CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1100-2022 Radicación n.° 82824 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DE JESÚS ESTRADA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS en su contra.
I.
ANTECEDENTES La Fiduagraria S. A. demandó a Rodrigo de Jesús Estrada García para que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.º 884 del 30 de diciembre de 2014, ante el Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 2 grupo de conflictos y conciliaciones de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo firmado entre las partes «por haberse suscrito la misma contra expresa prohibición de nuestro ordenamiento jurídico y por ende, haber concurrido en el acto jurídico un vicio del consentimiento, cual es el error en las calidades de la persona» y, por lo tanto, se dejara sin efectos dicho acuerdo.
En consecuencia, se ordenara devolver las cosas al estado anterior, declarando: i) que la relación laboral continuaba vigente sin solución de continuidad desde 1979 y ii) que el Instituto no se encontraba obligado a «cumplir vía judicial ejecutiva, ordinaria o constitucional, ni de manera administrativa» el pacto referido. Narró, que: i) mantenía para la fecha de la demanda una relación laboral con el demandado la cual inició el 5 de marzo de 1979, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 22b; ii) en ese orden tenía la condición de trabajador oficial; iii) ante la liquidación del ISS y mediante lo dispuesto en el art. 22 del Decreto 2013 de 2012, el liquidador ofreció en el mes de noviembre de ese mismo año un plan de retiro para sus colaboradores el cual fue acogido por 237 personas; iv) mediante Resolución n.° 3473 del 24 de noviembre de 2014 se reanudó dicho ofrecimiento, sin embargo, en tal acto se señaló: «no serán beneficiarios del mencionado plan, los trabajadores oficiales que a la fecha hayan cumplido requisitos para adquirir la condición de pensionado»; v) el señor Estrada García decidió adherirse a la propuesta sin advertir que al momento de la expedición de este último acto Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativo ya contaba con los requisitos para acceder a la prestación de vejez, lo que conllevó a que de forma errada se suscribiera el acuerdo impugnado en el presente proceso, que contiene un pago a favor de la pasiva por valor de $330.785.553 y de los aportes a seguridad social por tres años contados desde la suscripción del documento, generándose así un detrimento al patrimonio público, razón por la cual no ha cancelado suma alguna tales imposiciones (f.º 1 a 6, cuaderno principal).
Rodrigo de Jesús Estrada García se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos el extremo inicial, la liquidación de la entidad, el ofrecimiento realizado y su formalización y la ausencia de pago del compromiso firmado. Frente a los demás indicó que no eran ciertos unos, que no le constaban otros. En lo que interesa al recurso, precisó que en el ofrecimiento realizado no se estipuló que el mismo se encontraba supeditado a si contaba o no con los requisitos para acceder la pensión, condición que podía ser verificada en todo momento por su empleador.
Propuso como excepciones de mérito las de validez del acuerdo conciliatorio y culpa de la entidad contratante (f.° 63 a 76, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de mayo de 2017 (f.º 168 acta y 169CD, ibidem), resolvió: 1º DECLARAR nula por objeto ilícito del Acta de Conciliación N° 884 suscrita el 30 de diciembre de 2014 ante el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo entre el señor RODRIGO ESTRADA GARCÍA […] y el extinto ISS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2° EN CONSECUENCIA se deja sin el acta Nº 884 suscrita el 30 de diciembre de 2014, y se declara que el PAR ISS no está obligado a cumplir el acta de conciliación que aquí se declara nula. 3° Se declara no probadas las excepciones formuladas por pasiva. 4°No se imponen costas en esta instancia. 4° En el evento que esta decisión no sea apelada, se ordena enviar esta decisión en grado jurisdiccional de CONSULTA Al resolver recurso propuesto por el Ministerio Publico, resolvió aclarar el numeral primero de la decisión en el sentido de que se declaró la nulidad absoluta del acta de conciliación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandado recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2018 (f.º 178CD y 179 acta, cuaderno principal), decidió: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, MODIFICANDOLA en lo que atañe con la declaratoria de nulidad absoluta, para en su lugar determinar una relativa con la consecuencia invalidante del negocio, en los términos del artículo 1746 del Código Civil, tal cual quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión. Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, estableció que los reparos presentados por el impugnante se circunscribían en que: i) no podía declararse la nulidad absoluta, porque además de no ser peticionada, no se cumplía con los mandatos del 1742 del CC, ello debido a que se requería que el vicio constitutivo del error fuera notorio y ostensible; ii) se había confundido la existencia de un objeto ilícito con una falencia relacionada con la causa del acuerdo, sin que existía un error en los motivos que dieron lugar a éste, lo que generaba una nulidad relativa, la cual no podía aplicarse, por cuanto se trasgrediría el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, sin que pueda ponerse de presente la afectación a los recursos públicos, pues esta es una consecuencia aplicable a todos los asuntos contractuales del Estado.
En ese orden, señaló que se circunscribiría su análisis frente a dichos tópicos, reseñando inicialmente los fundamentos del fallo de primera instancia. Consideró que le asistía razón de forma parcial al apelante, por cuanto la falencia encontrada se dio en la causa mas no en el objeto del acuerdo celebrado, sin que sea ilícito al devenir de una iniciativa valida del ISS cuya finalidad era la pronta desvinculación de sus trabajadores, lo que derivó en la Resolución 3473 de 2014, que contenía como requisito para acceder a la oferta de retiro, no tener cumplidas las exigencias para tener la calidad del pensionado.
Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que, en materia laboral, para dejar sin efectos una conciliación debe acreditarse que esta viciada por error, fuerza o dolo, conceptos que no deben presumirse, sino que requieren evidenciarse en el proceso, como se estipuló en proveídos CSJ SL16539-2014; CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015. Frente al error en la causa, que atañe al caso en concreto, relató la decisión CSJ SL578-2018, en la cual se abordó un caso en los que unos trabajadores suscribieron un acuerdo bajo el entendido que serían contratados nuevamente por otra entidad, lo que no ocurrió, por lo que se invalidó el acto celebrado, ya que existió una falsa noción en los móviles que conllevaron a la suscripción del documento, pues ellos incidieron de manera tal de que si se hubiese conocido que no serían reenganchados no habrían firmado los convenios cuestionados.
Con fundamento en tal precedente y consideró: "Un asunto similar, guardando sus proporciones es el que concluye la Sala se presentó en el evento que ahora se estudia, pues el otrora ISS en su calidad de empleador si se quiere de manera despreocupada creyó sin poder conocer con exactitud la situación pensional de su entonces trabajador, poder pactar con este dentro del marco del plan de retiro consensuado una suma de dinero a efectos de tranzar sus eventuales o transigir sus eventuales derechos con el ánimo de facilitar su desvinculación definitiva de la entidad, identificando solamente con posterioridad a la celebración del negocio jurídico, conciliación, que el señor Estrada García en verdad no podía ser beneficiario de tal prorrogativa pues para el mes de diciembre de 2014, para cuando se celebró la audiencia en comento, tenía causado el derecho a la pensión, esto es interiorizando para sí la existencia de una falsa noción de que el demandado podía beneficiarse de la posibilidad referida sin hacer hincapié en su condición particular de eventual pensionado dado el cumplimiento de su Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 7 parte de las exigencias legales para adquirir una de las múltiples posibilidades de pensión que le ofrecía el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual se tornaba beneficiario.
Ello tal cual se dio el trámite de las diligencias dio lugar a la inferencia que efectuó en su momento tanto por el opositor en sus intervenciones como por el a quo en la parte motiva de su decisión en cuanto endilgar conjuntamente responsabilidad a la entidad hoy liquidada, respecto del propiciamiento del indiscutible error existente en el acto conciliatorio, el que dicho sea de paso se concluye es uno de naturaleza dirimente o esencial tal cual lo denomina la doctrina, en su orden los tratadistas Guillermo y Eduardo Ospina "Teoría general de los actos jurídicos", y Arturo Alexander Rodríguez, "La nulidad en la recisión en el derecho civil" quienes al respecto aseveran que " dichos errores son de tal magnitud que imponen la presunción de que quien los comete no habría celebrado el acto de haberlos conocido", empero razones que no resultan del todo acordes para la Sala en el sentido de que la entidad fue negligente en su actuar, ni mucho menos que propició de manera unilateral las condiciones particulares de la celebración del negocio, pues bien sabido es, que para que ello ocurra en el caso de uno de las características de la que ha tratado debe confluir la voluntad, el manejo y la participación de dos partes, bajo los derroteros generales que enmarcan este tipo de negociaciones, entre otras, las que aluden al principio de la buena fe contractual que comportan la obligación de cumplir las prestaciones con lealtad, honestidad y rectitud, o lo que es igual, exige de los contratantes un proceder digno y leal, ajustándose en un todo a los dictados de la equidad, cumpliendo con sus obligaciones y ejercitando sus derechos sobre la base de que habiendo sido como fue consagrado por la Ley, la obligación en razón de su utilidad social, no puede abusar del derecho, ni perder de vista la finalidad de lo pactado.
Agregó que, si bien existió un actuar infortunado del ISS, este no fue exclusivo ni negligente, pues también existió una transgresión al principio de lealtad por parte de la pasiva en los términos de la sentencia CC T487-1992, pues la Resolución 3473 de 2014 que propició el plan de retiro fue conocida por el trabajador y socializada con todos los trabajadores de la entidad, […] lo que imponía de su parte también un análisis ponderado, Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 8 razonable, sincero de su situación pensional, a sabiendas de que eran los trabajadores finalmente quienes adoptaban la decisión de acceder o no a los ofrecimientos de la entidad, asunto pasado por alto por el señor Rodrigo de Jesús, quien debiendo y pudiendo poner en conocimiento del ISS su condición de afiliado con requisitos cumplidos para adquirir el estatus de pensionado (véase a folio 26) lo omitió, y segundo, porque la entidad si bien conocía los datos generales de su trabajador concretamente y para lo que interesa, fecha de nacimiento y tiempos de servicios, ni estaba facultada para otorgar ninguna prestación económica en cuanto para dicha fecha de la conciliación ya no fungía como administradora del régimen de prima media, dada la entrada en operación de una nueva e independiente AFP creada para estos efectos COLPENSIONES, ni resultaba seguro que tuviera certeza acerca del eventual derecho prestacional del señor Estrada García, dado el abanico de posibilidades pensionales que traía consigo para dicho ex funcionario de ostentar la calidad de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, consideró que no le era oponible al ISS contar con la convicción del momento puntual en el que el trabajador adquiriría el estatus de pensionado, sin embargo, consideró que erró el a quo al declarar la nulidad absoluta y no la relativa en los términos de los artículos 1741 y 1746 del CC, por lo que modificó la decisión en ese sentido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente de la sentencia de segundo grado y, sede de instancia, se revoque el fallo del a Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 9 quo y, en su lugar, sea absuelto de las pretensiones incoadas en su contra (n.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, de los artículos 1508, 1524, 1743, 1746, 2469 y 2483 del CC, 15 del CST y 47 del Decreto 2127 de 1945, ello como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no podía conocer con exactitud la situación pensional del señor RODRIGO ESTRADA.
Dar por demostrado sin estarlo que la conducta del ISS al ofrecerle al demandado el Plan de Retiro Voluntario sin advertir su situación pensional no fue negligente. Dar por demostrado sin estarlo que el error en que incurrió la entidad demandante no era previsible. Dar por demostrado sin estarlo que el demandado tenía claridad de su situación pensional.
Considera que los anteriores dislates acaecieron por la inobservancia del Oficio n.º 0000010201 del 22 de julio de 2013 (f.º 112 a 114, cuaderno principal), así como de la Comunicación del 5 de enero de 2015 (f.º 116, ibidem) y el testimonio de Hilda Valderrama. Aunado a ello, afirma que el Colegiado apreció de Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 10 manera equivocada el Acta de Conciliación (f.º 16, ibid).
Previo a fundamentar dicha acusación transcribe las consideraciones del fallo impugnado, para concluir de estas que «si el Tribunal hubiese encontrado que el error en la causa era imputable a la entidad demandante, no habría accedido a la declaratoria de la nulidad invocada». En ese orden considera que el juez de apelaciones falló al considerar que el ISS no fue negligente, que el error no era previsible y al atribuirle al demandado una conducta omisiva al no poner en conocimiento de la entidad su situación pensional.
En cuanto al Oficio denunciado a través del cual el gerente nacional de Recursos Humanos del ISS le comunicó al demandado la negativa al reconocimiento de la pensión convencional, del cual transcribe su contenido, indicó que en el mismo se consagran los datos necesarios para conocer la situación pensional esto es fecha de nacimiento y tiempo laborado para la entidad y por ello le negó el derecho.
Agrega que, Con tales datos, la entidad -por lo demás profesional en el ámbito pensional, dada la condición que tuvo de administradora del Fondo de Pensiones del régimen de prima media con prestación definida- podía perfectamente reconocer que el demandado era beneficiario del régimen de transición pensional (por tener más de 15 años de servicio al 1° de abril de 1994) y establecer el momento de causación de su pensión de vejez, sin que se pueda afirmar con sustento que "al ISS EN LIQUIDACIÓN para ese instante le resultaba inoponible precisar con convicción el momento puntual en el que su servidor hoy demandado, tenía Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 11 reunido los requisitos para acceder a una pensión del orden legal", ni que pudiera tener dudas fundadas "acerca del eventual derecho prestacional del señor Estrada García".
Establece que, con ello no podrían ser calificadas como excusables las falencias cometidas por el Instituto, máxime cuando «no se justificó la razón por la cual para el 5 de enero de 2015, si tenía claridad de la situación pensional del demandado y en cambio no se habría podido tener certeza […] en los meses de noviembre y diciembre de 2014» momento en el cual se reanudó el plan de retiro voluntario.
Acota que fue la demandante quien solicitó a Colpensiones el 25 de febrero de 2015 la pensión de vejez como se señala en la Resolución «GNR 66678» obrante a folio 120 del cuaderno principal, por lo que, Resulta nítido que el Plan de Retiro Voluntario se le ofreció al demandado y que el acuerdo conciliatorio se perfeccionó sin que la entidad demandante constatara la situación pensional de este (pudiendo y debiendo hacerlo), pese a que tal situación se erigía en causa de los actos jurídicos relacionados.
Por el contrario, no existe ninguna prueba que demuestre que para los meses de noviembre y diciembre de 2014 el demandado tuviera certeza sobre su situación pensional, ni que la entidad demandante lo hubiera requerido para que informara o aclarara su situación. Es importante resaltar que al respecto nada se dejó consignado en el acta de conciliación contentiva del acuerdo impugnado en la cual solo se indicó que “el liquidador del ISS en Liquidación, dispuso reanudar el ofrecimiento del Plan de Retiro Consensuado para los trabajadores oficiales que quisieran libremente aceptarlo".
Posteriormente y al considerar acreditado los yerros fácticos relatados, procede a reprochar la falta de análisis del testimonio de la señora Hilda Valderrama quien hacia parte Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 12 de la oficina de Recursos Humanos del ISS y del cual extrae que manifestó que la entidad conocía de la situación pensional de cada trabajador y que pese a ello ofreció el acuerdo mencionado.
Finaliza reiterando el alcance de la impugnación (f.º 8 a 18, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA La Fiduagraria S. A. se opuso a la prosperidad del cuestionamiento planteado por la pasiva, señalando en primer lugar los hechos del proceso y el objeto del recurso presentado, para luego indicar que el trabajador conocía las condiciones del acuerdo ofrecido y este debió advertir de su condición pensional.
Destaca que el ISS no podía conocer con exactitud tal estatus pues, […] a partir de dos mil doce, luego de haber hecho una escisión años atrás y de intentar una modificación en sus funciones y obligaciones en calidad de administradora del régimen de prima media, finalmente entró en liquidación y traslado toda la información, derechos y obligaciones de tal régimen a la nueva entidad denominada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, quienes a partir de dicha fecha, se encargaron, tal como lo continúan ejerciendo, de todo aquello que tenga que ver con el régimen de prima media con prestación definida, siendo así que el asunto pensional, no solo dejo de ser un resorte del extinto ISS en el momento de su liquidación, sino que años atrás ya no se ejercía esta condición en la administración del ISS, a partir de su proceso liquidatario que se inició con el Decreto 2013 de 2012, en el que toda la información fue trasladada a Colpensiones.
Reprocha la actitud omisiva del recurrente al no haber actuado con lealtad al momento de la suscripción del Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 13 documento, reiterando que, para la fecha de expedición del acto administrativo y el compromiso impugnado, ya había entregado toda la información en su poder a Colpensiones. Añade que, De otra parte, se hace referencia como error en la apreciación de documentos a una comunicación interna entre el director del a liquidación del ISS y un asesor jurídico interno, en el que se informa en el mes de enero de 2015 que la viabilidad del acogimiento al plan de retiro no procede en razón a su condición pensional, situación que tampoco puede ser tenida en cuenta como una prueba documental del hecho, puesto que dicha comunicación nace precisamente de la determinación de demandar la nulidad del acuerdo conciliatorio del plan de retiro voluntario, puesto que precisamente en ese momento se advirtió la situación de derechos pensionales del demandado, si tal situación hubiere sido conocida antes, pues sencillamente no habría habido conciliación ni acogimiento al plan voluntario de retiro bajo ninguna condición. Ultima, que con lo indicado no se logra «destruir la solidez de la decisión de las instancias ordinarias» (f.º 21 a 27, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 14 especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala el mismo presenta diferentes falencias que impiden su estudio, como se ve a continuación: i. No se indica cual es el submotivo de vulneración de la proposición jurídica. De conformidad a lo preceptuado en el literal a) del numeral 5º del art. 90 del CPTSS, es necesario que la demanda que sustenta el recurso de casación señale si la trasgresión que se denuncia es por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea, pues ello constituye el parámetro a analizar por parte de la Corporación. Empero, tal circunstancia es subsanable, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha decantado que tratándose de la senda indirecta -como lo propuso el censor- debe entenderse que se acusa la aplicación indebida de la norma, como se enseñó en proveído CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 32304, de la siguiente manera: Aunque el cargo no expresa la modalidad de violación, es Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 15 razonable entender que lo es la aplicación indebida, desde luego que es la que procede cuando la senda escogida para el combate de la sentencia de segunda instancia es la indirecta, esto es, la de los hechos y la de las pruebas, con prescindencia de todo punto meramente jurídico.
Tal inferencia ha sido reiterada en providencias CSJ SL225-2020, CSJ SL2390-2020, CSJ SL1886-2020, CSJ SL5112-2020, CSJ SL458-2021, entre otras. De esta manera si bien, dicha falencia fue superada, no sucede lo mismo con los yerros que se enseñan más adelante. ii. No se atacan los pilares del fallo. El Tribunal para modificar la sentencia de primera instancia, en atención a los puntos objeto de apelación consideró que se había acreditado una nulidad relativa del acta de conciliación suscrita, toda vez que: i) el actuar errado del ISS no fue exclusivo ni negligente; ii) el trabajador conocía del alcance de la Resolución 3473 de 2014, la cual fue «socializada a todos los trabajadores de dicha empresa» y iii) en aplicación al principio constitucional de buena fe y lealtad el recurrente debió informar a su empleador que tenía el estatus de pensionado, pues si la entidad hubiera conocido de tal circunstancia no habría suscrito el compromiso celebrado.
Se resalta lo anterior, dado que el recurrente enfila su ataque únicamente al primero de los fundamentos reseñados dejando de lado, el conocimiento pleno de éste frente al alcance del acto administrativo en comento, el cual estableció Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 16 que el plan de retiro era únicamente para quienes no tuvieren los requisitos para consolidar la prestación de vejez, así como la obligación a cargo del trabajador de informar al dador de empleo sobre tal aspecto, a fin de que este no firmara el acuerdo que dio fin a la relación laboral.
Con ello, aunque se llegare a considerar eventualmente un actuar desprovisto de cuidado por parte del demandante, ello no afectaría la corresponsabilidad imputada al demandado, aspecto medular que no fue reprochado, manteniéndose en firme la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas. iii.
Se denuncia una situación no apelada. Denuncia la pasiva como error de hecho por parte del Tribunal, que éste dio «por demostrado sin estarlo que el demandado tenía claridad de su situación pensional», sin embargo, tal aspecto no fue objeto de pronunciamiento por el ad quem por no haber sido planteado en el recurso de apelación, ya que esta se encaminó en reparar la concepción de la nulidad absoluta declarada en instancia y el actuar Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 17 indebido de la entidad a quien increpó el conocimiento del estatus del trabajador al momento de suscribir el acta respectiva.
En ese orden, tal aspecto no podrá ser abordado por la Sala debido que la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada, como se afirmó en providencia CSJ SL018-2022: En esa medida, lo pretendido en el alcance subsidiario de la impugnación y lo perseguido con su ataque, resulta del todo ajeno y diferente a lo controvertido en el recurso de alzada, en tanto que no fue objeto de reclamación ni de controversia en las instancias, al punto que la censura en su recurso de alzada respecto del fallo de primera instancia, nada dijo frente a ese específico aspecto, y por ende, el juez plural no hizo pronunciamiento alguno sobre ese particular (CSJ SL4822-2020, SL3140-2020, SL1988-2019, SL4031-2018).
Por tanto, lo ahora alegado en el ataque, surge como un punto no debatido en las instancias, por lo que ningún yerro pudo cometer el ad quem, pues lo cierto es que no se pronunció al respecto, en la medida en que ello no fue objeto de reproche en la alzada, ni materia de debate; en consecuencia, el cargo se desestima. iv. No se evidencia el error protuberante de hecho.
En cuanto al tópico referido, es menester reseñar lo dicho en proveído CSJ SL3823-2020 que enseña: [ ] es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de "manifiesto", según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese orden, no todo yerro fáctico conlleva a casar la sentencia denunciada, siendo necesario que este tenga el carácter de ser evidente y notable a simple vista, lejos de inferencias subjetivas de las partes.
Ello se denota, debido a que los medios denunciados por el recurrente no ostentan tal calidad, pues en primer lugar el Oficio 000010201 del 22 de julio de 2013 en el cual se resolvió una solicitud de pensión convencional, que fue negada, no indica en ninguno de sus apartes que la entidad hubiere estudiado el cumplimiento de los requisitos de una prestación legal, sino aquella originada el acuerdo colectivo, refiriéndose entonces a un asunto distinto al abordado.
En cuanto a la Comunicación del 5 de enero de 2015, la cual señala que una auditoría interna encontró que el demandado contaba con los requisitos mínimos de pensión y, por lo tanto, no procedería al pago de la suma acordada, en el mismo no se indica el momento en el cual se llegó a tal convicción, además que si se entendiera que fue el día se su creación la misma fue posterior a la suscripción del compromiso, esto es el 30 de diciembre de 2014.
De las documentales referidas, no surge de forma notable, un yerro imputable al juzgador, pues al sumo contienen indicios que buscan endilgar el conocimiento de los requisitos de pensión del trabajador, los cuales «no son medios de prueba idóneos para atacar el fallo acusado, pues constituyen en el fondo […] conjeturas que escapan a los Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 19 medios de convicción previstos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para ser considerados en la sede casacional del trabajo» (CSJ SL2873-2020).
De otro lado, en torno al acta de conciliación, denunciada como indebidamente valorada, el impugnante solo indicó que en la misma no se señalaba que el plan de retiro era solo para aquellos que contaban con un estatus pensional, aspecto que no podrá ser analizado, pues como se indicó en el acápite anterior, este no fue objeto de apelación y tampoco existe una argumentación razonada que permita evidenciar la falencia probatoria del Tribunal, pues solo se manifestó lo dicho, sin contrariar lo que de la pieza se extrajo.
Por último, ante la falta de acreditación de los desatinos fácticos no es posible estudiar las afirmaciones relacionadas frente al testimonio practicado, pues éste no puede ser abordado en el presente tramite, como se expuso en sentencia CSJ SL18110-2017, de la siguiente manera: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto. Con todo, si se dejaran de lado las anteriores falencias, tampoco se encontraría prosperidad al recurso planteado, pues esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si bien la conciliación goza de mérito ejecutivo y lo pactado hace tránsito a cosa juzgada (CSJ SL15179-2017), la misma Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 20 puede ser nula si se demuestra la ocurrencia de un vicio del consentimiento, un objeto o una causa ilícitos o una violación de derechos ciertos e indiscutibles, para lo cual deberá a acudirse ante el juez competente para obtener tal declaración. En el sub judice, el demandante se plantea como elemento invalidante del acuerdo celebrado la existencia de un error en la causa, pues la única condición por la cual firmó el documento en cuestión fue ante la ausencia de la condición de pensionado del demandado, a fin de no frustrar su derecho pensional, pues así se observa en el plan de retiro planteado en la Resolución 3773 de 2014 y el contenido del acta de conciliación, en donde se pactó el pago de aportes de seguridad social por tres años más, frente a tal yerro, la homóloga civil, en sentencia del 7 de octubre de 1938, Gaceta Judicial, tomo XLVII n.° 1940, páginas 247 a 255, afirmó: En el derecho latino la causa de la obligación era su fuente misma.
Si nacía del contrato la causa era este; si provenía ex variis causarum figuris la causa era el negotium juris que ligaba a las partes; si se originaba del daño causado por un delito o cuasi delito, la causa de la obligación era tal hecho ilícito. Como la legislación romana era formalista, hacia inseparable el hecho formal de sus efectos jurídicos.
El derecho canónico desligó la obligación de la forma. Otorgaba a la causa un carácter psicológico y la estimaba más bien como la intención que guiaba al contrayente, según la naturaleza del pacto, y los efectos perseguidos. En forma tal que no bastaba el consentimiento como elemento general, esencial e interno, sino que también se exigía como tal que el consenso tuviera una razón apreciable y licita.
Esa razón de obrar, que viene a ser el móvil contractual era la causa del contrato. Para Josserand, en todos los casos la determinación de la intención es esencial, puesto que ella influye y dirige a la naturaleza misma de la operación celebrada entre las partes; Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 21 porque viene a ser ella la que le otorga un verdadero carácter a la relación jurídica; a imprimirle el matiz que sirve para calificar la voluntad de los contratantes.
De ahí que, en el campo del derecho civil, la intención se nos presente como una medida para precisar el querer de las partes en orden a la determinación del fin inmediato vinculado a la voluntad contractual. Así en el derecho privado y especialmente en el civil, es conveniente hacer la debida distinción entre la voluntad, la intención y los móviles para la fiel y acertada interpretación de los contratos.
Es claro que en algunos casos la intención se incorpora a la voluntad y llegan a constituir un solo hecho, en términos que conociéndose la una se llega al conocimiento de la otra; pero esta identificación accidental nada prueba contra la verdad de esa distinción. Por otra parte, los móviles en sí mismos llegan a ofrecerse en ocasiones en una forma tan clara y defina, en una función tan aislada, que es de rigor aceptarlos con absoluta separación de la voluntad y de la intención. Dedúcese de la doctrina expuesta que el móvil que guio a las partes en la permuta celebrada fue el de percibir ambas las cosas cambiadas en toda su integridad y debidamente saneadas, para poder darles la destinación a que estaban llamadas por su misma naturaleza.
De manera que la cancelación por parte de Salazar del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien raíz que entregó, lejos de ser una estipulación accidental o accesoria, ajena a la misma del pacto, como lo dice el Tribunal de instancia, debe ser considerada y estimada como una condición fundamental de la convención, a cuyo cumplimiento la voluntad e intención de las partes otorgaban el carácter de elemento esencial para el cumplimiento de las concomitantes prestaciones bilaterales, por la íntima relación de causalidad entre su cumplimiento y la permuta misma.
Porque hay que aceptar que en el derecho moderno la noción jurídica de la causa ha dejado de ser abstracta e inoperante para actuar más bien en forma de instrumento que impone la equivalencia en las transacciones, como expresión de la justicia conmutativa. Para ilustrar mejor la cuestión debatida, viene al caso analizar la evolución de dos doctrinas que se han expuesto para explicar la noción de causa: la escuela clásica o doctrinaria y la fórmula jurisprudencial hoy predominante.
Para Bonnecase, en la fórmula doctrinaria la causa es el fin abstracto, inmediato, rigurosamente idéntico en todos los actos jurídicos de igual categoría; en la jurisprudencial, que establece un principio opuesto a aquélla, la causa [es el] fin concreto de interés general o interés privado que los autores del acto se esfuerzan por conseguir más allá de un acto jurídico determinado y por medio de él este fin no está necesariamente ligado a la estructura técnica de un acto jurídico y es, por el contrario, susceptible de variar en los actos de una misma categoría. Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 22 La tesis sostenida por la escuela jurisprudencial francesa ha venido a ser la consagrada en nuestro Código Civil, cuando en su artículo 1511 habla del error de hecho en una calidad del objeto, que vicia el consentimiento, cuando esta calidad fue el principal motivo que tuvo una de las partes para contratar, y tal motivo fue conocido de la otra parte.
Igualmente acepta la misma concepción cuando en el artículo 1524 ibidem define la causa como “el motivo que induce al acto o contrato”. Como consecuencia de la doctrina consagrada en nuestro derecho positivo, la causa no es exclusivamente el elemento mecánico de la contraprestación, sino que junto a este hay un móvil indisolublemente ligado a la obligación. El acto volitivo obedece fatalmente a los móviles que han inducido la voluntad y han sido conocidos por las partes (negrillas de la Sala).
De esta manera era claro que de conocerse tal circunstancia no se hubiera suscrito el acuerdo cuestionado, lo que conlleva la nulidad relativa declarada por el ad quem de conformidad con lo preceptuado en el canon 1741 del CC, la cual no puede ser convalidada a través de inferencias de la pasiva relacionadas con el supuesto de conocer el estatus pensional, máxime cuando pese a conocer la restricción para suscribir el acuerdo y tener claridad del cumplimiento de los requisitos de pensión no realizó pronunciamiento alguno a su exempleador.
Lo anterior se comprueba en interrogatorio de parte el demandado donde éste indicó que era conocedor de la legislación en materia de pensiones al punto que manifestó dictar clases sobre las mismas y precisó las exigencias de las diferentes normatividades aplicables, así como resaltó que sabia que a otros compañeros no se les había ofrecido el plan de retiro porque eran pensionados.
Aunado a ello, tampoco podría indicarse que el anterior Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 23 dislate fue saneado por el lapso del tiempo o por ratificación de las partes (art. 1743 del CC), pues una vez conocido el error por parte del actor, se profirió acto administrativo en el que se suspendió el pago, se precisó la falencia y se iniciaron las acciones para iniciar el proceso que hoy se analiza.
Visto lo anterior, se desestima la acusación propuesta. Costas a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. obrando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS a RODRIGO DE JESÚS ESTRADA GARCÍA. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 82824 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.