10 Radicación n.° 53738 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL11003-2017 Radicación n.° 53738 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de abril de 2011, en el proceso que ONISE DEL CARMEN MIRANDA DE PANTOJA adelanta contra la empresa BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Bavaria S.A. para que mediante sentencia judicial, fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión plena de jubilación de conformidad a lo establecido en la norma laboral y régimen de seguridad social», a partir del «11 de septiembre del año 2001», fecha en la que se terminó la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones refirió que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Cervecería Águila S.A., que tuvo vigencia desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 2001, cuando terminó debido a la restructuración administrativa de la empresa.
Relató que el 11 de septiembre de 2001 firmó un acuerdo conciliatorio con su empleador mediante el cual terminó la relación laboral; adujo ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajadores celebrada entre «SINALTRABAVARIA» y la empresa Cervecería Águila S.A., y que, por tal razón, le asistía derecho a los beneficios convencionales previstos en las cláusulas 3 y 52.
Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos al contrato de trabajo y sus extremos temporales, el último salario que devengó la actora, así como que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. En su defensa argumentó que la accionante durante toda la vigencia de la relación de trabajo estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y que al haberse efectuado una conciliación entre aquella y la Cervecería Águila S.A. ante el Ministerio del Trabajo, se surtieron los efectos de cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo de 18 de diciembre de 2009, condenó a Bavaria S.A. como sociedad absorbente de la «EMPRESA CERVECERÍA ÁGUILA S.A., a reconocer y cancelar a la señora ONISE DEL CARMEN MIRANDA DE PANTOJA (…) una pensión plena de jubilación convencional en cuantía de (…) ($958.398,oo), pesos mensuales, a partir del 24 de ABRIL de 2003, mas (sic) los reajustes de ley y con la indexación respectiva».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que en el proceso obra la convención colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sinaltrabavaria y la demandada, y que la actora trabajó al servicio de la Cervecería Águila S.A., hoy Bavaria S.A., desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 2001. Luego de reproducir los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y la cláusula 52 convencional, que consagra la pensión de jubilación reclamada, consideró: En este orden de ideas, observa la Sala que el inciso final de la norma convencional en mención (sic) excluye, en forma expresa, de la aplicación del mismo a los trabajadores de CERVECERÍA AGUILA (sic) S.A., al establecer las partes contratantes que “Lo dispuesto en la presente Clausula (sic) no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Águila”.
Ahora bien, la demandante fue trabajadora de CERVECERÍA AGUILA (sic), tal como ella misma lo aseguró, por conducto de su mandatario judicial, en la demanda, existiendo confesión de su parte con base en el artículo 198 del C.P.C., que se aplica en esta especialidad por la integración dispuesta en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Adicionalmente a lo anterior, la cláusula convencional objeto de estudio, en forma expresa, requiere para su aplicación que el contrato de trabajo hubiere terminado sin justa causa imputable al empleador.
De conformidad con el contenido del acta de conciliación aportada por las partes y celebrada entre ellas (fls. 70, 71, 158 y 159), la causa de terminación del contrato de trabajo que unió a las partes en contienda fue “… mutuo consentimiento…”, causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST.
Como quiera que el artículo 52 de la convención colectiva que se solicita aplicar, confiere el derecho a la pensión al trabajador despedido sin justa causa y si en gracias (sic) de discusión se admitiera la aplicación de esa cláusula convencional a la demandante, también deberá concluir la Sala, que la actora no accede a la pensión demandada debido a que la terminación del contrato no fue sin justa causa.
De suerte que se equivocó el juzgado de primera instancia al condenar a la demandada a reconocer la pensión convencional de que trata el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo que se pide aplicar, por haber encontrado que la demandante pagó aportes al sindicato SINALTRABAVARIA, en calidad de afiliada al mismo, dejando a un lado la verdadera intención de las partes contratantes por vía de convención colectiva de trabajo, al momento de suscribir la convención mencionada, en el sentido de no extender los efectos de esa cláusula a los trabajadores de la CERVECERÍA AGUILA (sic) S.A., y no puede extenderse los beneficios convencionales a la demandante por un acto unilateral del sindicato como es del admitir la afiliación de la demandante y percibir las cuotas sindicales, sin que sea esto motivo suficiente para cambiar el sentido del inciso final de la norma convencional en estudio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, le atribuye al fallo la falta de aplicación de los artículos «13, 14 y 43 del CST, 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 467 del C.S.T.». En desarrollo de su acusación, la censura aclara que no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, esto es, (i) que la actora fue trabajadora permanente de Cervecería Águila S.A., desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 11 de septiembre de 2001, en el cargo de «Secretaria»;
(ii) que celebró conciliación ante el Ministerio del Trabajo, en la que se plasmó que el finiquito de la relación laboral fue por «mutuo consentimiento»; (iii) que era beneficiaria de la convención colectiva vigente en la empresa para los años 2001-2002; (iv) que el acuerdo convencional le aplicaba a los trabajadores que prestaron sus servicios en las oficinas de las sociedades Bavaria S.A., Cervecería Colombo Alemana S.A., Compañía Colombiana de Envases S.A., Malterias de Colombia S.A y Cervecería Águila S.A., y (v) el contenido del artículo 52 de la convención colectiva.
A su juicio, el Tribunal erró al concluir «(i) que el aparte final de la cláusula 52 se le aplica al demandante, y (ii) que el “(…) mutuo consentimiento (…)”, es una justa causa prevista por nuestra legislación laboral para dar por terminado el vínculo contractual». Como argumentos principales del cargo, refiere que el juzgador de segunda instancia al dejar de aplicar el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, desconoció los derechos mínimos irrenunciables, al excluir de los beneficios pensionales a los trabajadores vinculados a la sociedad Cervecería Águila S.A., mientras se dejaba intacto el derecho pensional para aquellos vinculados a otras empresas.
De otro lado, esgrime que se equivocó el Ad quem al confundir los «modos legales de terminación» con las «justas causas contempladas por el legislador» para dar por terminado el contrato de trabajo, pues «las justas causas para poner fin al vínculo laboral, las encontramos en el artículo 7 del decreto (sic) 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del C.S.T., donde de paso valga señalar y contrario a lo que cree el Tribunal, no encontramos el “(…) mutuo consentimiento (…)”».
VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, el demandado aduce que el fundamento de la sentencia atacada fue de orden fáctico, luego, el cuestionamiento debió orientarse por la vía indirecta, ya que según la jurisprudencia de esta Sala las convenciones colectivas son medios probatorios que en casación no tiene el carácter de leyes, razón suficiente para desestimarlo.
En lo que concierne al fondo del asunto, manifesta que la decisión judicial acertó al concluir que el artículo 52 de la convención colectiva se aplica bajo la premisa que « a. el contrato finalice sin justa causa, y b. además que tal prerrogativa no se aplica a los trabajadores que prestaron sus servicios en Cervecería Águila»; añade que «la terminación del contrato por mutuo acuerdo (caso de la actora) es un modo de terminación del contrato de trabajo y no un despido sin justa causa».
VIII. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en las observaciones críticas que le atribuye a la demanda de casación, como quiera que en el desarrollo de la acusación, la recurrente admite abiertamente los hechos que encontró demostrados el Tribunal, incluso, el contenido del artículo 52 de la convención colectiva de trabajo, a partir de lo cual centró el problema en un asunto de puro derecho, como lo es la falta de aplicación del derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Política), y la supuesta confusión existente entre los «modos legales de terminación» y las «justas causas contempladas por el legislador» en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien, de entrada debe señalar la Sala que si encontrara algún error jurídico o de puro derecho por parte del juez colegiado, en torno a la inaplicación del artículo 13 de la Carta Política, la sentencia impugnada no podría ser quebrada, ya que tal aspecto es intrascendente, es decir, no tiene la capacidad de variar el resultado de la sentencia atacada, habida cuenta que la pensión de jubilación prevista en el artículo 52 del acuerdo convencional, requiere para su causación, además del tiempo de servicio y la edad, que el trabajador haya sido «despedido sin justa causa».
Esta última premisa no se encuentra satisfecha en el caso en estudio, pues es un hecho sin discusión y objeto de expresa aceptación en el cargo, que la recurrente y la Cervecería Águila S.A., conciliaron ante el Ministerio del Trabajo el finiquito del vínculo laboral, que fue por «(…) mutuo consentimiento (…)», circunstancia que impide el reconocimiento pensional, tal como lo concluyó el juez de apelaciones.
Sobre el particular, la Sala en sentencia SL38435, 4 may. 2010, al analizar el mutuo consentimiento como incumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión discutida, puntualizó: Así mismo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en la cláusula 52ª (folio 568), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios pueda pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás suficientemente se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue el mutuo acuerdo de las partes.
Ahora bien, no le asiste razón al casacionista cuando le endilga a la sentencia impugnada la falta de aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la argumentación que propone para demostrar el cargo, parte del equívoco de que el «mutuo consentimiento» equivale a un despido. Al respecto, esta Corte en sentencia del 21 de abr. 1972, rememorada en la providencia SL 33396-2008, adoctrinó que el único modo legal de terminación del contrato de trabajo que constituye un despido, es el previsto en el literal h) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
En dicha ocasión, expresó: Adentrándose en el estudio que se le propone, la Corte entiende que de los modos de terminación del contrato laboral que establece el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en manifestación que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado (literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la muerte del trabajador (literal a), a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del patrono durante más de 120 días (literal f) y a sentencia ejecutoriada (literal g).
Todos los anteriores son modos de terminación legal del contrato y como tales, en principio no causan reparación de perjuicios. Mas respecto de la decisión unilateral, y seguramente en razón de la voluntad que la determine y de la necesidad de reglarla, el legislador distinguió entre la que tuviera justa causa, concretándolas en el artículo 7° de dicho decreto, y toda otra no señalada por él, para crear derecho a indemnización por ésta como lo hizo en sus regulaciones del articulo 8° ibídem.
Significa lo anterior que el despido tiene configuración propia y únicamente se le sanciona cuando se produce sin justa causa ( ). Conforme a lo anterior, resulta inapropiado asimilar el «mutuo consentimiento» al despido, en tanto que en el primero se exterioriza la voluntad a modo de acuerdo, mientras que en el segundo solamente concurre la de una de las partes para rescindir la relación de trabajo; por ello, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción legal al concluir que el «mutuo consentimiento» es una «causal legal de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo establecido en el artículo 61 literal b del CST».
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000), m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ONISE DEL CARMEN MIRANDA DE PANTOJA adelanta contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12