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SL1100-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2463 de 2001Ley 361 de 1997Ley 361 de 2007

Radicación n.° 73482 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1100-2019 Radicación n° 73482 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO TERÁN VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2015, en el proceso que instauró contra la EXPORTADORA DE BANANO S.A. EXPOBAN S.A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Terán Valencia llamó a juicio a la Exportadora de Banano S.A. Expoban S.A. (fls. 1 al 6), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el «5 de mayo de 1997» hasta el «9 de enero de 2009», cuando se dio por terminado por el empleador sin justa causa. Pidió el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios con los aumentos legales y convencionales, aportes a seguridad social, «incapacidades médicas causadas entre el 12 de enero y el 12 de marzo de 2009», auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas y prestaciones convencionales.

Adicionalmente, y previa declaración de que «sufrió un accidente de trabajo que se debió a la culpa, descuido y negligencia patronal», reclamó la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación y las costas procesales. Subsidiariamente, solicitó se le reconocieran las acreencias laborales expuestas en líneas anteriores, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

En sustento de sus aspiraciones, mencionó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato a término indefinido desde el «6 de diciembre de 1999» hasta el «9 de enero de 2009», cuando fue despedido sin justa causa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2006-2008, vigente al momento de su desvinculación, de suerte que debieron liquidarle las prestaciones sociales ordinarias y convencionales, con un salario de $682.000, y no con el que realmente lo hizo la demandada.

Adujo que por la falta de elementos mínimos de seguridad industrial y salud ocupacional, el «22 de febrero y 2 de abril de 2007», sufrió sendos accidentes de trabajo, que trajeron como resultado un «trauma [en] la mano derecha y ojo derecho causando una merma de la capacidad laboral»; que el 7 de enero de 2009, la demandada le informó que no le continuaría cancelando viáticos durante su recuperación en la ciudad de Medellín, el 9 del mismo mes y año, le notificó la terminación del contrato por justa causa, con el argumento de que la EPS SALUDCOOP le comunicó que «no tiene tratamiento médico pendiente y por lo tanto prolongó ilegalmente la estadía en la ciudad de Medellín percibiendo viáticos injustificadamente», sumado a «la agresión verbal que dice el empleador (…) profirió contra empleados de la empresa EXPOBAN»; afirmaciones que a su juicio, no pasan de ser apreciaciones sin fundamentos, ni pruebas que así lo acrediten.

La Exportadora de Banano S.A., se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar la indemnización por despido injusto, inexistencia de presupuestos para la aplicación de la Ley 361 de 2007, inexistencia de discapacidad, «INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REINTEGRO POR ESTA CAUSA», inexistencia de la obligación de indemnizar, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación de reajustar las prestaciones sociales del actor, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, prescripción, buena fe y compensación (fls. 110 al 134).

Aceptó el vínculo laboral y su modalidad, los extremos temporales entre el «6 de diciembre de 1999 y el 9 de enero de 2009», la existencia de la convención colectiva de trabajo, las secuelas del accidente y la finalización del lazo contractual, como consecuencia del «incumplimiento y abandono total del demandante de sus obligaciones laborales», así como también, por «actos de grave indisciplina sistemática en contra de funcionarios y directivas de la empresa»; adujo que el accionante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, toda vez que no cumplió con los presupuestos legales exigidos para ello; que aun cuando la labor de «clasificador» -oficio del demandante- es el de «menor riesgo de todas las fincas bananeras», siempre cumplió con entregar los elementos de seguridad para la ejecución de sus funciones y que si bien, el salario base de liquidación fue de $504.493, ello obedeció a las variaciones que tuvo el IBL por las incapacidades, así como por el cambio de diagnóstico sobre el origen de las dolencias, al pasar de accidente a enfermedad general.

En cuanto a los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, expuso que si bien el actor «sufrió dos presuntos accidentes de trabajo derivados de su culpa», la «tenosinovitis de muñeca» es producto de un «accidente común habido en su vivienda, no relacionado con el accidente de trabajo»; que con el objeto de adelantar el tratamiento médico para su recuperación, la accionada cubrió los viáticos y gastos de desplazamiento a Medellín; que el 16 de diciembre de 2008, la EPS SALUDCOOP, «destapa todo lo que el trabajador estaba ocultando», y con ello le notifica que Terán Valencia «no tiene ningún tratamiento médico pendiente en la ciudad de Medellín» pues desde mayo de 2008, «lo remisionó para reintegrarse como rehabilitado a la ciudad de Apartadó», pero el trabajador lo ocultó, con el fin de seguir «cobrando viáticos a los que no tenía derecho, e incumpliendo las reubicaciones por ésta, y no justificando su ausencia a laborar desde que fue ordenada su reubicación y evadiendo su reintegro a pesar de la remisión a su ciudad de origen para continuar los tratamientos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (fls. 643 al 658), resolvió: Primero: CONDENAR a la empresa EXPOBAN S.A, (…) a la reinstalación y reintegro del señor RICARDO TERAN VALENCIA (…) a un cargo igual o superior relacionado con las funciones, sin desmejorarlo, y que no vayan en contravía de su estado de salud, sin solución de continuidad, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales si estas existen en la empresa, reintegrados con los aumentos anuales junto a la correspondiente indexación y la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral pensiones, en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A desde la fecha del despido 9 de enero de 2009, hasta el día en que se produzca el reintegro, además de la declaración de la no interrupción de su vínculo laboral, quedan aquí incluidas las incapacidades desde el 12 de enero hasta el 12 de marzo de 2009.

Segundo: Autorizar a la empresa EXPOBAN S.A., (…) a descontar al señor RICARDO TERAN VALENCIA (…) de las condenas anteriores las sumas de dinero que haya recibido el actor por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales. Tercero: ABSOLVER a la empresa EXPOBAN S.A, (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra [por] el señor RICARDO TERAN VALENCIA. […] Quinto: COSTAS a cargo de la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal revocó los numerales 1 y 2 de la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso absolver a Expoban S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Gravó con costas al demandante (fls. 692 al 702).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó que en la demanda inicial el actor no reclamó la protección de una posible estabilidad laboral reforzada; sin embargo, centró el debate en examinar la legalidad y eficacia de la terminación del contrato, al igual que las eventuales consecuencias en perspectiva de la Ley 361 de 1997.

Previo a exponer las razones de su decisión, adujo que no existía discusión de que la relación laboral finalizó por decisión unilateral adoptada por el empleador, con base en el engaño que sufrió por parte del demandante, quien presentó «solicitudes de viáticos convencionales sin tener derecho a los mismos», agredió verbalmente a los funcionarios de la compañía y fue renuente a presentarse a la diligencia de descargos.

Asentó que los alcances y objetivos de la Ley 361 de 1997 encuentran fundamento en los artículos 1, 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, por cuanto persiguen garantizar la no discriminación por causa de discapacidad y la igualdad de oportunidad a los ciudadanos. Transcribió los artículos 1 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997, apartes de las sentencias CC C-531-2000, CC C-072-2003, CSJ SL, 7 feb. 2003, rad. 19343 y CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13561, -las cuales hicieron hincapié en la constitucionalidad del inciso 2 del segundo artículo en mención-, y coligió que en los casos en que se dé por terminada una relación laboral a un trabajador con «limitación» debidamente acreditada y conocida por el empleador, sin que hubiese mediado autorización por parte del Ministerio del Trabajo, aquel tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización equivalente a 180 días de salario.

En cuanto a la «nulidad del despido», adujo que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, señaló que quien afirme que fue retirado de su trabajo por actos de discriminación, deberá probar que dicha terminación se dio con ocasión de los padecimientos en su salud, condición ineludible para que resulte procedente la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Consideró que las personas protegidas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son todas aquellas que padecen un «grado de invalidez», que en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, se clasifica como «moderada» para quienes tienen una pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, «severa» mayor al 25%, y «profunda» cuando el grado de minusvalía supera el 50%.

Corolario de lo anterior, y teniendo presente los hechos que no son objeto de discusión, entre ellos que la relación que ataba a las partes terminó por decisión unilateral del empleador y que el Instituto de Seguros Sociales emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 12.21% (fls. 487 y 488), infirió que el actor no era beneficiario de la protección que establece el «artículo 1» de la Ley 361 de 1997, toda vez que ni siquiera padecía una limitación «moderada», pues lo único cierto, es que a causa de los pregonados accidentes, el demandante inició tratamiento en el Centro Avanzado de Diagnóstico Médico - Cedimec (fls. 29 y 30), entidad que para el 15 de diciembre de 2008, dictaminó conclusiones satisfactorias en torno a la evolución de la lesión sufrida por el trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene al accionado a las súplicas propuestas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, no replicado.

CARGO ÚNICO Acusa «violación directa de la ley sustancial por infracción directa», del artículo 29 de la Constitución Política. Afirma que el Tribunal vulneró el derecho al debido proceso consignado en la norma en mención y, de contera, el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues solo tuvo presente la forma en que terminó el contrato de trabajo, y no el estado de salud del actor, toda vez que «se encontraba en proceso de recuperación por accidente laboral sufrido en la empresa».

Alude a la sentencia CC C-531-2000, la cual declaró exequible el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y advierte que la decisión del ad quem no solo quebrantó la ley sustancial, sino que también desconoció las prerrogativas concedidas por la Corte Constitucional a las personas que tienen limitaciones físicas, entre ellas, i) El derecho a conservar el trabajo, ii) A no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad, iii) Permanecer en el empleo hasta que se requiera, siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del trabajador, y iv) Exista autorización por parte de la entidad administrativa, previa verificación de una causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del limitado físico, so pena de que el despido sea ineficaz.

Memora las conclusiones adoptadas por el Tribunal, esto es, que la terminación del contrato se dio en forma legal, por cuanto el demandado no se encontraba dentro de los parámetros de gradualidad de las limitaciones físicas establecidas en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, y aduce que tal decisión «omite de manera inaceptable» la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en reiteradas oportunidades, ha expresado que el fuero de salud se extiende a «trabajadores que no han sido calificados como discapacitados, pero que están en una situación de debilidad manifiesta».

CONSIDERACIONES El recurrente orienta el cargo por la senda directa, con el propósito de acreditar la comisión de varios errores jurídicos, para lo cual acusa vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No están en discusión las definiciones de orden fáctico del fallo censurado, en particular, la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo por parte de Expoban S.A., y la pérdida de capacidad laboral del 12.21% (fls. 487 y 488), como consecuencia del accidente de trabajo.

Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al colegir que para despedir a un trabajador con especial protección, es obligatorio adelantar el procedimiento administrativo que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, solo cuando está probada la pérdida de capacidad laboral, o si, contrario sensu, la protección constitucional no opera cuando existe de por medio una justa causa de terminación de contrato de trabajo.

En aras de evitar cualquier duda que pueda surgir en cuanto a las condiciones que se requieren para la protección en cuestión, es necesario advertir que esta Corporación en sentencia CSJ SL1360-2018, explicó que: (…) la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. A la luz de la anterior reflexión, es dable advertir que si bien, la tesis que defiende la Sala, en torno a la debida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procura evitar que se discrimine a estas personas, en razón del padecimiento de discapacidades -biológicas, psicológicas o físicas-, mediante la terminación injusta y arbitraria del vínculo laboral, la protección no rebasa, ni es un impedimento para aplicar las causales de terminación del contrato; por ello, si el empleador constata la ocurrencia de alguna de ellas, puede emplearlas, sin que sea necesaria la intervención del Ministerio del Trabajo.

Así las cosas, para efectos de controvertir los hechos que dan lugar a la finalización del vínculo laboral, es necesario que quien pretenda hacerse beneficiario del resguardo legal, demuestre que su despido se dio con motivo de la discapacidad, de suerte que al empleador le corresponderá probar que el vínculo terminó como consecuencia de una justa causa atribuible al trabajador.

Conforme las anteriores precisiones, al descender al caso en concreto, se advierte que al no estar en discusión que Terán Valencia fue despedido por justa causa, por cuanto la censura no hace un juicio valorativo con la relevancia suficiente para cambiar el rumbo de la decisión gravada, y dada la senda escogida tampoco reprocha la justeza de la decisión del empleador, emerge paladino que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que se le atribuye, pues si bien, el propósito de la norma es que el trabajador discapacitado pueda conservar su trabajo y no sea despedido en razón a la situación de salud, tal garantía no opera cuando ha existido una causa justa y legal que impida la continuación de la relación laboral.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO TERÁN VALENCIA contra la EXPORTADORA DE BANANO S.A. EXPOBAN S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00