Radicación n.° 65511 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL110-2019 Radicación n.° 65511 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSUÉ SOLÓRZANO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, leída por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de octubre siguiente, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Josué Solórzano González llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicios; la mesada catorce; los intereses moratorios; igualmente, el reajuste de las cesantías y sus intereses; la sanción moratoria, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de abril de 1987 y el 30 de diciembre de 2008; que fue beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, reconocida a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.459.396; y, que posteriormente le fue reajustada a $1.556.689.
Adujo, que el saldo de las cesantías ascendió a $6.771.193, pero la empresa no tuvo en cuenta los valores proporcionales de la prima de servicios, de $1.934.847, ni de las vacaciones, de $423.224; cifras que tampoco incluyeron dentro del promedio salarial del último año de servicios para calcular la mesada pensional. Expuso, que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema y en tal sentido tenía derecho a la mesada catorce.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la liquidación definitiva de las cesantías y de la pensión de jubilación se efectuó teniendo en cuenta todos los factores consagrados en la convención colectiva de trabajo; que para la pensión se promedió lo devengado por el trabajador en el último año de servicio o el tiempo proporcional, y no como lo pretendía el actor al considerar que debía incluirse las últimas 24 quincenas más el tiempo proporcional del año 2008.
Finalmente, dijo que el demandante no tenía derecho a la mesada catorce porque su pensión era superior a tres salarios mínimos legales, y que desconocía si a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización al sistema. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, compensación y mala fe del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir. En consecuencia, absolvió a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, leída por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de octubre siguiente, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de debate, «[…] que el actor prestó sus servicios a la Empresa demandada desde el 17 de abril de 1987 al 7 de enero de 1988 y del 18 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2008, conforme se acredita en el documento de Gerencia No. 326 del 29 de septiembre de 2009 (f.° 19 a 20)».
Estimó que, al revisar la convención colectiva de trabajo aportada al expediente encontró de forma sorpresiva que esta no correspondía al acuerdo del cual se desprendieron los derechos prestacionales y pensionales del demandante, sobre los cuales giraba la controversia, «[…] pues la que milita en la foliatura es la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1985, aspecto del que evidentemente no se percató el fallador de primera instancia ».
Refirió, que esa situación le impedía hacer cualquier pronunciamiento sobre los puntos objeto de controversia –reliquidación de la pensión y de las cesantías- puesto que era el acuerdo colectivo con periodo de vigencia entre los años 2004 y 2007, el que contenía el origen, la causa, el monto, la forma de pago, la generación y la liquidación de las prestaciones aludidas.
Respecto de la mesada adicional, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, denominada genéricamente como «mesada 14», señaló que fue delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que seguían recibiéndola quienes ya estaban pensionados con tal prerrogativa, así como aquellos que aún no se hubieren pensionado, pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005, y aquellos que se jubilaron antes del 31 de julio de 2011 con un monto inferior a tres salarios mínimos legales.
Aclaró, que a la luz del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las condiciones pensionales más favorables amparadas en normas convencionales, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010. De lo anterior, dedujo que el demandante obtuvo su condición de jubilado desde el 30 de diciembre de 2008, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales; razón por la cual, fácil era deducir que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la citada mesada adicional de junio o «mesada 14».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y probados dentro del proceso; así como el reconocimiento y pago de la mesada catorce, la sanción moratoria y los intereses.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 31, 48, 51, 60 y 61 del CPTSS, como infracción de medio para la violación de los artículos 1, 12, 14, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST; 29, 58, 93, 228 y 230 de la CN; 4, 6, 252, 253, 289 y 290 del CPC; 2 al 10 de la Ley 527 de 1999, y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Enlisto, como errores de hecho, los siguientes: 1. Sostener en contra de toda evidencia probatoria, «que al revisar la Convención Colectiva de Trabajo aportada al expediente (fls. 22 a 32), se encuentra de forma sorpresiva, que esta no corresponde al mentado acuerdo colectivo del cual se desprendieron todos los derechos prestacionales y pensionales del demandante y sobre los cuales gira la controversia» (folio 36 cuaderno del Tribunal). 2.
Violar el derecho fundamental al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia al decidir que no harán «pronunciamiento alguno respecto de los puntos sobre los cuales gira la controversia del presente litigio, reliquidación de la pensión y reliquidación de las cesantías» (folio 36 cuaderno del Tribunal). 3. No dar por demostrado, estándolo, que desde la misma demanda (pretensiones), se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación convencional y de las prestaciones «teniendo en cuenta lo realmente devengado en el último año de servicio». 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados durante el último año de servicio. Enunció como mal valoradas, estas pruebas: 1. Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (fls. 22 al 32). 2.
Los desprendibles de pago y/o de nómina salarial (fls. 77 al 88). 3. Documento de gerencia 052 del 28 de enero de 2009, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (fls. 15-16, 73-74). 4. Documento de gerencia 326 del 29 de septiembre de 2009, reajustando el monto de la pensión de jubilación convencional (fls. 15-16, 71-72). 5.
Liquidación final de prestaciones sociales (fl. 17 y 75). 6. La demanda ordinaria laboral (fls. 2 al 8). 7. Contestación de la demanda (fls. 64 al 70). En la demostración del cargo, adujo que desde el principio ambas partes aceptaron que la convención colectiva de trabajo aportada al proceso era la aplicable para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que esa prueba documental no fue cuestionada en la contestación de la demanda ni en los demás documentos que se relacionaban con la liquidación de las prestaciones y de la pensión; razón por la cual el argumento del Tribunal, para no estudiar las pretensiones de la demanda, no podía ser de recibo.
Citó el artículo 15 de la convención colectiva aportada, conforme al cual la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio y se incrementaría en un 5% por cada año adicional a los 20 que el trabajador hubiere servido a la empresa, sin sobrepasar el 100% del salario. Dijo que resultaba extraño y constituía un error, que el ad quem hubiese sostenido que esa convención no correspondía al acuerdo colectivo del cual se desprendían sus derechos, pues con ello se abstuvo de pronunciarse de fondo y vulneró el principio fundamental del debido proceso.
Destacó, que el tribunal realizó una mala apreciación sobre la vigencia de la convención colectiva, a la cual se podía llegar con el examen de los documentos de gerencia 052 y 326 de 2009, la liquidación de prestaciones y los desprendibles de pago salarial. Reiteró que de esas pruebas se desprendía que la empresa no le computó los siguientes factores: la proporción de la prima de vacaciones por valor de $1.934.847; las vacaciones por $423.240; la prima de vacaciones pagada en la segunda quincena de enero de 2008 en la suma de $2.274.756, y la bonificación el cumplimiento de metas, equivalente a $1.071.765.
Trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 37602, 28 sep. 2010, para indicar que todas las prestaciones sociales, de acuerdo con la convención y con la ley, debían ser tenidas en cuenta en las reliquidaciones pretendidas, lo cual no advirtió el colegiado; que la sumatoria de todos los factores devengados en el último año de servicio ascendía a $27.012.655, que divido por 12 y aplicado el 80%, arrojaba el valor de $1.800.000, por concepto de la primera mesada pensional.
En igual sentido, señaló que el reajuste de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta las no reconocidas, arrojaba un saldo a su favor de $8.057.225. Arguyó que le asistía el derecho a la mesada catorce, como beneficiario del régimen de transición creado por el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues al 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas (15 años de servicio), ya que ingresó a la empresa el 21 de abril de 1987.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que sí lo estaba, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Dicho yerro debe ser de gran magnitud, esto es, debe tener una connotación evidente, clara, de bulto, que brille al ojo, y no cualquier discusión o controversia desde el punto de vista lógico o razonable ni para hacer prevalecer un criterio en torno a la estimación probatoria. Es tema neural a la decisión de la corte, examinar si la convención colectiva de trabajo aportada al proceso estaba vigente al momento de culminar la relación laboral del actor con la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., incluso con la ayuda de las otras pruebas calificadas esbozadas por el recurrente y, en caso cierto, si se puede tomar como la fuente de las reliquidaciones pretendidas.
El documento aportado a folios 23 a 31, contiene la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, entre la Electrificadora del Huila S.A., y el sindicato de trabajadores «Sintraelectrohuila». A folio 32 se halla copia del acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 22 de diciembre de 1983. Tanto en el artículo 9 del acuerdo convencional, como el depósito ante el la División de Trabajo y Seguridad social del Huila, se plasmó que la vigencia sería de dos años comprendidos entre el 1° de diciembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985.
Desde la óptica anterior, tuvo razón el tribunal al echar de menos algún referente de naturaleza convencional que le diera certeza de que dicha convención –que no tiene reproches como prueba solemne- estaba vigente al momento de culminar la relación laboral del actor, el 30 de diciembre de 2008. El recurrente refutó dicha postura porque ese tema no fue materia de controversia en el proceso y menos aún hizo parte del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual es cierto, pero en sí mismo no conduce al yerro fáctico atribuido.
Sobre el particular y respecto del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Corte ha considerado que se trata del establecimiento de un límite a la competencia del juzgador de segundo grado para resolver el recurso de apelación, de suerte que solo puede ocuparse de proveer sobre los puntos materia de inconformidad propuestos por el recurrente, pues de lo contrario incurriría en un claro desconocimiento del debido proceso y en una directa vulneración de aquél precepto instrumental.
Sin embargo, también ha asentado esta Corporación que en cuanto a la aplicación de las normas jurídicas que consagran los derechos sustanciales en disputa, el ad quem no está sometido a restricción alguna, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde encontrar y aplicar el derecho en el caso concreto. En tal sentido en sentencia CSJ SL2939-2016, se puntualizó: […] Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
(Subrayas al margen). Podría discutirse, que la convención colectiva de trabajo 1983-1985, aportada al proceso, que tuvo esa vigencia inicial, se prorrogó automáticamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del CST, aunado a que no milita en el expediente otro acuerdo colectivo posterior suscrito entre las partes; no obstante, ese argumento se queda sin piso jurídico al examinar el «DOCUMENTO DE GERENCIA» del 29 de septiembre de 2009 (f.° 71-72), por medio del cual se reajustó la pensión de jubilación del actor del 75% al 80% del IBL, cuya consideración n.° 8, expresa: «De conformidad con la Convención Colectiva Vigente 2004-2007 y acuerdos suscritos entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP, y Sintraelecol, procede la reliquidación de esta pensión» (subraya externa).
Por consiguiente, al existir una convención colectiva posterior que regulaba la materia y no haberse allegado por el demandante, teniendo el deber procesal para ello, la postura del tribunal permanece incólume. En las condiciones esbozadas, es claro que el colegiado no vulneró el principio fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que el demandante corría con la carga de la prueba de aportar la convención colectiva de trabajo 2004-2007, que de acuerdo con el artículo 467 del CST, es la que fijaba «[…] las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia»; no la que expiró en el año 1985.
Al margen de lo anterior, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar desde el plano del cuestionamiento de los factores salariales y prestacionales que conforman el IBL, determinados en los documentos de gerencia a través de los cuales se reconoció y se reajustó la pensión del demandante; esencialmente, porque dejó libre de ataque la conclusión fáctica del Juez Colegiado, según la cual no era materia de debate «[…] que el actor prestó sus servicios a la Empresa demandada desde el 17 de abril de 1987 al 7 de enero de 1988 y del 18 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2008, conforme se acredita en el documento de Gerencia No. 326 del 29 de septiembre de 2009 (f.° 19 a 20)».
Justamente, en el «DOCUMENTO DE GERENCIA 052» (f.° 15-16), que contiene la liquidación de la pensión, se computaron los factores denominados sueldo anual, horas extras, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de carestía, prima de junio y prima de diciembre; teniendo en cuenta que cada anualidad de trabajo del actor comprendía el lapso desde el 18 de enero hasta 17 del mismo mes, del año siguiente, y no como se pretendió en la demanda en el sentido de tomar la proporción del valor de las vacaciones y de la prima de vacaciones, del 18 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008; de manera que los cálculos realizados por la empresa demandada en la liquidación, se ajustan a los extremos de la relación laboral determinados en las instancias y no cuestionados en el recurso extraordinario.
De otra parte, similar situación emerge de la liquidación definitiva de prestaciones que obra a folio 75, donde en efecto se promedió el factor denominado prima de vacaciones, atendiendo último año de servicio, y aunque no se incorporó el factor de las vacaciones, no es factible establecer si hacían parte de dicha base, toda vez que no se aportó la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral (2004-2007), fuente de ese derecho.
Por último, frente a la mesada adicional de junio, es correcta la hermenéutica trazada por el Tribunal, en tanto la pensión de jubilación convencional le fue reconocida al demandante a partir del 31 de diciembre de 2008, en cuantía superior a tres salarios mínimos legales, y para esa fecha se hallaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo restricciones al reconocimiento de la mesada 14.
En eventos como el presente, a pesar de tratarse de una pensión convencional, también la cobijaba esa limitación pues se originó en el acuerdo colectivo que tuvo vigencia entre los años 2004-2007, además, que se desconoce si en esa la Convención Colectiva, que no se aportó al plenario, se estipuló la referida mesada adicional. La hermenéutica trazada por la Colegiatura, guarda coherencia con lo que viene sentando la corte sobre la materia.
Para la muestra, en un asunto similar al tratado, donde se demandó a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., contenido en sentencia CSJ SL2964-2018, la Sala expresó: […] Con respecto a la mesada catorce, nuevamente se incurre en defecto técnico, pues dada la vía indirecta que se ejerce, debió el recurrente señalar algún error de hecho que hubiera conducido a la transgresión denunciada; ciertamente, el argumento expresado por el censor está dirigido a cuestionar la conclusión jurídica del sentenciador en cuanto a que no es procedente el pago de la mesada adicional reclamada por cuanto la prestación reconocida al demandante es de naturaleza extralegal y allí no se previó el pago mencionado, sin que tal aseveración hubiera sido desvirtuada por el recurrente.
La segunda razón que esgrimió el colegiado para negar la citada prestación, fue que la garantía dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, abarca las prestaciones pensionales inferiores a tres salarios mínimos mensuales vigentes, conclusión que también constituye una apreciación jurídica que quedó libre de acusación. No obstante lo anterior, la Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional (25 de julio de 2005), quedó eliminada del espectro jurídico la denominada mesada catorce, la cual solamente subsistió para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos que sean otorgadas hasta el 31 de julio de 2011.
Así, se pueden consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, CSJ SL17444-2014, SL16696-2016 y SL18472-2017. En ese orden, ningún yerro cabe endilgarle al Tribunal por la conclusión referida, al determinar que la mesada pensional del actor es superior a tres salarios mínimos mensuales vigentes y, por lo tanto, no es beneficiario de la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6 de la citada reforma constitucional, que mantuvo el derecho a la mesada adicional de junio únicamente para este grupo de personas. […] Consecuente con lo anterior, el cargo no sale avante.
Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), leída por la Sala Primera de decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el quince (15) de octubre siguiente, en el proceso que instauró JOSUÉ SOLÓRZANO GONZÁLEZ, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00