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SL1099-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1099-2024 Radicación n.°99627 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EUGENIO AUGUSTO LAZALA OTERO, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA al que fue vinculado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Eugenio Augusto Lazala Otero llamó a juicio a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla, a fin de que se le restituyera «a los términos de los derechos adquiridos las sumas descontadas injustamente», por Radicación n.°99627 2 SCLAJPT-10 V.00 haberse compartido la pensión de jubilación con la de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas causadas en un 100%, los intereses moratorios sobre la cuota pensional deducida desde octubre de 2014, los perjuicios causados, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios a la desaparecida empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla durante más de 20 años, en el cargo de Director de Centro de Mantenimiento; que se afilió a la organización sindical de trabajadores «que allí funciona»; que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla mediante acto administrativo G-001 de 1980, le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 10 de diciembre de 1980, en suma de $72.111,82, para lo cual tuvo en cuenta 27 años, 2 meses y 23 días de servicios laborados.

Contó que la Empresa Municipal de Teléfonos lo afilió al ISS, hoy Colpensiones, para el cubrimiento de los riesgos de IVM; que solicitó a esa entidad la pensión de vejez, que fue negada con el argumento de que le faltaban semanas cotizadas; que, por tal circunstancia, presentó demanda ordinaria que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, rad. 2010-00389, despacho que a través de sentencia de 22 de noviembre de 2011, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión Radicación n.°99627 3 SCLAJPT-10 V.00 de vejez, a partir del 1 de febrero de 2006 en cuantía de $2.036.073.

Que Colpensiones al cumplir esa decisión, expidió la resolución GNR 348283 de 3 de octubre de 2014 y ordenó pagarle la mesada pensional en un 100% y el retroactivo causado; que, sin embargo, se declaró que la Dirección Distrital de Liquidaciones era «deudora» por las sumas pagadas de más, en razón de la compartibilidad pensional (fs.°1 a 13 cuaderno 1 – expediente digital).

La Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad «facultada para administrar los recursos destinados al pago del pasivo pensional» de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP En Liquidación, al contestar se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la suma de la mesada inicial de la pensión de jubilación, el tiempo de servicios laborado y los relacionados con la compartibilidad pensional.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, manifestó que la compartibilidad pensional no admite interpretaciones acerca de las condiciones para su declaración y que la actuación en el caso del actor, se centró en la defensa de los recursos que administra. Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, prescripción y «pleito pendiente» (fs.°10 a 20 cuaderno 2 - expediente digital).

Radicación n.°99627 4 SCLAJPT-10 V.00 Tras ordenarse la vinculación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar, también se opuso a lo pretendido por el demandante. En cuanto a los hechos, se pronunció en idénticos términos a la respuesta de la demanda formulada por la Dirección Distrital de Liquidaciones. Manifestó que el actor no tiene derecho a percibir dos pensiones, «con cargo a un mismo tiempo de servicio y con ocasión a los aportes efectuados por la empresa empleadora»; que el jubilado no puede aprovecharse por el hecho de que el ISS no comunicó el reconocimiento pensional a la empleadora o a la Dirección Distrital de Liquidaciones, o porque él tampoco puso en conocimiento tal hecho, y recibir una doble pensión, como finalmente aconteció. Planteó las excepciones de inexistencia de causa para pedir, «SUBROGACIÓN COMO MEDIO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES», inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva y prescripción (fs.°39 a 55 cuaderno 2 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 4 de marzo de 2020 (acta fs.°102 a 104 cuaderno 2 – expediente digital), declaró de oficio la cosa juzgada, absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Radicación n.°99627 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso el demandante, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2022 (fs.°1 a 10 cdno. 3 - expediente digital), confirmó la de primer grado y le impuso las costas al vencido en juicio.

Centró el problema jurídico en resolver, si se configuró la cosa juzgada; de no ser así, analizaría la procedencia de las pretensiones de la demanda. Recordó que la cosa juzgada es una institución jurídico- procesal que otorga a «las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias», el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y persigue la seguridad jurídica, una vez aquellas cobren firmeza.

Afirmó que para identificar la cosa juzgada, se requiere la acreditación de la identidad de objeto, de causa petendi y de partes, conceptos que explicó. Tras comparar el proceso identificado con el rad. 080013105013201800408 y la presente causa, indicó que existía identidad de partes, tanto del demandante y de la hoy demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, por cuanto esta última intervino en el caso anterior como «integrada en litis».

Radicación n.°99627 6 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto a la identidad de objeto, manifestó: […] en principio podría no tenerse por configurada, por cuanto la pretensión material en ambos procesos resulta distinta, en atención a que en el primer proceso se pretendió la pensión de vejez de origen legal, y en el actual proceso se pretende la declaratoria de no compartibilidad de la pensión de vejez y la convencional que disfruta el demandante.

Sin embargo, es posible identificar elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, lo que permite la configuración de la identidad de objeto. Para aplicar lo anterior al caso concreto tenemos que, para el reconocimiento de la pensión de vejez en la sentencia judicial anterior, se tuvo en cuenta las cotizaciones que efectuó el empleador con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Lazala Otero, pensión de jubilación reconocida desde 10/12/1980, fecha que indicaba en principio que el empleador no tenía la obligación de seguir cotizando con posterioridad a dicha fecha, porque se trataba de una pensión no compartida al reconocerse antes de la expedición del Decreto 2879/1985, mediante el cual se aprobó la compartibilidad de las pensiones.

Sin embargo, esas cotizaciones tenían una clara fuente de obligación a cargo del empleador, en virtud de una convención colectiva, en la que se acordó en el parágrafo 14, que cuando el ISS asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la empresa cubrirá al trabajador la diferencia de acuerdo con los términos de la convención, lo que indicaba que la empresa pretendía subrogarse de dicha obligación. Se puntualizó en aquella oportunidad por la Jueza de conocimiento que, con esa realidad expuesta, se imponía ordenar al ISS tener en cuenta las cotizaciones al riesgo de IVM del demandante realizadas con posterioridad al reconocimiento de su pensión de jubilación. En conclusión, la intención de la empresa de subrogarse del cubrimiento de dicho riesgo, entraña la compartibilidad pensional, de no haberlo entendido así, en su momento la jueza que conoció del proceso anterior no hubiera tenido en cuenta las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, para soportar la pretensión de la pensión de vejez del demandante, y a la que accedió. Así las cosas, aun cuando en la sentencia anterior la compartibilidad pensional no haya sido determinada expresamente, sí se tiene como un elemento consecuencial de la pensión de vejez reconocida.

Radicación n.°99627 7 SCLAJPT-10 V.00 Por último, señaló que también existía identidad de causa petendi, por cuanto los hechos en el caso anterior «tocaron lo relativo al servicio que prestó el demandante a favor de la extinta EDT», que dicha entidad reconoció pensión de jubilación en diciembre de 1980, la afiliación del trabajador al ISS, la negativa de la pensión de vejez, hechos que estimó «plenamente identificados en el actual proceso» y que fueron objeto de pronunciamiento en el anterior.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente por la Dirección Distrital de Liquidaciones.

VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia, […] por INFRACION DIRECTA de la ley Sustantiva Labora[l] en la modalidad de INDEBIDA APLICACIÓN, de los artículo[s] 145,[del] Radicación n.°99627 8 SCLAJPT-10 V.00 CS T[,] 303 [del] CGP, Y (sic) en relación [con] los artículos, el acuerdo 224 de 1966, articulo 5 del acuerdo 029 de 1985, decreto 2879 de 1985, acuerdo 049 de 1990[,] art 18 ley 100 de 1993, y al tenor de los (sic) 1, 2, 4,29. 13,29, 4, 48 y 53, 86, 228, 230 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que regulan la cosa juzgada, y que pretermitió el art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, cuyo texto reproduce. Asevera que de haberse tenido en cuenta tal preceptiva, se habría accedido a la pensión convencional en un 100%, que le concedió la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla a través de la resolución G-001 de 1980, debido a que se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

Advierte que el Acuerdo 224 de 1966 que regulaba la materia, no consagraba «tal figura», por lo que «era fácil determinar la compatibilidad entre la Pensión convencional y Pensión de vejez reconocida por colpensiones (sic)». Insiste en que se pretermitieron las normas de seguridad social que contemplan la compatibilidad pensional. Trascribe en extenso la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 32000; se refiere al art. 303 del CGP y a su aplicación al proceso laboral por remisión normativa.

Reproduce el alcance de la impugnación y el fallo CE SP, 20 oct. 2017, rad. «11001-03-15-000-2017-00644-01(AC)». VII. RÉPLICA Radicación n.°99627 9 SCLAJPT-10 V.00 La opositora de manera conjunta, plantea que la sentencia acusada no vulneró ninguna disposición legal ni fue errónea la interpretación que el Tribunal, pues la decisión se cimentó en la correcta aplicación de la convención colectiva del trabajo, aplicable a la pensión convencional que le fue reconocida al recurrente y que posteriormente fue reliquidada bajo los parámetros normativos vigentes.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado valoró correctamente los hechos y las pretensiones del proceso anterior, en virtud del cual se declaró la cosa juzgada y solicita que no se quebrante el fallo impugnado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la misma vía, modalidad y normas legales que expuso en el primer cargo. Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que mi mandante no le era aplicable la compatibilidad del (sic) PENSION CONVENCIONAL de la EDT Y La (sic) de VEJEZ del ISS hoy COLPENSIONES  No dar por establecido estándolo que mi mandante luego del primer juicio se emitieron nuevos actos administrativos que compartieron su pensión y que fueron recurrido[s] por mi mandante al no estar conforme  No dar por establecido estándolo que mi mandante tenía derecho a reclamar judicialmente ante la negativa de los nuevos actos administrativo[s] que redujeron su pensión convencional  No dar por demostrado estándolo que se debió aplicar al caso el artículo 5 del acurdo (sic) 029 de 1985 debido (sic) mi mandante fue pensionado antes de dicha fecha, por lo que su pensión convencional era compatible con la que recibió del ISS hoy col pensiones (sic).

Radicación n.°99627 10 SCLAJPT-10 V.00  No dar por establecido estándolo que se violo (sic) el derecho de acceso a la justicia al declarar la cosa juzgada oficiosa dentro del proceso. Afirma que los anteriores yerros tuvieron lugar por las «apreciaciones de los medios probatorios», así:  Sentencia de 28 de octubre de de (sic) 2011 folios 15 al 34  Resolución G001 del 10 de diciembre de 1980 por medio de la cual recomió (sic) la EDT pensión convencional a mi mandante (folio 19-20).  Resolución 043 de 29 de enero de 2016 atraves (sic) de la cual se declaró deudor a mi mandante y se compartió su pensión convencional con la de vejez (folio 21-27)  Recurso de reposición interpuesto por mi mandante contra043 (sic) de 29 de enero de 2016 (folio 28 -31)  RESOLUCIÓN 173 DE 13 DE MAYO DE 2016 mediante la cual la DIRECCION DISRITAL (sic) CONFIRMA SU DESCION (sic) anterior (folio 32-43)  Sentencia de fecha 22 de noviembre del juzgado primero de barranquilla donde se definió el derecho pensión de vejez de mi mandante y en la parte resolutiva no se estableció la compatibilidad como tal (folio 44-62[)].  Copia de la RESOLUCION GNR348283 del 3 de octubre de 2014 donde se dio cumplimiento al fallo judicial por colpensiones (sic) donde se vislumbra la no compartibilidad de la pensión que estaba reconociendo folio 165-167.  LA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA de fecha (30) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se Confirmó (sic) la Sentencia proferida por el señor (sic) JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Insiste en que los dislates se originaron por la falta de aplicación de las disposiciones referidas, en relación con las pruebas aportadas al plenario que enseñan que, en el primer proceso, […] el juzgador el (sic) definió el derecho que le asistía a mi mandante de su pensión de vejez, mientras el segundo se originó como consecuencia de los nuevos actos administrativos que no Radicación n.°99627 11 SCLAJPT-10 V.00 fueron objeto del anterior litigio y que fueron recurridos, a través de la cual LA DIRECCION DISTRITAL redujo la mesada pensional convencional y aplicando una compartibiliad de las pensiones que venía percibiendo mi mandante, lo cual conllevaron (sic) a este nuevo juicio, es decir no se discute que estuvieran la misma parte ya que existían motivos de hecho que lo ameritaban y para que se declare la existencia de la figura de la cosa juzgada es necesario que se presenten los tres elementos precitados: la identidad de personas, objeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularidades propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no existía la identidad de objeto y de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse la confirmatoria de sentencia en la cosa Juzgada (sic).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que declaró de oficio la cosa juzgada. Explicó que, «en principio», podría no configurarse esa institución jurídica, debido a que la pretensión en ambos procesos no era la misma; sin embargo, identificó «elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente», en tanto extrajo de las semanas que cotizó la empleadora a favor del actor después que le fue concedida la pensión de jubilación -10 de diciembre de 1980-, la clara intención de subrogarse el riesgo pensional, lo que reforzó con lo previsto en el «parágrafo 14 de la convención colectiva de trabajo».

Puntualizó que si el propósito fue subrogarse del cubrimiento del riesgo a cargo del extinto ISS, era evidente que procedía la compartibilidad pensional, más aun cuando el juez del primer proceso al condenar al pago de la pensión de vejez, tuvo en cuenta las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la prestación de jubilación. Radicación n.°99627 12 SCLAJPT-10 V.00 Al enfatizar en la existencia de ese «elemento consecuencial», estimó configurada la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, y concluyó que lo pretendido en este proceso, ya había sido materia de debate y de decisión de fondo.

La censura ataca lo resuelto por el Tribunal, sin embargo, la Sala observa que los cargos presentan serias deficiencias en su estructura lógica y desarrollo, pues en el primero que se dirige por la senda jurídica, no define con claridad en que consistió la trasgresión normativa que le endilga al colegiado; y en el segundo, acusa por la misma vía y modalidad, pero endilga errores de hecho y enlista varios medios de convicción y piezas procesales, lo que evidentemente conlleva una mixtura de vías.

Si se entendiera que es el sendero de los hechos el elegido, el recurrente no indicó si las pruebas fueron pretermitidas o apreciadas con equivocación, y no ofreció la argumentación mínima debida, que permita establecer la equivocación que plantea, es decir, no cumplió con confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, ni explicó de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.

Se estima que el recurrente pierde el horizonte al sustentar el recurso extraordinario de casación, que exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada. Radicación n.°99627 13 SCLAJPT-10 V.00 En este punto, conviene reiterar que el Tribunal a primera vista advirtió que no se vislumbraba una cosa juzgada, por cuanto las pretensiones en ambos procesos no fue la misma.

No obstante, del estudio del caso extrajo «elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente» en la litis anterior, y con tal premisa, resolvió confirmar la declaración de la cosa juzgada que hizo el a quo. El anterior argumento representa la columna de la sentencia, que claramente es dejado libre de ataque por parte del impugnante, inclusive no ataca la convención colectiva de trabajo, prueba que tuvo en cuenta el operador judicial.

No basta con señalar que en el primer proceso se dilucidó la pensión de vejez, y que la segunda litis tuvo lugar gracias a los actos administrativos que expidió la Dirección Distrital de Liquidaciones, con los que dicha entidad resolvió disminuirle el monto de su mesada pensional y dispuso la compartibilidad pensional. Sabido es que el recurso de casación no es una instancia adicional y su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.

Si esto no se cumple, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación. Radicación n.°99627 14 SCLAJPT-10 V.00 Bajo el anterior contexto, es claro que el recurrente desconoce que el análisis de fondo del recurso extraordinario está supeditado al cuestionamiento de todos los pilares fácticos y jurídicos del fallo acusado y que su omisión, conlleva que permanezca indemne, bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene resguardada (CSJ SL1452-2018, CSJ SL1927-2021 y CSJ SL4610-2020).

Con todo, es necesario recordar que esta Corporación ha enseñado que, para que salga avante la cosa juzgada, «no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico», por cuanto la ley procesal «no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados» (sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, que se reiteró entre otras en la CSJ SL12686-2016).

En sentencia CSJ SL1303-2018, se señaló que al juez también le correspondía revisar «qué cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente». Así las cosas, si la Sala analizara de fondo el caso, encontraría desacertado que el Tribunal afirmara que en el fallo del a quo proferido en el primer proceso al resolver la excepción de compensación, se dilucidó lo atinente a la compartibilidad pensional, pues en estricto sentido se trata de dos figuras totalmente distintas.

Radicación n.°99627 15 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, tal dislate puede pasarse por alto, en tanto de la sentencia referenciada, esto es, la dictada por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla el 22 de noviembre de 2011 (fs.°47 a 65 cdno. 1 expediente digital), se desprende un pronunciamiento claro y expreso de la compartibilidad pensional, como se describe a continuación: […] Sin embargo, con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, el empleador EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA continuó cotizando al Sistema General de Pensiones, a favor del señor EUGENIO AUGUSTO LAZALA OTERO, como se lee a folios 23 a 31, y 161 a 163 del expediente, cotizaciones efectuadas desde Abril 1 de 1981 hasta Enero 31 de 2005; inclusive la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACION hizo lo propio el año 2005, de hecho hizo la última cotización el 31 de Enero de 2006.

Esta continuidad en las cotizaciones al Instituto de Seguros de (sic) Sociales por parte del empleador jubilante, encuentra su razón de ser en la obligación contraída por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES EN LIQUIDACION con el pensionado EUGENIO AUGUSTO LAZALA OTERO, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación a través de la Resolución G-001 de Diciembre 10 de 1980.

Así se verifica en el parágrafo del artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE TELEFONOS DE BARRANQUILLA, referido al Régimen especial de jubilación reconocido por la empresa, el cual señala que cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma este riesgo y los trabajadores se hagan acreedores a él, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia de acuerdo con los términos de la convención 203>.

En otras palabras, la empresa de teléfonos, a pesar de haber jubilado al señor Lazala Otero, continuó cotizando al ISS con la finalidad de subrogarse la obligación una ve el jubilado adquiriera el derecho a pensionarse por vejez, tal como se obligó en el acuerdo colectivo de trabajo. Radicación n.°99627 16 SCLAJPT-10 V.00 En este orden, es claro que el Tribunal acertó al confirmar la declaratoria de cosa juzgada que dispuso el a quo y, por consiguiente, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de que se encuentra revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se liquidarán por el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró EUGENIO AUGUSTO LAZALA OTERO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, al que fue vinculado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 05B6FE97675EE665AF9E324BB9DF9D5A47434D998EC9774CE4DC7501C662D5CE Documento generado en 2024-05-21