Radicación n.° 59755 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL110-2018 Radicación n.° 59755 Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ HERMINSON AGUDELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor José Herminson Agudelo presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales existentes para la liquidación de la pensión de jubilación otorgada mediante la Resolución n° 244 de 2009; la reliquidación de la pensión de jubilación, el pago de los mayores valores causados y no liquidados oportunamente y los intereses por mora.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal ESP por más de 20 años, tiempo necesario para tener derecho a la pensión, de acuerdo a las convenciones colectivas vigentes para la fecha de su retiro. Solicitó el reconocimiento pensional que fue concedido mediante Resolución n° 244 del 24 de junio de 2009 pero con aplicación de normas impertinentes y sin atender lo dispuesto en los acuerdos convencionales, por lo que interpuso el recurso de reposición que fue desestimado a través de acto administrativo n° 347 del 17 de julio de 2009.
Invocó la aplicación de las cláusulas 9ª de la convención colectiva de 1986, que establece que el monto de la pensión se calcula con el promedio de los salarios del último año y no de los últimos 10 años como lo hizo la demandada; 10ª de la convención colectiva de 1992, que señala el 91% de lo devengado en el último año de servicio para calcular la pensión y 4° de la convención colectiva de 1996, que se refiere al salario base para la liquidación de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.
Señaló que en la convención colectiva de 2005, se consagra que todas las cláusulas convencionales anteriores, que no hayan sido modificadas, ni sustituidas por otras, continuarían incorporadas y vigentes, por consiguiente, le solicitó a la empresa demandada, la aplicación de las convenciones colectivas vigentes «por acción y extensión de las mismas», las cuales no han sido modificadas ni sustituidas por otras.
Aclaró que la convención celebrada en el año 2005 se ha ido prorrogando en el tiempo por no existir situación adversa a su aplicación. Reitera que no ha existido voluntad de terminar las convenciones colectivas, en especial la del año 2005 que sigue vigente y por ende es aplicable en el presente caso. Lo anterior, conforme con los artículos 478 y 479 del CST.
Enunció que el reconocimiento pensional se hizo sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando en la convención se dispuso que debía ser sobre el promedio de lo devengado en el último año; informó los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, a los cuales se les debía aplicar el 91% para calcular la prestación. Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Espinal se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante laboró a su servicio por más de 20 años; que pidió la pensión convencional, las decisiones de la entidad y los recursos presentados. Aclaró que el recurso de reposición fue resuelto mediante las resoluciones n° 453 de 2009 y n° 347 como lo adujo el actor. Negó que el promotor del litigio tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, pues los derechos extralegales en esta materia expiraron el 31 de diciembre de 2005, vencido el término inicialmente pactado en la convención, según lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Aseguró finalmente, que reconoció la pensión de jubilación legal, pues el demandante reunía los requisitos que establece la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio. En su defensa propuso las excepciones de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la demandada e inaplicación de la convención colectiva en cuanto a derechos pensionales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante decisión proferida el 30 de abril de 2012, confirmó la adoptada por el a quo y condenó en costas a la parte apelante.
El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la intelección dada a dicha norma « por el Alto Tribunal de esta especialidad», la convención colectiva invocada por el demandante surte efectos hasta el 31 de julio de 2010. Señaló que estaban fuera de debate lo siguientes hechos: (i) que el actor estuvo vinculado laboralmente con la entidad demandada desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, para un total de 20 años, 8 meses, y 29 días;
(ii) que para el 20 de octubre de 2008 contaba con 67 años de edad, por lo que mediante la Resolución n° 244 de 2009 se le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Indicó que para resolver la discusión jurídica planteada por el apelante y determinar la vigencia de los derechos pensionales convencionales, cuya « legalidad fue proscrita mediante Acto Legislativo 01 de 2005», se debían atender los lineamientos establecidos en el parágrafo transitorio 3° de esta reforma constitucional.
El Tribunal, luego de hacer referencia a una decisión suya en torno a idéntico asunto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia estableció la interpretación del parágrafo 3° del Acto Legislativo en mención, pues «estimó dicha Corporación que la hipótesis que contempla la posibilidad de mantener los efectos jurídicos de los derechos pensionales de origen convencional, que estuvieren rigiendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo se supedita a tres eventos circunstanciales diferentes en la duración de una convención colectiva a saber»: (i) la primera hipótesis opera cuando ésta se encuentra vigente por estar transcurriendo el término inicialmente pactado;
(ii) cuando empezó a operar la prórroga automática y (iii) cuando se denunció la convención colectiva y se « inició el conflicto colectivo de trabajo». Agregó que, de encontrarse acreditado alguno de estos eventos al momento de entrar a surtir efectos jurídicos el Acto Legislativo, se generan consecuencias diferentes, como lo explicó la Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, al indicar que en la primera hipótesis, el convenio pierde vigencia al finalizar el término inicial y, en las dos últimas situaciones mencionadas, la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, por ende, las disposiciones pensionales convencionales se mantienen hasta el 31 de julio de 2010.
De acuerdo a lo anterior, señaló que, en el presente caso, la convención colectiva se suscribió el 9 de noviembre de 2004 y en su cláusula tercera se estipuló como vigencia inicial, el periodo comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005, por tanto, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba rigiendo por el término inicialmente pactado y no se había prorrogado, por lo que su vigencia solo iba hasta la finalización de este primer plazo.
Concluyó que, al extenderse la convención colectiva de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005 y en vista de que el actor cumplió el requisito extralegal de 20 años de servicios para acceder a la pensión, el 1° de febrero de 2009, debía confirmarse la decisión apelada, porque la regla pensional invocada carecía de vigencia para ésta última fecha.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y, en su lugar, case « la presente demanda revocando el numeral 2° que a su tenor reza: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. c) Condenar en costas y Agencias en derecho a la Demandada en todas las instancias » (f.o 18).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 467 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Para demostrar su acusación, indica que el Tribunal no aplicó al conflicto de intereses planteado en el proceso, lo establecido en el artículo 467 del CST, en concordancia con el artículo 21 ibídem, normas que debieron ser la base fundamental del fallo de segunda instancia y afirma que el yerro de la decisión impugnada fue considerar que las convenciones colectivas de trabajo fueron derogadas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifiesta que el artículo 467 del CST reconoce la validez de las convenciones colectivas, la cual no podía ser desconocida por el Tribunal, por lo que violó tal normatividad al considerar que no prosperaban las peticiones de la demanda, las cuales tenían como fundamento la regla pensional contenida en el acuerdo extralegal. Señala que el ad quem dejó de aplicar el artículo 21 del CST, que estipula el principio de favorabilidad, al interpretar de manera restrictiva el alcance a la cláusula convencional invocada, ya que se apartó de la « intención […] de pactar el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez con el 91%».
Además, se equivocó al considerar que las convenciones colectivas de trabajo no podían subsistir con normas posteriores; si ello acontece, es una cuestión que el Tribunal no abordó, y ha debido hacerlo, aplicando el principio de favorabilidad y la sentencia CC 596-1997. Agrega que el juez de segundo grado, de manera errada, concluyó que la aplicación de la convención pierde vigencia por no existir uno de los requisitos para la pensión al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y considerar que se derogaron las prerrogativas garantistas convencionales vigentes al momento del retiro del trabajador por su extensión en el tiempo.
Resalta que la solicitud de aplicar la convención colectiva se funda en la aplicación de los principios fundamentales de favorabilidad, igualdad y equidad. Manifiesta que de conformidad con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no se han pactado condiciones pensionales más favorables, por el contrario, se reclaman las que ya estaban acordadas al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional « y que se encontraban vigentes hasta el 31 de julio de 2010», pese a que de manera posterior se hubiese dispuesto, por parte del sindicato y la empresa, la aplicación de la convención hasta el 31 de julio de 2010, pues el actor no se retiró ni pensionó antes de esta fecha.
Expone que en la sentencia recurrida, no se hizo un estudio para determinar los derechos de los pensionados, ya que «no se identificó el conflicto de interés discutido en el proceso », centrándose únicamente en la existencia de nuevas normas que derogaban la aplicación de las convenciones colectivas, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues estando probadas, eran éstas las que tenían validez frente al derecho pensional del actor por ser más favorables.
Resalta que las convenciones colectivas tienen fundamento constitucional conforme a los artículos 39 y 55 que regulan el derecho de asociación sindical y negociación colectiva. Finalmente, advierte que la convención colectiva de la cual él es beneficiario, tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010, porque no fue denunciada al momento de finalizar el término inicialmente pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2005, y que, en todo caso, lo que señaló el Acto Legislativo fue la imposibilidad de pactar situaciones diferentes que fueran más favorables.
Entonces, se dejó de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la prórroga de los derechos convencionales hasta el 31 de julio de 2010. CONSIDERACIONES La Sala debe recordar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, en el cuál el censor debe indicar, en primer lugar, si la sentencia cuestionada se debe casar total o parcialmente, luego, expresar cuál es la actuación que debe realizar la Corte en sede de instancia, si se debe reemplazar la sentencia de segundo grado que se casa, y finalmente, debe señalar a la Sala qué es lo que se debe hacer con el fallo de primera instancia, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo y cómo debe decidirse.
Con tal planteamiento, el alcance de la demanda de casación no resulta del todo afortunado, pues el casacionista, luego de solicitar que se « case revocando» la sentencia de segunda instancia, pide que en sede de instancia se « case la demanda y se revoque la sentencia impugnada», con lo cual, confunde la competencia de la Corte en sede de casación y en instancia, pues en la primera solamente es dable pedir el quiebre de la decisión recurrida, y en la segunda, indicar cómo ha de proferir la sentencia que la reemplace; además, no se ocupa de señalar cómo debe proceder frente a la sentencia de primer grado.
Sin embargo, estas deficiencias pueden ser superadas en un ejercicio de interpretación del querer del recurrente, evidenciado en la sustentación del cargo planteado, pues de éste se deriva que lo perseguido al cuestionar la decisión de segundo grado que confirmó la absolución frente a las súplicas de la demanda, es que se acceda a la pensión convencional, para lo que discute la vigencia de la regla extralegal que la contempla, con base en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, se colige que lo reclamado en sede de instancia es la revocatoria de la decisión de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y en esos términos se aborda el estudio del cargo formulado. En ese orden, dada la vía escogida por el recurrente, los siguientes presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal no resultan controvertidos: (i) que el actor laboró para la demandada desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, un total de 20 años, 8 meses y 29 días (ii) que al 20 de octubre de 2008, contaba con 67 años de edad y (iii) que la norma convencional invocada por el actor pactó en su cláusula tercera, una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2005.
Además, las partes no controvierten que el último acuerdo extralegal, pactado para el año 2005 estableció en su cláusula cuarta, lo siguiente: « Todas las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo suscritas anteriormente entre la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal ESP que no hayan sido modificadas ni sustituidas parcial o total a favor del trabajador o del sindicato por la presente convención colectiva de trabajo suscrita, continúan incorporadas y vigentes para cada vigencia».
Ahora, el censor considera que la regla pensional convencional invocada en este asunto, se encontraba vigente para el momento en que el demandante cumplió los requisitos allí previstos, porque conforme al parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, este tipo de beneficios extralegales se prorrogaron hasta el 31 de julio de 2010. Al respecto, el Tribunal concluyó que «el término [de vigencia] inicialmente pactado» en la convención colectiva de trabajo, que incorporó la regla pensional invocada por el censor, se encontraba en curso para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) y por ende, no se había prorrogado para esa fecha, razón por la cual, de conformidad con el parágrafo 3° de la mencionada reforma constitucional y la intelección de esta norma efectuada en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, esta garantía convencional solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.
Es decir, la discusión jurídica se centra en determinar la vigencia de la regla pensional incorporada en la convención colectiva suscrita para el periodo 1° de enero a 31 de diciembre de 2005, para lo cual es necesario recordar cual es el alcance del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicho alcance ya fue precisado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000 reiterada entre otras en decisión CSJ SL 12498-2017, 9 ag. 2017, rad. 49768.
En el primer pronunciamiento citado, consideró esta Corporación que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el parágrafo 3° del Acto Legislativo referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que « si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”», pues vencido aquel, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a la materia pensional se refiere.
Al respecto, se explicó: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Y, en el segundo pronunciamiento, sentencia CSJ SL12498-2017, 9 ag. 2017, se agregó: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral (subrayas de la Sala). En ese entendido, es dable concluir que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3°, resulta posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que la tesis del recurrente no es de recibo. Su afirmación, acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se mantendrán « por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso, el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para aquellos acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para los convenios sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo: el 31 de julio de 2010.
En el caso que se estudia no se discute que en la convención colectiva de trabajo que incorporó la regla pensional invocada por la parte actora, se pactó como periodo inicial el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2005, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha, como quiera que para entonces, el actor no había completado 20 años de servicios a la entidad demandada, requisito necesario para consolidar su derecho pensional.
De ello se concluye que no tiene derecho a la pensión reclamada. Precisado lo anterior, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente, al considerar infringido el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 por su falta de aplicación en la sentencia recurrida, por el contrario, fue en virtud de esta norma constitucional que el Tribunal concluyó que no era posible acceder a las súplicas del actor, dado que la regla pensional que invocaba no estuvo vigente más allá del 31 de diciembre de 2005.
Es decir, sí aplicó la norma que se echó de menos por el censor, solo que éste pretende derivar de ella una conclusión distinta a la intelección que ya esta Corporación ha fijado en torno a la vigencia de las reglas pensionales convencionales, cuyo término inicialmente pactado estaba en curso para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, tampoco resulta dable considerar infringido el artículo 467 del CST, pues aunque el Tribunal no hizo referencia expresa al mismo, no lo desconoció, ya que al verificar la convención colectiva de trabajo suscrita para el año 2005 y determinar conforme lo pactado, la vigencia de la misma, atendió el mencionado precepto legal que le otorga fuerza normativa a este tipo de acuerdos extralegales.
Asunto diferente es que, al analizar el caso concreto, concluyera que para el momento en que el actor cumplió 20 años de servicios, requisito exigido convencionalmente, la regla pensional contenida en el estatuto suscrito por la empresa demandada y su sindicato, ya no estuviese vigente por expreso mandato constitucional, conclusión que además, se apoya en la interpretación que del parágrafo 3° del Acto Legislativo analizado, ha efectuado esta Corporación. Ahora, el censor alega que el Tribunal desconoció el artículo 21 del CST, pues no aplicó el principio de favorabilidad al interpretar de manera restrictiva el alcance del « artículo 10° de la convención colectiva de trabajo y apartarse de la intención extralegal de contemplar el reconocimiento pensional en un equivalente al 91%».
Sin embargo, tal interpretación no se advierte efectuada por el sentenciador de segundo grado, quien resolvió confirmar la decisión absolutoria, en razón a que la norma pensional convencional no se encontraba vigente para el momento en que el actor cumplió el requisito de tiempo servido, ello, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, no se trata de interpretar la convención de manera restrictiva, sino de atender el mandato constitucional que limitó su vigencia, lo cual no puede analizarse bajo la óptica de la aplicación de la norma más favorable para el trabajador, entre la convención suscrita por las partes y la Constitución, pues de conformidad con el artículo 4 superior, ésta última es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En ese orden, no se equivocó el Tribunal en considerar que a la luz del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada finalice con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se cumpla dicho término, lo cual no desconoce la fuerza normativa del acuerdo convencional, solo que se debe atender la vigencia otorgada al mismo por mandato constitucional, como lo hizo el ad quem, sin que se pueda plantear la aplicación del principio de favorabilidad ante expresa prohibición constitucional de mantener vigentes este tipo de normas convencionales.
Por lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga, y por tanto, el cargo resulta infundado. Sin costas porque no hubo oposición al recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HERMINSON AGUDELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL ESPINAL E.S.P. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00