Micelio
SL110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL110-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que en su contra instauró BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ, al que fue vinculado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CAMPO.

I.

ANTECEDENTES Blanca Inés Pineda González demandó a Porvenir S.A. para que le reconociera pensión de sobrevivientes a partir del 8 de marzo de 2014, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas (fls. 3 a 10 digital, cdno. juzgado). Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que su compañero permanente Manuel Sáenz Serna falleció el 8 de marzo de 2014 a causa de una enfermedad de origen común. Que mediante escrito de 3 de febrero de 2015, Porvenir S.A. negó la pensión de sobrevivientes que solicitó el 16 de julio de 2014, bajo el argumento de que «aparece como beneficiaria de su cónyuge Nilton Orlando Cedeño Mazuera».

Expuso que por sugerencia de la administradora de fondos de pensiones (AFP) demandó la declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre ella y el causante, y que el proceso fue asignado al Juzgado Quinto de Familia con el radicado n.°«2015-001044-00». La AFP Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, afectación a la sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva del accionante (fls. 36 a 52 digital, cdno. juzgado).

Adujo que la accionante no reunió las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el asegurado no cotizó 50 semanas en los 3 años que antecedieron la muerte. Añadió que la actora no allegó la sentencia de unión marital de hecho para la devolución de saldos. Mediante auto de 22 de enero de 2020 (fl.107 digital), el a quo vinculó al litigio a César Augusto Gómez Ocampo.

No Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 3 se opuso a las pretensiones siempre que la actora «demuestre en juicio que cumple a cabalidad con las exigencias normativas para acceder a su beneficio pensional». No propuso excepciones (fls. 109 a 11 digital, cdno. Juzgado). Aseguró que Manuel Sáenz Serna le prestó servicios subordinados entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013 y que si bien, no cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones a favor del trabajador, los aportes correspondientes a ese periodo fueron pagados en forma «extemporánea a Colpensiones con sus intereses correspondientes».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de junio de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali (fl.186, digital), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio Porvenir S.A. Segundo: Declarar que la señora Blanca Inés Pineda González (…), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Manuel Sáenz Serna, prestación a cargo de Porvenir S.A. Tercero: Condenar al pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A., por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2014 al 31 de junio de 2022, y partir del 1 de julio de 2022 la demandada deberá seguir pagando una pensión en cuantía del SMLMV, con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

Cuarto: Condenar a Porvenir S.A. al pago de intereses moratorios en favor de la demandante conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de septiembre de 2014 hasta Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que se haga el pago real y efectivo de las sumas de dinero otorgadas en esta sentencia. Quinto: Se Autoriza descuento para salud que debe pagar la demandante del retroactivo otorgado en esta providencia una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

Sexto: Absolver al integrado César Augusto Gómez Ocampo de cualquier obligación, tal y como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, a favor de la parte demandante. Octavo: Consúltese la presente providencia, en el caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., el Tribunal (fls. 67 a 72 digital), decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a reconocer y pagar el retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 29 enero de 2015 al 30 de noviembre de 2023, por la suma de $97.349.367; el monto deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. Se fijan en la suma de $1.500.000 a cargo de la vencida y en favor de la demandante Se propuso verificar si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la demandante era beneficiaria de la prestación, en calidad de compañera permanente. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dedujo pacífico que Manuel Serna Sáenz nació el 11 de diciembre de 1959 y falleció el 8 de marzo de 2014; que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, hasta el 1 de octubre de 1994, cuando se hizo efectivo el traslado a Porvenir S.A. También, que cotizó a través de diferentes empleadores interrumpidamente, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio del 2000 y extemporáneamente entre marzo de 2012 y 2013.

Así mismo, dejó fuera de discusión que Blanca Inés Pineda nació el 4 de enero de 1957 y pidió la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. el 16 de julio de 2014, negada el 3 de febrero de 2015. También que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la actora y el causante entre el 10 de marzo de 2006 y el 8 de marzo de 2014.

Advirtió que el acceso a la pensión estaba supeditado a que Manuel Serna Sáenz hubiese cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento. Examinó la historia laboral, y encontró: Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó pasajes de las sentencias CC T081-2017, CSJ SL2163-2022 y CSJ SL 39259-2013 y coligió que, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado cotizó un total de 52.57 semanas.

Advirtió que, en la alzada, la AFP centró su inconformidad en que el «el presunto empleador, quien realizó la autoliquidación de los mentados aportes, no registró en ningún momento al afiliado fallecido como empleado suyo». Consideró evidente, luego de consultar el registro único de afiliados (RUAF), que Sáenz Serna «estuvo afiliado al régimen subsidiado en salud a la fecha del deceso y, por tanto, para esta data, no se encontraba activo en el régimen contributivo».

Agregó que: Es decir, estaría en duda la relación contractual del causante, quien desarrollaba la actividad económica de taxista –conforme a la prueba recaudada-, sino fuera porque ante la histórica costumbre de la deslaboralización que impera sobre el ejercicio de dicho oficio, la Sala encuentra relevante la conducta de César Augusto Gómez Ocampo, quien en su calidad de propietario del taxi, realizó las cotizaciones extemporáneas a la seguridad social del causante, sin que mediara afiliación, conducta que podría traducirse en el consecuente reconocimiento de la existencia del contrato laboral y un factible allanamiento a la mora sobre dichas cotizaciones, tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia, que irremediablemente, le implicaría al presunto empleador el ajuste con cálculo actuarial de lo adeudado para equilibrio del sistema pensional.

Por ello, en orden a estimar si la aparente omisión patronal de afiliación y cotización extemporánea luego de acaecido el suceso que da origen a la prestación, alcanza una incidencia real en la causación del derecho, para impactar la absolución del presunto empleador, la Sala vuelca también el análisis del punto controversial en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la Ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito, del afiliado, o si, es posible acudir a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Luego de aludir a las sentencias CSJ SL2312-2021, CSJ SL4650-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL1884-2020, CSJ SL4261-2020 y CSJ SL855-2021, explicó que esta Corporación ha adoctrinado que no es admisible acudir a la «plus ultraactividad de la ley», toda vez que «[ ] con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».

Estimó inaplicable el principio de favorabilidad, dado que no existía duda razonable sobre la aplicación o interpretación normativa; menos aún, efectuar una búsqueda histórica de la norma que se adecuara al caso. Sin embargo, se apartó de la postura de la Sala de Casación Laboral y acogió el precedente de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según los postulados del «test de procedencia» contenido en la sentencia CC SU005-2018.

En ese orden, estimó que el derecho reclamado era improcedente bajo la preceptiva de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado no cotizó mínimo 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso. Luego, de mencionar algunos principios de la seguridad social en pensiones, consideró que el litigio debía resolverse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.

Conforme ese derrotero coligió que: Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 9 […] se advierte que en el presente asunto el afiliado fallecido acumuló un total de 745,71 semanas durante toda su vida laboral -no controvertidas-, de las cuales 647 lo fueron antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior a Ley 100 de 1993.

En consecuencia, logró éste alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte (artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990), por lo que, el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las condiciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa.

En este orden de ideas, encuentra esta Sala que, el fallecido MANUEL SAENZ SERNA dejó causada la pensión de sobrevivientes, como bien lo determinó el juez de instancia. Adujo que conforme el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y los fallos CSJ SL680-2013 y CSJ SL1067-2014, cuando se trata de compañeros permanentes, debe presentarse convivencia dentro de los 5 años anteriores al deceso del «pensionado».

Tras examinar el interrogatorio de parte que rindió la actora, los testimonios de Cristian Felipe Sáenz y Liliana Serna Sáenz, y la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante y disuelta la sociedad patrimonial, estimó que aquella reunía las exigencias para acceder al derecho deprecado.

Declaró prescritas las mesadas causadas antes del 29 de enero de 2015, actualizó el retroactivo y revocó la condena por intereses moratorios. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Anhela que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, niegue todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación, propone dos cargos, replicados en tiempo por Blanca Inés Pineda González. Por razones de método, se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 12, numeral 2 y 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, 29, 53 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, «infracción directa» de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1642 de 1995, compilado en el artículo 2.2.4.1.2. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, y 39 del Decreto 1409 de 1999, compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del deceso del afiliado Sáenz Serna él reunía la densidad de semanas necesarias Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para que su compañera permanente pudiera convertirse en legítima acreedora de la pensión reclamada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la consignación de aportes que efectuó el hipotético empleador del occiso fue tardía y, en todo caso, sin que se hubiera comunicado a Porvenir S.A. la existencia del vínculo laboral establecido entre el señor Sáenz y el señor González y mucho menos se hubiera cumplido con la afiliación del funcionario a la administradora de pensiones desde el principio del contrato de trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que cuando el empleador no afilia oportunamente a su trabajador al sistema de seguridad social en pensiones se hace responsable de sufragar con su propio patrimonio lo que por su incuria no asuma el citado sistema de seguridad social.

Imputa apreciación errónea de la historia laboral de Manuel Sáenz Serna (fls. 65 a 66), del certificado laboral (fl.106) y los recibos de pago de aportes (fl, 113 a 125). Luego de reproducir apartes de la sentencia recurrida, exterioriza su inconformidad con que el Tribunal diera por acreditado que César Augusto Gómez Ocampo fue el empleador del causante Sáenz Serna, entre «marzo de 2013 (sic) y marzo de 2013», pues nunca lo afilió a Porvenir S.A. y pagó los aportes en forma extemporánea.

Tras copiar pasajes de las sentencias CSJ SL10990- 2017, CSJ SL4266-2017, CSJ SL4318-2020, CSJ SL230- 2021 y CSJ SL2637-2023, argumenta que del certificado laboral emitido por César Augusto Gómez y los recibos de pago de aportes, se evidencia que dicho empleador no afilió oportunamente a Manuel Sáenz Serna a Porvenir S.A., ni dio aviso de la existencia del vínculo laboral, sino que lo hizo muchos años después del óbito.

Por ello, estima, el único Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 12 llamado a responder por el pago de la pensión de sobrevivientes es el empleador, que no Porvenir S.A., como con desacierto lo coligió el Tribunal. No puede decirse, afirma, que como la AFP recibió aportes después de la muerte de Sáenz, ello traduce «un allanamiento a la mora o un perdón del retardo, pues aunque fuera cierto que recibió tales aportes no por ello estaba obligada a tenerlos en cuenta para dar por cumplidas las exigencias legales relacionadas con el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes», como quiera que no hubo tardanza en el pago de las cotizaciones, «sino una falta de afiliación del trabajador a la seguridad social en pensiones».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 6, literal b), y 25, literal a), del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 48 y 53 de la Constitución Política e infracción directa de los artículos 12, numeral 2, y 13, literal a), de la Ley 100 de 1993, 4 de la Ley 169 de 1896, 1, 29, 230, 234 y 235 Superiores y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa aquiescencia con las conclusiones fácticas sobre las que el juez de segundo grado construyó la sentencia, especialmente que Manuel Sáenz Serna falleció el 8 de marzo de 2014. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 6, literal b,) y 25, literal a), del Acuerdo 049 de 1990, y 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que concedió la pensión de sobrevivientes con base en la condición más beneficiosa, a pesar de que el deceso del afiliado acaeció después del 29 de enero de 2006, por fuera del lapso que esta Corporación definió para la aplicación de ese principio constitucional.

Invoca la sentencia CSJ SL129- 2021. Asevera que la demandante no tiene derecho a la prestación, en los términos del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado no cotizó 50 semanas en 3 últimos años anteriores al fallecimiento. Alude a las providencias CSJ SL3385-2021 y SL337- 2023, para recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no puede extenderse ilimitadamente en el tiempo, como erradamente lo pregonó el juez plural.

VIII. RÉPLICA Blanca Inés Pineda González expone que el fallo del ad quem está ajustado a derecho, dado que se cumplen los presupuestos del «Test de procedencia», conforme al precedente de la Corte Constitucional. Por consiguiente, reúne las exigencias para acceder a la prestación, en los Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 14 términos del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal estimó que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida en que satisfizo las exigencias de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por virtud de la condición más beneficiosa y el «test de procedencia» de que trata la sentencia CC SU005-2018. La censura exhibe inconformidad con las conclusiones del ad quem.

Considera improcedente colacionar los aportes extemporáneos y posteriores al fallecimiento que efectuó el empleador a favor del afiliado. Reprocha que se hubiera resuelto la contención bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, en tanto el deceso ocurrió después del 29 de enero de 2006. Está a salvo de la discusión que Manuel Sáenz Serna nació el 11 de diciembre de 1959 (fl.54 digital) y estuvo afiliado al ISS hasta el 1 de octubre de 1994, cuando se hizo efectivo el traslado al RAIS, administrado por Porvenir S.A. (fls. 15 a 20, 53 y 58).

No es controversial que su muerte ocurrió el 8 de marzo de 2014 (fl.14 digital), ni que Blanca Inés Pineda González es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En la demostración del primer cargo, la administradora recurrente parte de una premisa equivocada.

Contrario a lo que afirma, el Tribunal no tuvo en cuenta los aportes de los ciclos 01/03/2012 al 31/03/2013 que, extemporáneamente, César Augusto Gómez depositó a favor de Manuel Sáenz. De la lectura detenida del fallo de segundo grado, emerge con claridad que, aunque en un principio aludió a los aportes efectuados a favor del afiliado después de su muerte, el operador judicial fustigado invocó jurisprudencia sobre el problema jurídico concernido, pero no definió si los periodos 01/03/2012 al 31/03/2013 podían computarse a efectos de definir la viabilidad de la pensión reclamada, dado que orientó su análisis a dilucidar cuál era la norma aplicable al caso.

Fue así como, con fundamento en el «test de procedencia» de que trata la sentencia CC SU005-2018, definió que los preceptos legales llamados a regular la contención eran los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. En ese orden, concluyó que se cumplían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, como quiera que el afiliado «acumuló un total de 745,71 semanas durante toda su vida laboral -no controvertidas-, de las cuales 647 lo fueron antes del 1º de abril de 1994, esto es, en vigencia del régimen anterior a Ley 100 de 1993».

(Resalta la Sala). Pacífica y reiteradamente, esta Sala ha insistido en que la normativa que regula los requisitos para acceder a la Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de invalidez, vejez o sobrevivientes, es la vigente al momento en que acaece la contingencia asegurada. Por ello, como quiera que Manuel Sáenz Serna falleció el 8 de marzo de 2014, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 son los que rigen el derecho en disputa.

Por lo visto, le asiste razón a la censura y el ad quem se equivocó en la forma y términos que la censura denuncia. El juzgador de la alzada se separó de la jurisprudencia de esta Corte, porque desconoció que la condición más beneficiosa aplica en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pero no entre el Acuerdo 049 de 1990 y el segundo ordenamiento (CSJ SL4650-2017).

Entre otras razones, estima esta Sala, que en estrictez entre los reglamentos del ISS y la primera reforma pensional de este siglo no hubo un tránsito normativo propiamente dicho, como quiera que entre los 2 medió la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, continúa produciendo efectos con venero en dicho principio para las personas que tengan una expectativa legítima, en tanto fallecieron entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes de 2006.

En sentencia CSJ SL969-2023, se discurrió: De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 17 En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona.

Al respecto, vale la pena recordar que la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el juez colegiado al tener presente los lineamientos previstos en tal proveído, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Titer Antonio.

En ese orden, es claro que si bien, el juez de alzada erró al estudiar la posibilidad de resolver el litigio al compás de las reglas previstas en el test de procedencia emitido por la Corte Constitucional, ello por si solo no tiene la virtud de quebrar el fallo confutado; se dice lo anterior, como quiera que de su simple lectura también es posible inferir que analizó la prestación de cara a la jurisprudencia decantada de esta Sala, relativa a que cuando se trata de definir la norma que rige un debate para Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acceder a la pensión de sobrevivientes, la fecha de la muerte del afiliado o pensionado marca la pauta para ese propósito (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, entre otros).

Al no existir controversia en cuanto a que el deceso de la afiliada ocurrió el 21 de septiembre de 2017, no cabe duda de que el precepto llamado a gobernar el litigio es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo pregona la censura. Bajo tal entendido, la primera disposición, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 […].

Acorde a los presupuestos legales establecidos por la norma en cita, es evidente que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; luego, al no estar en debate que la causante no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues su última cotización la realizó en el año 2000, fácil resulta inferir que no hay lugar a reconocer la prestación deprecada.

Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.

En fallo CSJ SL142-2020, que reiteró el CSJ SL039-2018, se ilustró […]. Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado por la Ley 797 de 2003.

Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020. Por lo expuesto, el juez de la alzada incurrió en el desafuero jurídico endilgado y se casará la sentencia cuestionada. Sin costas. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 19 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que interesa, el a quo dedujo que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003.

Consideró inadmisible que Porvenir S.A. desconociera el pago de las cotizaciones extemporáneamente efectuadas por el patrono del causante, como quiera que estaba acreditada la relación laboral entre Carlos Augusto Gómez Ocampo y Manuel Sáenz Serna del 1 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2013. Porvenir S.A. no controvierte que Gómez Ocampo pagó los aportes a favor del causante; sin embargo, arguye que la certificación laboral no acredita la existencia del vínculo laboral referido.

Con mayor razón, si nunca afilió al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones y sufragó las cotizaciones después del deceso. Advierte sobre un posible fraude al sistema. Con el objetivo de verificar si el nexo laboral mencionado fue demostrado, y si ese lapso podía tenerse en cuenta para definir la densidad de semanas cotizadas en perspectiva de abrir paso al reconocimiento de la pensión en disputa, se examinarán los medios de convicción aportados.

Según la certificación de 12 de noviembre de 2019 suscrita por César Augusto Gómez Ocampo (fl. 106), Manuel Sáenz Serna trabajó a su servicio como conductor de un taxi de su propiedad de «Placas VJG-580», del 1 de marzo de 2012 al 30 de marzo de 2013. Se retiró voluntariamente, «sufría de Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 20 stress» y «Los aportes fueron pagados al fondo de pensiones de Colpensiones con sus intereses correspondientes.

No presento deudas con el fondo de pensiones y sus prestaciones sociales fueron canceladas». Los comprobantes de liquidación (fls.113 a 125), dan cuenta de que el 16 de mayo de 2014, César Augusto Gómez efectuó el pago de 12 ciclos (2012/03 a 2013/03), junto con intereses de mora a Colpensiones. En el bono pensional que expidió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, consta que los mencionados ciclos fueron reportados en la historia laboral, con la anotación «3830» que corresponde a la «NOVEDAD DE HISTORIA LABORAL ISS/COLPENSIONES (…) POSTERIOR A LA FECHA DE CORTE NO SE TIENE EN CUENTA PARA BONO PENSIONAL» (fls. 60 a 63 digital).

Por ello, esos aportes no fueron incluidos en la elaboración del mencionado título. Y, en la historia laboral de Manuel Sáenz Serna emitida por Porvenir se reportan los ciclos 01/03/2012 al 31/03/2013, con 30 días cotizados por cada periodo (fl. 65 a 66 digital). En sentencia CSJ SL4282-2022, se reiteró que hay mora patronal, «cuando previamente se ha verificado, que además de existir una relación laboral entre la empresa o persona natural y el trabajador, el empleador ha cumplido con su deber de afiliar oportunamente a su servidor al sistema de seguridad social», pero ha dejado de pagar los aportes que debía sufragar (Hay negrilla en el texto original).

Caso en que los efectos de la omisión patronal no se trasladan al afiliado, si Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 21 no se acredita que la entidad adelantó las gestiones de cobro pertinentes, de suerte que ese tiempo debe ser incluido en el historial laboral. Una solución distinta se impone cuando «se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema, ya que, en tal circunstancia, aquel debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional» de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Conforme ese panorama, las reglas de la sana crítica y de la experiencia no apoyan las conclusiones obtenidas por el juzgador de primer grado. A juicio de la Sala, la certificación expedida por Gómez Ocampo, por sí sola, no arroja certeza de la existencia de un contrato de trabajo con Sáenz Serna. Nunca lo afilió al sistema de seguridad social integral pues, como el Tribunal lo hizo notar, en la fecha del deceso formaba parte del régimen subsidiado en salud.

En ese orden, sufragó los aportes cuestionados después de un año de la finalización del supuesto vínculo y después de acaecido el siniestro generador de la prestación reclamada, de donde se sigue que tales ciclos no pueden ser colacionados para definir el derecho anhelado por la promotora del pleito. Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque bien conocida es la jurisprudencia sobre el mérito probatorio que debe darse a las certificaciones expedidas por los empleadores acerca de la existencia de la relación de trabajo, de cara a la presencia de circunstancias como las que circundan esta contención, la respuesta del juez no puede ser la misma, precisamente porque se presenta una divergencia en la plataforma probatoria sobre la que el caso debe resolverse.

En sentencia CSJ SL4735-2017, se remembró la decisión CSJ SL 24, feb, 2010, rad. 32322, en la que se discurrió: Recientemente, la Sala consideró que a una certificación emitida por un empleador no podía dársele credibilidad, por ser contraria a la realidad de los hechos, con lo que se reitera que sí es posible, bajo ciertas circunstancias, apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicación 35910: Por consiguiente y no obstante que en la certificación de diciembre de 2004, cuando ya se había iniciado el segundo contrato, se hubiera hecho constar que la demandante se encontraba vinculada desde febrero de 2002, la realidad probada es otra, por lo que tal certificación al ser contraria a la verdad real y procesal, no se constituye un medio probatorio con aptitud para desvirtuar las otras pruebas que sí son coincidentes con la realidad de los hechos demostrados y confesados por las partes dentro del proceso.

Adicionalmente, es necesario no desapercibir que, en este caso, el sedicente empleador hizo constar un hecho que no afecta su situación dentro del proceso, sino que favorece a quien dijo ser su dependiente laboral. Contrario sensu, en los diferentes procesos en que se ha aplicado el precedente memorado, el suscribiente del documento funge como parte en el proceso y certifica un supuesto fáctico que lo perjudica.

Radicación n.° 76001-31-05-014-2018-00038-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, no es posible colacionar los ciclos 01/03/2012 a 31/03/2013, para totalizar las semanas exigidas por la ley para causar la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se declararán probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir y se revocará el fallo de primer nivel.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al que fue vinculado CÉSAR AUGUSTO GÓMEZ CAMPO, en cuanto confirmó la dictada el 24 de junio de 2022, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

En sede de instancia, declara probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, Revoca el fallo de primer grado y, en su lugar, niega las pretensiones de la demanda inicial. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AADC40D1067D10E781A36782D7F78009263110C8DA196541E8042ECB053DE0A2 Documento generado en 2025-02-07