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SL1099-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1099-2025 Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE RAFAEL LINERO SANTODOMINGO contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Jorge Rafael Linero Santodomingo demandó para que se declarara ineficaz la terminación del nexo laboral con la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. Pidió se condenara a la enjuiciada a pagar los aportes causados durante el vínculo laboral por concepto de «PARAFISCALIDAD», con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a la Caja de Compensación Familiar y Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 2 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.

Conforme el parágrafo 1 del artículo 65 de Código Sustantivo de Trabajo, impetró el pago de «un día de salario por cada día de mora en el retardo del pago de los aportes parafiscales» y las costas (fls.5 a 14 y 59 a 71). Informó que luego de tramitado el proceso «47001310500420160032600», el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Santa Marta declaró que entre él y la compañía existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 1 de febrero de 2016.

Que el 24 de julio de 2019, el Tribunal definió como extremo inicial el 1 de diciembre de 2004. Expuso que la demandada omitió sufragar a su favor los aportes parafiscales referidos, de manera «negligente» y de «mala fe». La llamada a juicio se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Adujo haber solucionado todas las acreencias causadas con ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con el accionante.

Además, dijo, en proceso anterior se zanjó la controversia derivada de aquel vínculo (fls.546 a 552). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la accionada y gravó con costas al vencido en juicio (fl.64). Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas. Descartó controversia en torno a los extremos temporales de la relación de trabajo subordinada que ató a Jorge Linero Santodomingo y la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S, según sentencia de 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.

Identificó el eje problemático de la contención en definir si procedía declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo e imponer la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo pues, según el accionante, cuando finalizó la relación laboral, la accionada se abstuvo de informarle el estado de los aportes al sistema de seguridad social y los parafiscales.

Citó pasajes de las sentencias CSJ SL3985-2022 y CSJ SL29443-2007 y explicó que el artículo 65 del ordenamiento sustantivo laboral solo opera cuando el vínculo laboral termina por despido injusto. Como observó que en el escrito de corrección de la demanda (fl.240), el actor informó que el 1 de febrero de 2016 había renunciado en forma irrevocable sin razón aparente, concluyó que «al no existir una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa», no era procedente la indemnización deprecada.

Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En gracia de discusión, dijo, del documento «16SomesaAporta pruebaSolilicitadaDespacho.pdf», se extraía que la enjuiciada efectuaba los aportes parafiscales de sus trabajadores, de suerte que cumplió sus obligaciones al sistema de seguridad social. Lo anterior, pese a que, para esa época, el actor no aparecía en nómina, y fue judicialmente que se declaró la existencia del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer de primer nivel y, en su lugar, se declare ineficaz la terminación del contrato, conforme lo previsto en el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, parágrafo 1».

También, solicita se condene a la enjuiciada a pagar los aportes adeudados al SENA, la Caja de Compensación Familiar y el ICBF, así como «un día de salario por cada día de mora en el retardo de los pagos de los aportes parafiscales». Por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron replicados. Se resolverán conjuntamente, dado que presentan identidad de proposición jurídica y finalidad.

Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 3, 6, 13, 15, 17, 22, 55, 56, 59, 61, 193 y 259 del primer estatuto, 48 y 53 de la Constitución Política, 153 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 2, 3 y 4 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que el ad quem estimó equivocadamente que el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo solo aplica a los casos de terminación injusta del contrato, conforme lo dispuesto en el 64 ibídem, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002. Invoca la sentencia CSJ SL1139-2018, en la que se adoctrinó que la sanción «prevista para el incumplimiento en el pago de aportes de seguridad social y parafiscales, opera cuando el contrato laboral finaliza por cualquier causa».

Por ello, si hubiera conocido el precedente, el juez de la alzada no habría interpretado el citado artículo 65 de manera restrictiva ni discriminatoria, menos aún, colegido que la renuncia le impedía acceder a la sanción moratoria. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, en la «modalidad de error de hecho» de las normas acusadas en el cargo anterior.

Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por la apreciación errónea del documento «“16Somesa Aporta Prueba SolilicitadaDespacho.pdf”» (fl.24) y falta de valoración de las sentencias de 13 de febrero de 2018 y 24 de julio de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal del mismo distrito, imputa comisión de los siguientes yerros: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe respecto del demandante señor Jorge Linero Santodomingo, al cancelarle a sus otros trabajadores los aportes parafiscales. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no pagar los aportes parafiscales a nombre del señor Jorge Linero Santodomingo, a pesar de que fue reconocido el contrato realidad entre las partes en sentencia del 13 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y confirmada por la misma Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta mediante sentencia de fecha 24 de julio de 2019.

Considera desacertada la conclusión de que la conducta de la empleadora no estuvo revestida de mala fe, dado que que el documento «“16Somesa Aporta Prueba Solicitada Despacho.pdf”» solo prueba que hacía los aportes parafiscales a favor de sus trabajadores, pero no respecto de él, pues fue a través de los fallos de 13 de febrero de 2018 y 24 de julio de 2019, que se declaró la existencia del contrato de trabajo.

Insiste en que no se demostró que la accionada hubiera sufragado los aportes a seguridad social y parafiscales, por manera que se abre paso la indemnización deprecada. Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII. CONSIDERACIONES Puntualmente, la Sala debe verificar si el Tribunal cometió desafuero por haber colegido que la indemnización prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, solo aplica a los casos de despido injusto, a más que el empleador había acreditado un actuar de buena fe.

Jurídicamente, cumple señalar que desde la modificación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la entrada en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, esta Corporación consideró que lo previsto en el parágrafo 1 ibídem no debía entenderse en su literalidad. Precisó que no era procedente decretar la ineficacia del despido, ni el restablecimiento del contrato de trabajo, pues la norma sanciona el incumplimiento del empleador de sus obligaciones con el sistema de seguridad social, en el propósito de garantizar el pago oportuno de los aportes.

En la sentencia CSJ SL516-2013, se discurrió: Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.

El referido precepto es como sigue: “Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 8 última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Resaltado de esta sentencia. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.

Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.

(Resalta la Sala). Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Y, más concretamente, en relación con la norma que ocupa la atención de la Sala, se encuentra la sentencia con radicación 35303 de 2009, referente a un caso donde el tribunal, con base en la interpretación literal del tantas veces referido Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, ordenó el reintegro del trabajador por la mora en el pago de aportes parafiscales, y esta Sala, en sede de instancia, asentó lo que sigue: […] En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.

En ese orden, la indemnización de marras se activa cualquiera sea el modo de finalización del nexo laboral. En providencia CSJ SL458-2013, la Corte discurrió: […] con relación al argumento de que sería inequitativa la imposición de esta sanción por la mora en el caso de terminación del contrato sin justa causa, en tanto se exime de esta al empleador incumplido que finaliza la relación con justa causa o por mutuo acuerdo, o por cualquier otra forma de terminación del artículo 61 del CST, estima la Sala que la solución a la discriminación contenida en la norma, no es desaparecer la medida que es lo que propone en el fondo la censura, pues, se reitera, toda interpretación debe, por principio, procurar la efectividad de la norma.

En atención a dicho principio y en razón de la finalidad atrás indicada de la medida contenida en la disposición objeto del presente estudio, esta Sala, para eliminar la exclusión injustificada de la protección en comento, asentó que la consecuencia prevista en dicho Parágrafo se debía aplicar indistintamente cualquiera sea el modo de terminación del contrato de trabajo, dado que, para el sistema, era irrelevante este aspecto y no tenía cabida la protección discriminatoria que se le ofrecía al trabajador solo para cuando era despedido injustamente.

A continuación, se trascribe lo dicho por esta Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte sobre el tema en la sentencia 29443 del 30 de enero de 2007. Por lo expuesto, el ad quem erró pues no podía entender el precepto sancionatorio en la forma explicada. Contrario a lo que afirma la censura, el juzgador plural de instancia sí valoró las sentencias dictadas dentro del primer proceso entre las mismas partes, toda vez que percibió que en esa contención se declaró la existencia del contrato laboral desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 1 de febrero de 2016 (fl.533).

No empece, valoró mal la planilla de liquidación de los aportes que la Sociedad Médica de Santa Marta S.A.S. hizo en nombre de sus trabajadores con destino a las entidades promotoras de salud, a las administradoras de pensiones y de riesgos profesionales, los parafiscales entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014, obrante en el archivo denominado «16Somesa Aporta Prueba Solicitada Despacho.pdf”».

De este documento no puede inferirse que el empleador actuó de buena fe, porque de allí solo podría extraerse que la enjuiciada sufragaba las cotizaciones a la seguridad social y los aportes parafiscales de forma generalizada, que no individualizada por cada empleado. Adicionalmente, aunque el operador judicial acotó que en el año en que se efectuaron dichos aportes el actor no figuraba en la nómina de personal, pues la existencia del Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato fue consecuencia del primer proceso, la conclusión fue desacertada.

Como la Corte lo ha adoctrinado, la sanción mencionada no es automática, sino que el sentenciador debe auscultar si el empleador probó que estuvo asistido de razones serias y atendibles que lo indujeron a dejar de pagar salarios y/o prestaciones sociales (SL3061-2024) y los aportes por parafiscalidad, para exonerar por la sanción. A juicio de la Sala, de la planilla de liquidación de aportes insularmente considerada no es posible inferir buena fe de quien es declarado empleador.

Aunque la indemnización impetrada en este litigio no fue reclamada en el proceso anterior, de suerte que no se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, no sucede lo mismo con la de prescripción. En este punto, el juzgador de la instancia inicial acertó porque si el contrato de trabajo culminó el 16 de febrero de 2016 y la demanda inicial se presentó el 29 de julio de 2022 (fl.3), de sobra hay lugar a colegir que transcurrió de sobra el plazo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral.

En ese orden, aunque fundados, los cargos devienen imprósperos. Por tal razón y porque no se formuló oposición, no se imponen costas en esta sede. Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00156-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de abril de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por JORGE RAFAEL LINERO SANTODOMINGO contra la SOCIEDAD MÉDICA DE SANTA MARTA S.A.S. Sin costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3B7DC2EEEA8B49DB07754325E638F1C7AAD957237F974B5E871799BE5071AD3 Documento generado en 2025-05-02