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SL11002-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49039 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL11002-2017 Radicación n.° 49039 Acta 02 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que GUSTAVO CORREA MUÑOZ adelanta contra AKALIA FLORES Y DETALLES LIMITADA, CAROLINA ARENAS MORENO, DANIEL GUILLERMO ARENAS MORENO y NANCY DEL CARMEN MORENO DE ARENAS.

I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Correa Muñoz presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Akalia Flores y Detalles Limitada y Carolina Arenas Moreno, Daniel Guillermo Arenas Moreno y Nancy del Carmen Moreno de Arenas, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación que nos ocupa, se declare que entre él y los demandados existió contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 29 de julio de 2006, como consecuencia de ello, pretendió el pago de dominicales, festivos, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, aportes para pensión y salud de los años 2001 a 2006; indemnización por terminación unilateral del contrato; indemnización por no afiliarlo a fondo de cesantías ni efectuado su pago; indemnización moratoria; las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio de los demandados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 29 de julio de 2006; que desarrollaba el cargo de conductor mediante una prestación personal del servicio; que sus funciones consistían en entregar flores y arreglos florales, hacer cobros y transportar a los directivos en vehículo automotor de su propiedad; que cumplía órdenes del personal directivo, jefes de producción y transporte de la sociedad; que recibía una remuneración por la prestación del servicio; que cumplía horario de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 9:30 am a 8:00 pm, sábados y domingos de 6:30 am hasta las 8:00 pm; que el 24 de octubre de 2005 fue celebrado un contrato de suministro de transporte a todo costo entre las partes; que el 29 de julio de 2006 el señor Norbey Franco, Jefe Inmediato, le informó no dar despachos y lo envió a presentarse con la Dra. Nancy Moreno de Arenas Gerente de la Sociedad quien procedió a despedirlo de manera verbal y; que después del despido y hasta la presentación de la demanda no recibió el pago total de sus derechos laborales.

Enterada del escrito inaugural la parte demandada, al contestar dicho libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carencia de razón de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente que el actor prestó sus servicios de entregar flores y arreglos florales, hacer cobros y transportar a los directivos en vehículo automotor de su propiedad, argumentando que ese es el objeto del contrato de suministro de transporte.

No aceptó los demás hechos de la demanda alegando que el actor prestó sus servicios en ejecución de un contrato de suministro de transporte a todo costo, contrato de carácter comercial, en el que actuó con total autonomía, independencia y sin ninguna subordinación de la demandada puesto que nunca se le impartieron órdenes, sino que se le daban instrucciones inherentes al servicio contratado, adicionalmente, el contratista nunca reclamó salarios ni prestaciones sociales, debido a que de acuerdo a lo pactado pasaba cuentas de cobro que él mismo elaboraba y liquidaba, por esas razones no se trataba de un contrato de índole laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó: falta de jurisdicción y competencia; ejecución contractual de buena fe por parte de la demandada; mala fe de la parte demandante; inexistencia de relación laboral entre las partes; carencia del derecho a reclamar; pago de buena fe y; cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de agosto del 2009 en la que absolvió a los demandados.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala de Descongestión Laboral, el recurso de apelación interpuesto por el actor, tomando la decisión de CONFIRMAR el fallo apelado. El ad quem, para confirmar la alzada impetrada por el demandante, sostuvo que lo que se discute es si la relación sostenida entre las partes se encuentra o no bajo el amparo de un contrato de trabajo y para arribar a la conclusión a la que llegó, realizó el análisis de las pruebas allegadas al proceso de la siguiente manera: Refiriéndose a las documentales aportadas por la demandante, «tales como, las certificaciones de trabajo emanadas de la entidad demandada (Folios 4 a 6) y las cuentas de cobro (Folios 156 y 160) es imposible determinar la existencia de un contrato de trabajo con la presencia de los elementos que lo configuran».

En relación con el contrato de suministro de transporte que consta en el expediente (f.° 13 al 16), señaló el Tribunal que lo único que podía concluirse del mismo es «que la relación que vinculó a las partes fue producto de un contrato de prestación de servicios, y los derechos exigibles son los allí contenidos». Seguidamente, se ocupó de las pruebas testimoniales recaudadas.

Se pronunció sobre los testimonios allegados por el actor, valorando los testimonios de Liliana Patricia Bustos, Noel Ruiz Flores y Hugo Arias Muñoz, a los cuales les restó credibilidad probatoria porque «conocieron los hechos como consecuencia de la relación que los vinculó con el demandante, y no porque se encontraran presentes al momento que sucedieron los mismos».

En segundo lugar, se ocupa de los testigos de la demandada Norbey Franco López, Guillermo Restrepo Cruz y Clara Patricia Briceño, testimonios que fueron tachados como sospechosos por el demandante por estar vinculados a la sociedad demandada, tacha que consideró improcedente el ad quem, ya que, por la naturaleza de los trabajos desempeñados por ellos en la empresa, conocieron los hechos discutidos dentro del proceso.

Concluyó el Tribunal de las pruebas recaudadas, que «la relación laboral pretendida por la parte demandante fue inexistente, pues el vínculo y los elementos que la configuraron fueron los propios de un contrato de prestación de servicios». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor Gustavo Correa Muñoz, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal el 30 de junio de 2010, «y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juez Tercero (3) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá Doctora CLAUDIA PATRICIA LOPEZ VARGAS de fecha 28 de agosto de 2009», y condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante CPTSS-, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal, Por haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los Arts. 22, 23 Modificado.

Ley 50 de 1990 Art. 1° y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38, 39, y 127 del C.S.T., Arts. 51, 60, 61, 251 y 276 del C. de P.C., lo que condujo también a la violación indirecta por aplicación indebida de normas sustanciales, principios y fallos constitucionales, así: Arts. 5, 9, 10, 13, 14, 20, 25, 36, 38, 47, 55, 64, 65, 127, 158, 186, 187, 249, 253, 306 del C.S.T. Ley 50 de 1990, Num. 1, 2, 3;

Art. 53 de la Constitución Nacional, Sentencias T-225-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-555-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-166-97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencias de Constitucionalidad C-006-96, C-154-97 y C-517-99, Sentencias de tutela T-052-98, T-150-00 y T-889-03. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia del 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Náder.

Violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras. Dichos errores se concretan en los siguientes: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la relación contractual entre las partes fue de un contrato de prestación de servicios, b) No dar por demostrado estándolo, que el actor laboró al servicio de los demandados desde el 1 de agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2006, mediante un contrato de trabajo subordinado. c) No dar por demostrado estándolo que el actor devengó como salario la suma de $1.200.000,00 en los años 2004 y 2005, la suma de $1.300.000,00 y en el año 2006 la suma de $1.500.000,00.

Tuvo como fundamento para la demostración del cargo cuatro razones que denominó: 1ª. «a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación contractual entre las partes fue de un contrato de prestación de servicios». En este aspecto, argumenta el recurrente que los errores evidentes de hecho se dieron en primer lugar por equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: a) Certificación del 1 de agosto de 2003 con destino a Álvaro Patarroyo firmada por la Gerente Administrativa Carolina Arenas Moreno donde señaló que Gustavo Correa «[…] trabaja con nosotros como transportador desde hace ya dos años, con un promedio mensual de ingresos por este concepto de $1.200.000…». b) Certificación del 27 de marzo de 2006 expedida por la demandada donde manifiesta que Gustavo Correa «[…] trabaja en Akalia Flores y Detalles desde el mes de agosto de 2001 con un contrato por prestación de servicios devengando UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000,00) M/CTE en promedio mensual.». c) Certificación del 26 de marzo de 2004 expedida por la demandada con destino a GRANAHORRAR en la que certifica que Gustavo Correa Muñoz «[…] trabaja con nosotros como contratista de transporte desde agosto del 2001; devengando un promedio de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000,00) M/cte.».

En relación a los medios probatorios enunciados, sostiene el recurrente que fueron valorados erróneamente por el ad quem, porque no tuvo en cuenta que ellos «acreditan de manera clara y precisa que el demandante trabajó al servicio de la Demandada con unas asignaciones promedio mensual de ingresos de $1.200.000, $1.300.000 y $1.500.000 y son muy claras en sus términos».

En segundo lugar, indica el recurrente que el Tribunal cae en los errores evidentes de hecho por falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1) Circular Informativa RH-002 de junio 24 de 2005 expedida por la demandada, cuyo asunto fue denominado «DOCUMENTACION FALTANTE PERSONAL», en la que se enlistan los documentos faltantes en la carpeta del actor como empleado de Akalia. 2) Manual de funciones expedido por la Floristería Akalia donde se relaciona el cargo, el nombre del Jefe Inmediato del actor y el departamento al que correspondía su cargo, así mismo, se relacionan los instrumentos de trabajo y se le asignan funciones entre las cuales se indica el horario en que debe cumplir la labor; la forma en que debe recibir, acomodar, transportar y entregar los arreglos florales; se indica que debe dejar constancias de las entregas y los registros de las mismas en la empresa y; finalmente se señala expresamente que debe cumplir «las demás funciones que la Junta de Socios o el jefe inmediato le designen». 3) Circular informativa RH-005 de agosto 17 de 2005 expedida por la Asistente de Recursos Humanos con destino a todo el personal, sobre los procedimientos en los cambios en las solicitudes de permiso. 4) Información de Recursos Humanos a los transportadores sobre el recaudo de las hojas de vida que se estaba haciendo para realización de la contratación de servicios y pago de los mismos. 5) Fotos de la camioneta y del actor con el uniforme y distintivo de la empresa. 6) Contrato de suministro de transporte a todo costo firmado por las partes. 7) Catálogo expedido por la demandada donde indica que atenderán a sus clientes todos los días incluidos los sábados y domingos de 6 a.m. a 8 p.m. Considera que no fueron valorados los medios probatorios señalados y de esta manera no se tuvo en cuenta que ellos demuestran de manera clara y precisa el vínculo contractual que en realidad tenía el demandante con la demandada, lo que llevó a que la sentencia impugnada no diera por demostrado, estándolo, que el actor desarrolló sus labores mediante un contrato subordinado.

La estimación errónea y la no estimación de las pruebas relacionadas estructuran tal error que, de no haberlo cometido, la sentencia del ad quem habría sido otra y no la de confirmar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, afirma el recurrente que la decisión correcta debió ser la de reconocer la existencia del vínculo laboral entre las partes desde agosto de 2001 hasta el 27 de marzo de 2006, pues éste, al no hacerlo, dejó de aplicar en debida forma el artículo 53 constitucional y los artículos 22 y 23 del CST, violándose indirectamente las normas sustantivas que consagran derechos laborales: artículos 249 CST, Ley 50 de 1990 numeral 1, Ley 52 de 1975, artículos 186, 306, 64 y 65 del CST; artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. 2ª. «b) Equivocada apreciación de los Testigos de la Demandada».

Sobre este punto, señala el recurrente que procedió el Tribunal a darle un valor probatorio desatinado a la prueba testimonial recaudada, tal es el caso de las declaraciones rendidas por Norbey Franco López, empleado de la empresa, Guillermo Restrepo Cruz, transportador de la Empresa y, Claudia Patricia Briceño Romero, exempleada de la empresa, produciéndose así una equivocada apreciación de los testimonios, por su relación con la demandada, adicional a ello, dichos testimonios se encuentran en contravía con las pruebas documentales ya referenciadas, porque de haberlas tenido en cuenta el ad quem, la conclusión a la que habría llegado hubiera sido otra. 3ª. «c).

No dar por demostrado estándolo que el Actor devengo como salario mensual desde Agosto 01 de 2001 hasta agosto de 2003 la suma de $1.200.000,00, en los años 2004 y 2005, la suma de $1.300.000, y en el año 2006 la suma de $1.500.000,00». Esta equivocación por parte del Tribunal se dio por una errónea apreciación de la prueba documental muchas veces mencionada, ocasionando de esta manera, una decisión que violó indirectamente las normas sustanciales que consagran los derechos laborales pretendidos por el recurrente. 4ª. «d).

Equivocada apreciación del contrato de Suministro a todo costo», pues considera el recurrente que el ad quem, no estimó que dicho contrato reúne los tres elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo conforme lo consagra el artículo 23 del CST, adicionalmente, hace énfasis en que el contrato aparece no firmado desde el inicio de la relación laboral, esto es, 1 de agosto de 2001, sino que fue firmado el día 24 de octubre de 2005, razón suficiente para afirmar que la relación laboral con anterioridad a dicha fecha estuvo reglada por un contrato laboral verbal.

Por lo anterior, concluyó que la equivocada apreciación del contrato de suministro ocasionó una violación indirecta de las normas sustantivas que consagran derechos laborales establecidos para las relaciones de trabajo. La parte opositora dentro del término del traslado no presentó oposición. VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que el cargo fue técnicamente bien formulado, se integra la proposición jurídica en forma completa, se señala con precisión y claridad la causa petendi de la censura y, se precisa cómo se sustituiría la sentencia atacada.

El censor orienta el cargo único por la vía indirecta, individualiza las pruebas que considera fueron dejadas de valorar o que fueron indebidamente apreciadas por el ad quem, especificando de su contenido los errores que le endilga a la sentencia, explica frente a cada uno de los medios de prueba qué es lo que realmente acreditan y cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada.

Lo anterior lleva a la Sala a abordar directamente el estudio de fondo del asunto. La censura está encaminada a que se determine si realmente entre las partes existió un contrato de trabajo, como expone el recurrente, o si, por el contrario, el vínculo que las ató fue de otra naturaleza, como concluyó el Tribunal. Al contestar la demanda el demandado aceptó con salvedades el hecho tercero de ese libelo, es decir, que de ello y de la prueba documental que obra en el proceso, relacionada en el cargo que se formula, no es objeto de discusión la actividad personal realizada por el demandante, razón por la cual, garantizando la finalidad protectora del derecho del trabajo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, esa relación personal del trabajo se presume regida por un contrato laboral, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal presunción, acreditando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma.

La sentencia proferida por el Tribunal concluyó que la demandada desvirtuó la presunción, tal como se lee a folio 48: De los anteriores testimonios, y de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la empresa demandada tales como las relaciones de entregas realizadas por el demandante (Folios 157 a 159), se concluye que la relación laboral pretendida por la parte demandante fue inexistente, pues el vínculo y los elementos que la configuraron fueron los propios de un contrato de prestación de servicio. […] El recurrente, por su parte, considera valorados erróneamente los documentos que en el recurso relacionó (f.° 7 al 21), los que acreditan la prestación del servicio a la demandada, la remuneración del mismo y, en últimas, el vínculo contractual laboral que en realidad existió entre las partes.

La Corte ha señalado sobre el valor probatorio de los certificados laborales (f.° 4 a 6), en repetidas decisiones, que deben reputarse ciertos, al respecto sostuvo en la Sentencia SL14426-2014: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Ahora bien, vistos en su conjunto los certificados, expedidos en diferentes calendas, lo que se extrae de allí con certeza es que el accionante prestó sus servicios como contratista – conductor de la empresa, desde el 2001, y recibiendo por esa prestación unos ingresos variables. Como viene reseñado en los antecedentes de esta decisión, en la Sentencia del 30 de junio de 2010, para el Tribunal concluir que no existió subordinación en la relación contractual de las partes, tuvo en cuenta principalmente las pruebas documentales aportadas por la demandante, el contrato de suministro de transporte y, la prueba testimonial recaudada.

Lo que se observa es que el fallador de instancia valoró la prueba obrante en el proceso y apoyó su decisión en otras probanzas que consideró de mayor peso probatorio, en este caso el contrato de suministro de transporte y las cuentas de cobro (f.º 155 a 160), las que analizadas en conjunto dan cuenta de que el demandante no tenía un salario definido, que sus ingresos dependían de las entregas que hacía, que el pago que recibía por cada entrega era variable, por concepto de transporte de arreglos florales, tal como se acordó en el contrato de suministro de transporte, que recibía pagos por publicidad de la empresa, lo que significa que valoró correctamente los certificados otorgados, porque de su literalidad se colige que la empresa certifica la prestación de servicio en desarrollo de una actividad independiente, conductor, contratista, y señala unos ingresos promedios.

Nada distinto a ello avizora esta Colegiatura fue la relación que ató a las partes en controversia, la presunción que establece el artículo 24 del CST, fue desvirtuada con suficiencia por la parte pasiva en este proceso conforme quedó explicado en acápites anteriores. No ataca el recurrente la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial la de los documentos que obran a folios 155 a 160, dejando incólume el soporte probatorio relevante de la decisión. Tampoco se refiere a la valoración que les dio a los testimonios de Guillermo Restrepo Cruz, quien desempeña en la empresa la misma labor realizada por Gustavo Correa, transportador independiente, Clara Patricia Briceño Romero, ex trabajadora de la demandada en la parte administrativa, Norbey Franco López, decorador.

Sobre las pruebas referidas, documentales y testimoniales concluyó el Tribunal que no existía una relación laboral. Si bien los documentos enunciados por la censura demuestran inequívocamente la prestación del servicio a cargo del demandante durante el tiempo de su vinculación, no tienen la fuerza de desvirtuar las condiciones de independencia y autonomía en que se ejecutó. Su contenido denota que la empresa accionada no podía disponer, a su arbitrio, de la fuerza de trabajo del demandante, ni de su tiempo, ni siquiera le imponía el momento y las rutas de entrega, de suerte que en su juicio no erró el Tribunal.

A juicio de la Sala, la conclusión a la que llegó el Tribunal no es equivocada, no puede predicarse que el sentenciador hizo una errada apreciación de las pruebas para adoptarla, o al menos no revela que se haya incurrido en un error de hecho ostensible o manifiesto. El juzgador después de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo (artículo 60 CPTSS) formó libremente su convencimiento (artículo 61 CPTSS) atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, indicando los hechos y circunstancias que lo llevaron, en el ejercicio de su libertad para apreciar las pruebas del proceso, a decidirse por el extremo que consideró mejor probado.

La Corte tiene sentado que la libre apreciación que de la prueba hace el juzgador, no se puede destruir en casación sino cuando es de tal manera equivocada o errónea, que realmente configure un error de hecho o de derecho que aparezca manifiesto, esto es, que salte a la vista del simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios probatorios, lo cual evidentemente no sucede con la Sentencia acusada.

Así las cosas, el ad quem no cometió los yerros fácticos atribuidos por la censura, motivo por el cual el cargo no puede prosperar. Sin costas, toda vez que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario que GUSTAVO CORREA MUÑOZ adelanta contra AKALIA FLORES Y DETALLES LIMITADA, CAROLINA ARENAS MORENO, DANIEL GUILLERMO ARENAS MORENO Y NANCY DEL CARMEN MORENO DE ARENAS.

Sin costas por no existir oposición. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00