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SL10993-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

Radicación nº 48829 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL10993-2017 Radicación n.º 48829 Acta 2 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, LUIS VENTURA CUESTA, CATALINA CAICEDO RAMOS, CAMILO SERNA BEJARANO, HUMBERTO QUINTO QUINTO, JOSE ELIAS ROMAÑA GUARDIA Y ARMANDO ASPRILLA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, 30 de agosto de 2010, en el proceso que se instauró contra la empresa MADERAS DEL DARIEN S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los demandantes, impetraron proceso ordinario laboral contra Maderas del Darien S.A., con el fin de que se declare la existencia de los contratos de trabajo suscritos con la demandada; se les reconozca la pensión plena de jubilación y pensión de vejez e indexación. Los demandantes fundamentaron sus peticiones así: Que se vincularon laboralmente a la empresa Maderas del Darien S.A., a través de relaciones de trabajo por un tiempo superior a 10 años cada uno; que fueron despedidos unilateralmente; que los despidos fueron efectuados antes de que el ISS comenzara la cobertura para los riesgos de I.V.M en la zona de Urabá en el año 1986; que se deben tener en cuenta las siguientes particularidades de cada trabajador: - El señor LUIS VENTURA CUESTA ingresó a laborar en la empresa demandada el 26 de marzo de 1969 hasta el 22 de marzo de 1984, es decir, laboró por 15 años y devengaba un salario de $21.360 al mes. - La señora CATALINA CAICEDO RAMOS ingresó a laborar en la empresa demandada el 13 de mayo de 1969 hasta el 22 de marzo de 1984, es decir, laboró por 14 años, 10 meses y 9 días y devengaba un salario de $18.423 al mes. - El señor CAMILO SERNA BEJARANO ingresó a laborar en la empresa demandada el 2 de abril de 1977 hasta el 26 de julio de 1994, es decir, laboró por 17 años, 3 meses y 24 días, con el cargo de “Capitán Remolcador” y devengando un salario de $640.000 al mes. - El señor HUMBERTO QUINTO QUINTO ingresó a laborar en la empresa demandada el 19 de enero de 1977 hasta el 14 de septiembre de 1981 y del 3 de mayo de 1982 hasta el 7 de julio de 1997, es decir, laboró por 20 años y 2 días, con el cargo de “Administrador de campo” y devengando un salario de $1.310.000 al mes. - El señor JOSE ELÍAS ROMAÑA GUARDIA ingresó a laborar en la empresa demandada el 20 de septiembre de 1969 hasta el 22 de abril de 1980, es decir, laboró por 10 años, 7 meses y 2 días, con el cargo de “Oficios Varios” y devengando un salario de $216.000 al mes. - El señor ARMANDO ASPRILLA CAICEDO ingresó a laborar en la empresa demandada el 16 de agosto de 1956 hasta el 22 de octubre de 1958 y del 20 de noviembre de 1964 hasta el 10 de enero de 1977, es decir, laboró 14 años, 3 meses y 26 días, devengando un salario de $780.000 al mes.

Afirmaron los demandantes que el servicio se prestó de manera personal y durante todo el tiempo de vinculación en la empresa Maderas del Darien S.A., no fueron afiliados al sistema de seguridad social. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada negó todos los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación; y en relación con Luis Ventura Cuesta Cuesta y Catalina Caicedo Ramos propuso además la excepción de cosa juzgada.

Mediante proveído de febrero 12 de 2009, y a solicitud de la parte demandante, el juzgado admitió y dispuso la acumulación de procesos identificados con los radicados 2008-00157, Camilo Serna Bejarano y otro; 2008-00158, José Elías Romaña Guardia; 2008-00160, Armando Asprilla Caicedo; 2008-00121 Luis Ventura Cuesta Cuesta y 2008-00122, Catalina Caicedo Ramos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 11 de junio de 2010, absolvió a la empresa demandada, Maderas del Darien S.A., de todas las pretensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenando en costas a los demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 30 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no existía en el proceso carga argumentativa, ni fundamentos de derecho, ni elementos que permitieran interpretar favorablemente las aspiraciones de los demandantes y que, por el contrario, las razones del ad quo para no reconocer el derecho a la pensión plena de jubilación se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico.

El ad quem indicó los años entre los cuales los ex trabajadores demandantes prestaron sus servicios y los tiempos de éstos; además señaló que es importante considerar que la ubicación geográfica de la empresa demandada fue Urabá, de tal forma que se pueda determinar la legislación y régimen de seguridad social aplicable para solucionar el conflicto.

Procedió el Tribunal a recordar que la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y la asunción de los riesgos de I.V.M por el ISS, fue dispuesta por el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, que, en el mismo sentido, otorgó responsabilidad al mencionado Instituto frente al riesgo de vejez, en sustitución de la jubilación que correspondía pagar a los empleadores.

Así mismo, precisó que tal riesgo fue asumido por el ISS en la región de Urabá sólo a partir del 1º de agosto de 1986. En consideración a ello, el ad quem analizó la situación de los demandantes, señalando que con respecto a los señores Cuesta Cuesta, Caicedo Ramos, Romaña Guardia y Asprilla Caicedo, no se podría aplicar algún régimen de transición en relación con la pensión plena de jubilación, dado que no cumplieron con el tiempo señalado para acceder a este derecho en los términos del artículo 260 del CST, ni estaban afiliados al ISS para el 1º de agosto de 1986, y tampoco al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Con respecto a los casos de los actores, Camilo Serna y Humberto Quinto, advirtió el ad quem que éstos no contaban con 10 años de servicios a la fecha en el que ISS asumió el cubrimiento de los riesgos de I.V.M en la zona de Urabá. De esta forma, concluyó el Tribunal que la sentencia del a quo se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de agosto de 2010, para que, en sede de instancia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de las demandas, proveyendo la condena en costas a favor de los demandantes.

VI. ÚNICO CARGO Cargo único a favor de los señores LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, CATALINA CAICEDO RAMOS, JOSE ELIAS TOMAÑA GUARDIA, ARMANDO ASPRILLA CAICEDO, CAMILO SERNA BEJARANO Y HUMBERTO QUINTO QUINTO. dichos cargos se desarrollan algunos separados y otros en conjunto. En relación con los señores LUIS VENTURA CUESTA CUESTA, CATALINA CAICEDO RAMOS JOSE ELIAS ROMAÑA GUARDIA Y ARMANDO ASPRILLA acuso la sentencia impugnada proferida por la sala laboral del Tribunal superior de Antioquia por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea de la ley 90 de 1946, el decreto 3041 de 1966 aprobado por el acuerdo 224 del mismo año, normas desarrolladas por la jurisprudencia patria contenida en la sentencia de noviembre 5 de 1976 emanada de la sala de casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia además el artículo 267 del código sustantivo del trabajo.

DESARROLLO DEL CARGO En relación con los señores Luis Ventura Cuesta Cuesta, Catalina Caicedo Ramos, José Elías Romaña Guardia y Armando Asprilla Caicedo, recuerdan los recurrentes que prestaron sus servicios por más de 10 años a favor de la demandada y que hoy tienen más de 60 años de edad. Estimaron que frente a ellos, se presentó violación evidente de las normas mencionadas en el cargo, si se tiene en cuenta que, de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, éstos sí cumplen con el requisito de haber prestado sus servicios por más de 10 años en los períodos a saber: el primero entre el 26 de marzo de 1969 y el 22 de marzo de 1984, el segundo entre 13 de mayo de 1969 al 22 de marzo de 1984, el tercero entre el 20 de septiembre de 1969 al 22 de abril de 1980 y el cuarto de octubre 1956 al 10 de enero de 1977 con interrupción o solución de continuidad.

Teniendo en cuenta que, para dichas fechas ya se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, resulta claro que los demandantes tienen el derecho a la pensión plena de jubilación de conformidad con el Decreto mencionado. Señala el recurrente, que los accionantes laboraron por más de 10 años durante la vigencia del Decreto por lo que no es pertinente hacer referencia a que el ISS para el año 1984 aún no había incursionado en la zona del Urabá, debido a que éstos causaron el derecho de acceder a la mencionada pensión. Adujo la censura que el Decreto 3041 de 1966 es una norma general y nacional a la que cualquier habitante del territorio nacional puede acogerse y no existe excusa para negar el derecho adquirido, sobretodo tratándose de un derecho irrenunciable e imprescriptible como es la pensión. La censura estima que no existe razón fáctica ni jurídica adecuada para que el fallador de instancia establezca que los señores Ventura Cuesta, Caicedo Ramos, Romaña Guardia y Asprilla Caicedo no tienen derecho a dicho régimen de transición sólo porque el ISS asumió los riesgos de I.V.M con fundamento en una resolución posterior en la zona de Urabá, ya que el Decreto 3041 de 1966 fue el que dio vida al derecho mencionado en todo el territorio nacional.

Alegaron los recurrentes que en el presente caso se encuentran los demandantes frente a un derecho adquirido, por lo que solicita que se analice el asunto teniendo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad, indubio por operario, el ultra y extra petita. En relación con el señor Camilo Serna Bejarano, advirtió la censura que hubo interpretación errónea por parte del ad quem, por no haber aplicado en su decisión el principio de favorabilidad.

Lo anterior, en razón a que, se debe tener en cuenta que el señor Serna que prestó sus servicios a la demandada por 19 años 3 meses y 24 días y que actualmente se encuentra en avanzada edad, por lo tanto, el empleador debió cubrir a su favor las semanas que le faltaban para completar los requisitos exigibles y en consecuencia acceder a la pensión solicitada.

El anterior planteamiento encuentra sustento en que para la fecha en la que el ISS asumió los riesgos del I.V.M en la zona de Urabá, el señor Serna tenía 9 años 3 meses y 24 días de servicios, por lo que le faltarían únicamente 8 meses y 6 días para cumplir con los requisitos del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966. En relación con el señor Humberto Quinto Quinto sustentó el cargo con los mismos argumentos que planteó a favor del señor Serna, ya que aunque laboró para la misma empresa por 9 años sin seguridad social, y por 11 con afiliación a la seguridad social, en total fueron más de 20 años prestando sus servicios para el mismo empleador, por lo que tendría derecho a acceder a una pensión, por ejemplo la contemplada en el Decreto 3041 de 1966 que requiere 10 años de servicios sin seguridad social, antes de que el ISS asumiera los riesgos de I.V.M y la de 20 años de servicios con 55 años de edad.

Señalaron los recurrentes que se debe aplicar el principio de indubio pro operario, que en aplicación del principio de favorabilidad y con el propósito de no vulnerar derechos adquiridos permite resolver dudas a favor del trabajador. Finalmente, procede la censura a transcribir el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 señalando que es aplicable a las pretensiones de los señores Camilo Serna Bejarano y Humberto Quinto Quinto. VII.

RÉPLICA Señaló el opositor que el cargo planteado por el recurrente contiene errores de técnica manifiestos que no permiten que éste prospere. Estos errores se resumen de la siguiente forma: La proposición jurídica está constituida por la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1966, una sentencia de esta Corporación del 5 de noviembre de 1976 y el artículo 267 del C.S.T. Recordó el opositor que las jurisprudencias de la Corte no son susceptibles de ser atacadas en casación. Adicionalmente la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041de 1966 contienen multiplicidad de normas por lo que resultaba indispensable individualizarlas para indicar el tipo de violación. Por otra parte, argumentó que los recurrentes no demostraron el yerro que se arguye en la demanda de casación, ni en qué consistió la violación del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, y tampoco realiza la confrontación entre la sentencia y la ley.

Por lo anteriormente expuesto solicitó el rechazo del cargo formulado. VIII. CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte que el recurso de casación es de carácter extraordinario, con una técnica particular, lo cual implica que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito con el fin de resolver cuál de las partes tiene la razón; pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer si el ad quem observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio está obligado a aplicar para solucionar el conflicto, manteniendo la integridad del ordenamiento jurídico y protegiendo los derechos constitucionales de las partes.

En este sentido se encuentra pronunciamiento de la Sala en sentencia de 9 de agosto de 2011, Rad. 37326: De suerte que la adecuada actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que – es bueno recalcarlo – busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.

Es por ello que si se acusa al fallo del ad quem de violar directamente la ley, debe el recurrente señalar de manera específica e individual cuáles fueron las disposiciones aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente o que por el contrario no fueron aplicadas. Desconocer lo anterior, sería tanto como obviar que la casación es un recurso y no una nueva instancia, por ello el cargo debe estar debidamente formulado.

Para mayor ilustración obsérvese lo preceptuado en la sentencia proferida por la Sala el 21 de septiembre de 2010, rad. 37015: La casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario que sirve de medio para realizar el control de legalidad de la sentencia que pone fin a las instancias, por consiguiente, en la formulación de los cargos y en su sustentación, se ha de razonar de manera especial […] además de la identificación de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estiman violadas con la tesis del tribunal se puntualice el concepto en que lo sean […] Descendiendo al caso concreto y estudiando el cargo único que aparece en la demanda de casación, se aprecia que los demandantes no formularon de forma clara el cargo, pues no señalaron cuál fue la norma sustancial violada al indicar que de manera general se produce la violación de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, derivando en una formulación anti-técnica por no establecer individual y claramente cuáles fueron los artículos de la Ley 90 de 1946 y del Decreto 3041 de 1966, que a su juicio resultaron vulnerados por la sentencia del ad quem.

Frente a la violación del artículo 267 del CST, encuentra la Sala que a pesar de haber individualizado la norma, no se evidencia en la sustentación del cargo un reproche suficiente a la vulneración de este artículo, ni se estableció cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal con respecto al mencionado artículo. Se insiste en que la casación es un recurso y no una instancia, por lo que la demanda de casación debe ser clara y sobre todo completa.

En este sentido, si se acusó al fallo del Tribunal de violar directamente el artículo 267 del CST, la argumentación demostrativa debió ser de índole jurídica, y por tanto debió contener una labor de persuasión para llevar a la Sala al convencimiento de la existencia de la interpretación errónea del mencionado artículo. Lo anterior en consonancia con los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señala los requisitos de la demandada de casación y su respectivo planteamiento.

En definitiva observa esta Sala que con respecto a la violación del artículo 267 del CST alegada por el recurrente, no existió sustentación, ni argumentación en aras de demostrar las razones por las cuales el ad quem violó tal disposición. Siendo así las cosas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia carece de instrumentos jurídicos para proceder a estudiar el cargo.

Por lo antes expuesto, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Téngase como agencias en derecho a favor del opositor la suma de $ 3.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso que instauraron los demandantes Luis Ventura Cuesta Cuesta, Catalina Caicedo Ramos, Camilo Serna Bejarano, Humberto Quinto Quinto, José Elias Romaña Guardia y Armando Asprilla Caicedo contra Maderas del Darién S.A. Costas según lo señalado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00