CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53958 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL11006-2017 Radicación n.° 53958 Acta 2 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fabiola de Jesús Salazar Areiza, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ana Isabel Oquendo Salazar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se reconociera en su favor pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge y padre, ocurrida el 14 de diciembre de 2007.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Joaquín Emilio Oquendo se encontraba afiliado a la entidad de seguridad social donde cotizó 912 semanas. Si bien es cierto la muerte se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, a su juicio, es necesario acudir a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y remitirse al Decreto 758 de 1990 por cuanto resulta más favorable que lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no le consta nada distinto a los que se acrediten en su momento dentro del proceso. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad de condenas en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y no reconocimiento de los intereses.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo adjunto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (fs.º65-69), decidió absolver a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de agosto de 2011, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al momento de la muerte del afiliado era la Ley 797 de 2003.
Frente al argumento de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para el Tribunal no es posible « convertir el ordenamiento jurídico en una especie de ‘marimba’, saltando de noma en norma hasta encontrar aquella que favorezca los intereses del peticionario » (f.º90) y si bien es cierto el mencionado principio se acoge en casos de tránsito legislativo, éste tiene límites temporales, « por cuanto sólo opera si se dan los requerimientos con anterioridad al 29 de enero de 2003, fecha en que inició vigencia la ley 797 » (f.º 90 anverso).
Para defender su posición acude a lo señalado en sentencia de esta Corporación CSJ SL, 25 de marzo de 2009, rad. 35434. Finalmente, frente a la aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aclarando que el causante hacía parte del régimen de transición, consideró necesario acudir al régimen anterior y verificar si contaba con el número mínimo de semanas requeridas, exigido por la norma señalada.
De acuerdo con el análisis del Tribunal, el señor Oquendo Correa reunió 912,14 semanas, lo que implica que no reunió las 1.000 semanas exigidas en el régimen anterior y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se contabilizaron 371,86 que se encuentran por debajo de las 500 semanas exigidas. Así las cosas, para el Tribunal fue claro concluir que el señor Oquendo Correa no reunió los requisitos para generar la pensión de sobrevivencia siendo necesario confirmar la decisión de absolver a la entidad demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se reconozca la pensión de sobrevivencia. Con tal propósito formuló un cargo por la primera causal de casación, por « vía directa por infracción indirecta del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».
Para el recurrente, el Tribunal « interpretó el parágrafo de la norma mencionada en el sentido de que la misma exige que el afiliado debe tener las semanas cotizadas de pensión de vejez del régimen de prima media de transición específicamente 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima de la pensión de vejez » (f.º4). A su juicio, la norma en cuestión sólo exige el número mínimo de semanas de cotización, sin hacer alusión a la edad del afiliado, de tal manera que « el régimen de prima media conformado por el régimen de transición y el régimen general, en el cual el número de semanas mínimas exigidas en el año 2007 cuando falleció el asegurado, es de 500 semanas » (f.º4).
Considera entonces que « la norma no debe ser interpretada en la forma que lo hizo la sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al exigir 500 semanas debían ser cotizadas en los 20 años anteriores al fallecimiento o a la edad mínima de pensión de vejez. Esto implica agregar un requisito no consagrado en la ley » (f.º4). RÉPLICA Por su parte la réplica considera que el Tribunal no incurrió en ningún error ya que de acuerdo con la fecha de la muerte, es posible determinar la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003.
Así mismo, no es correcto acudir a los principios de la condición más beneficiosa ni de favorabilidad toda vez que su aplicación es posible en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y en el presente caso es claro que el señor Oquendo Correa murió bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Para el Tribunal no existe duda que la norma aplicable al caso en cuestión es la Ley 797 de 2003, toda vez que la muerte del causante se produjo el 14 de diciembre de 2007.
La censura planteó su inconformidad en el hecho que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, contempla en su parágrafo 1° la posibilidad de acudir a las normas anteriores a ésta, entre ellas al Acuerdo 049 de 1990. A su juicio, « la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín interpretó el parágrafo de la norma mencionada en el sentido de que la misma exige que el afiliado debe tener las semanas cotizadas de pensión de vejez del régimen de transición específicamente 500 en los 20 años anteriores a la edad mínima de la pensión de vejez » (f.º21), lo que adiciona un requisito no contemplado por la ley.
Con el fin de estudiar el cargo por la vía directa, es necesario tener en cuenta que la norma establece: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Ello significa entonces que si el afiliado ha cotizado las semanas mínimas exigidas para consolidar la pensión de vejez, no tendrá que cumplir el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, sino las que se establezcan dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De esta manera ha señalado esta Corporación que se « resguarda el derecho de los causahabientes de afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas para vejez en tiempo anterior a su fallecimiento » (CSJ SL17134-2015, en igual sentido CSJ SL, 1° de febrero 2011, rad. 42187). Entonces, « la norma expresamente se refiere es a la posibilidad de que se cause la pensión de sobrevivientes en los casos en los que el afiliado hubiera completado el mínimo de semanas necesario para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento » (CSJ SL7142-2015).
En reiteradas oportunidades, ha señalado esta Sala que estas normas a las que se refiere el parágrafo para efectos de la pensión de vejez pueden ser las propias de esta prestación para el momento de la muerte del afiliado o las aplicables en el evento en que el causante hiciera parte del régimen de transición (CSJ SL, 31 de agosto de 2010, rad. 42628;
CSJ SL, 25 de enero 2011, rad. 43218; CSJ SL, 12 de abril 2011, rad. 41762 o CSJ SL, 23 de agosto, rad. 41533). Y se precisa que se acude a las normas que regulan la pensión de vejez, no de sobrevivencia (CSJ SL7142-2015). Así las cosas, es necesario analizar el caso particular del señor Joaquín Emilio Oquendo. Considerando la aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para generar una pensión de vejez es necesario reunir un mínimo de 1300 semanas.
Teniendo en cuenta la vía escogida del recurso de casación, se aceptan los supuestos fácticos, entre ellos, que el señor Oquendo reunió en toda su vida laboral 912.14 semanas, tal y como lo señaló el Tribunal en su decisión (fs.º 90 y anverso). Significa esto entonces que no se reúnen los requisitos de semanas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Ahora bien, considerando que el señor Oquendo nació el 7 de marzo de 1948 (f.º27), para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años lo que lo hace beneficiario del régimen de transición, siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 establece «[u] n mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo ».
Evidentemente con las 912.14 semanas de cotización en toda la vida laboral del señor Oquendo, no se cumplen las 1000 semanas de cotización exigidas. El punto en el que se detiene el recurrente, es en el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, que de acuerdo con la norma arriba citada, deben cumplirse dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión. Tal y como lo estableció el Tribunal, tampoco se cumple esta densidad de cotizaciones (fl.95).
Los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión deben verificarse en el período comprendido entre el 7 de marzo de 2008 (fecha en que el causante hubiera cumplido los 60 años) y el 7 de marzo de 1988 (20 años previos), que correspondieron a 371.86 semanas (f.º 95). Aunque el Tribunal cuenta el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2007, no varía la decisión pues al 7 de marzo de 2008, no se suman semanas adicionales a las ya señaladas (fs.º13-16).
Dado que no se reúnen las 500 semanas en el período antes referido, tampoco se reúnen las semanas requeridas dentro del régimen de transición. Señala el recurrente que exigir que las 500 semanas se coticen en el tiempo mencionado, implica adicionar un requisito suplementario al establecido en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo olvida que es la norma del régimen de transición la que así lo dispone. En casos similares, esta Corporación ha concluido que « tan solo completó 617 semanas en toda su historia laboral y 455 –menos de 500- dentro de los 20 años anteriores a su fallecimiento, de manera que, por esta vía tampoco se daba lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios» (CSJ SL7142-2015, En igual sentido CSJ SL, 1° de febrero 2011, rad. 42187 o CSJ SL17134-2015).
Así las cosas, la norma fue correctamente aplicada por el Tribunal, siendo necesario desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) por la Sala Primera de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIOLA DE JESÚS SALAZAR AREIZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas tal y como se señalan en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00