Micelio
SL110-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1158 de 1994Decreto 720 de 1978Decreto 929 de 1976Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 929 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL110-2021 Radicación n.° 78355 Acta 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de mayo de 2011, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 26 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO URIBE JARAMILLO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud formulada por la UGPP es la de que, en virtud de la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «por configurarse la causal prevista en el literal b)», se revoquen las sentencias anunciadas, para que, en su lugar, se declare que el señor Hernando Uribe Jaramillo no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana y, en consecuencia, se ordene: i) «la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la Sentencia SU 230 de 2015 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como Ingreso Base de Liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional», aplicando una tasa de reemplazo del 75% conforme lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, por haber adquirido su status pensional según el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993; y ii) el reintegro de «los valores obtenidos producto de la Resolución RDP 034248 del 29 de julio de 2013, por concepto de la reliquidación de su pensión de vejez».

Subsidiariamente, solicita que se declare que el a quo, al realizar la liquidación de la pensión de jubilación del señor Uribe Jaramillo, incurrió en error al tomar períodos de liquidación superiores a los dispuestos en el artículo 7 del Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 3 Decreto 929 de 1976, «que estableció el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República»; que no le asiste derecho al reconocimiento de la suma de $46.276.023,79 como diferencia entre la pensión reconocida y la que se ordena en las sentencias objeto de revisión; y que no tiene derecho a una mesada pensional a partir del 1 de junio de 2011 por valor de $2.466.402,63.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene al actor reintegrar los valores obtenidos producto del mentado acto administrativo por concepto de la reliquidación de su pensión, efectuada en cumplimiento de lo establecido en las sentencias aquí recurridas. Fundamenta la anterior petición en que el señor Hernando Uribe Jaramillo nació el 4 de octubre de 1950; que laboró al servicio de la Contraloría General de la República «desde el 14 de diciembre de 1979 hasta el 20 de mayo de 1993 y desde el 03 de septiembre de 1993 hasta el 01 de abril de 2007»; que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario G-01; que adquirió su estatus jurídico el 4 de octubre de 2005; que mediante la Resolución No. 41674 del 22 de agosto de 2006, la extinta Cajanal le reconoció una pensión de vejez «de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2005, en cuantía de $1.218.663,50 pesos m/cte., efectiva a partir del 01 de diciembre de 2005, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio»; que el Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 4 Contralor General de la República mediante la Resolución No. 00223 del 8 de marzo de 2007, aceptó la renuncia al cargo a partir del 2 de abril del mismo año; que mediante la Resolución No. PAP 024386 del 29 de octubre de 2010, Cajanal negó a Uribe Jaramillo la reliquidación de su pensión por no resultar procedente la inclusión de factores salariales no contemplados en el Decreto 1158 de 1994; que mediante la Resolución No. UGM 042615 del 13 de abril de 2012, la extinta Cajanal reliquidó la prestación pensional aludida «de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto 929 de 1976, aplicando el 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación resultante de los salarios devengados durante el último semestre, periodo comprendido entre el 02 de octubre de 2006 y el 01 de abril de 2007, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.707.211 pesos m/cte., efectiva a partir del 02 de abril de 2007»; que el sentenciador de primer grado condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del actor «teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último semestre, es decir, en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2006 al 02 de octubre de 2007 […]», decisión que, apelada por Cajanal, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, quedando la sentencia debidamente ejecutoriada el 19 de marzo de 2013; y que la UGPP mediante la Resolución No. RDP034248 del 29 de julio de 2013 dio cumplimiento al mencionado fallo «y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Hernando Uribe Jaramillo, elevando la cuantía de la misma a la suma de $2.466.402,63 pesos m/cte, efectiva a partir del 1° de junio de 2011, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento».

Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 5 Para la UGPP, las providencias atacadas violaron el principio de legalidad previsto en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 (inciso 2), 124 y 128 de la Constitución Política al disponer una reliquidación desproporcionada de la pensión reclamada «por inclusión de todos los factores salariales, en contravía del Decreto 1158 de 1994 y la Sentencia SU-230 de 2015».

Y aunque la mentada entidad reconoce que el señor Hernando Uribe Jaramillo es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su régimen especial aplicable es el contenido en el Decreto 929 de 1976, considera que «la orden impartida por el órgano judicial presenta una irregularidad ostensible, por cuanto contraviene los preceptos legales y jurisprudenciales conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015, respecto a que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no constituye un elemento del régimen de transición, por tanto, la prestación reconocida a favor del interesado debe ser liquidada de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Asimismo, aduce que si bien las pensiones de vejez reconocidas conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetaron a sus beneficiarios tan solo 3 aspectos, esto es, edad, tiempo y monto «como requisitos para acceder al reconocimiento de la prestación», lo cierto es que la misma debe liquidarse con el promedio de lo devengado por el interesado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio --o con el promedio de los Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 6 ingresos de toda la vida laboral--, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo, conforme lo previsto en los artículos 21 y 36 (inciso 3) de la Ley 100 de 1993, y según lo adoctrinado por esta Corporación de manera reiterada y pacífica, entre otras, en las sentencias SL12998- 2015 y SL3231-2016.

En tal sentido, advierte que el cumplimiento del fallo reprochado comporta una erogación de recursos públicos sin la correspondiente justificación legal, lo que conlleva a un detrimento económico de la Nación. En términos de la UGPP, «las decisiones judiciales referidas mediante las cuales se reliquidó la pensión de vejez otorgada al señor Uribe tomando para el efecto el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año, va en contravía del orden público mismo, así como de la estabilidad del sistema, aparte de ser una flagrante violación a la normatividad aplicable, como un claro desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han proferido […] aunado a que la liquidación ordenada en favor del señor Hernando Uribe Jaramillo con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último semestre incluyó factores salariales, que no se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, situación que genera un detrimento al erario público».

Por último, solicita a esta Corporación decretar la medida cautelar consagrada en el artículo 229 del CPACA, en procura de salvaguardar el patrimonio público «que presenta un riesgo de disminución a causa de la reliquidación prestacional» aludida. Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 7 Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal; y quien fuera demandante en el proceso ordinario laboral de marras y ahora demandado en la acción de revisión, dio respuesta a la solicitud dentro del término legal, basado fundamentalmente en que «es craso el error en que incurrió la Caja Nacional de Previsión Social en la resolución que reconoció la pensión al liquidarla con el 75% de lo devengado por el actor sobre el salario promedio de los diez años, conforme a (sic) establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y solo sólo (sic) sobre los factores consignados en el Decreto 1158 de 1994, normas estas últimas a todas luces, inaplicables para el caso de (sic) sub examine ya que escinden de manera abierta los presupuestos contemplados en el Decreto 929/76, artículo 7°, norma que rige para todos (sic) efectos la prestación» (Folios 29 a 35 del cuaderno de la Corte).

II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello, «afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».

Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 8 Así fue como el artículo 20 del citado estatuto consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Subraya la Sala).

A su vez, la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, que reformó el llamado ‘Código Procesal del Trabajo’, introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, la acción de revisión, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 9 ARTICULO 31.

Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. PAR. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo.

En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial.

ARTICULO 32. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.

ARTICULO 34. Trámite. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 10 Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un término de diez (10) días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer. La corporación fallará de plano, en un término de veinte (20) días.

Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Quiere decir lo anterior que, aparte de poderse atacar las sentencias dictadas por los jueces del trabajo a través de la presente acción --cuando fueren determinadas por los ilícitos de que trata el artículo 31 de la Ley 712 de 2001--, las que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública también podrán ser revisadas, en cualquier tiempo, por las mismas causales y mediante el citado procedimiento, así como cuando se hubieren obtenido con violación del debido proceso, o cuando su cuantía excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que les fuera legalmente aplicable.

En cuanto a la oportunidad para su interposición, conviene precisar que, en los términos originales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales y extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas «en cualquier tiempo», por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Dicha expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003, de manera tal que, en palabras de la misma decisión, el plazo para Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 11 interponer la acción es el consagrado genéricamente para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en materia ordinaria laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es de «seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso».

Cabe agregar que según la mentada sentencia C-835 de 2003, el plazo para interponer el recurso «se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a el», y debe comenzar a contarse a partir «del día siguiente de la notificación de esta sentencia».

Así pues, de una lectura armónica de las anteriores reglas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la acción de revisión, por las especiales causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, si el acto es anterior a esta (SL3276-2018).

Y frente a los procesos iniciados por la UGPP --en tratándose de pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS--, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas, esto es, 12 de junio de 2013 y 28 de febrero de 2014, respectivamente (AL1932-2018). Así las cosas, como en el Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 12 sub judice la acción fue impetrada el 6 de julio de 2017, se tiene que no han transcurrido más de 5 años, razón por la cual debe entenderse presentada en tiempo.

Ahora bien, en lo que aquí concierne, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernando Uribe Jaramillo debido a que la Caja Nacional de Previsión no incluyó en la base para calcular el monto de la pensión del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los valores pagados a título de primas de vacaciones, de servicios y de navidad, dado que solo colacionó lo devengado por asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

En efecto, así concluyó el a quo: Se debe proceder a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando en su integridad el Decreto No. 929 de 1976, artículo 7° y el Decreto 720 de 1978, en el sentido de otorgarle la pensión vitalicia por vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, teniendo en cuenta todo lo percibido por la parte actora según certificación allegada por la Contraloría General de la República, incluyendo entre los conceptos de pago los pretendidos por el demandante, pues se trata de un beneficiario del régimen de transición, cuyo régimen que se invoca por efectos de la transición, es ESPECIAL.

De consiguiente, el mencionado despacho judicial condenó a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de vejez del actor «teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses de servicios»; ii) pagar la suma de $46.276.023 «como diferencia entre la pensión reconocida y la que se ordena a través de la presente Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 13 decisión, causada entre el 03 de abril de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, que incluye además, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los aumentos anuales del Índice de Precios al Consumidor»; y iii) incrementar el valor de la mesada pensional en el monto de $2.466.402, a partir del 1 de junio de 2011.

El análisis del Tribunal, que condujo a la confirmación de la decisión anterior, se limitó a sintetizar la motivación del juzgador de la instancia inicial, como se exhibe a continuación: Resulta pertinente recordar que la pasiva desde la mismísima vía administrativa, al igual que en el discurrir de esta actividad judicial, sostiene que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para liquidar la pensión de vejez al demandante, equivale al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, y no teniendo en cuenta lo percibido por el trabajador en los últimos 6 meses en los términos del Decreto Ley 929 de 1976, pues, indica, así lo ordena el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] no es dable desatender que los funcionarios de la Contraloría General de la República que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral General, que ya vinieren afiliados al régimen anterior, cual es el caso del actor que estaba aportando a Cajanal para la pensión, desde el 14 de diciembre de 1979 y pasó de largo hasta el 30 de noviembre de 2005 (página 2 de la Resolución No. 41674), es decir, traía consigo él (sic) una expectativa de pensionarse resguardado en el Decreto 929 de 1976, ello naturalmente, al amparo del régimen de transición que en ultimas se traduce en la manifestación del principio de favorabilidad consignado en el art. 53 de nuestra Constitución Política que le daba cabida al señor Hernando Uribe para pensionarse dentro del régimen para el que había cotizado antes de la vigencia de 1993, que no es otro, como ya se dijo, sino el Decreto 929 de 1976, conclusión a la que llegó correctamente el A-quo.

Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 14 El desatino cometido por los jueces de instancia es ostensible y abre paso a la prosperidad de la acción impetrada. En efecto, en las sentencias cuestionadas se incluyeron, en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, modificatorio de la Ley 33 del mismo año, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según esta norma solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.

No tienen tal naturaleza las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión del señor Hernando Uribe Jaramillo. Así se rememoró en la sentencia SL11257-2016, donde la Sala expuso lo siguiente: […] de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido, en lo atinente a la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y los factores salariales a incluir, que la interpretación correcta es aquella que se encuentra no solo acorde con la naturaleza y características del régimen de transición, sino con las del Sistema General de Pensiones, que, por tener una especial connotación contributiva, determina y concibe el monto de sus prestaciones en función de las cotizaciones efectuadas.

De manera que, atendiendo los precitados postulados, la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias de la Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 15 transición debe hacerse con base en los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sirven de base para el cálculo de las cotizaciones que deben realizarse al Sistema General de Pensiones.

Así pues, en sentencia SL3839-2015, esta Sala de la Corte, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, expresó: “De lo que viene de decirse, se concluye que toda vez que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, ante esa omisión es dable acudir al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para establecerlo, de conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, no encuentra la Corte razones para modificar el que ha sido su criterio, expuesto, entre otras, en la sentencia del 26 de febrero de 2002, radicación 17192, que aquí se ratifica y en la que se explicó: “El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

“Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. “Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 16 los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase”.

De conformidad con lo anterior, no incurrió en el error endilgado por el censor al ad quem resolvió el asunto sometido a su estudio de conformidad con los lineamientos fijados por esta Sala, en consecuencia el cargo no prospera. Como corolario de lo motivado, prospera la acción de revisión formulada por la UGPP, pues se demostró la ocurrencia de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a consecuencia de la evidente equivocación en que incurrieron los jueces de instancia al disponer que debía aplicarse en su integridad el Decreto 929 de 1976 --y no únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior--, lo que condujo a reliquidar la pensión de jubilación del señor Hernando Uribe Jaramillo en un monto considerablemente superior al dispuesto por el legislador, en detrimento de la entidad solicitante.

Por lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 31 de mayo de 2011 y el 26 de febrero de 2013, respectivamente. En su reemplazo, siguiendo las peticiones planteadas en la acción de revisión, se absolverá a la extinta CAJANAL, hoy representada por la UGPP, de la pretensión de reliquidar Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 17 la pensión de jubilación del señor Hernando Uribe Jaramillo, en los términos expuestos.

La UGPP deberá realizar los reajustes sobre la pensión que se deriven de la presente decisión. Finalmente, toda vez que no es posible imputar mala fe a la conducta del demandado Hernando Uribe Jaramillo, dado que la reliquidación de la pensión fue consecuencia de un pronunciamiento judicial que, incluso, se encontraba en firme, por tanto, amparado por la presunción de acierto y legalidad, además producto del ejercicio del legítimo derecho público de acción, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que le fueron pagadas en exceso (Ver sentencias SL3276-2018 y SL2982-2020, entre muchas otras).

Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la UGPP. Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 18 SEGUNDO. INVALIDAR las sentencias emitidas el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO URIBE JARAMILLO contra la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.

TERCERO. En reemplazo de las referidas decisiones, ABSOLVER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida en su contra por HERNANDO URIBE JARAMILLO.

CUARTO. NEGAR el reintegro de las sumas canceladas en exceso al pensionado, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, para que forme parte del expediente respectivo.

SEXTO. Por Secretaría archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 78355 SCLAJPT-09 V.00 20