Micelio
SL10992-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 2001 de 1993Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 516 de 1990Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10992-2014 Radicación n.° 48121 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Se abstiene la Sala de dar trámite a la renuncia obrante a folio 33, por cuanto el profesional del derecho que lo suscribe nunca actuó como apoderado de las partes en el presente asunto. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la «pensión por despido injusto», debidamente indexada, a partir del «9 de septiembre de 2006, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 17 de octubre de 1997; que la terminación del contrato de trabajo fue de manera unilateral y sin justa causa mediante la comunicación del 17 de octubre de 1997; que su último cargo fue de Profesional Universitario 01; que al momento del despido estaba protegido por la garantía de fuero sindical; que promovió proceso especial de fuero sindical que terminó con sentencia favorable el 29 enero de 1999, donde se condenó al reintegro al mismo cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir, que dicha decisión fue confirma por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de abril de 1999; que el 30 de noviembre de 2000 la entidad demandada mediante la resolución N° 00581, dispuso no cumplir la sentencia por imposibilidad de reintegro; que en dicha resolución se estableció como fecha de inicio del contrato el 30 de octubre de 1983 y de retiro el 30 de noviembre de 2000, que su último salario devengado fue de $ 1.027.667; que al momento del despido estaba afiliado al sindicato SINTRAIDEMA suscrita para los años 1996 a 1998; que nació el 9 de septiembre de 1956; que cumple con los requisitos exigidos por el Art. 98 inc. 2° de la convención colectiva de trabajo; que en razón a la no solución de continuidad del contrato de trabajo la demandada tenía la obligación de continuar con el pago de aportes a seguridad social y que agotó la reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa.

La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos al tiempo de servicios, el salario, el pago del pasivo pensional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el agotamiento de la reclamación administrativa y su respuesta. De los demás manifestó no son ciertos.

Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la Convención Colectiva de Trabajo e improcedencia de la pensión convencional. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 19 de agosto de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la (…) a pagar el valor de la pensión convencional a favor del señor (…), en cuantía de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($1.895.987,31), a partir del 9 de septiembre de 2006, más las mesadas pensionales que se causen desde dicha fecha con los incrementos legales anuales respectivos, hasta tanto el demandante cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez, momento en el cual la demandada sólo pagará el mayor valor de la pensión si lo hubiere, hasta la fecha efectiva de su pago, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. Para esta decisión y en cuanto al recurso de casación se refiere, el Tribunal comenzó por transcribir in extenso la sentencia de esta Sala CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480, para efectos de analizar si el demandante cumplía con los requisitos exigidos por la convención colectiva de trabajo para obtener la pensión de jubilación solicitada, que como se dijo en la referida sentencia son: haber sido despedido injustamente y tener más de 15 años de servicio.

Para el efecto, comenzó por mencionar la comunicación enviada al actor el 9 de octubre de 1997 en la que se le informa que: «en el desarrollo del proceso de supresión y liquidación del IDEMA contemplado en el Decreto 1675 de 1997, la Junta liquidadora, mediante el Acuerdo N° 02 de 1997, aprobado por el Decreto N° 2438 del 1° de octubre, determinó SUPRIMIR, a partir del próximo quince (15) de octubre el empleo que usted desempeña. En consecuencia, comunico a usted que a partir de esta fecha, termina su contrato de trabajo por liquidación definitiva del instituto».

Así, determinó que no se demostró que el despido hubiese ocurrido con sujeción a alguna de las causales de terminación justa del contrato de trabajo, pues el despido se dio con la liquidación del instituto, así como tampoco está contemplado entre las causales de que trata el Art. 62 del CST, por lo que concluyó que el despido efectivamente fue injusto.

Agregó, además que en la resolución 00581 del 30 de noviembre de 2000, a pesar de que se condena a la demandada al reintegro lo que se hace es pagar una indemnización por imposibilidad física y jurídica del mismo, lo que corrobora lo dicho. Frente al tiempo de servicio manifestó que lo dicho por el a quo no se encontraba ajustado a derecho, pues se debía tener en cuenta que al haber sido condenada la demandada al reintegro «significaba sin solución de continuidad», pues dicho despido carece de validez, con lo que concluyó que solo hasta el momento en que se pronunció la entidad sobre la imposibilidad del mismo, es decir, la resolución 00581 del 30 de noviembre de 2000, «se estaría frente a una relación laboral vigente, por lo que tomarán como extremos laborales del 3 de octubre de 1983, el cual nunca fue motivo de discusión, hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la que se pronunció la demandada sobre la imposibilidad del reintegro ».

Teniéndose entonces que laboró para el IDEMA por un lapso total de 17 años, 1 mes y 27 días, con lo que se tiene cumplido el segundo requisito. Señaló que teniendo en cuenta que el demandante cumplía con los dos requisitos exigidos por el Art. 98 inc. 2° del instrumento colectivo, era procedente la revocatoria del fallo de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de la pensión convencional solicitada a partir del 9 de septiembre de 2006, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, junto con las mesadas atrasadas y los respectivos reajustes de ley.

Seguidamente, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 31 Jun. 2007, Rad. 29022, para concluir que procedía la indexación de la pensión deprecada teniendo en cuenta que el promedio salarial devengado por el actor para el año 2000 era de $1.891.900. Finalmente y frente a la afiliación del actor al ISS, indicó que en caso de que el demandante estuviera afiliado, se reconocería la pensión de jubilación desde el 9 de septiembre de 2006, hasta que el ISS otorgara la de vejez quedando obligada a pagar el mayor valor que resultare entre la pensión convencional de jubilación y la reconocida por Instituto de Seguros Sociales.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, esta Sala confirme el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló tres cargos, que dentro del término legal fueron replicados simultáneamente el primero y el segundo. La Corte resolverá simultáneamente los cargos primero y segundo, con vista a la réplica y como quiera que pese a estar encauzados por vías distintas y modalidades de violación diferentes, tienen idéntica pretensión y se fundamentan en argumentos similares, tal como lo permite el DE 2651/1991 Art. 51 - 3, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA», del «artículo 47 del decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del decreto 3135 de 1968, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del decreto 1848 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA».

Trasgresión legal que dijo, ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidente de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor (…) fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor (…) medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.

C. DAR por probado, estándolo, que el señor (…) fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de seguridad social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión. D. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones en que se encontraba el demandante.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la errónea apreciación del oficio N° 000221 del 9 de octubre de 1997 «por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO la terminación del contrato laboral» y la certificación de afiliación del actor al ISS. En la demostración del cargo, el censor manifestó que, el Tribunal efectuó una mala apreciación del oficio referido en precedencia, al determinar que con dicho documento se dio un despido sin justa causa, pues lo que determinó la terminación del contrato fue una causa legal; que con fundamento en las facultades otorgadas por la CN, Art. 189 -15 y la L. 344/1996, Art. 30, fue expedido el DL. 1675/1997 por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, por lo que con base en el D. 2438/1997 se suprimieron los cargos de planta de personal, situación que generó la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Con estribo en lo anterior, dijo que la finalización del vínculo laboral obedeció a una causa legal y no a una «injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal» y, que la comunicación de fecha 9 de octubre de 1997, dirigida al accionante, por la cual se le informa la terminación del contrato de trabajo, se sustentó en la Constitución y en la Ley, por lo que el despido no puede ser catalogado como injusto.

Agregó que teniendo en cuenta que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, establece como uno de los requisitos para acceder a la pensión que el despido se diere sin justa causa, el Tribunal incurrió en un error, al considerar como tal la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuando la misma provino de un mandato legal que dispuso la liquidación de la entidad y, por tanto, la necesidad de desvincular a los trabajadores.

Refirió que el Art. 98 del instrumento colectivo suscrito entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para los años 1996-1998, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: i) Que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. ii) Que se produzca un despido sin justa causa. iii) Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o más de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.

Por lo anterior, agregó que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, el requisito consistente en el despido sin justa causa, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador al mismo cargo que venía desempañando o a uno de mayor rango, debido a la supresión y liquidación de la entidad, cuando, la supresión y liquidación provino conforme a un mandato legal lo que supone en primer lugar «i) la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, y en segundo lugar « ii) la imposibilidad de efectuar el reintegro del trabajador»; sin embargo, dichas situaciones fácticas de separación del cargo e imposibilidad de reintegro, no tienen fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del empleador, sino que el sustento es legal.

Destacó que en este caso no se presentó la solución de continuidad en el trabajo, puesto que al ordenarse judicialmente el reintegro del demandante y conforme lo expresa el ad quem recurriendo a la jurisprudencia de esta Corporación, «este supuesto conlleva al entendido de la existencia de la continuidad del vinculo laboral, que naturalmente se entiende vigente con la correspondiente declaración de reintegro».

Así las cosas, señaló que si en gracia de discusión se aceptara que existió un despido injusto, los efectos del reintegro implicarían necesariamente que se considere que el demandante laboró desde el 3 de octubre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2000, por lo que para la fecha en que se pudo haber causado el derecho a la pensión convencional reclamada, esto es la fecha del eventual despido, -30 de noviembre de 2000- como quiera que no existió solución de continuidad en el trabajo, la convención colectiva que se erige como la fuente formal de dicho derecho pensional no podría aplicarse al actor, pues el Art. 138 estableció su vigencia hasta el 30 de abril de 1998, razón por la que no se pueden extender sus beneficios.

Finalmente, adujo que el ad quem incurrió en error de hecho, por inobservancia « de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante (…) fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el IDEMA cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión »; que se contraría el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público; que en este caso, no existe la COMPATIBILIDAD de recibir dos pensiones, una por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la otra del Instituto de Seguro Social y que la finalidad consagrada en el CST, Art. 267 «es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AFILIO (sic) A UN FONDO O CAJA PREVISIONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el Legislador para tal fin».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Al sustentar el cargo, el censor manifestó que el ad quem entendió que el D. 2127/1945 arts. 47, 48 y 49, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura» y, que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».

Y continuó diciendo: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.

En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.

VII. RÉPLICA El replicante se opone a la prosperidad de los cargos, pues considera que el fallador de segunda instancia valoró en forma correcta los elementos probatorios aportados en el proceso, y por tanto su decisión no va en contravía con la legislación. Agrega, que el recurrente no establece en que forma el ad quem incurrió en el primer cargo atacado.

En armonía con lo anterior, indicó que se aportó la carta de despido del 9 de octubre de 1997 en la que se informó que se daba por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, invocándose como causa de terminación la supresión del cargo, con sustento en que el desaparecido IDEMA fue liquidado con base en una orden legal, causal que no se encuentra dentro de las justas causas establecidas en la ley laboral para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que por dicha terminación se procedió al pago de una indemnización a favor del actor.

En cuanto al tema de la afiliación del demandante al régimen de seguridad social señaló que en nada atañe a las resultas del proceso tal situación, pues la pensión reconocida tiene un carácter convencional y, por tanto, es una fuente extralegal, sin perjuicio de que cuando el actor cumpla los requisitos para ser beneficiario de la pensión legal que le reconocería el fondo administrador de pensiones, la demandada solo asumiría el mayor valor que resulte entre una y otra prestación. Frente al segundo cargo, refiere que el recurrente reitera los argumentos del primer cargo pero lo ataca en una modalidad distinta, queriendo hacer ver que hay una interpretación errónea por un entendimiento equivocado de la norma que consagra la terminación del contrato laboral con un trabajador oficial, cuando se sabe que las causales de terminación son taxativas y no permiten una mayor interpretación que por lo mismo se convierta en errónea IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, lo que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, entiéndase como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que los cargos objeto de estudio, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes: 1.- El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera incompleta, toda vez que en él no se le indica a la Corte, una vez casada la sentencia del Tribunal y confirmada la del Juzgado, cuál deberá ser su actuación siguiente, en sede de instancia. Sin embargo, esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue la censura es que una vez quebrada la sentencia del ad quem y confirmada la del a quo, se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. 2.- Como quiera que resulta evidente que lo pretendido por el actor fue la pensión especial de jubilación estatuida en el Art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA, y que dicha estipulación fue, en estricto rigor, la que constituyó el fundamento de la decisión impugnada, el censor en el primer cargo debió señalar como violado el CST Art. 467, que da el alcance de fuente de derechos materiales a este tipo de convenios, o el Art. 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza.

Empero, dichas disposiciones brillan por su ausencia en la proposición jurídica de los ataques. Conviene recordar que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial que, como se dijo, es un beneficio o pensión de estirpe convencional, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales, razón que claramente conlleva al rechazo de los cargos.

En efecto, frente a este tema, ha sido insistente la Sala al señalar que: (…) a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct 2001, rad. 16114). 3.- En el primer cargo se relaciona también la violación de la convención colectiva del trabajo, Art. 98, cuando en casación es sabido que corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel estatuto intervienen; deficiencia que no puede superarse, pese a la modificación introducida al recurso extraordinario por el D. 2651/1991, Art. 51, adoptado como legislación permanente por la L. 446/1998, Art. 162. 4.- También, en la acusación primera se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente jurídicos, como, cuando alega que el fallo estaría contrariando el art.128 de la Constitución Política, en el sentido que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.

Así las cosas, lo dicho sería suficiente para desestimar los cargos. Al margen de lo anterior, en lo que tiene que ver con la desvinculación del demandante y si « medió una justa causa legal», tema central de la acusación, la Corte advierte que el oficio N° 000221 de fecha 9 de octubre de 1997, que refiere la censura, no dice nada diferente a lo establecido por el Tribunal, pues en la misma solamente se le informó al demandante la decisión de dar por terminado «unilateralmente su vinculación laboral», motivo por el cual por virtud de su apreciación, ningún yerro fáctico pudo ser cometido por el fallador de segunda instancia, máxime cuando de su contenido no se deriva la consideración de que el despido del actor fue con justa causa.

De igual manera, el ad quem, no se equivocó al apreciar la certificación de afiliación del demandante al ISS, pues al remitirse la Sala a tal probanza se evidencia que en efecto, en ella se incluyó el rubro denominado « pago indemnización», tal como lo apreció el Tribunal en su providencia, sin que sea viable, como lo pretende el censor, sustentar en dicho pago la justeza del despido.

Por otra parte, frente al argumento de que el ad quem, no dio por probado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA vigente para el período 1996 a 1998 solo produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto que implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante.

Debe decirse que, a folio 32 del cuaderno del Tribunal obra Resolución Nº 00581 de 2000 del 30 de noviembre de 2000, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que tuvo por objeto dar cumplimiento una sentencia de un proceso especial de fuero sindical que ordenó el reintegro de un grupo de trabajadores del IDEMA, entre ellos, el aquí demandante y cuyas obligaciones quedaron a su cargo, de conformidad con el Art.6º del D. 1675/97.

La entidad demandada liquidó las acreencias laborales del actor, a 30 de noviembre de 2000 y el motivo invocado para la terminación del vínculo contractual fue la imposibilidad de darle cumplimiento «tanto física como jurídicamente» a la decisión judicial que ordenó el reintegro del actor, por la «supresión total de la planta de personal» del IDEMA.

Al respecto, esta Sala ya ha señalado que: La terminación del contrato de trabajo por invocación de la imposibilidad física del reintegro por la supresión de la entidad, no es una justa causa de terminación del contrato de trabajo, razón por la cual se considerará que el actor fue despedido injustamente. (CSJ SL, 4 Mar. 2009, Rad. 34480) De otra parte, no le asiste razón al recurrente al referir además, que la convención colectiva de trabajo es ineficaz, en cuanto considera que sus efectos se extinguieron el 30 de abril de 1998, fecha de liquidación física y jurídica de la empresa contratante; no obstante, es preciso señalar que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T y S.S. a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral. En el caso que se estudia, como ya se explicó, el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 15 de julio de 2000 y fue terminado por la demandada, sin justa causa, en consecuencia al actor se le aplicaban todos los beneficios convencionales, entre ellos, los consagrados en el inc. 1º del Art. 98 de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando el D. 1675/97, que ordenó la supresión y liquidación del IDEMA, dispuso en su Art. 6º que las obligaciones contraídas por la entidad, incluidas los pasivos laborales, serían asumidas por La Nación. Luego, aparece atinada la decisión censurada.

En cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos, esto es, que la supresión y liquidación de la entidad constituían una justa causa de despido por devenir de facultades constitucionales y legales, es de señalar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral, ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Al respecto, resulta pertinente rememorar la sentencia de casación de la CSJ SL, 2 sep. 2004, Rad. 22139, en la que se sostuvo: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.

Y en la sentencia de la CSJ SL, 1° abr 2008, rad. 21106, expresó: En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

En consecuencia, por lo inicialmente expresado, se rechazan los cargos. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965» En el desarrollo de la acusación, el censor arguye, que aun cuando la convención colectiva de trabajo es creadora de derechos objetivos, no puede ser considerada como producto de la función legislativa del Estado; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes No se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».

De otra parte, el recurrente manifiesta que de haber analizado en debida forma la convención colectiva, el juzgador de segunda instancia, habría llegado a la conclusión de « confirmar el fallo del Juzgado (…) en el sentido de ABSOLVER al demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, (…), en la indexación de la primera mesada pensional, atendiendo las razones expresadas en relación con la convención, pues si no existió una condición de ésta naturaleza pactada, llámese indexación primera mesada pensional, no puede el sentenciador arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

XI. RÉPLICA Indica, que los argumentos tendientes a controvertir la decisión de conceder la indexación de la primera mesada pensional, solo constituyen un sustento de defensa contra la decisión, sin ser capaces de constituir una técnica de casación adecuada, por tanto tampoco puede ser de recibo, pues el recurso extraordinario de casación no es una instancia más y por tanto no es el momento procesal para exponer dichos argumentos, máxime si se tiene en cuenta que la indexación reconocida, fue con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial «según el cual la devaluación monetaria no solo afecta a las pensiones legales, sino que de ella no escapan las reconocidas extralegalmente» XII.

CONSIDERACIONES El cargo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el Tribunal a partir del 9 de septiembre de 2006, la cual tiene como fuente la convención colectiva. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en sentencias CSJ SL, 1º jul. 2010 y 18 nov. 2009 rads. 42074 y 34937, respectivamente, estimó que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión deprecada por el demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia CSJ SL 736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría. XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por JORGE ALBERTO CUESTA NARANJO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 28