CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1100-2020 Radicación n.° 64175 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Se reconoce a la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ CORTEZ, como apoderada judicial del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, en los términos y para los efectos del poder y anexos que obran en los folios 116 y siguientes del cuaderno de la Corte. En tal virtud, se abstiene la Sala de Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 2 revisar los anteriores poderes otorgados con anterioridad por el mismo ente territorial.
I.
ANTECEDENTES LUIS ALBERTO AYALA llamó a juicio a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente al Municipio de Villavicencio, con el fin de que se declarara que entre la primera y solidariamente el segundo, existió con el demandante un contrato de trabajo que inició el día 2 de enero de 2002 y terminó el 9 de julio de 2009; que el mismo concluyó por decisión unilateral del demandante, debido a causas imputables a la demandada.
En consecuencia, solicitó que se tuviera como base para la liquidación de las prestaciones sociales, la suma de $600.000 mensuales, causados en los últimos 3 meses de vinculación, tomando en cuenta todos los factores. También, peticionó que se ordenara a la demandada, a cancelarle los siguientes conceptos que fueron discriminados así hasta la fecha en que se presentó la demanda: Por concepto de indemnización moratoria contemplada en el numeral 3º, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 3 haber consignado las cesantías, correspondientes a los años y valores que muestra el siguiente cuadro: AÑO VALOR 2008 $ 13.200.000,00 2008 $ 20.400.000,00 2007 $ 27.600.000,00 2006 $ 34.800.000,00 2005 $ 42.000.000,00 2004 $ 49.200.000,00 2003 $ 56.400.000,00 2002 $ 51.000.000,00 Además de lo anterior, la indemnización por terminación del contrato, por causas imputables al empleador, lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que el 2 de enero de 2002 fue vinculado a laborar en la Urbanización Intervenidas Nohemy Carrillo Castro, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda, era manejada por la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que la vinculación se hizo mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, concretamente 11 meses y 29 días, con un salario inicial de $430.000 que incluía el auxilio de transporte; que ocupó el cargo de auxiliar de archivo; que el contrato se prorrogó sucesivamente, hasta el 9 de julio de 2009, sin solución de continuidad; que no le fue notificada la terminación del mismo con 30 días de antelación al vencimiento: que el último jefe directo fue el gerente, quien le impartía instrucciones y directrices sobre las labores a desarrollar Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 4 diariamente y controlaba su desempeño, lo cual incluía la potestad de llamarle la atención. Agregó, que la relación laboral terminó por parte del demandante debido a que no se le había cancelado el salario de «los últimos 10 meses de 2008 y 2009 y no había expectativas de que los fueran a cancelar en un término inmediato»; que no pudo entregar la carta de renuncia, porque el representante jurídico de la entidad laboraba en otra ciudad y no fue posible encontrarlo; que el salario devengado para el año 2008, fue de $600.000 mensuales; que la relación terminó «con un saldo total de 2707 días»; que la demandada no le concedió los últimos tres periodos de vacaciones causados, ni le dio la compensación monetaria de los mismos, como tampoco le suministró las dotaciones de ley, ni la prima de servicios correspondiente al último año de labores, «sin tener en cuenta lo proporcional al año 2009».
Informó que, por medio del Decreto 106 del 5 de mayo de 2006, la Alcaldía de Villavicencio, […] decidió la situación real de las urbanizaciones intervenidas entre ellas La Reliquia y en su artículo PRIMERO manifestó: Ordenar el levantamiento de la Toma de Posesión, para administrar los negocios, bienes y haberes de la Señora NOHEMY CARRILLO CASTRO, con domicilio en Villavicencio y como consecuencia: […] d. Prevenir a todas aquellas personas con quien (sic) la intervenida tenga negocios para que a partir de la notificación del presente acto administrativo lo hagan directamente con Villavivienda, o quien la represente.
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que radicó un escrito el 10 de septiembre de 2009, mediante el cual solicitó al Alcalde de Villavicencio el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda y la respuesta fue que la oficina de asesores jurídicos del despacho había remitido el proceso a VILLAVIVIENDA; que la secretaría de control físico le respondió mediante Oficio C.F.I 0248 que no era viable aquella solicitud de cobro ante ninguna de las dependencias de la administración municipal y que sólo le correspondía al empleador hacer el pago en cumplimiento del contrato (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).
La Empresa Industrial y Comercial del Estado VILLAVIVIENDA EICE designada por el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO como Agente Especial Interventor de algunos proyectos urbanísticos (Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008), presentó contestación de la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones. Respecto de los hechos, negó que la «Urbanización intervenidas NOHEMY CARRILLO» fuera manejada por ella y aclaró que a quien intervino fue a la mencionada persona natural, pero como representante de la Cooperativa del Meta; que no ha suscrito ningún tipo de contrato laboral con el demandante ni este la ha requerido.
De los demás, mencionó que no le constaban. Informó, que es una persona jurídica diferente de la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA; que su intervención no recayó sobre esta, sino respecto de «los desarrollos urbanísticos Reliquia y Porfía como tales». Alegó, que no había existencia cierta de causa Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 6 jurídica que cobijara el derecho buscado en la demanda, pues nunca existió relación laboral alguna con el actor.
Frente a los hechos, explicó que mediante Acuerdo 016 del 22 de julio de 2008, la Alcaldía de Villavicencio, asignó a la demandada la función de agente especial interventor. Así mismo, agregó que desde esa fecha no suscribió ningún contrato laboral con el accionante y tampoco existió ningún requerimiento por parte de este en la unidad de intervenidas que administraba el ente demandado.
Reconoció el hecho relacionado con la toma de posesión para administrar los bienes, negocios y haberes de Nohemy Carrillo Castro. De todos los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción de fondo la de falta de legitimación por pasiva y mencionó que, en el evento de accederse a las pretensiones, debía darse curso a la de prescripción (f.° 48 a 54, ibídem).
En escrito presentado el 19 de mayo de 2011, esta misma entidad informó que, al indagar entre las administradoras de fondos de cesantías, encontró que la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA consignó las cesantías del actor, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004 y que, además, éste hizo un retiro parcial para vivienda en el año 2007.
Dijo que, por ello, era evidente la mala fe del demandante al pretender el pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio, en esos años (f.° 99 y 100 ibídem). Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 7 A su vez, el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO objetó también la demanda y afirmó que no hay causa jurídica que soporte sus pretensiones.
De los hechos, admitió que el accionante reclamó al ente territorial por la misma causa y la respuesta dada a ese requerimiento. De los demás, manifestó que no le constaban o no le eran admisibles. Como excepciones de fondo, propuso las siguientes: i) prescripción, ii) buena fe de la demandada, iii) ausencia de la calidad de trabajador oficial del demandante, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inepta demanda por error en la demandada, vi) ausencia de prueba, vii) incompetencia de la jurisdicción laboral ordinaria, viii) falta de agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 114 a 123, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia del 3 de octubre de 2011, en la cual declaró «probada de oficio la excepción de FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL CONTRATO DE TRABAJO» y absolvió «a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas al demandante (f.° 193 a 196, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 8 interpuesto por la parte demandante, mediante decisión del 24 de junio de 2013 (f.° 78 a 82, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 3 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ALBERTO AYALA, en contra de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, de manera solidaria, en contra del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para en su lugar: 1.
PROFERIR fallo inhibitorio en este asunto, por falta del presupuesto de capacidad para ser parte en el proceso, de la demandada principal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA. 2. Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias, atendiendo al resultado del proceso.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar si en el caso concurren los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, especialmente en lo que refiere a la capacidad para ser parte, respecto de la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA. Expuso que, para emitir un fallo de fondo, era absolutamente necesaria la concurrencia de los llamados presupuestos procesales dentro de los cuales se encuentra el mencionado, según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto que, puede ser parte, toda persona natural o jurídica que exista y pueda comparecer al proceso y también cuando tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 9 En este contexto, se refirió a los fallos inhibitorios y dijo que la jurisprudencia es reiterativa en indicar que los mismos deben ser el último recurso utilizado por el Juez, para evitar la denegación de justicia. Así mismo, precisó que hay ciertos casos en los que se impone proferir una sentencia en ese sentido, de manera excepcional, como cuando existe ausencia total de demanda y/o cuando falta la capacidad para ser parte en el proceso.
Para sostener su posición, citó un fallo que identificó como «del 4 de noviembre del 70 […]». Para resolver el caso concreto, acotó que no fue acreditada la existencia jurídica de la persona demandada como obligada principal, esto es, la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, lo cual conllevaba a proferir un fallo inhibitorio, ante la falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de dicha accionada.
Para arribar a esta conclusión, partió de la siguiente premisa: que acorde con los antecedentes del asunto, lo que pretendió la parte demandante fue la declaratoria de una relación laboral entre el actor y la citada agencia especial y, sus consecuencias patrimoniales, respecto de la cual pidió que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO respondiera solidariamente.
En referencia a ello, mencionó: Respecto de tal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA, no sé aportó al proceso prueba alguna de su existencia legal como persona jurídica o como patrimonio autónomo, a pesar de ello la demanda fue admitida por el a quo efectuándose la notificación personal de la agencia por medio del representante legal de la entidad VILLAVIVIENDA EICE como si se tratara de una misma persona o como si esta última tuviera la condición de representante legal de la accionada en mención lo cual a todas Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 10 luces raya con la realidad siendo las mismas pruebas documentales obrantes en el proceso las que ponen tal situación al descubierto.
Agregó, que al expediente se allegaron los siguientes documentos: Resolución 1575 de 1986, expedida por la Superintendencia Bancaria por la cual se resolvió tomar posesión de los negocios bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro y la resolución aclaratoria 2764 del 86, que reza al tenor literal «Aclarar el artículo 1° de la resolución número 1565 del 6 de marzo del 86, en el sentido de que la toma de posesión ordenada sobre los negocios, bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro», sigue el contenido de esa parte, «comprende también aquellos negocios, bienes y haberes que se encuentran a nombre de la asociación de hecho que pretendió conformarse bajo el nombre de cooperativa de vivienda del Meta limitada, sin reconocimiento de personería jurídica» Otro documento, Decreto 091 del 31 de mayo del 2001 por medio de la cual se creó la empresa industrial y comercial del municipio denominada VILLAVIVIENDA, dotada de personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa;
Acuerdo 012 del 29 de marzo del 2004 expedido por el Concejo Municipal de Villavicencio, por el cual se reglamenta la vigilancia y el control de las intervenciones de urbanizaciones en el municipio de Villavicencio y se dictaron otras disposiciones; Decreto 106 del 2006 expedido el 5 de mayo de dicha calenda, por el alcalde de Villavicencio mediante el cual se decidió «ordenar el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios bienes y haberes de la señora Noemí Carrillo Castro, con domicilio en la ciudad de Villavicencio y como consecuencia, [entre otros], ordenar el levantamiento de las medidas cautelares constituidas sobre los bienes de su propiedad, los dineros que se encuentran depositados en los bancos corporaciones y otras entidades captadoras de dinero público que existen en el país»; el Acuerdo 016 del 22 de julio del 2008, con el que se reglamentaron la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda destinados al municipio de Villavicencio; el Decreto 248 del 30 de septiembre del 2008 expedido por el alcalde de Villavicencio, en donde se dispuso entre otros asuntos, designar a la empresa industrial y comercial del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, VILLAVIVIENDA EICE como agente especial interventor para los desarrollos urbanísticos Antigua Hacienda Catatumbo, Villa Milena, Villa Juliana, Quintas de San Fernando, Ciudad Porfía, Reliquia y Brasilia, esgrimiendo como antecedentes las siguientes disposiciones: artículo 187 ley 136 del 94 que asignó la vigilancia y control de las actividades de construcción a los municipios, artículo 109 de la Ley 388 del 97 que faculto a los concejos municipales para determinar la Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 11 existencia de la administración municipal encargada de ejercer las funciones de inspección y control de las actividades de construcción conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Nacional, artículo 1° de la Ley 078 del 87 que asignó los municipios la función de intervención establecida en la ley 66 del 68 y Decreto 2610 de 79;
Ley 66 del 68 y su Decreto Reglamentario 2610 del 79 y Decreto-ley 078 del 78. También se llegó el contrato interadministrativo 922 del 2009 suscrito entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y VILLAVIVIENDA EICE cuyo objeto según se lee, consiste en la ejecución del proyecto denominado apoyo y fortalecimiento técnico operativo y administrativo de la unidad intervenidas en el municipio […].
Afirmó, que al proceso no se adhirió certificado de existencia y representación legal de la demanda AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, ni tampoco prueba alguna de su creación legal como entidad del estado o de que de los bienes así denominados constituyen un patrimonio autónomo y, por ello, dijo no poder deducir que esa unidad tenía alguna de esas condiciones; que, lo anterior, imposibilitaba su citación al proceso como parte; que lo que las documentales descritas enseñaron, fue la intervención especial de la cual fueron objeto los bienes y haberes de la persona natural Nohemy Carrillo Castro, motivo por el cual el Concejo Municipal de Villavicencio asignó a la secretaría de control físico, área de intervenidas, las funciones de toma de posesión de negocios bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que no cumplieran con las disposiciones de la Ley 66 de 1968, el Decreto Reglamentario 2610 de 1979 y el Decreto Ley 078 de 1978.
En virtud de las anteriores normas, puntualizó que el alcalde de Villavicencio designó como agente interventor de los desarrollos urbanísticos Reliquia Porfía y otros más, a VILLAVIVIENDA EICE, sin que tal interventoría conllevara al Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 12 nacimiento de ninguna persona jurídica. Por lo tanto, aseveró que la agencia accionada no correspondía, ni siquiera, a una nueva sociedad de hecho sino a nombre de la persona natural Nohemy Carrillo Castro o de quienes en su momento actuaron a nombre de esta, o de los bienes y negocios intervenidos.
Respecto a la entidad VILLAVIVIENDA EICE, manifestó que: No puede alegarse la existencia de la persona jurídica notificada por parte del despacho de primera instancia, el 25 de octubre de 2010, esto es VILLAVIVIENDA EICE, entidad que evidentemente existe desde el año 2001, cuando el alcalde de Villavicencio, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3, artículo 2, del Acuerdo 022 del 2001, le dio creación, atendiendo al Acuerdo 091 del 31 de mayo de 2001 empresa que fue designada como interventora de varios desarrollos urbanísticos entre ellos, los de Ciudad Porfía y Reliquia lo cual no quiere decir que VILLAVIVIENDA EICE sea una misma persona con la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA y tampoco que tal interventoría le atribuyera la calidad de representante legal de dicha agencia porque para que ello pudiera legalmente ser así, tendría la agencia en referencia que tener existencia como persona natural o jurídica o como patrimonio autónomo, lo cual no se probó, siendo de esa manera, a los (sic) que […] pudo representar legalmente VILLAVIVIENDA EICE fue a la persona natural Noemí (sic) Carrillo Castro en lo relacionado con los negocios y bienes materia de la intervención o a la persona que en su defecto tuviera la condición de propietario de los negocios [o] de los bienes intervenidos persona que no fue accionada en este proceso.
Concluyó, que la falta de capacidad para ser parte de la demandada, como obligada principal, llevaba a esa Sala a inhibirse de proferir fallo de fondo y que, en consecuencia, tampoco habría lugar a examinar la solidaridad pretendida frente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, puesto que la Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 13 obligación solidaria depende de la suerte de la principal (f.° 82 CD, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUIS ALBERTO AYALA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 19, cuaderno de la Corte): […] CASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sentencia impugnada y, en cuanto revoco la sentencia de primer grado, profirió fallo inhibitorio en este asunto, por la falta de presupuesto de capacidad para hacer parte del proceso, de la demandada principal AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, en su lugar, esta honorable Corte, en sede de instancia, REVOQUE totalmente la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y para que se condene a la parte demandada.
Declare la existencia de un contrato de trabajo que duró entre el 2 de enero de 2002 y terminó por decisión unilateral de la demandada el 9 de julio de 2009 imputable al empleador por el no pago de prestaciones sociales; se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía, auxilio de cesantías (sic), intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicio, indemnización por despido, de indemnización (sic) establecida en el artículo 99 numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. año 2007, de indemnización (sic) establecida en el artículo 99 numeral 3º, de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del C.S.T. año 2006 de indemnización (sic) la terminación del contrato, ultra y extrapetita (sic).
En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial y costas como es de rigor. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y se estudian a continuación de forma conjunta, por identidad temática y de propósito. Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida por la vía indirecta de los «artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código Procesal de Trabajo, en concordancia con el Art. 140 y ss del CPC, y remisión Art.145 del CPT», al: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que a las demandadas Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía son sujetos de derecho, siendo persona jurídica y tienen la condición para hacerse parte dentro del presente proceso. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada Municipio de Villavicencio es parte dentro del proceso, como parte solidaria dado que la demandada principal tiene capacidad jurídica para hacerse parte. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Villavivienda actúa en representación legal de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, siendo una misma persona jurídica, conforme al Decreto 091 de 2001 y 2048 de 2008. 4. No dar por demostrado, estando (sic), que el Municipio de Villavicencio es responsable solidario de los proyectos de Reliquia y Porfía a través de Villavivienda. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la copia del contrato de trabajo firmada entre el demandante y la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, existe un contrato de trabajo, para lo cual no se hace necesario probar la subordinación. Aduce, que en los documentos que se adjuntaron como pruebas, visibles a folios 128 al 168 del cuaderno del Juzgado, permitieron la admisión de la demanda y el reconocimiento como parte a la demandada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO en solidaridad, según se acreditó por auto del 25 de octubre de 2010 (f.° 37, cuaderno del Juzgado), por el cual se notifica al «apoderado judicial del (sic) VILLAVIVIENDA Demandado –AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS DE RELIQUIA PORFÍA».
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo tanto, afirma que en segunda instancia el ad quem equívocamente aprecia mal y no aprecia las pruebas allegadas al proceso. El Tribunal consideró que la personería jurídica de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA no fue acreditaba en el proceso, ni que su existencia y representación se produjera a través de VILLAVIVIENDA; que sin embargo, si se revisa el acto administrativo proferido por la Alcaldía de Villavicencio, mediante el cual asignó a VILLAVIVIENDA EICE, conforme el artículo 2° del Decreto 091 del 31 de mayo de 2011 y el Decreto 248 del 30 de septiembre de 2008, la facultad para «[…] planear, diseñar, construir, promocionar, comercializar, vender y en general ejecutar o coordinar, promover o impulsar proyectos urbanísticos en suelos urbanos o de expansión»; que, en sentir de la censura, le daba total facultad de intervenir a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y a su vez, ser agente interventor para el desarrollo urbanístico; que ello le otorgó la facultad de actuar como representante legal, para el desarrollo urbanístico entre ellos Porfía y Reliquia, situación contraria a la que infirió el operador de segunda instancia. Argumenta, que a través de la facultad de vigilancia y control de intervención, establecida en la Ley 66 de 1968, le correspondía adquirir la responsabilidad legal de la agencia demandada; que, por consiguiente, incurrió en error fáctico el ad quem, pues para efectos de la notificación, el auto que la ordenó tenía como demandada principal a la AGENCIA Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 16 ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA y solidariamente al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, lo que da a entender que por conducta concluyente la demanda VILLAVIVIENDA EICE se notificó dentro del proceso.
Expone, que el error de hecho corresponde a no considerar a la demandada como sujeto de derecho, puesto que lo anterior consta en el Decreto 106 de 2006, mediante el cual se «ordena el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo». Al ser la Alcaldía la que promulga dicho decreto, evidencia su capacidad para tomar decisiones con derechos y obligaciones como solidario.
Arguye que, El Tribunal considera que de acuerdo a las pruebas documentales no comprende una sociedad de hecho – Nohemy Carrillo Castro en un acta comprende los bienes de la señora Nohemy, fueron intervenidos – No existe un patrimonio autónomo. Estas consideraciones son con todo respeto especulaciones, lo que interesa son los proyectos urbanísticos de RELIQUIA y PORFIA, y no los bienes intervenidos de la señora Nohemy Carrillo, por lo que es error fáctico, no se ha demandado a la señora Nohemy como lo dio a entender el Tribunal, porque esta citada señora solamente era una intermediaria en el manejo económico de unos bienes del municipio; y otra cosa que los proyectos urbanísticos de RELIQUIA y PORFÍA, son para construir vivienda, pues es a través de la Agencia Especial Intervenida, que está representada a través del Alcalde del Municipio y fue delegada a Villavivienda desde el año 2001, y que posteriormente le ordena que actúe como agente interventor.
Como consecuencia son partes jurídicas que representan a la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía. Afirma, que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO ordenó el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro respecto de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y, por tanto, «no(sic) es error del Tribunal Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 17 de dictar una sentencia inhibitoria, teniendo que la agencia es sujeto de derecho y persona jurídica siendo representada por la señora Nohemy Castro, es decir, la Agencia accionada es parte del proceso.
Y no a Nohemy Castro» y declara: Otra cosas (sic), es que en el proceso que mediante auto se ordena notificar a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y que dentro del plenario no existe prueba de la notificación como tal [a] esta entidad, ni existe contestación de la demanda. Y al existir su condición de sujeto de derecho, persona jurídica representada por VILLAVIVIENDA Empresa Industrial es parte del proceso, en representación de la Agencia accionada, tiene la facultad de intervenir.
Por lo demás, menciona que el demandante prestó sus servicios hasta el 9 de julio de 2009, año en el cual ya estaba actuando VILLAVIVIENDA EICE como agente interventor especial y que, por ello, a ella le incumbe la responsabilidad de los hechos de la demanda, toda vez que, tiene la facultad de decidir con el caso de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA, a quien se lo ha entregado, tal y como acredita la Alcaldía Municipal de Villavicencio mediante su Decreto 248 de 2008.
En suma, precisa que, Es un error de (sic) Tribunal de considerar que en los hechos de la demanda es un hecho inválido, aplicando el Art. 44 del C.P.C. sobre los hechos de la demandada; de tal manera que la demanda AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA y PORFÍA, y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA” como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia, esta última dentro del proceso se hace parte de la demanda, por ello, la Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, por lo tanto no es acertada la consideración del Tribunal en señalar que es invalido los hechos de la demanda (sic).
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 18 Sostiene, que en los fundamentos fácticos del libelo inicial se acredita el proyecto urbanístico y la transformación jurídica; que el interrogatorio de parte absuelto, el actor dejó en evidencia la prestación del servicio, el horario de trabajo y los factores de subordinación, mientras que los demandados no probaron lo contrario.
(f.° 20 a 25, ibídem). VII. RÉPLICA El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO considera que los cargos no son ciertos y que la demanda en sí no tiene la entidad necesaria para hacer desestimar el fallo del ad quem. En cuanto a esta primera acusación, argumenta que en la demanda inicial no existió señalamiento alguno sobre la vinculación del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO por la vía solidaria; que el demandante argumentó haber sido trabajador de la «URBANIZACIÓN INTERVENIDAS NOHEMY CARRILLO» y que estuvo vinculado solidariamente con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y la AGENCIA ESPECIAL INTERVENTORA RELIQUIA PORFÍA, lo cual evidencia que el ente territorial no celebró, ni participó en el contrato laboral que reclama.
Reconoció como ciertas las atribuciones y responsabilidades del agente interventor, de conformidad con el Acuerdo 016 de 2008, la Ley 66 de 1968 y el Decreto Ley 2610 de 1979, normas que comenta frente al caso. Anota, que a través de la Resolución n.° 2764 del 9 de mayo de 1996, la Superintendencia Financiera ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 19 señora Nohemy Carrillo Castro, por haber adelantado actividades de vivienda sin tener los registros y permisos pertinentes; que, en algunas oportunidades, dicha señora actuó en nombre propio y en otras, en representación de la asociación de hecho Cooperativa de Vivienda del Meta Ltda., sin reconocimiento de personería jurídica; que, lo anterior, es prueba de que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO designó al Agente Especial Interventor VILLAVIVIENDA EICE, sin que dicha acción y cumplimiento de su función, le significara asumir obligaciones y deberes que comprometieran su patrimonio; que la ocupación delegada fue «[…] la de supervisar a través de la Oficina de Control Fisco el cumplimiento de los deberes, funciones y obligaciones del Interventor Agente Especial Villavivienda».
Precisa, que inclusive en el contrato interadministrativo n.° 922 de 2009, suscrito entre el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y VILLAVIVIENDA EICE, se consignó en la cláusula 14 que: DÉCIMA CUARTA: AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. El contratista goza de plena autonomía para el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante el presente contrato y obrará bajo su absoluta responsabilidad; por lo tanto, el mismo no genera relación laboral con el MUNICIPIO ni entre este y el personal que el contratista pueda vincular para la ejecución del mismo.
Reitera, que ni en la demanda, ni en la parte probatoria se arrimó documento que estableciera un vínculo laboral entre el demandante y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO y, por ende, no se lo puede ubicar dentro del proceso ni como parte solidaria, condición ésta también ausente de prueba (f.° 44 a 49, ibídem). Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 20 VILLAVIVIENDA EICE, discute que la principal demandada no fue legalmente vinculada al proceso; que no se demostró qué tipo de persona jurídica era, ni tampoco se acreditó su existencia y representación legal, lo cual condujo al fallo inhibitorio; que no fue sustituta patronal de ella porque no estaba en posibilidad de hacerlo y, por tanto, no asumió ninguna obligación de carácter laboral proveniente de los proyectos urbanísticos de la ciudad o de las personas de derecho privado que efectuaron intervenciones a los mismos; que como la demandada nunca fue vinculada al proceso, se quiso pretender que se delegaban las obligaciones a la agente especial interventora y acota que, «al solicitar que “se condene a la parte demandada”, naturalmente se está solicitando un pronunciamiento en contra de la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía, entidad no vinculada legalmente al proceso».
En cuanto a la formulación del primer cargo, enrostra la incursión en falencias técnicas como: denunciar la violación de normas de carácter adjetivo, sin invocar violación de medio, ni «indicar cuáles fueron las disposiciones sustantivas vulneradas»; no individualizar las pruebas que presuntamente fueron dejadas de apreciar o fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal y que los errores de hecho señalados en el recurso especial también fueron indebidamente formulados pues contenían manifestaciones de tipo jurídico y no fáctico.
Infiere, que el intento de hacer pasar a VILLAVIVIENDA EICE y a la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 21 PORFÍA por una misma persona jurídica, es una falacia, porque ello no se demuestra con una notificación y tampoco se probó que el Tribunal hubiera incurrido en los errores que denuncia. Apoya su posición con la providencia CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820 (f.° 65 a 68, ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 145 del C.P.T. artículo 22, 23, y 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Demuestra el cargo aduciendo que mediante el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil se establecen los requisitos para tener capacidad en un proceso.
En este caso particular, dice que la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDA RELIQUIA PORFÍA era titular de derechos patrimoniales sobre los terrenos «de la urbanización de la Reliquia y ciudad Porfía», lo cual demuestra que es una persona jurídica del derecho privado, cuya personería jurídica fue reconocida por medio de las Resoluciones n.° 1575 del 6 de marzo de 1986 y 2764 de 9 de mayo de 1986.
Afirma, que no es correcta la interpretación del Tribunal al concluir del acervo probatorio, que la demandada no es sujeto de derecho para ser parte en el proceso «[…] pues desobedeciendo claros preceptos legales y constitucionales, invirtió equivocadamente, los presupuestos del Art. 23 del Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 22 CST». Señala que, Ello significa que la conducta jurídica que la Agencia Especial Intervenida “Reliquia y Porfía” por conducto de la señora Nohemy Carrillo o quien haya hecho su representación como titular de los derechos patrimoniales y de su jefe inmediato Ingeniero Fernando Muñoz, son predicables, en verdad, de la Agencia Especial Intervenida, en tanto son expresiones de la representación legal que se les ha dado.
No se olvide que la quintaesencia de la figura jurídica de la representación radica, precisamente, en que los actos del representante obligan al representado, pues aquél no los ejecuta en su propio nombre, sino en el de éste. Sostiene que la notificación del auto admisorio y la entrega de copia del libelo se realizó al representante legal de VILLAVIVIENDA EICE, entidad QUE continuó como agente interventor de «Reliquia y Porfía», de acuerdo con los Decretos 248 de 2008, 016 del mismo año, el Decreto Ley 2610 de 1979 y la Ley 66 de 1968, que en su aplicación le otorgan la calidad de representante legal de la agencia especial intervenida.
Para finalizar, expone que es erróneo que el ad quem haya considerado equivocada la aplicación del art. 44 del CPC «de tal manera que la demanda (sic) Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA” como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico, entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia» es parte procesal por conducta concluyente, al contestar la demanda.
(f.° 15 a 29, ibídem). Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO también tiene por falso el segundo cargo y recalca que la demandada fue intervenida y que se ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de Nohemy Carrillo Castro, persona que adelantó actividades de vivienda sin reconocimiento de personería jurídica y sin los registros ni permisos exigidos por la ley; hecho jurídico que no le otorga la condición de sujeto de derecho, porque la intervención fue precisamente para proteger los derechos de las personas de buena fe que realizaron negocios y adquirieron bienes.
Concluye, que en el recurso extraordinario de casación que presenta el recurrente, no existe estudio certero ni análisis de los yerros y de la violación propuesta en que haya podido incurrir el Tribunal, simplemente se limita a enumerar los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso laboral, que fueron sustento para el fallo del Juez a quo, lo cual evidencia que «[…] en esta oportunidad legal no son de recibo y se echa de menos la técnica casacional» (f.° 49 a 51, ibídem) VILLAVIVIENDA EICE destaca que, al señalar el ataque, la modalidad de aplicación indebida del artículo 44 del CPC, en concordancia con el 145 del CPT, sin indicar la vía escogida para tal acusación, ni que se trata de una violación medio, carece de técnica y se apoya en la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2006, rad. 27329.
Reitera que, Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 24 […] el recurrente equivocó su ataque en los dos cargos que se han replicado hasta ahora, pues en el primero no solamente no indicó cuáles pruebas calificadas consideraba fueron ignoradas o mal apreciadas por el Juzgador de segundo grado, sino que tampoco señaló ni demostró los supuestos errores de hecho, en el grado de protuberantes, que pudieran permitir el quebranto de la sentencia impugnada […].
(f.° 70, ibídem). X. CARGO TERCERO Atribuye que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial «por infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del CST en relación directa con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y artículos 1, 5, 9, 10, 16, 18, 21, 127 y 128 del CST y el artículo (sic) 35 y 53 de la Constitución Nacional».
Manifiesta, que el artículo 53 de la Constitución Política advierte el error hermenéutico del ad quem por cuanto en el caso existe una relación laboral plasmada en un contrato laboral a término fijo inferior a un año, lo cual hace necesario que el empleador sea quien debe desvirtuar el vínculo. Sin embargo, el Tribunal desobedece los preceptos legales invirtiendo equivocadamente la carga probatoria y asevera que el Juez colegiado «discrimina y desnaturaliza el preámbulo del (sic) artículos 1, 2 y 25 y el principio mínimos laborales (sic) en el artículo 53 de la Carta Política», haciendo énfasis en los principios de irrenunciabilidad, estabilidad en el empleo y «los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales».
Apoya su tesis con las sentencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 21554 y CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24476 y resalta que, Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 25 según todas las pruebas aportadas, el vínculo laboral existió y el Tribunal desatinó al invertir la carga probatoria, pasando por alto los artículos 22 y 23 del CST y, consecuentemente, afectó los artículos 127 y 128 del CST, en relación directa con el artículo 14 del mismo código, lo cual conllevó a negar los derechos pretendidos por el demandante (f.° 27 a 29, ibídem).
XI. RÉPLICA El MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO reitera lo sustentado en los dos primeros cargos y agrega que los artículos constitucionales supuestamente vulnerados no aplican puesto que nunca hubo una relación laboral con el actor. Asegura, que del mismo contrato visible en el folio 13 del cuaderno del Juzgado, se entiende que no fue suscrito con el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, que tampoco laboraba en las instalaciones de la alcaldía y el jefe directo del trabajador era Fernando Vizcaíno, quien laboraba para «Reliquia Porfía» y, así mismo, era quien controlaba el horario y le cancelaba los salarios, según se desprende de las pruebas; que, lo anterior indica, que el demandante no prestaba ningún servicio personal al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO (f.° 51 a 58, ibídem).
VILLAVIVIENDA EICE dice, al igual que en los dos primeros cargos, que existe una deficiencia notoria en la técnica que requiere el recurso especial de casación y que la Corte ha reiterado «[…] que cuando el ataque se respalde en pronunciamientos de la propia Corte, éste debe direccionarse por interpretación errónea y no por infracción directa».
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 26 Concluye, que el ad quem no pudo dejar de aplicar o bien utilizar indebidamente una norma sustantiva, ya que «[…] como atrás se consignó, por falta de presupuestos procesales que le permitieran tomar una decisión de fondo, tuvo que inhibirse de un pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda» (f.° 70 a 72, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que dilucidar en eventos como el que aquí ocupa la atención de la Sala, es la procedencia del recurso extraordinario de casación contra decisiones inhibitorias del fallador de segunda instancia. Frente a ello, debe decirse que la Corte, desde antaño y de manera pacífica, se ha pronunciado en favor de la misma.
En concreto, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9186, se indicó: La sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra una sentencia de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados.
Bien sabido es que con el proceso se persigue resolver la incertidumbre de las relaciones jurídicas entre las partes, lo que se logra mediante la sentencia de mérito y para arribar a este objetivo es necesario que la relación jurídico-procesal esté integrada 'regularmente, es decir, que los presupuestos procesales exigido por la ley para la formación del proceso se hallen presentes para que el juez pueda dictarla, pues la ausencia de ellos conduciría a una sentencia inhibitoria.
Para la eficacia del recurso extraordinario en caso de inhibición el recurrente tiene el deber de impugnar las conclusiones que respecto a los presupuestos procesales infirió el sentenciador, demostrando contrariamente a lo que la sentencia dice que tales presupuestos se hallan presentes. Estos planteamientos de orden Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 27 general no se cumplen en el caso bajo examen, porque el Tribunal para inhibirse dijo: […] Bien se ve, pues, que el sentenciador ante la imposibilidad de determinar las características de pensión otorgada con arreglo a la convención de trabajo que lo condujera a saber cuáles son los intereses de la empresa de Energía eléctrica de Bogotá que pudieran ser afectados con la decisión de fondo en el asunto bajo examen, se abstuvo de decidir si la pensión era o no compartida porque de hacerlo, sin los elementos de juicio y sin la presencia de una de las partes, necesariamente estaría vulnerando las disposiciones legales que atañen al caso.
Pero el impugnante no logra desvirtuar que ciertamente la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se hiciera parte en el proceso cuando debió hacerlo para defender, sus derechos en caso de resultar que la pensión convencional no fuera compartida con la de vejez concedida por el I.S.S. Adicionalmente, tampoco demuestra la existencia del convenio colectivo en el proceso de~ que se deriva el derecho a percibir pensión para confrontarla con la ley aplicable a la pensión de vejez otorgada por el ISS.
El censor supone que el Tribunal de Bogotá infringió las disposiciones legales descritas en los cargos como si se hubiese resuelto el fondo del litigio judicial y aunque hace mención a algunas de las normas atinente a la pensión de jubilación y a la de vejez, no por esto debe considerarse que hubo sentencia de mérito sobre la compatibilidad de la prestación que es el aspecto central del juicio.
Por lo anotado, se concluye que el censor no destruyó las bases de la sentencia inhibitoria y, por ende, queda incólume. Esta decisión fue reiterada por la Corporación, en sentencia CSJ SL, 19 nov. 2008, rad. 32655, en la que dijo: Juzga de conveniente la Corte traer a colación lo que de antaño ha sostenido en el sentido de que la sentencia inhibitoria puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Pero el ataque contra un fallo de esta naturaleza debe orientarse a destruir los fundamentos impeditivos o procesales hallados por el sentenciador de segundo grado para el pronunciamiento en el fondo de las pretensiones de la demanda y luego hacer la correspondiente demostración de la violación de los preceptos legales reguladores de los derechos reclamados, labor ésta que, en verdad, brilla por su ausencia en el cargo.
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 28 Decantado lo anterior, se recuerda que el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia e inhibirse de resolver de fondo el recurso de apelación, indagó por la presencia de los presupuestos procesales y, en referencia al denominado «capacidad para ser parte», recordó que de la misma es titular toda persona natural o jurídica que exista y pueda comparecer al proceso y cuando tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, lo cual no encontró en este caso, respecto de la denominada AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA y las razones dadas ya fueron mencionadas y reproducidas en parte, por lo que excesivo resultaría repetirlas.
Frente a ello, tal como se destacó en el pronunciamiento jurisprudencial antes citado y, reproducido en parte, corresponde a la censura derribar los motivos que fueron obstáculo para que el colegiado resolviera de fondo el tema puesto en su conocimiento y solo si hubiera desvirtuado tal impedimento, podía adentrarse en el laborío de probar la violación de la ley sustancial.
Para ello, formuló tres cargos, de los cuales el tercero no tiene que ver con el objetivo antes señalado, luego eventualmente solo sería susceptible de revisión, en el evento de obtener prosperidad, los dos primeros. Pese a lo anterior, encuentra la Sala que en los cargos formulados, el recurrente incurrió en graves deficiencias técnicas que impiden su estudio, las que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse.
Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 29 1.- En el primer cargo, se incurre en la impropiedad de acusar la aplicación indebida de los artículos 44 del CPC y 60 del CPTSS, normas adjetivas que según lo ha dicho la Corte (CSJ SL, 15 may 1995, rad. 7411) «solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» y como puede verse ninguno de los dos eventos citados en el texto reproducido, se tuvo en cuenta por el inconforme, quien no solo desconoció ese deber, sino que, además, no hace referencia a la forma en que se llega a la vulneración de disposiciones sustanciales y, lo más grave, ninguna de las cuales menciona en el ataque.
Se observa que la argumentación del cargo refiere a que el Tribunal no tuvo en cuenta las actuaciones procesales y administrativas con las cuales, en sentir del demandante, adquiría la capacidad para ser parte en el proceso, aspecto que no vincula con prueba alguna, sino que se trata de apreciaciones subjetivas y equivocadas sobre la prueba de existencia de la parte demandada, tema que tiene que ver con su aducción o estudio, lo cual debió enderezarse por la vía directa.
En ese sentido, incurre en otro dislate técnico al encaminar por vía de los hechos y las pruebas una discusión jurídica. 2.- Lo mismo ocurre con el segundo cargo, en el cual se acusa también la aplicación indebida del artículo 44 procesal civil, acusación en la que tampoco se invoca su violación Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 30 como medio que haya llevado al desconocimiento de normas sustanciales, pues si bien, cita los artículos 22, 23 y 24 del CST solo como referencia, sin ninguna conexión con las razones por las cuales la norma procesal sirvió de entorno para su violación. 3.- Además, en el segundo cargo se abstiene de señalar la vía de ataque y si bien, puede entenderse que se trata de la vía directa, por estar en discusión la calidad jurídica, la existencia o la capacidad para ser parte de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA como denominó a la demandada, invita a auscultar aspectos factico probatorios, cuando señala que el «plenario de noticias», analizado en conjunto permite establecer tenía la calidad de parte, y que se equivocó el Tribunal al establecer del acervo probatorio que la accionada no era sujeto de derecho para ser parte en el proceso, con lo cual está mezclando las vías directa e indirecta, improcedentemente.
Sobre esta falencia, ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 31 de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 4.- Finalmente, en todos los cargos y más notoriamente en el tercero, la censura se abstiene de atacar los pilares de la decisión para cuya demostración la Sala expone las siguientes consideraciones de manera espaciosa, dada la extensa y ambigua formulación de argumentos que no lo logran socavar, ni siquiera débilmente, la fortaleza de las razones esgrimidas por el fallador colectivo, como pasa a explicarse: Señaló, como primer argumento, que el auto del 25 de octubre de 2010 (f.° 37, cuaderno del Juzgado), por el cual se notificó al apoderado de VILLAVIVIENDA EICE de la demanda, constituye un reconocimiento de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA como parte Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 32 en el proceso y, por tanto, esa prueba estuvo mal apreciada por el Tribunal.
Sin embargo, resulta que la notificación del auto admisorio de la demanda es una actuación procesal de la Secretaría del Despacho que no tiene la magnitud de otorgar personería y, por ende, capacidad para ser parte en un proceso, como se le quiere dar al ente demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda, tiene por objeto hacer saber la existencia del proceso y ello no convierte al notificado, per se, en la parte demandada, sino que constituye el primer paso para que el citado ejerza su derecho de defensa.
En manera alguna tiene la capacidad de crear y variar la condición jurídica y menos la existencia de una persona natural o jurídica, pues para ello existe prueba eficaz previamente determinada en la ley, la cual aquí no se vio. También, afirma que el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, ordenó el levantamiento de la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la señora Nohemy Carrillo Castro respecto de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y que, por esa razón, esta agencia es sujeto de derecho como persona jurídica representada por dicha señora, lo que muestra enorme contradicción con sus mismas peticiones, pues demandó a la «AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA, representada por su representante (sic) FERNANDO MUÑOZ VIZCAÍNO» o por quien hiciera sus veces y en el Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 33 hecho 3º de la demanda, dijo que la «Urbanización Intervenidas NOHEMY CARRILLO es hoy manejada por la Agencia Especial Intervenidas Reliquia Porfía» lo que indicaría que era ésta la representante de aquella, y no al revés como ahora lo presenta.
Pero tal no es el error protuberante, sino el hecho de considerar que la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA es una persona jurídica con capacidad para ser parte, esto es, la con la posibilidad de ejercer derechos y adquirir obligaciones, sin adosar prueba alguna de su existencia, pues tal medio de convicción pretende derivarlo de las actuaciones y dichos que se vienen sintetizando.
Lo cual es a todas luces improcedente. En ese desesperado intento por demostrar (dicho sea de paso, con pruebas ineficaces), la existencia y capacidad procesal del ente denominado AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA el censor acude a discordancias que nada tienen que ver con esa condición, prueba de existencia, representación legal o capacidad procesal de la demandada, tales como: i) Decir que la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDA RELIQUIA PORFÍA era titular de derechos patrimoniales sobre los terrenos «de la urbanización de la Reliquia y ciudad Porfía» y que ello demostrada su calidad de persona jurídica del derecho privado, cuando esa naturaleza no emana del interés que se tenga en determinado bien o derecho, sino que debe estar declarada legalmente.
No se puede confundir la Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 34 existencia de la persona jurídica con el derecho a ser parte en el proceso, porque esta depende de aquella. ii) Señalar que la conducta jurídica de la demandada y su representante, como titular de derechos patrimoniales (sin explicación aclaratoria al respecto), eran expresiones de la representación legal que se les ha dado, ya que «la quintaesencia de la figura jurídica de la representación radica, precisamente, en que los actos del representante obligan al representado» lo cual no muestra esa delegación, sino sus efectos. iii) de igual forma, asoma incoherente la manifestación de que el Tribunal consideró equivocada la aplicación del art. 44 del CPC «de tal manera que la demanda (sic) Agencia Especial Intervenidas Reliquia y Porfía, y la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio “VILLAVIVIENDA” como agente especial interventor para el desarrollo urbanístico, entre ellos, ciudad Porfía y Reliquia», es parte procesal por conducta concluyente, al contestar la demanda, lo cual se reproduce nuevamente, dada la ambigüedad que presenta.
Denota lo anterior, la notoria confusión con la cual pretendió la parte recurrente demostrar la existencia y capacidad procesal de la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA Y PORFÍA, lo cual como se ha venido diciendo no fue logrado y, por ende, no pueden prosperar los cargos primero y segundo, pero no hizo un esfuerzo por controvertir lo dicho por el juez colegiado, en Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 35 cuanto a que no se aportó prueba idónea de existencia y representación de la demandada y por ende no tenía capacidad para ser parte en el proceso.
Sabido es que, la prueba de existencia y representación legal de un ente se da a través del certificado que expida la cámara de comercio, la superintendencia o la entidad que ejerza algún tipo de control sobre las señaladas personas jurídicas, según su calidad, pero esta alegación fue omitida. Y como antes se dijo, este error fue más notorio en el cargo tercero. el cargo tercero que no estuvo encaminado a demostrar que la imposibilidad del Tribunal para fallar de fondo era infundada, sino que defendió las peticiones de la demanda, lo cual es improcedente, dadas las conclusiones extractadas.
En ese orden, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso se fija la suma de $4’240.000 como agencias en derecho. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de Radicación n.° 64175 SCLAJPT-10 V.00 36 junio de dos mil trece (2013), en el proceso que LUIS ALBERTO AYALA contra la AGENCIA ESPECIAL INTERVENIDAS RELIQUIA PORFÍA y solidariamente el MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO.
Costas como se dijo en las anteriores consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.