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SL110-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66005 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL110-2020 Radicación n.° 66005 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sede en Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO y a la sociedad CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. y CEMEX COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA y solidariamente a CEMEX COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la empleadora a reconocer y pagarle los siguientes conceptos laborales: dominicales, festivos y compensatorios, viáticos, cesantías, sus intereses, vacaciones, sumas de dinero ilegalmente descontadas de su salario, reajuste de cotizaciones al régimen de seguridad social integral y parafiscales, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por despido injusto, indexación, indemnización «monetaria», solidaridad de CEMEX COLOMBIA S. A. y de CEMEX TRANSPORTE DE COLOMBIA S. A. y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante un supuesto convenio de trabajo asociado, a término indefinido, desde el 1° de mayo de 2006, enviándosele a prestar sus servicios a las empresas CEMEX COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A.; que desempeñó el cargo de conductor de tracto camión; que cumplía una jornada de trabajo superior a la máxima legal y recibía un salario básico más comisiones; que no se le pagaron dominicales y festivos; que los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales se hicieron sobre su salario base y no sobre el promedio de lo realmente devengado teniendo en cuenta las comisiones; que no se le consignaron sus cesantías del año 2006; que recibía órdenes, asignación de horarios, cargamento y vehículos de las usuarias demandadas solidariamente; que el 4 de noviembre de 2007 se le comunicó verbalmente que se terminaba su contrato; que continuó prestando sus servicios, ya no a través de la cooperativa, sino de la firma Selca Ltda., a partir del 5 de noviembre de 2007 (f.° 50 a 62 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, CEMEX COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron no ser ciertos la existencia de una relación laboral con el demandante, pues la única relación que existió fue de carácter comercial con la cooperativa; ni que se le impartieran órdenes o fijaran horarios.

Frente a los demás, sostuvieron no constarles, toda vez que le correspondían responder a la demandada principal. En su defensa, propusieron las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, no aplicación de la solidaridad y compensación (f.° 130 a 141 ibídem ).

Mediante auto del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda por parte de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA (f.° 165 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 332 a 372 del cuaderno n.° 1), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre el señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR, identificado con Cédula de Ciudadanía […] de Ibagué - TOLIMA como trabajador, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. como empleadora, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente durante el período comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE que las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A. como beneficiarias del servicio prestado por el señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO, son solidariamente responsables, por las condenas que se deriven del vínculo laboral que existió con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. conforme a lo considerado en ésta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A; y solidariamente a las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO, las siguientes sumas debidamente indexadas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de Precios al Consumidor — IPC, certificados anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE: · Por concepto de reajuste de prestaciones sociales la suma de $2.956.148, monto sobre el cual las demandadas CEMEX TRANSPORTES COLOMBIA S. A. y CEMEX COLOMBIA S.A. responderán en forma solidaria hasta el valor de $2.067.332, como quiera que a su favor se declaró la excepción de prescripción sobre los montos ocasionados con anterioridad al 26 de abril de 2007. · Por concepto de devolución de descuentos, la suma de $678.400 · Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $41.709.600.00, desde el 5 de noviembre de 2007 y hasta el 4 de noviembre de 2009 y a partir del 5 de noviembre de 2009 hasta el momento en que se realice el pago, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A., y solidariamente a las sociedades CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., a pagar al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado el señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO, la diferencia dejada de cotizar como aportes para pensión, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2006 y el 4 de noviembre de 2007, tomándose con IBC los valores descritos en la parte motiva del presente proveído, para lo cual las demandadas deberán solicitar la correspondiente liquidación pagando además los intereses moratorios que disponga la Entidad Administradora de Pensiones.

QUINTO: ABSUÉLVASE a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO E[N]LACE INTEGRAL C.T.A.; CEMEX DE COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones incoadas por el demandante CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEXTO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE, la excepción de prescripción propuesta por las demandadas CEMEX DE COLOMBIA S. A. y CEMEX TRANSPORTE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo descrito en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, de legitimación en la causa por pasiva, no aplicación de solidaridad, inexistencia obligación y compensación propuestas por las demandadas CEMEX DE COLOMBIA S.A. CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., por las consideraciones expuestas en providencia.

OCTAVO: CONDÉNESE en COSTAS a las demandadas COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL C.T.A. y solidariamente a las sociedades CEMEX COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A., a favor del demandante CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO.

NOVENO: LIQUÍDENSE por Secretaría, incluyendo en las mismas el valor de las Agencias en Derecho que se estiman en la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.136.182.00), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sede en Bogotá, ante la apelación formulada por todos los que conforman la litis, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 10 a 29 del cuaderno del Tribunal), decidió;

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, dictada el día veintiocho (28) de febrero del dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito en Descongestión de Ibagué, y en consecuencia CONDENAR a las empresas CEMEX DE COLOMBIA S.A., y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., y en forma solidaria a LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA., a pagar al demandante CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO, la suma correspondiente, por concepto de sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Se confirma la sentencia en todo lo demás, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Serán a cargo de la demandada en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con base en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que serán incluidas en la respectiva liquidación atendiendo lo previsto en el numeral 20 del artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, como problema jurídico, si el nexo laboral que unió al demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado, se trató de un convenio de trabajo asociado o de un contrato de trabajo, así como si había lugar a la sanción o intereses moratorios por el retardo en el pago de prestaciones sociales.

Advirtió, que la parte apelante, las sociedades CEMEX, no demostraron «que la subordinación no existió por parte de la empresa privada»; que solo se limitó a indicar en la alzada su inconformidad con el fallo cuestionado, pero «realmente no establece el material probatorio que a su juicio demuestre lo contrario, es decir, que la subordinación fue ejercida por la CTA y no por la empresa usuaria.

Solo esgrime apreciaciones personales que no encuentran eco en el acervo probatorio recopilado oportunamente». Dijo, que lo valorado por el Juez de primera instancia, respecto a la prueba testimonial de los señores Fredy Gonzalo Barragán Rondón, Jesús Vargas Galeano, Marcos Canasto Anzola, José Ramírez y Javier Alzate Castro y las documentales allegadas e incorporadas en los cuadernos, probaron con suficiencia que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL, realizó intermediación laboral y por lo tanto, infringió los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, al desnaturalizar el trabajo asociado y actuar como empresa de servicios temporales.

Expuso, que si el apelante observaba que el Juzgador incurría en yerros fácticos, era indispensable que se puntualizara de manera detallada en que consistió dicha equivocación; que los jueces, al evaluar las pruebas y fundar su decisión en lo resultante de algunas de ellas, en forma prevalente o excluyente, no implicaba que se presentaran errores por falta de apreciación probatoria, de ahí que la valoración fáctica que hizo el Juez de primera instancia, la encontró demostrada con los elementos probatorios razonados y ponderados, que se encontraron en el expediente, así como la violación de las normas del Decreto 4588 de 2006, al utilizar, de manera fraudulenta, el acuerdo cooperativo para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad ostentaron la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25731).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia «de segunda instancia en cuanto modifica la sentencia apelada y condena a las demandadas a pagar al demandante, la suma correspondiente a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 5ª de 1990» y la confirma en todo lo demás, para que, en su lugar, revoque las condenas impuestas en la sentencia del a quo (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto buscan el mismo propósito y denuncian similar conjunto normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1º a 4º, 7º, 8º, 12, 13, 14, 59, 133, 134,151 de la Ley 79 de 1988; 1º, 3º, 6º, 8°, 9º, 11 y 12, 22 y 23 del Decreto 468 de 1990; 1º a 3º, 6º, 33 y 34, 36 y 58 de la Ley 454 de 1998 y, por interpretación errónea, el artículo 10° del Decreto 3115 de 1997 (f.° 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

Al desarrollar el cargo, en síntesis, indica que los jueces no tuvieron en cuenta el tipo de relación existente entre la cooperativa y el trabajador asociado, en la medida que obviaron que las CTA fueron reconocidas por la legislación colombiana, mediante la Ley 79 de 1988; que el Decreto 468 de 1990, «generó una regulación especial para el trabajo asociado»; que la Ley 454 de 1998, determinó el marco conceptual de la economía solidaria; que el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006, consagra que las relaciones entre las CTA y sus asociados, por su particular naturaleza, « están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones » y; que en esas condiciones, no es posible hablar de un vínculo laboral entre ENLACE INTEGRAL CTA y el accionante, pues el mismo fue de naturaleza cooperativa y solidaria.

Argumenta, que las CTA se instituyeron con el fin de que sus asociados se reunieran libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas, con el fin de producir, en común, bienes, ejecutar obras o prestar servicios, para satisfacer sus necesidades; que son los mismos asociados quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización; que si bien el convenio de trabajo asociado entre las partes, fue suscrito el 4 de diciembre de 2006 y el Decreto 4588 de 2006, fue expedido 23 días después, lo cierto es que el mismo perduró hasta el 4 de noviembre de 2007, fecha en la cual, ya se había reglamentado la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en el país. Expone, que el Decreto 3115 de 1997, en su artículo 10°, define la intermediación laboral y que de conformidad con el Decreto 0722 de 2013, corresponde al Ministerio del Trabajo la dirección, regulación y supervisión de la prestación del servicio público de empleo que provean los prestadores, con el fin de armonizarlos y articularlos a las políticas, planes y programas de gestión, fomento y promoción del empleo, en atención a las prioridades que establezca el Gobierno Nacional, para el logro de una eficiente prestación del servicio; que la violación de la ley sustancial, se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que a su juicio son: La definición de intermediación laboral antes mencionada en correspondencia con las actividades desarrolladas por la Cooperativa, contraría absolutamente, la posibilidad de entrever una supuesta intermediación laboral por parte de la Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA., en el siguiente sentido: a. La Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA, es una entidad supervisada por la Superintendencia Solidaria, […] respecto a las actividades que desarrolla […] de conformidad con la ley 79 de 1988, los Decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989 y la Ley 454 de 1998. b. La Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA; es una entidad supervisada por la Superintendencia Solidaria, es decir, vigilada, inspeccionada y controlada, por la misma, respecto a las actividades que desarrolla. c. De conformidad con la Ley 79 de 1988, los decretos 1333, 1480, 1481 y 1482 de 1989 y la ley 454 de 1998, y, las cooperativas de trabajo se encuentran bajo la supervisión de la Supersolidaria, con respecto a los análisis financieros, revisión de estatutos o de otra información que se tenga de las entidades vigiladas, por lo tanto la Superintendencia cumple con su función de vigilancia, en virtud de sus funciones legales, al representar el interés particular. d. Siguiendo esta misma línea […] los estatutos de ENLACE INTEGRAL CTA, fueron revisados y aprobados por la Supersolidaria y el Ministerio de la Protección Social, lo cual da una presunción de legalidad al acta de constitución, existencia y representación legal de la Cooperativa […] y, otorga legitimidad al objeto social […]. e. La contratación entre la […] CTA y […] CEMEX COLOMBIA S.A. se estableció bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y no de suministro de personal, ya que la Cooperativa no ha sido ni ha pretendido ser en lo absoluto, bolsa de empleo o empresa de servicios temporales. f. La relación, compromiso y responsabilidades que se establecieron […] surgieron únicamente entre la empresa contratante y la CTA, sin que existiera relación alguna con el trabajador asociado que envió la Cooperativa de Trabajo […] para cumplir con los servicios contratados por la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. 4.

Los términos y las exigencias en que se cumplió el contrato […] se dispusieron y conciliaran siempre entre la Cooperativa y la empresa contratante, de tal forma que jamás se le exigió al trabajador asociado a la Cooperativa, el cumplimiento por sí mismo del contrato y sus estipulaciones. 5. El trabajador asociado y sus actividades siempre estuvieron bajo la gestión y coordinación de la Cooperativa y no de la empresa.

Para el caso concreto, […] que se firmó un convenio de trabajo autogestionario, derivado de la calidad de socio del actor de la cooperativa de trabajo asociado con ENLACE INTEGRAL CTA., en el que el señor LUIS CARLOS SABIO (sic) desempeñaba su actividad con instrucciones de ENLACE INTEGRAL CTA. sobre la cantidad de trabajo, condiciones y el horario para desempeñarlo (f.° 50 a 54, ibídem ).

Cierra manifestando, que la infracción por falta de aplicación de las normas acusadas, se demuestra ante la decisión de los jueces, « de primera y de segunda instancia », de no aplicar la normatividad vigente para la época de los hechos y en relación con las cooperativas de trabajo, lo que conllevó al a quo a tomar una decisión alejada de la realidad, pues es claro que el pago de las compensaciones de carácter ordinario y extraordinario se cancelaron tal y como aplicaban a la cooperativa, por lo que no era posible condenar a la CTA de la forma como se haría bajo la existencia de una verdadera relación de carácter laboral.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 35, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 128, 130,145, 186, 194, 249, 306, 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º, 2º, 6º, 98 y 99 de Ley 50 de 1990 (f.° 12 a 16 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo, expone que el trabajo aportado por el actor, provino de la forma libre y autónoma de un convenio de trabajo autogestionario, entre él y ENLACE INTEGRAL CTA., en donde se describe la función, especialidad, rendimiento y cantidad de trabajo aportado, cumpliendo de esta manera los parámetros estipulados en los artículos 13, 54 y 59 de la Ley 79 de 1998, por lo que el régimen aplicable a este tipo de trabajador no es el regulado en el CST; que en la sentencia CC C-211-2000, la Corte Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de tal normativa, así como respecto de los numerales 6° y 7° del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, pronunciamiento que resulta pertinente para constatar que el régimen aplicable es el de los estatutos y reglamentos cooperativos, más no el del CST, máxime que durante el tiempo de permanencia del señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR i) nunca tuvo queja frente a la ejecución del convenio; ii) tampoco se negó a cumplir con sus demás obligaciones como cooperado (aporte social); iii) no tachó de falsa su firma y huella en la solicitud de afiliación a la cooperativa, en el convenio autogestionario y en la suspensión del mismo realizada por la cooperativa y, iv) mucho menos se negó a recibir las compensaciones derivadas de la ejecución del convenio de trabajo autogestionario.

En lo atinente a la sanción moratoria, reiteró que al no tratarse de un contrato de trabajo no podía considerarse mala fe en el comportamiento del empleador; que el vínculo jurídico existente entre la CTA y el actor surgió con la solicitud de afiliación de éste último, que al materializarse se generaron derechos y deberes por las partes, entre los cuales se halla en cabeza del asociado, quien es gestor a la vez, la contribución económicamente a la CTA y el aporte directo de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Expresa que, […] tanto el Juzgador de primera instancia como el Tribunal, desconocieron abiertamente el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL, que corresponde al de una CTA, sistema normativo ampliamente reconocido por el legislador como fundamento de las formas asociativas y solidarias de propiedad y como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico […]. […] si bien es cierto que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se dé una relación laboral entre estos, no debe olvidarse que la misma sucede cuando, el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes, cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, situación que para el caso en estudio no es el concerniente, si se tiene en cuenta que las órdenes y el cumplimiento de horarios, eran coordinados directamente por la Cooperativa, a través del señor ANDRÉS CLAVIJO, también trabajador asociado; y que no existió relación directa entre LUIS CARLOS SABIO y [ ] CEMEX COLOMBIA S.A; si se tiene en cuenta que entre la CTA y […] CEMEX COLOMBIA S.A., existía un contrato comercial para que a esta última se le prestaran los servicios de transporte de vehículos de carga, razón por la cual ENLACE INTEGRAL CTA prestaba sus servicios, entre otros, con el […] asociado LUIS CARLOS SABIO CASTILLO.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 35, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 64, 65, 67, 68, 69, 127, 128, 130,145, 186, 194, 249, 306, 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789 de 2002; 1º, 2º, 6º, 98 y 99 de Ley 50 de 1990 (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).

Explica, que entre CRISANTO ESCOBAR PERDOMO y ENLACE INTEGRAL CTA, nunca existió una relación laboral, que lo firmado fue un convenio de trabajo autogestionario para desempeñar una actividad en las instalaciones de CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S. A., bajo las instrucciones de la CTA, lo cual no impide que se dé una coordinación encaminada al éxito de los proceso y subprocesos de dicha actividad, lo que no significa que se configure el elemento de subordinación. Dijo, que para que se configurara un contrato de trabajo se deberán presentar coetáneamente tres elementos: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; ii) la continuada subordinación y, iii) un salario como retribución del servicio; que en un acuerdo cooperativo se presenta la actividad del asociado, coordinación, que son las instrucciones a realizar y una compensación que se fijan teniendo en cuenta la especialidad, rendimiento, la calidad y cantidad de trabajo; que existen diferencias entre coordinación y subordinación, salario y compensación, lo que no permite configurar un contrato de trabajo regido por el régimen laboral.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo que el demandante realizaba actividades propias de ENLACE INTEGRAL CTA, en virtud de un contrato comercial de prestación de servicios de transporte, que existía entre mi patrocinada y su cliente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa ENLACE INTEGRAL CTA. c) No dar por demostrado, estándolo, que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe y en concordancia con el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL CTA., que corresponde al de una Cooperativa de Trabajo Asociado, sistema normativo ampliamente reconocido por el legislador como fundamento de las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Más adelante indicó que también el ad quem incurrió en otros errores, así: a) No dar por demostrado, la afiliación del demandante a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL CTA, hecho demostrado para los períodos que van desde el 01 de mayo del 2.006 hasta el 4 de noviembre de 2007, cuando la relación llegó a su término final. Si se tienen en cuenta, incluso las pruebas presentadas por el mismo demandante, son claramente señaladas las fechas antes mencionadas, y se hace constar que laboró para la Cooperativa.

Otros medios documentales que presentó la empresa CEMEX COLOMBIA S.A. y CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. confirman lo antes dicho. b) No dar por demostrado, estándolo, [que] el demandante realizaba actividades propias de ENLACE INTEGRAL CTA, en virtud de un contrato comercial de prestación de servicios de transporte, que existía entre mi patrocinada y su cliente. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe y en concordancia con el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL CTA., que corresponde a la de una cooperativa de trabajo asociado, sistema normativo ampliamente reconocido por el legislador como fundamento de las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Expone, que el Juez de segunda instancia desconoció la normativa vigente para la época de los hechos y no tuvo en cuenta que el pago de compensaciones de carácter ordinario y extraordinario se efectuó como aplica a una cooperativa, siempre superior al mínimo, que de esa forma fue pactado con el accionante y en virtud de ello se realizaban las cotizaciones a salud.

Insiste en que el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 establece la forma de compensación a los asociados de las cooperativas, que el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso sumado a la mala apreciación de las pruebas lo llevaron a tomar una decisión que desvirtúa y adultera la realidad de la relación de las partes. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1.

Certificado de existencia y representación legal de ENLACE INTEGRAL CTA., expedido por la superintendencia de Economía Solidaria el 17 de junio del 2009. 2. Copia de la oferta mercantil suscrita entre CEMEX COLOMBIA S. A. y la C.T.A ENLACE INTEGRAL. 3. Copia de los comprobantes de pago, realizados por CEMEX COLOMBIA S. A. a la C.T.A ENLACE INTEGRAL, durante el año 2006. 4.

Copia de los comprobantes de pago, realizados por CEMEX COLOMBIA S.A. a la C.T.A ENLACE INTEGRAL, durante el año 2007. 5. Copia de las órdenes de servicio de CEMEX COLOMBIA S.A. a la C.T.A ENLACE INTEGRAL, durante los años 2006 y 2007. 6. Copia de los extractos bancarios del señor CRISANTO JAVIER ESCOBAR, en donde se registran los pagos realizados por la CTA ENLACE INTEGRAL al trabajador asociado. 7.

Copia en tres folios de los aportes expedidos por el Fondo de Pensiones Obligatorias HORIZONTE. 8. Copia expedida por la ARL SURAMERICANA S. A. 9. Copia constancia de afiliación a la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco. 10. Copia de constancia de afiliación a EPS Humana Vivir S.A. Concluye que, En el caso que nos asiste, el vínculo jurídico entre ENLACE INTEGRAL CTA y el demandante surgió con ocasión a la solicitud de afiliación de CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO a la cooperativa.

Afiliación que al materializarse genera unos derechos y deberes para las partes, entre los cuales se halla en cabeza del asociado, quien es gestor a la vez, la contribución económicamente a la cooperativa y el aporte directo de su capacidad de trabajo para el desarrollo de las actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados […].

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha predicado que tales exigencias tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las solemnidades del proceso, pues estas están preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 superior.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque se observan serios errores técnicos en la demanda de casación, que impiden el estudio de fondo de los cargos que se plantean, como pasa a explicarse: El Tribunal, como fundamento de su decisión, determinó, conforme a la valoración probatoria del Juez de primera instancia, es decir los testimonios de Fredy Gonzalo Barragán Rondón, Jesús Vargas Galeano, Marcos Canasto Anzola, José Ramírez y Javier Alzate Castro y las documentales allegadas e incorporadas en el expediente, que se acreditó que la Cooperativa demandada realizó intermediación laboral al infringir los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, pues desnaturalizó el trabajo asociado y que, en realidad, el actor ostentó la calidad de trabajador subordinado de la empresa usuaria, en la medida que encontró acreditado ese elemento en estas.

La censura, por su parte, expone que el Colegiado no tuvo en cuenta «el tipo de relación existente entre la Cooperativa y el trabajador asociado», por ello se infringieron las normas denunciadas en cada una de las tres proposiciones jurídicas. 1. En lo que respecta a la primera acusación, la cual se dirigió por la vía directa, la de puro derecho, el demandante señala, en la modalidad de infracción directa, la violación de los artículos «1º a 4º, 7º, 8º, 12, 13, 14, 59, 133, 134,151 de la Ley 79 de 1988; 1º, 3º, 6º, 8°, 9º, 11 y 12, 22 y 23 del Decreto 468 de 1990; 1º a 3º, 6º, 33 y 34, 36 y 58 de la Ley 454 de 1998»; sin embargo, al desarrollar el cargo omite indicar como cada una de ellas era preponderante para la resolución de la problemática planteada, pues los argumentos se hacen de manera generalizada y más que una crítica a la sentencia cuestionada, se asemeja más a un alegato de instancia. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL4220-2018, se anotó lo siguiente: [ ] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que, en el presente caso, brilla por su ausencia. Por otra parte, al dirigirse el cargo por la vía de puro derecho, que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del segundo fallador de instancia, contempla cuestionamientos de naturaleza fácticas, propios de la vía indirecta, cuando señala que, El trabajador asociado y sus actividades siempre estuvieron bajo la gestión y la coordinación de la cooperativa y no de la empresa.

Para el caso concreto tenemos que se firmó un convenio de trabajo autogestionario, derivado de la calidad de socio del actor de la cooperativa […] con ENLACE INTEGRAL CTA., en el que el señor LUIS CARLOS SABIO (sic) desempeñaba su actividad con instrucciones de ENLACE INTEGRAL CTA. sobre la cantidad de trabajo, condiciones y el horario para desempeñarlo.

Sobre esta deficiencia técnica, de incorporar discusiones sobre hechos o pruebas, en un cargo enderezado por la vía directa, que además reprochas las conclusiones jurídicas del Juzgador de segundo grado, la jurisprudencia ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

También se dijo que: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al Juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

(CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017) Con todo, si se hiciera caso omiso a los defectos técnicos antes señalados, al contrastarse la decisión del Juzgador con los argumentos del cargo, para la Sala no le asiste razón a los reparos que desarrolla el recurrente en la acusación, en la medida en que el Tribunal no desconoció las normas que integran las relaciones entre Cooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, así como tampoco afirmó que fueran aplicables a dichos trabajadores las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo sino que, de conformidad a ellas, en cuanto a sus obligaciones y prohibiciones, estableció que la CTA, de manera fraudulenta, fungió como empresa de intermediación laboral y suministró mano de obra a usuarios o a terceros beneficiarios, como trabajadores en misión; que, por ello, su condición de cooperado nunca fue sino que, en realidad, siempre ostentó ser un trabajador al servicio directo de la empresa usuaria y, por ende, beneficiaria de los derechos contemplados en el CST.

Incluso, si se examinará la interpretación errónea del artículo 10° del Decreto 3115 de 1997, como lo plantea también en el cargo, el mismo no prosperaría, en la medida que no es posible que el Colegiado incurriera en ese yerro de apreciación jurídica, toda vez que ni siquiera se refirió a ese precepto. 2. Por otro lado, advierte la Sala que, en el segundo cargo, existen errores de técnica similares a los del primero, pues, se denuncian, en la proposición jurídica, la violación de normas del CST, que el demandante no desarrolla en la demostración del cargo y si bien podría entenderse que lo censurado es la aplicación de tal reglamentación a un trabajador u gestor de una CTA, lo cierto es que, como se dijo en líneas precedentes, el sentenciador no desconoció la afiliación a dicha entidad, pero advirtió que esa vinculación fue utilizada de manera fraudulenta para disfrazar una verdadera relación de trabajo y evadir el pago de derechos laborales.

En esa medida, la censura direcciona erradamente las verdaderas conclusiones del Juzgador pluripersonal, pues solo se encarga de presentar un discurso sobre la reglamentación de las cooperativas de trabajo asociado y las diferencia entre un asociado a una cooperativa y trabajador, pero olvida cuestionar las razones por las cuales el sentenciador encontró acreditada la intermediación laboral, dejando en firme los pilares de la decisión discutida. 3.

Ahora bien, el tercer cargo se dirige por la vía indirecta y como en las anteriores imputaciones, contiene defectos técnicos que conllevan a la Sala a desestimarlo, puesto que omite seguir las reglas que para esta acusación han previsto la ley y la jurisprudencia. El error de hecho en materia laboral, que es el que se configura por la senda fáctica se presenta, […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, rad. 43354; y en la SL4032-2017, rad. 43283).

Se precisa lo anterior porque, aun cuando el recurrente señala lo errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, omite, como era su deber, mediante la indicación singularizada de las pruebas que adujo fueron mal apreciadas por éste, demostrar los errores que se le endilgan a la providencia, es decir, explicar, mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de dicho análisis frente a las acogidas en la resolución judicial, pues la censura solo se limita a mencionar apenas unas cuantas sin hacer la reflexión correspondiente.

Así se estableció en la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se expuso: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el Juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. También se ha insistido, como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568, que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció». De ahí que la Corte no puede suplir tal omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, pues sabido es, que llega con la doble presunción de legalidad y acierto que debe ser derribada por quien pretende la casación. Se suma a lo anterior que, al igual que los otros dos cargos, el despliegue deductivo que realiza el recurrente entremezcla, en una vía donde solo es permisibles reparos en la valoración probatoria, argumentos jurídicos que escapan de la senda seleccionada, así: De conformidad con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, las compensaciones se establecerán teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Conforme a la anterior norma, por la labor desempeñada, los trabajadores asociados perciben compensaciones presupuestadas en forma adecuada, técnica y justificada que buscarán retribuir de la mejor manera posible, el aporte de trabajo con base en los resultados del mismo y las cuales no constituyen salario. El demandante se vinculó a la cooperativa bajo unas condiciones establecidas para prestar los servicios de conducción en nombre de la cooperativa y bajo el principio de autodeterminación y autogobierno que la rigen.

Se pactó un valor como compensación ordinaria sobre el cual se liquidarían todas sus compensaciones extraordinarias y se haría los aportes a la seguridad social. En forma adicional y en la misma línea, en el señalamiento de los supuestos errores en que incurrió el Colegiado, igualmente indica uno que es netamente jurídico, extraño a la vía puramente fáctica, como cuando indica que « la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada en la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de organizaciones autogestionaria ».

Adicionalmente, frente en los cargos primero y segundo, acusa indistintamente las sentencias de primer y segundo grado, « de no aplicar al caso concreto la normatividad vigente para la época de los hechos y en relación con las cooperativas de trabajo asociado » y « que desconocieron abiertamente el régimen aplicable a la COOPERATIVA ENLACE INTEGRAL CTA, que corresponde a una cooperativa de trabajo asociado », respectivamente, cuando es claro que la sentencia acusada en el recurso extraordinario, debe ser la de segundo grado, salvo en los eventos de casación per saltum, que no es el caso.

Es así que, la ausencia de requisitos formales del recurso de casación imposibilita a esta Corporación examinar de fondo los reproches del demandante en casación. Por lo anotado, los cargos se desestiman. Sin costas, pues no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con sede en Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRISANTO JAVIER ESCOBAR PERDOMO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ENLACE INTEGRAL CTA, CEMEX TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A. y CEMEX COLOMBIA S. A. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00