Micelio
SL1100-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1072 de 2015Decreto 1073 de 2015Decreto 2127 de 1945Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 432 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 909 de 2004

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1100-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO interpuso respecto de la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que el recurrente, HALES YUBER PALACIOS DÍAZ y JARIETH ASTRID RIVERA GARZÓN, instauraron contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, al que fue integrada como litisconsorte necesario la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Carlos Augusto Giraldo Galeano, Hales Yuber Palacios Díaz y Jarieth Astrid Rivera Garzón demandaron a Optimizar Servicios Temporales S.A. - En liquidación judicial (en adelante Optimizar S.A.) y al Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo (en adelante FNA), con el fin de que se declarara la existencia de contratos de trabajo con la primera iniciando el 7 de mayo de 2014, 6 de agosto y 1° de diciembre de 2015, respectivamente, finalizando en todos los casos el 30 de septiembre del último año. En consecuencia, solicitaron que se ordenara el pago del auxilio de cesantías con sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria y la indexación; así mismo que, como el FNA contrató a Optimizar S.A. para que suministrara personal en misión, se declarara que era solidariamente responsable de todas las condenas.

De manera subsidiaria, requirieron que se determinara que su verdadero empleador fue el FNA y Optimizar S.A. era un simple intermediario, por lo debían sufragar de manera solidaria las acreencias laborales pretendidas. Fundamentaron sus peticiones, en que el FNA y Optimizar S.A. suscribieron los contratos n.º 275 de 2014 y 147 de 2015, que tuvieron por objeto contratar una empresa de servicios temporales para el suministro del personal en misión con el propósito de cubrir las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Contaron que fueron contratados y enviados como trabajadores en misión al FNA, donde desempeñaron funciones correspondientes al giro normal de la entidad, en horario de 7 a.m. a 5 p.m., sin que esta cancelara las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones.

Informaron que Carlos Augusto Giraldo Galeano laboró como profesional I, con un salario de $6.800.000; Hales Yuber Palacios Díaz como técnico I y una remuneración de $2.300.000 y Jarieth Astrid Rivera Garzón ejerciendo como administrativa II, con un sueldo de $1.500.000. Aseguraron que Optimizar S.A. finalizó las vinculaciones contractuales; de otra parte, que se sometió al proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, reconociendo los créditos de sus liquidaciones como pasivos, sin que al momento de la presentación de la demanda hubieran sido pagadas.

Al dar respuesta a la demanda, el FNA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los contratos de prestación de servicios suscritos con Optimizar S.A. y su sometimiento al proceso de reorganización empresarial. Frente a los demás, dijo que no le constaban, al tiempo que precisó que en ningún momento existió vínculo laboral con los demandantes, pues fue con Optimizar S.A., cumpliendo lo dispuesto en la normativa nacional.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, ausencia de solidaridad, prescripción y buena fe. Optimizar S.A. también se resistió a la prosperidad de lo pretendido. Admitió los hechos relativos al contrato de prestación de servicios con el FNA, la vinculación de los funcionarios, sus extremos temporales, los cargos y sus salarios, así como el proceso de reorganización empresarial.

Subrayó que las sumas adeudadas no se habían cancelado porque se encontraban sujetas a las reglas del proceso señalado, por expresa disposición del artículo 50.5 de la Ley 1116 de 2006, por lo que serían pagadas dentro de la liquidación judicial en la debida etapa procesal y en el orden de prelación legalmente dispuesto. Presentó como mecanismos de excepción aquellos que denominó ‹‹existencia de procedimiento concursal en curso para el pago de las prestaciones sociales pretendidas›› y ‹‹[…] de afectación de póliza para el pago de prestaciones sociales››.

Mediante auto del 6 de junio de 2018 el juzgado de conocimiento vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A. como litisconsorte necesario, quien se opuso a las pretensiones del pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social. Frente a los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de ‹‹falta de legitimación de la causa del Fondo Nacional del Ahorro para llamar en garantía a Seguros Confianza››; ‹‹ausencia de requisitos para hacer efectiva la póliza 24 DL006347››; pago y ‹‹en caso de proceder una indemnización moratoria, ésta quedará limitada a la fecha en que fue admitido el empleador al proceso de reorganización contemplado en la Ley 1116/2006››.

A través de providencia del 7 de abril de 2021 el juez de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda presentada por Jarieth Astrid Rivera Garzón. En la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2021, los demandantes desistieron de las pretensiones principales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. decidió confirmar en su integridad la decisión del juzgado. Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que para que el contrato de trabajo naciera a la vida jurídica, se requería de la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Después de citar el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 para definir las empresas de servicios temporales, precisó que se debían constituir como personas jurídicas, de manera que sus usuarios únicamente podían contratar con ellas cuando requirieran labores ocasionales, accidentales o transitorias, o para atender incrementos en la producción, el transporte de mercancías, los períodos estacionales de cosechas y la prestación de servicios por un término de seis meses, prorrogables hasta por el mismo término adicional.

Con base en lo dicho, aseguró que esta Corporación había definido que estas suministran mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, de tal forma que los empleados en misión eran considerados como trabajadores, pero por delegación, quien ejercía la subordinación material era la empresa usuaria. Relacionó los documentos presentes en el expediente, así como los interrogatorios de parte de la representante legal de Optimizar S.A., los testimonios de Erika Patricia Sepúlveda Escobar, Iván Javier Tanco Pérez y Gustavo Adolfo Martínez Pérez, los cuales fueron tachados por sospecha.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Sin embargo, refirió que estos últimos mencionados se caracterizaron por ser coherentes y claros, ‹‹[…] sin que evidencien contradicción o parcialidad, razón por la cual les dio credibilidad, al expresar las circunstancias fácticas que conocían y les constaban respecto de los hechos objeto de litigio››.

A partir de lo anterior, concluyó que Carlos Augusto Giraldo Galeano y Hales Yuber Palacios Díaz prestaron sus servicios al FNA como trabajadores en misión, en calidad de profesional I y técnico I, a través de contratos de trabajo suscritos con Optimizar S.A. desde el 7 de mayo al 30 de septiembre de 2015 y del 6 de agosto al 30 de septiembre de 2015, respectivamente.

Lo anterior, en virtud del contrato n.º 147 de 2015 suscrito entre Optimizar S.A. y el FNA, que tuvo como objeto la prestación de servicios de suministro y administración de personal, con el objetivo de satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y la Planeación Estratégica 2015- 2019.

Advirtió que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en caso de que las empresas usuarias superaran el término de contratación, pasaría a convertirse en el empleador directo y las empresas de servicios temporales deudoras solidarias de las acreencias laborales, en los términos de la norma 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en ello aseguró: Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo este entendimiento, con arreglo al citado artículo 77 de la Ley 50 de 1990, como la vinculación de los accionantes se dio para la prestación de servicios como trabajadores en misión, dado que el crecimiento y expansión del fondo enjuiciado, y no superó el término legalmente permitido, pues, se reitera, Carlos Augusto Giraldo Galeano y Hales Yuber Palacios Díaz desarrollaron actividades por 04 meses y 24 días y 01 mes y 25 días, respectivamente, el verdadero empleador fue Optimizar Servicios Temporales S.A. -hoy en liquidación judicial- empresa con la que los demandantes suscribieron los contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, recibiendo de la EST los pagos de acreencias laborales, además, la EST fue quien les comunicó de la terminación de los contratos de trabajo, situaciones fácticas aceptadas por los accionantes en sus interrogatorios de parte, corroboradas por los testigos Erika Patricia Sepúlveda Escobar, Iván Javier Tanco Pérez y, Gustavo Adolfo Martínez Pérez.

Adicionalmente, en virtud de la existencia del contrato de suministro de personal y póliza sufragada por OPTIMIZAR, le correspondió a la aseguradora CONFIANZA sufragar las liquidaciones finales de los vínculos contractuales laborales de los actores, situación que hace evidente que aquella era la verdadera empleadora y el Fondo Nacional del Ahorro solo era la empresa usuaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Augusto Giraldo Galeano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y declare que: […] el verdadero empleador de Carlos Augusto Giraldo Galeano lo fue el FNA y OST actuó como empleador aparente, y las condenara de manera solidaria al pago de las prestaciones Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sociales e indemnizaciones contenidas en las prestaciones subsidiarias del libelo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de transgredir, […] los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto 3135 de 1968; artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, compilado por el Decreto 1073 de 2015; 71 a 77 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 8 de la Ley 153 de 1887; 3 de la Ley 432 de 1998, y Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.6.5.6, 60 y 61 del CPTSS, todo lo cual, se produjo por violación del artículo 53 de la Constitución. Enuncia como errores de hecho: i) No dio por demostrando, estándolo, que CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO, desempeñaba labores que eran necesarias para el cabal cumplimiento del objeto social y misional de FONDO NACIONAL DEL AHORRO. ii) No dio por demostrado, estándolo, que las labores desempeñadas por CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO no eran ocasionales y transitorias, sino que tenían vocación de permanencia. iii) No dio por demostrado, estándolo, que CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO, realizaba labores que hacían parte del giro normal de los asuntos legales y contractuales del FONDO NACIONAL DEL AHORRO. iv) No dio por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO lo fue el FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 10 v) Dio por demostrado, sin estarlo, que la vinculación de CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO como trabajador en misión se dio por un incremento de la producción en el FNA. En la demostración del cargo, indica que el Tribunal apreció de manera errónea el documento emitido por el representante legal del FNA dirigido al Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitando la ampliación de la planta de personal, en tanto este demostraba que se encontraba incompleta, en concordancia con la Ley 909 de 2004, de tal forma que la contratación del personal no podía realizarse a través de la figura del trabajo en misión por expresa prohibición legal.

Advierte que, como ello no fue posible, se procedió a su contratación, desatendiendo las reglas propias de este último, porque en una empresa industrial y comercial del Estado, no es posible legalmente este tipo de vinculaciones. Trae a colación la sentencia CSJ SL4330-2020 y explica que se realizó un entendimiento equivocado del documento, que contraría lo dicho por esta Corporación ‹‹[…] en los casos en que se demuestra la necesidad y urgencia de contratación personal en el FNA, lo que no se puede suplir acometiendo actos ilegales››.

Afirma que el ‹‹[…] certificado expedido por el FNA indicando que su planta de personal se compone por 295 cargos aprobados››, tampoco fue valorado correctamente en la decisión, toda vez que demuestra la carencia de personal para atender los múltiples requerimientos de servicios de sus Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliados, lo que refuerza que la contratación como trabajador en misión se dio al margen de las disposiciones que regulan la materia como la Ley 50 de 1990 y los Decretos 1072 de 2015 y 4369 de 2006.

Resalta que este acto da paso a la imposición de la sanción por mora prevista en el Decreto 797 de 1949, ya que ‹‹[…] no puede existir buena fe respecto de quien ha operado al margen de la ley, mucho menos si sus actos son conscientes y guiados de un asesoramiento previo››. Alega que el ‹‹documento justificativo de proceso de contratación por carencia de personal para cumplir sus funciones›› fue valorado de manera errada por parte del Tribunal e indica que la sentencia fue muy ligera en la valoración probatoria, en la medida en que se fundamentó exclusivamente en el hecho de que no había tenido una vinculación laboral como un trabajador en misión por más de seis meses.

Recalca que el fallador tenía el deber de analizar la naturaleza del vínculo laboral, más allá del factor temporal, para descubrir la verdadera esencia de la prestación del servicio según las necesidades del FNA, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política. Manifiesta que, de haber analizado correctamente la prueba, se habría concluido que las funciones que desempeñó en desarrollo de la relación fueron necesarias para el cabal cumplimiento del objeto social y misional de la Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 12 entidad, con independencia de que se hubiera prestado por un tiempo inferior a los seis meses.

Agrega que el ‹‹[…] contrato de prestación de servicios y sus diferentes prórrogas, suscritos entre el FNA y OST›› también tiene errores en su valoración en tanto ‹‹[…] se atuvo al contenido de sus formalismos, sin consideración al hecho de que estaba probada la carencia de personal en el FNA que lo condujo a suscribir un contrato de prestación de servicios ilegal con la empresa de servicios temporales››.

Menciona que, al estudiar el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con Optimizar S.A., el Tribunal se atuvo también al contenido formal del documento, contrario a la realidad. Considera que la sentencia le dio un alcance distinto al testimonio de Iván Javier Tanco Pérez, toda vez que ‹‹[…] mostraba con suficiente que quien fungió como verdadero empleador lo fue el FNA››, al tiempo que las labores que realizó estaban directamente relacionadas con el objeto social y misional de la entidad y, por tanto, contaban con vocación de permanencia. Argumenta que, en su testimonio, Gustavo Adolfo Martínez Pérez también afirma que estuvo vinculado al área de infraestructura, cumpliendo labores como la formulación de proyectos, adecuación, mantenimiento de locales, diseño de obras y espacios de trabajo a nivel local, actividades que se requieren de manera permanente.

Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En un apartado que denomina ‹‹[…] los errores en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Superior››, reitera que el Tribunal se acogió a las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, al analizar erróneamente el contrato por obra o labor suscrito con Optimizar S.A. y los contratos de prestación de servicios y personal entre esta y el FNA.

Insiste en que dichos documentos indicaban la necesidad de aquel de ampliar su planta de personal para atender la demanda de sus clientes y afiliados, lo implica que las actividades que desempeñó tenían vocación de permanencia. Subraya que el Tribunal incurrió en una contradicción pues, si estimó que la prueba testimonial fue coherente en cuanto a las funciones que desempeñó, no le dio ‹‹[…] el peso demostrativo que merece y, en su lugar, se inclin[ó] por preferir una serie de documentos diseñadas (sic) con el único fin de esconder una verdadera relación laboral››.

Por último, refiere que en sede de instancia hay lugar a declarar como su verdadero empleador al FNA y condenarlo solidariamente junto con Optimizar S.A. al pago de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria establecida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 14 El recurso propone a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no encontrar probada la existencia de un contrato realidad entre Carlos Augusto Giraldo Galeano y el FNA, con ocasión de la prestación de servicios que ejecutó en favor de la entidad entre el 7 de mayo al 30 de septiembre de 2015, como trabajador en misión de Optimizar S.A. Pese a que el cargo se enmarcó por la vía indirecta, es necesario recordar que la figura del servicio en misión por medio de empresas de servicios temporales se encuentra regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compiladas por el 1072 de 2015.

Según este precepto, se trata de aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un tercero beneficiario, denominado empresa usuaria con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual logran mediante la labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, vinculadas laboralmente por estas, quien para todos sus efectos será su empleadora siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los especiales requisitos que habilitan el trabajo en misión, […] socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador (CSJ SL17025- 2016, reiterada en CSJ SL3520-2018).

En este sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan este tipo de servicio, siendo la primera y más relevante de ellas, que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo, para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podían adelantarse funciones a través de estas empresas: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Al texto anterior, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo de su artículo 6° agrega:

PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 16 nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

Con base en lo dicho, procede la Sala a analizar si, según los medios de prueba calificados en sede extraordinaria, es posible encontrar algún error en el análisis del Tribunal. Recuérdese que este basó sus consideraciones en que los contratos de prestación de servicios suscrito entre Optimizar S.A. y el FNA tuvieron como objetivo satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión de la entidad, acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y la Planeación Estratégica 2015-2019, razón amparada por el ordenamiento jurídico; al tiempo que la vinculación del demandante no superó el término legalmente permitido por la ley.

Pues bien, en primer lugar, se encuentra en el expediente la certificación del 18 de julio de 2014, expedida por la Jefe de División de Gestión Humana del FNA, donde se establece que la entidad, en su momento, contaba ‹‹[…] con un total de 295 cargos aprobados, con la siguiente distribución››. A juicio del recurrente, el documento ‹‹[…] muestra la carencia de personal suficiente en el FNA para atender los múltiples requerimientos de servicios de sus afiliados, tales como››.

Mal podría la Sala coincidir con lo alegado, pues de su literalidad no es posible deducir que la entidad no contaba con el personal necesario para atender de una manera óptima sus requerimientos, y mucho menos, que su Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 17 contratación se dio dada la ausencia de personal. Tales afirmaciones resultan meras suposiciones que no poseen un sustento fáctico.

De otro lado, de acuerdo con el recurso, si se hubiera analizado correctamente la «[…] justificación prórroga, adición presupuestal y/o modificación contrato estatal u orden de servicio» (f.° 266 cuaderno de primera instancia, expediente digital), habría concluido: […] que las labores desempeñadas por CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO eran necesarias para el cabal cumplimiento del objeto social y misional del FNA y, como consecuencia de ello, habría declarado la calidad de empleador de la citada entidad, más allá de que se hubiese prestado el servicio por tiempo inferior a los seis (6) meses más la prórroga.

Para la Sala, el documento tampoco tiene la virtud de acreditar lo dicho por el demandante, en la medida que en él, la entidad justificó la decisión de prorrogar el plazo de ejecución del contrato n.º 147 de 2015 para ‹‹[…] el crecimiento y expansión del FNA […] para garantizar la continuidad del servicio durante todo el mes de septiembre de 2015 y subsiguientes››, lo cual es consistente con la razón por la cual se vio en la necesidad de recurrir a los trabajadores en misión, como consecuencia de su plan de expansión, razón que se encuentra amparada bajo el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En este punto es necesario aclarar que, para este caso, se encuentran descartadas las dos causales iniciales de la disposición, esto es el desarrollo de actividades accidentales o transitorias o el reemplazo por incapacidad, licencia o Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vacaciones; lo que entonces acordó Optimizar S.A. con el FNA fue el suministro de trabajadores en misión para satisfacer las necesidades de crecimiento y expansión de esta última.

Por lo anterior, no es de recibo el argumento del accionante referente a que realizaba actividades que respondían al cumplimiento del objeto social y misional del FNA, en la medida que cuando se está dentro de esta causal de la Ley 50 de 1990, debe revisarse que no se hubiera desbordado el límite máximo establecido para tales eventos - seis meses prorrogables por otro tanto- y que, en efecto, atendiera a incrementos en la producción y en la prestación de los servicios, lo cual no fue desacreditado.

Con respecto a los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas suscritas entre Optimizar S.A. y la entidad, y el contrato de trabajo, suscrito entre el señor Giraldo Galeano y Ocupar S.A (f.° 231-266 y 345, respectivamente, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se alega que se realizó un análisis formalista de los documentos ‹‹[…] sin consideración al hecho de que estaba probada la carencia del personal en el FNA que lo condujo a suscribir un contrato de prestación de servicios ilegal››.

El anterior argumento no tiene respaldo en ninguno de los medios denunciados, sino que es una valoración subjetiva de la parte, con la que no se demuestra la comisión de los errores fácticos enumerados. De nuevo, se reitera que la causa que dio origen al contrato entre las codemandadas no es ajena a las labores que válidamente puede proporcionar Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 19 una empresa de servicios temporales a través de sus trabajadores en misión. Por último, el ‹‹documento emitido por el representante legal del FNA dirigida al Departamento Administrativo de la Función Pública solicitando ampliación de la planta de personal››; pese a que se realizó una búsqueda exhaustiva del expediente en cuestión, y ante la falta de indicación del recurrente con respecto al folio en el que se encontraba, no fue posible identificarlo.

Sin embargo, en gracia de discusión, se alega que por medio de este documento era posible definir que la planta del FNA se encontraba incompleta y que por ello fue necesaria su contratación, desatendiendo lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. A juicio de esta Sala, independientemente de que esta fuera escasa, tal hecho -hipotético-, no demuestra por sí mismo una tercerización ilegal.

Así, en tanto no se encontró ningún yerro del Tribunal al apreciar las pruebas calificadas, se releva la Sala del estudio de los testimonios denunciados como erróneamente valorados. Es importante precisar que no existe ningún error del en sus razonamientos, pues el fallador actuó de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que aquel puede formar de manera libre su convencimiento y darle el valor que considere pertinente a las pruebas; todo ello, claro está, sin dejar de Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 20 lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL2653-2022 y SL2296-2022) Distinto resulta que el recurrente no estuviera de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal por serle contraria a sus intereses, sin embargo, esto no desvirtúa la presunción de legalidad con la que viene revestida la sentencia de segunda instancia. Además de encontrarse amparada por una de las causales para hacer uso de los trabajadores en misión proporcionados por las empresas de servicios temporales, la contratación del demandante no excedió ni siquiera los seis meses dispuestos en el ordenamiento jurídico.

Así pues, los pilares en los que se fundó la sentencia del Tribunal no fueron derruidos y la decisión se mantiene incólume. Las anteriores consideraciones son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, porque a pesar de no prosperar la acusación, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 11001-31-05-012-2016-00346-01 SCLAJPT-10 V.00 21 CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS AUGUSTO GIRALDO GALEANO, HALES YUBER PALACIOS DÍAZ y JARIETH ASTRID RIVERA GARZÓN siguieron contra OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, al que fue integrada como litisconsorte necesario la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CAF8DF52CBAA2D61D2829EF2E0CDEC1C24101A69557753BF80441EB0F55C120 Documento generado en 2025-05-02