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SL110-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL110-2023 Radicación n.° 90801 Acta 2 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por MANUEL CAMILO VIAL FIGARI contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra IATAI ANDINA S. A. S. I.

ANTECEDENTES Manuel Camilo Vial Figari llamó a juicio a Iatai Andina S. A. S., para que se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo del 20 de septiembre de 2016 al 30 de junio de 2017; que el empleador lo terminó sin justa causa y, que tal acto fue ineficaz por la omisión de informar el Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 2 estado de pagos al sistema de seguridad social a la ruptura del vínculo.

En consecuencia, solicitó condenar a la accionada al pago de «la liquidación definitiva de salarios y prestación social derivadas de la terminación del contrato […]» con inclusión del «valor del sueldo y el auxilio correspondiente al mes de junio de 2017 […], la suma generada por vacaciones en el periodo laborado […], el bono de estabilidad de un año […] y el bono anual de 5 sueldos»; reconocer la indemnización por despido injustificado, la sanción moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones relató que es ciudadano chileno, residente en Colombia; que laboró al servicio de la demandada del 20 de septiembre de 2016, en el cargo de «country manager», con un salario integral de $28.000.000, más unos beneficios como auxilio de rodamiento de $4.000.000, un bono anual equivalente a cinco sueldos y una cláusula de estabilidad de al menos un año, entre otros.

Expresó que, tras su ingreso, la compañía vinculó a Adriana Sánchez Krieger en el puesto de presidente de Latam, quien fue su superior inmediata. Sostuvo que participó en diferentes reuniones «de presupuesto, plan, control», una de las cuales se desarrolló el 11 de mayo de 2017. Refirió que, en ella, realizó una exposición «sobre acciones administrativas como gestión y Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 3 estrategia desde octubre de 2016 hasta abril de 2017» ante la presidenta de Latam Iatai, Mabelle Villamizar como directora de inversiones Colombia «Lafise Investment Management ltd/caseif II LP», el gerente de control de gestión comercial Iatai S. A. S. y el director de Latam y Centroamérica del Fondo de Inversiones.

Afirmó que este último le pidió «de viva voz» que enviara la presentación a Mabelle Villamizar y, tras el aval de los demás asistentes, el 18 de mayo de 2017 lo hizo a través de correo electrónico. Manifestó que, pese a lo anterior, el 19 de mayo de 2017, Adriana Sánchez Krieger, como presidenta de Latam, le impuso una sanción disciplinaria consistente en un llamado de atención «por compartir información a terceros sin la debida autorización».

Relató que después, el 29 de junio de 2017, la presidenta en mención lo llamó a descargos para que explicara los hechos por los cuales se le aplicó la consecuencia disciplinaria. Afirmó que tal diligencia se hizo el mismo día y, en efecto, se le endilgó el envío del plan de negocios de la compañía a Mabelle Villamizar (directora de Inversiones Colombia/Lafise investiment management Ltd/Caseif II LP), pese a que el único receptor válido era Sergio Arana (presidente y CEO de IATAI).

Dijo que en dicha oportunidad explicó con suficiencia que el contenido del documento que él remitió, no correspondía al que se le reprochaba, sino a «una presentación de seguimiento comercial» y, además, aprovechó Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 4 la oportunidad para denunciar situaciones de acoso laboral de las que era objeto, pero la empresa guardó silencio.

Afirmó que el 30 de junio de 2017, recibió la carta de despido con justa causa, soportada en la supuesta infracción a las cláusulas de confidencialidad por el envío del correo que se mencionó en líneas anteriores y por incumplimiento de metas. Expuso que la convocada vulneró su derecho al debido proceso, en tanto recibió dos sanciones derivadas la misma falta, esto es, el llamado de atención y el despido.

Al finalizar, sostuvo que la accionada no le pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales ni el salario de junio de 2017 de manera completa. Puntualizó que la compañía le consignó un título de depósito judicial a su nombre por el valor de $25.377.708, cuando debió ascender a $290.877.000. Al contestar la demanda, Iatai Andina S. A. S., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a los extremos de la relación laboral, el proceso disciplinario que se adelantó contra el gestor y el cargo de Adriana Sánchez Krieger. De los demás, manifestó que no le constaban unos y que no eran verdad otros. En su defensa, argumentó que la instrucción dada al trabajador consistió en enviar a Mabelle Villamizar la convocatoria de reuniones de seguimiento, mas no la Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 5 presentación del plan de negocios, información de carácter reservada; sin embargo, el 18 de mayo de 2017 se la compartió sin que mediara autorización. Precisó que el 19 de mayo de 2017, Mabelle Villamizar respondió el correo del gestor y, le indicó que toda información a terceros debía remitirse por conducto del CEO (Sergio Arana), «incluso en el mail se lee que se deben seguir los lineamientos y parámetros establecidos entre CASEIF y la empresa» y, por su parte Adriana Sánchez le envió una comunicación recordándole sus obligaciones como directivo de la compañía. Aseguró que en la diligencia de descargos que se surtió contra el convocante, quedó en evidencia la comisión de la falta grave que motivó el despido, esto es, enviar a un tercero un correo con información confidencial que no podía compartirse bajo ninguna circunstancia «salvo que [mediara] autorización expresa de la empresa».

Por otra parte, informó que a la terminación del vínculo constituyó a favor del actor un título de depósito judicial de $25.377.708 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas, quedando pendiente únicamente lo correspondiente a vacaciones. Formuló las excepciones de improcedencia frente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, cobro de lo no debido y pago, improcedencia de la indemnización por falta de pago, de la Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 6 indexación, de un fallo extra y ultra petita y de la costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció el asunto en primera instancia, mediante fallo de 23 de mayo de 2019, resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Manuel Camilo Vial Figari y la sociedad Iatai Andina S. A. S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 20 de septiembre de 2016 y finalizó el 30 de junio de 2017, desempeñado el cargo de Country Manager Colombia devengando un salario integral de $28.000.000.

Segundo: Condenar a la demandada […] a reconocer y pagar al demandante […] las siguientes sumas y conceptos, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia: 2.1. Vacaciones: $9.722.222. 2.2. Indemnización moratoria del art. 65 CST, la suma diaria de $933.333, desde el 1 de julio de 2017 hasta el 17 de agosto de la misma anualidad. 2.3.

Indexación de las vacaciones. Tercero: Condenar a la demandada […] a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones AFP a la que se encuentre afiliado el demandante, para el periodo comprendido entre el 1 de mayo al 30 de junio de 2017, de acuerdo con el salario devengado por el actor para dicho periodo.

Cuarto: Absolver a la demandada Iatai Andina S. A. S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer los recursos de apelación que ambas partes formularon, mediante fallo de 11 de diciembre de 2019, la Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 7 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anotó que no se discutía la existencia de la relación laboral del 20 de septiembre de 2016 al 31 de julio de 2017, que culminó por la determinción de la empleadora; que la demandada decidió desvincular al demandante a través de misiva en la que invocó como falta grave la violación de la cláusula de confidencialidad por enviar sin autorización un correo a un tercero (Mabelle Villamizar), con el plan de negocios de la empresa, que era de carácter reservado, al igual que el incumplimiento de metas.

Tras ello, refirió que de acuerdo a la cláusula 2 del acuerdo de confidencialidad y el artículo 5 del contrato de trabajo, el actor se obligó a abstenerse de divulgar, publicar o comunicar, directa o indirectamente a terceros, información verbal o escrita y documentos, tales como textos, videos, grabaciones, entre otros relacionados con los negocios del empleador.

En ese sentido, precisó que el debate se centraba en establecer el carácter confidencial de la información que el convocante envió a Mabelle Villamizar; la falta de autorización para tal fin; si dicha persona era ajena a la compañía y, si, en consecuencia, no podía enviársele el contenido mencionado. Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal fin dijo que en la cláusula 1 del acuerdo de confidencialidad se previeron los aspectos que eran reservados, entre los cuales se encontraban las acciones de gestión y estrategia, supuestos que el actor conocía, en tanto en el interrogatorio de parte aceptó que la información de negocios poseía tal connotación. Luego mencionó que el precepto 2 de dicho convenio estableció que la divulgación de información con las características que se anotaron, únicamente podía enviarse previa autorización de la empleadora, aval que en el asunto no se demostró. Aclaró que, contrario a lo que el actor manifestó, dicha circunstancia no se acreditó con la confesión «aplicada por el a quo frente al hecho 18 […] pues este se refiere a la instrucción dada por su empleadora para autorizar la participación de Mabelle Villamizar» y, tampoco existía evidencia de que la reunión del 11 de mayo de 2017 «fuera consistente con la información remitida por medio electrónico».

El colegiado también expresó que Mabelle Villamizar era un tercero «como lo confiesa el actor en su escrito introductor» y en todo caso, de los elementos de juicio, no se podía constatar cuál era la relación entre ella y la compañía convocada; de ahí que, frente a esta persona se predicaba la confidencialidad en cuestión. Así, concluyó que «los eximentes de responsabilidad» que el accionante aludió no se demostraron.

Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo relativo a la violación al debido proceso alegada por la imposición de llamado de atención y el despido como sanciones disciplinarias por la misma causa, refirió lo siguiente: Las impresiones de comunicaciones remitidas por correo electrónico que militan a folios 67 a 70, no se le puede dar valor probatorio, pues no se tiene certeza del origen de dichos correos electrónicos, ni obra prueba siquiera sumaria que permita establecer con total convencimiento el origen y recepción de dichas comunicaciones y menos que los emisores y receptores actuaran en representación de la encartada, por lo que no pueden ser tomados como llamados de atención que asegura se le impuso como sanción por revelar información confidencial […].

En tal dirección, manifestó que aun si dichos elementos de juicio tuvieran valor probatorio, conforme el artículo 20 del reglamento interno de trabajo, toda sanción disciplinaria debía estar precedida por una diligencia en la que el trabajador tuviera la posibilidad de ser oído, trámite que no se realizó y, por lo tanto, el supuesto llamado de atención, no tuvo aquella connotación. Agregó que, con todo, conforme la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL3655-2016, «el despido no es una sanción que solamente puede ser impuesta una vez agotado de un proceso disciplinario con observancia del debido proceso».

Explicó que «la sanción disciplinaria apunta a un correctivo» mientras la desvinculación del trabajador «implica la ruptura del contrato» sin que, para tal fin, el legislador consagrara un trámite previo. Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que la demandada demostró la justa causa que invocó en la carta de terminación de la relación laboral y, puntualizó que, en el contrato de trabajo y en el acuerdo de confidencialidad se estipuló como falta grave la conducta que se le endilgó al convocante.

Al respecto, recordó que el juez no puede recalificar la infracción del asalariado cuando quiera que en los instrumentos contractuales se acordó su gravedad; de ahí que su labor se limitara a la constatación de los hechos que la originaron, y, que, ante tal situación, el elemento de la generación de algún perjuicio al empleador echado de menos por el actor, resultaba inane.

En lo que respecta al bono anual, indicó que en la cláusula 8 del contrato de trabajo, se requería la acreditación del cumplimiento de los objetivos; contrario a ello, en la diligencia de descargos se le endilgó el incumplimiento de metas, de lo que concluyó que no se demostró «que se haya pactado el pago de 5 sueldos por este concepto en el mes de febrero de 2016, pues en los términos anotados en precedencia, no es posible dar valor probatorio a los correos electrónicos de folios 250 a 254».

Y en lo que atañe a la bonificación por estabilidad, consideró que, si bien en el artículo 2 del contrato se acordó la permanencia mínima de dos años del trabajador en el empleo, lo cierto era que echaba de menos: Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 11 […] la determinación de consecuencia alguna ante el incumplimiento de dicho compromiso, no siendo dable, como se alude en la alzada, inferir que lo procedente es el pago de los salarios que hicieren falta para completar el año, pues, por tratarse de un acuerdo de voluntades, en todo caso, de aceptarse tal interpretación, lo cierto es que solo podría predicarse ante el cumplimiento recíproco de las obligaciones […] y como quedó ampliamente analizado, la terminación obedeció a una justa causa debidamente autorizada por el legislador para rescindir el contrato.

Finalmente, sobre la indemnización moratoria por la tardanza en el pago del último salario del accionante, sostuvo que las razones que la demandada esgrimió para justificarla no eran atendibles, de lo cual coligió la mala fe del empleador, lo que permitía la imposición del concepto en mención. Por tales motivos, confirmó la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la de primer grado y «acceda a la totalidad de las pretensiones».

Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 16, 18, 22, 23, 55, 56, 62, 64, 65, 114 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, «que condujo a la violación de medio del artículo 29 de la Constitución Política».

Sostiene que tal vulneración se produjo por los errores evidentes de hecho en que el Tribunal incurrió, consistentes en dar por demostrado, pese a no estarlo: i) que la demandada no violó el debido proceso al sancionarlo dos veces por la misma conducta; ii) que no era válida la penalidad disciplinaria que se le comunicó a través de correo electrónico de 19 de mayo de 2017; iii) que la terminación del contrato de trabajo se produjo por justa causa; iv) que violó el acuerdo de confidencialidad, y v) que no le asistía el derecho al bono de anual y a la bonificación por estabilidad que se pactaron en la oferta laboral.

Cita como elementos de prueba y piezas procesales mal valorados la demanda, el contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los correos electrónicos de 15, 18 y 19 de mayo de 2017 (f.° 66 al 70), la diligencia de descargos del 29 de junio de 2017 (f.° 72 al 77 cuad. digital), la carta de despido (f.° 78 al 82), el acuerdo de confidencialidad (f.° 247 Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 13 al 249) y el interrogatorio de parte del actor (f.° 307 al 308 cuad. digital).

Y como no apreciados, los correos electrónicos del 18 y 19 de agosto de 2016 sobre condiciones laborales (f.° 38 al 41 (cuad. digital). En la sustentación la censura pretende acreditar la acusación mediante los argumentos que se enumeran a continuación. 1.- De la terminación del contrato de trabajo y la violación al debido proceso Señala que el ad quem no analizó la tesis que esgrimió desde la demanda «e interpretó el material probatorio […] solo en lo que [lo] desfavorece».

Tras reproducir los supuestos fácticos del escrito genitor, sostiene que el trabajador envió el correo que se le cuestionó a Mabelle Villamizar, con la presentación que hizo el 11 de mayo de 2017, porque Álvaro Padilla se lo solicitó de manera expresa. Enseguida invita a la Sala a reflexionar en lo siguiente: […] resulta sin sentido ni justificación lógica que el señor Vial Figari haya enviado por su voluntad y parecer, de forma ligera e indiscriminadamente, una presentación de la Compañía sin el aval de sus representantes e intervinientes en la mencionada reunión. Claramente se evidencia que quien detenta una alta posición, como la de Country Manager, conoce las jerarquías y Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 14 los ámbitos de poder, de modo que resultaría insensato que se dispusiera autónomamente el envío de dicha presentación si no fuera una instrucción de sus superiores.

Así, pide que «en esta oportunidad se tenga en cuenta» que, mediante correo de 15 de mayo de 2017, Adriana Sánchez Krieger (presidente de Latam) autorizó «la participación de Mabelle Villamizar Rodríguez […] en los seguimientos comerciales y de presupuesto de gestión Colombia semanalmente». Esto, con el objeto de acreditar que la última persona mencionada «contaba con una intervención directa en esta clase de sesiones y conocía la información que allí se trata».

Indica que, de igual manera, a través de correo electrónico del 19 de mayo de 2017 «Mabelle Villamizar Rodríguez […] señala que la presentación ya le había sido remitida por la señora Adriana Sánchez Krieger, […], a quien también le copia el correo». Aduce que, pese a lo anterior, el 19 de mayo de 2017, la presidenta de Latam le impuso la sanción disciplinaria consistente en el llamado de atención por suministrar información a un tercero sin el debido aval y, con soporte en la misma conducta, el 30 de junio de 2017 fue despedido.

Por ello, insiste en la tesis según la cual, fue sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que, a su juicio, comporta una violación al debido proceso; de ahí la ineficacia de su desvinculación. Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 15 Reprocha el argumento del juez de las apelaciones, según el cual, el llamado de atención del 19 de mayo de 2017 carecía de efectos por no haberse realizado la diligencia de descargos, cuando a su juicio, el trabajador no debía asumir las consecuencias adversas de las equivocaciones del empleador.

Tras exponer aspectos atinentes a la validez de la prueba, afirma que el ad quem si erró al sostener que «los correos electrónicos arrimados» y que se anotaron en líneas anteriores, carecían de valor por falta de veracidad de su contenido, en tanto no existía certeza frente sus emisores y receptores. Explica que ninguno de esos elementos de convicción se tachó de falsedad y, en consecuencia, el Tribunal tampoco podía desconocer su eficacia, argumento que soporta en la sentencia CSJ SL5246-2019. 2.- De la justa causa de despido invocada por la demandada En relación con los motivos del despido, manifiesta que el juez colegiado no advirtió la falta de evidencia de los supuestos de hecho que respaldaron la justa causa invocada, y que, contrario a ello, la información que compartió carecía del carácter de reservada.

A continuación, argumenta: En este punto quiere llamarse a la atención de la Corte sobre el punto de que el Tribunal analizó la controversia de manera limitada y valoró los elementos de prueba del expediente en Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 16 contravía de los intereses de mi mandante, analizándolos de manera sesgada y tomando solo lo que le resultaba desfavorable.

Explica que, del interrogatorio de parte, del acuerdo de confidencialidad y del contrato de trabajo, no se infiere que el contenido del correo en cuestión fuera reservado, «pues corresponde a la información ya relatada de viva voz en la sesión de 11 de mayo de 2017, sobre las acciones de administración como gestión y estrategia desde octubre de 2016 hasta abril de 2017», reunión en la cual se encontraba, entre otras personas, Mabelle Villamizar.

Indica que en la carta de despido se invocó la causal contenida en el numeral 8 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable si el trabajador revela secretos técnicos o comerciales; sin embargo, la norma establece que, para su eficacia, la conducta debe causar un perjuicio al empleador y, en este asunto ello no ocurrió. Sostiene que sus «superiores jerárquicos» autorizaron de forma expresa, la entrega de la presentación que realizó el 11 de mayo de 2017, de manera que no podían endilgarle alguna infracción derivada de tal situación. 3.- De los bonos de estabilidad, anual, indemnización moratoria y acoso laboral Estima que el Tribunal se equivocó al no apreciar los correos del 18 y 19 de agosto de 2016, en los que se estipularon sus condiciones laborales, pues de ellos se pactó el reconocimiento de los bonos, sin condiciones; de ahí que Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 17 deban concederse al igual que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a esta última, sostiene que procede no solo por la falta de pago de los conceptos aludidos, sino también porque la demandada no consignó los aportes al sistema de seguridad social ni informó el estado de pagos de cotizaciones a la terminación del nexo laboral. Para finalizar, recuerda que, en la diligencia de descargos, informó unas situaciones que constituían acoso laboral, ante lo cual la empresa guardó silencio y omitió la activación de los mecanismos legales para conjurarlo, aspectos que «ninguno de los falladores tuvo en consideración».

VII. RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual explica, en esencia, que de los elementos de juicio que figuran en el expediente se concluye: i) la comisión de la falta calificada como grave que se endilgó al accionante, y ii) que este no acreditó la consolidación de los bonos cuyo pago pretende. Por ello, defiende la legalidad de la sentencia y pide no casarla.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en cuanto a la justeza del despido, confirmó la decisión de primera instancia porque consideró que se Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 18 había demostrado la comisión de una falta grave por el trabajador al violar la cláusula de confidencialidad por enviar, sin autorización, un correo a una tercera persona, Mabelle Villamizar, con el plan de negocios de la empresa, información que era de carácter reservado, así como por incumplir las metas.

Precisó que el acuerdo de confidencialidad y el contrato de trabajo, previeron los aspectos que tenían tal restricción; que el actor se obligó a abstenerse de divulgar información reservada, sin previa autorización; que las acciones de gestión y estrategia estaban entre ellos, supuestos que él conocía, en tanto en el interrogatorio de parte aceptó que la información de negocios poseía tal connotación. Que no se demostró que lo expuesto por el gestor en la reunión del 11 de mayo de 2017 «fuera consistente con la información remitida por medio electrónico».

Consideró que no se había demostrado el supuesto llamado de atención, comunicado por correo electrónico en la medida que no había certeza del originador ni receptor de los correos electrónicos. Así, descartó que al trabajador se le hubiera impuesto doble sanción por esa conducta, máxime que el despido no podía ser considerado como una sanción disciplinaria.

Que no podía calificar la gravedad de la falta por haber sido previamente pactada; que no había lugar al pago de los bonos en tanto que la relación laboral había finalizado por incumplimiento de metas sin demostrarse que se hubiera Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 19 pactado el pago de cinco sueldos en febrero de 2016, pues no se podía dar valor a los correos electrónicos; que al no haberse pactado la consecuencia al incumplimiento de la cláusula de permanencia mínima de dos años del trabajador, no procedía la bonificación por estabilidad.

Finalmente, sobre la indemnización moratoria por la tardanza en el pago del último salario del accionante, sostuvo que las razones que la demandada esgrimió para justificarla no eran atendibles. La casacionista, en el recurso extraordinario desarrolla su discurso en tres aspectos: la existencia de la justa causa que la empleador invocó en la carta de despido, la vulneración al debido proceso, en su criterio por la imposición de dos sanciones -llamado de atención y despido- con soporte en la misma conducta y, el pago de los bonos de estabilidad y anual.

Por tanto, sería del caso auscultar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que la recurrente le endilga al colegiado al no haber accedido a sus pretensiones, de no ser porque se advierte que el cargo adolece de falencias técnicas que impiden su resolución de fondo. La Corte resalta que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 20 En numerosas ocasiones esta corporación ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Así, la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

En lo que atañe a los tres temas que se plantean por la censura en el cargo, se advierten graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, tal como se explica a continuación según los puntos expuestos en el cargo. 1.- De la justa causa de despido y la vulneración al debido proceso 1.1.- El casacionista dirige el cargo por la senda indirecta, formula errores de hecho y denuncia las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas; sin embargo, para su demostración incorpora argumentos jurídicos cuando alega: Que fue sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que, comporta una violación al debido proceso; que el trabajador no debe asumir las consecuencias adversas de las equivocaciones del empleador; que no se podía desconocer la eficacia de los corres electrónicos cuando no son tachados Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 21 por falsedad; y que, la aplicación de la causal prevista en el numeral 8 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, implica la existencia de un perjuicio para la empresa.

Todo ello es inapropiado en la medida que, quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos de derecho contenidos en el fallo. Así, el recurrente sustenta su ataque fáctico con argumentos jurídicos, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 1.2.

Ahora, si con laxitud se excluyeran las referencias jurídicas, dado que la senda elegida es la indirecta, la Sala Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 22 encuentra que, como ya se anotó, si bien el recurrente precisa los supuestos errores de hecho que cometió el juez de apelaciones y enlista los medios de convicción que estimó como mal valorados, no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con los medios de convicción en comento, de manera que no precisa cuál sería la apreciación correcta, ni la conclusión a la que se debió arribar a partir de dicha estimación. Tampoco indica la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial.

Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que el juez plural no analizó la tesis que esgrimió desde la demanda «e interpretó el material probatorio […] solo en lo que [lo] desfavorece» y limitándose a indicar que de las pruebas que acusa, no se evidenciaba la confidencialidad de la información que compartió y que, en todo caso, contaba con autorización para ello, pero sin explicar de qué pruebas concretamente se extraían tales conclusiones.

Igualmente asegura que no estaba demostrada la justa causa y que la información que compartió no era reservada, sin concretar de qué elementos de juicio se derivaban estas aseveraciones. 1.3.- De otra parte, la argumentación frente a la confidencialidad de la información divulgada es desenfocada. Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la censura afirma que, del interrogatorio de parte, del acuerdo de confidencialidad y del contrato de trabajo, no se infiere que el contenido del correo en cuestión fuera reservado, «pues corresponde a la información ya relatada de viva voz en la sesión de 11 de mayo de 2017, sobre las acciones de administración como gestión y estrategia desde octubre de 2016 hasta abril de 2017»; sin embargo, su argumentación se desvía, en tanto que lo que dijo el Tribunal fue que el actor no había demostrado que lo relatado por él, de viva voz, en sesión del 11 de mayo de 2017 «fuera consistente con la información remitida por medio electrónico».

De esa manera distorsiona la línea argumentativa del colegiado de instancia sin demostrar su yerro. 1.4.- En cambio, los argumentos del casacionista resultan insuficientes para derruir las conclusiones del Tribunal. Se dice ello, pues al censor en el recurso extraordinario, le bastó con aducir que el correo que envió a Mabelle Villamizar tenía el mismo contenido que la presentación que hizo en la reunión del 11 de mayo, en la cual ella se encontraba presente por autorización de sus superiores; sin embargo nada dice en torno a los raciocinios del juez de apelaciones, relativos a: i) que el actor tampoco se ocupó de demostrar la similitud de la información que transmitió a aquélla con la que supuestamente entregó de viva voz en la reunión del 11 de mayo de 2017, ii) la falta de acreditación del vínculo de Mabelle Villamizar con la demandada para desvirtuar la calidad de tercera; iii) que el despido no se considerara una sanción disciplinaria, y, iv) que resultaba inane establecer si se causaron perjuicios al Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 24 empleador con el actuar del actor, en tanto que contractualmente se calificó la gravedad de la falta.

Así, como el ataque del recurrente resulta insuficiente de cara a los fines de la casación, las premisas que dejó sin embate permanecen incólumes y resguarda la presunción de legalidad y acierto que cobija al fallo confutado en lo que respecta a los temas objeto de estudio. Al respecto, es importante reiterar que, quien acude al recurso extraordinario de casación para obtener la anulación de una sentencia, se obliga a atacar sus pilares fundamentales, y en esa dirección, denunciar todos los medios de convicción de los que se valió el juzgador, en tanto, los reproches parciales son insuficientes, tal como ocurrió en este asunto.

En consecuencia, la acusación carece de eficacia de cara a derruir las bases del fallo bajo censura. Al respecto, en providencia CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 25 1.5.

Por otra parte, el casacionista también se equivoca al reprochar por la senda fáctica, que el Tribunal despojara de efectos probatorios las impresiones de los correos de folios 67 al 70, argumentando que no fueron tachados, pues esta Sala ha señalado con insistencia que los debates relativos a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, debe orientarse por la senda jurídica (CSJ SL1221-2021). 1.6.

En dichos términos, la sustentación de las acusaciones frente a este punto se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada. 2.

De los bonos de estabilidad, anual, indemnización moratoria y acoso laboral Al respecto, la Sala advierte que, la censura en el cargo nuevamente incurre en yerros de naturaleza técnica que impiden el análisis de fondo del asunto. 2.1.- En efecto, tal como ocurrió en el punto anterior, el casacionista incorpora argumentos jurídicos cuando alude a la aplicación de los efectos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual, como se anotó, es impropio cuando la vía elegida es la indirecta.

Ello se aprecia cuando afirma que la referida indemnización procede no solo por la falta de pago de los Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 26 conceptos aludidos, sino también porque la demandada no consignó los aportes al sistema de seguridad social ni informó el estado de pagos de cotizaciones a la terminación del nexo laboral. Aspecto jurídico que no se puede abordar por la vía indirecta en la medida que no se acusa la errada apreciación de algún medio de prueba en particular, ni tampoco se individualiza de dónde pudo provenir un eventual yerro fáctico del Tribunal al abordar esta indemnización. Máxime que la condena por este concepto fue confirmada por el colegiado. 2.2.- Ahora, siendo que el recurrente efectivamente eligió la senda fáctica, también incurre en el desafuero de dejar sin embate los ejes transversales de la decisión confutada.

Puntualmente, aun cuando es claro que cuestiona la falta de valoración de los correos del 18 y 19 de agosto de 2016, en los que se estipularon sus condiciones laborales, en los que dice que se pactó el reconocimiento de los bonos, sin condiciones, lo cierto es que guardó silencio frente al análisis que el Tribunal hizo de las cláusulas 2 y 5 del contrato de trabajo; y menos desvirtuó el planteamiento que hizo, según el cual, no era posible dar valor probatorio a las impresiones de los correos de folios 250 a 254, por no tener certeza sobre el originador y destinatario, que fue la razón por la cual el ad quem no apreció los elementos de convicción denunciados.

Por lo tanto, la acusación se asemeja a un alegato de instancia, en que de manera genérica señala que los elementos de prueba del expediente se apreciaron en Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 27 contravía de los intereses del demandante, que se analizaron de manera sesgada y tomando solo lo que le resultaba desfavorable, lo que, desde luego, es insuficiente para derruir las bases del fallo de segundo grado. 2.3.- Finalmente, en torno a que el Tribunal no se pronunció en cuanto el demandante, en la diligencia de descargos, informó unas situaciones que constituían acoso laboral, ante lo cual la empresa guardó silencio y omitió activar los mecanismos legales para conjurarlo, debe decirse que si el actor apeló ese aspecto y el colegiado omitió resolverlo, tenía a su alcance los mecanismos procesales para pedir la adición del fallo a la luz del artículo 287 de Código General del Proceso, sin que sea el recurso extraordinario el medio expedito para ello (CSJ SL5532- 2019).

Por todo lo expuesto el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90801 SCLAJPT-10 V.00 28 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL CAMILO VIAL FIGARI contra IATAI ANDINA S. A. S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN