vinculación, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y negó tener conocimiento de otras relaciones laborales; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se probara en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, advirtiendo que la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación es el Instituto de Seguros Sociales por ser la última entidad a la cual se cotizó por parte del empleador, y reiterando que el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva porque su relación laboral no estaba vigente al momento en que él cumplió 50 años, hecho que ocurrió el 21 de julio de 2007.

En su defensa propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio con el ISS, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica. En la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, quien, al dar respuesta a la demanda, manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones y frente a los hechos señalo que no le constaba ninguno por cuanto no estaba dirigido hacia esa entidad.

En su defensa formuló las excepciones prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas, indexación e intereses moratorios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (f.°414-424), declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo e inexistencia de la obligación; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos no discutido: i) que el actor alcanzo los 50 años de edad el 21 de julio de 2007; ii) que laboró para el Departamento de Antioquia por 18 años y 254 días, entre el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de 2005, fecha en que operó su retiro definitivo de la entidad; y iii) que prestó servicios al Ministerio de Defensa entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977.

Fundamentó su decisión, en que si bien el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservó la vigencia de algunas prerrogativas establecidas en convenciones colectivas, laudos arbitrales, pactos colectivos y demás, también lo es que, en virtud de ello no se puede aceptar una aplicación equivocada de la cláusula duodécima de convención colectiva suscrita en 1970 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, ya que, quienes no cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por ésta, es decir, haber laborado por más de 20 años para la accionada y el cumplimiento de 50 años de edad estando vinculado, según lo dispuesto en el artículo 467 del CST, según el cual en ella se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; lo que implica que se tiene derecho a los beneficios convencionales cuando se es trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acuerdo colectivo, salvo que las partes dispongan clara y expresamente algo distinto.

En sustento de lo argumentado citó la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544, donde se estableció que la cláusula convencional que se analizaba no fue acordado que la pensión reclamada fuera determinada para los extrabajadores retirados de la empresa. Finalmente concluyó el colegiado, que el señor Ramírez Álzate no cumplía con los requisitos exigidos por la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita en 1970 para poder acceder al reconocimiento y pago de la prestación que pretende, pues como se manifestó inicialmente, el demandante presto los servicios al Departamento de Antioquia por un lapso inferior a los 20 años, pretendiendo computar para dichos efectos el tiempo servido al Ministerio de Defensa, aspecto no consagrado en la norma convencional, y porque no se encontraba vinculado laboralmente al departamento demandado al momento de cumplir sus 50 años de edad, el 21 de julio de 2007, pues había sido retirado de éste el 5 de diciembre de 2005, lo que reiteró la negativa de sus pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Artículos 1, 18, 21 y 467 del CST; artículo 11 de la Ley 100 de 1993; artículo 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 40 de la Ley 48 de 1993 el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por reunir los requisitos para accederla (sic), conforme a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo del año 1970, como el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1978, y el artículo 40 de Ley 48 de 1993.

Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir las condiciones para su otorgamiento. Indica que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, y la no valoración de la cláusula séptima del acuerdo convencional de 1978.

Para la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivocó al no haber computado los tiempos de servicios al Ministerio de Defensa, los cuales se probaron dentro del proceso, lo que llevó a no aplicar el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 que permite la acumulación de tiempos servidos a entidades públicas para efectos de la pensión de jubilación, y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, que igualmente autoriza la sumatoria de tiempos para acceder a la prestación reclamada, y en consecuencia era válido tener en cuenta los servicios prestados al Ministerio de Defensa con el exigido por la cláusula duodécima de la convención colectiva.

Agrega que la cláusula de la convención, simplemente exige un tiempo de servicio sin limitarlo a que sea exclusivamente con la entidad territorial obligada al acuerdo convencional, como en cambio sí lo exige en el parágrafo segundo de la misma cláusula, para quienes aspiran a la prestación con 15 años de servicios, que deben ser exclusivamente con el Departamento de Antioquia y una edad de 60 años.

Indica que el Tribunal apreció equivocadamente la norma convencional al concluir que por no estar el actor vinculado laboralmente a la entidad demanda al momento de haber cumplido los 50 años de edad el 21 de julio de 2007, no tenía derecho a la pensión de jubilación, cuando la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1970, de manera simple y pura, sin condicionamiento alguno, dispone el derecho pretendido, probado 20 años de trabajo, sin que sea necesario que fuese exclusivo a la entidad demandada, y 50 años de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla ésta, toda vez que la norma convencional fuente de derecho, en parte alguna establece como condiciones el estar en servicio activo, pues solo exige un tiempo y una edad, que al no estar condicionado, posibilitan la pensión reclamada.

Manifiesta que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate cumple con los requisitos exigidos por la norma convencional. Señala que la pensión de jubilación pretendida es un derecho legal, no obstante estar consagrado en la convención colectiva, en razón a que los supuestos de hecho son los mismos establecidos en la Ley 6 de 1945, vigente para la época en que suscribió el referido acuerdo convencional, puesto que el mayor valor en el porcentaje no altera su naturaleza legal, tal como lo determinó la CSJ SL, 8 may. 2007, Rad. 28402, concluyendo que al ser su naturaleza legal, no puede exigirse que la vinculación laboral se encuentre vigente al momento de reunir los requisitos.

Expone que de haber apreciado el ad quem adecuada y correctamente las normas denunciadas y la convención colectiva, le habría reconocido al actor la pensión de jubilación solicitada en la demanda inaugural, pues acredito los 50 años de edad, los 20 de servicio y haber ingresado a la entidad demandada en vigencia de la norma convencional. Así mismo, explica que el juez de alzada violó los artículos 1°, 18, 21 y 467 del CST, por cuanto, de una parte, siendo la finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social y, de la otra, fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo), se debieron tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para efectos de aplicar debidamente las normas convencionales.

Menciona que de haber aplicado el Tribunal debidamente las normas reseñadas, le habría reconocido al señor Ramírez Álzate los derechos pretendidos con apoyo en las normas convencionales, y no habría dejado a la deriva el derecho pensional. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, conservó la vigencia de algunas prerrogativas establecidas en convenciones colectivas, también lo era que, en virtud de ello no se podía aceptar una aplicación equivocada de la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita en 1970 entre el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, ya que, quienes no cumplieron la totalidad de los requisitos exigidos por ésta, es decir, haber laborado por más de 20 años para la accionada y 50 años de edad estando vinculado, no tienen derecho a los beneficios convencionales, salvo que las partes dispongan clara y expresamente algo distinto.

Siendo así analizadas las pruebas, concluyó el colegiado que el demandante no reunía ninguno de los dos requisitos exigidos por la cláusula convencional en comento, ya que, i) cuando llegó a la edad de los 50 años, el 21 de julio de 2007, se encontraba desvinculado de la demandada desde el 5 de diciembre de 2005, y ii) prestó los servicios al Departamento de Antioquia por un lapso inferior a los 20 años, pretendiendo computar para dichos efectos el tiempo servido al Ministerio de Defensa, aspecto no consagrado en la norma convencional.

La censura radica su inconformidad en dos aspectos, el primero, en que el Tribunal se equivocó al no acceder a computar los tiempos servidos al Ministerio de Defensa, pues el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 permitía dicha acumulación para efectos de la pensión de jubilación, al igual que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y en consecuencia se debían tener en cuenta para completar el tiempo exigido por la cláusula duodécima de la convención colectiva, más aún cuando ésta no señala que esos años de servicios deben ser exclusivos al departamento.

Y el segundo, que hubo una equivocada apreciación de la misma cláusula convencional, al concluir que el actor debía llegar a los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, cuando en dicha disposición no existía condicionamiento alguno, pues de manera simple y pura, estableció que se debían probar 20 años de trabajo, sin que fuese necesaria la exclusividad a la entidad demandada, y 50 de edad, independientemente de la fecha en que se cumpla ésta, posibilitando la pensión pretendida, agregando que el derecho reclamado es de naturaleza legal, no obstante estar consagrado en la convención colectiva, en razón a que los supuestos de hecho son los mismos establecidos en la Ley 6 de 1945, vigente para la época en que suscribió el referido acuerdo convencional, y que al ser así no se le puede exigir la vinculación laboral al momento de reunir los requisitos.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró al considerar que, para acceder el actor a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicios debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia. Para dilucidar lo anterior, es importante recordar que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo así:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

De lo manifestado se puede extraer que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En este orden de ideas y descendiendo al caso que nos ocupa, es pertinente recordar que no existe discusión frente a los siguientes hechos, que así quedaron establecidos en la sentencia recurrida y la censura no los controvierte: i) que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate, en calidad de trabajador oficial, estuvo vinculado al Departamento de Antioquia entre el 27 de noviembre de 1986 y el 5 de diciembre de 2005, lapso que equivale a 18 años y 254 días; ii) que durante la relación laboral, se beneficiaba del acuerdo convencional suscrito el 9 de diciembre de 197 0; iii) que el demandante nació el 21 de julio de 1957, lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2007, esto es con posterioridad a la desvinculación de la entidad territorial demandada; y iv ) tampoco se discute que el actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa entre el 12 de noviembre de 1975 y el 30 de octubre de 1977.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Sala que en ningún dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse: Dicha cláusula establece: DUODECIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

(f.° 57-62) Frente a la interpretación de esta misma clausula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre periodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de auto.

Además, como igualmente quedó establecido en líneas que preceden, la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los ex trabajadores. No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.

Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

(Las subrayas fuera del texto). De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, menos podía sumarse tiempos laborados en otras entidades o empresas, la única lectura posible de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, es la que acogió el Tribunal, que la Sala comparte en su integridad; esto es, que el derecho procede siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 18 años y 254 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 5 de diciembre de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Álzate no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia.

Aunque lo anterior es suficiente para arribar a la conclusión que el cargo no está llamado a prosperar, es pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Empero, en este asunto, no existe esa divergencia de criterios de ese nivel, pues para esta Sala, por las razones antedichas y apoyadas en las decisiones que se transcribieron en precedencia, la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, y los 20 años de servicios se presten solamente al Departamento de Antioquia.

En esa medida, no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que se le enrostra. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SAÚL GONZAGA RAMÍREZ ALZATE contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1101 - 201 8 Radicación n.° 54579 Acta 09 Bogotá, D. C., doce ( 12 ) de abril de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL GONZAGA RAMÍREZ ALZAT E, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que se integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

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ANTECEDENTES Saúl Gonzaga Ramírez Álzate llamó a juicio a l D epartamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1101-2018 Radicación n.° 54579 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAÚL GONZAGA RAMÍREZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al que se integró en litisconsorcio necesario al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

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ANTECEDENTES Saúl Gonzaga Ramírez Álzate llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que sea condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio