SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1099-2023 Radicación n.° 91413 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO TORRES MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Francisco Torres Meneses demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen que esta última profirió el 31 de mayo de 2017 y, en su lugar, se estableciera que cuenta «[…] con una pérdida Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 2 de capacidad laboral de origen común superior al 50%, estructurada el 9 de diciembre de 2008».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, con el Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, requirió que el valor de la mesada correspondiera al salario mínimo, además que se ordenara el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 26 de julio de 1973 y que en toda su vida laboral registra un total de 705 semanas de aportes, que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994), acreditaba más de 300 semanas. Por otra parte, relató que Colpensiones emitió un dictamen el 17 de mayo de 2016, en el que determinó que tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41,96% con fecha de estructuración 25 de marzo de 2016.
Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca estimó que esta era del 56,80% manteniendo la fecha de configuración. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dispuso un 56,80% a partir del 23 de marzo de 2016. Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que elevó una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez el 23 de junio de 2017, la que fue negada por Colpensiones mediante la Resolución n.º SUB- 168486 del 22 de agosto de 2017, bajo el argumento de que no reunía el número de semanas exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Aseguró que debió tomarse como fecha de estructuración de la invalidez el 9 de diciembre de 2008, «[…] toda vez que corresponde a la fecha de realización de Ecocardiograma transtorácico, con hallazgos de: Cardiopatía hipertensiva y valvular mitroaórtica de origen senil». A su juicio, para esa fecha contaba con dos patologías asociadas que, en su conjunto, superaban el 50% de pérdida de capacidad laboral.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno de ellos le constaba y que, por lo tanto, se atenía a lo que se encontrara probado dentro del proceso. En todo caso, argumentó que el señor Torres Meneses no acreditaba las 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estimada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la configuración de la pérdida de capacidad laboral.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, «No configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 4 moratoria», cobro de lo no debido, «Presunción de legalidad de los actos administrativos» y buena fe. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre los hechos, admitió los concernientes a la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizados al demandante. Respecto de los demás, planteó que no le constaban. Explicó que la calificación efectuada se hizo con base en el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral u Ocupacional contenido en el Decreto 1507 de 2014, por lo que no podía tomarse como fecha de estructuración la prevista por el afiliado, principalmente cuando toda la información contenida en la historia clínica permite evidenciar que la invalidez tuvo lugar en 2016 y no en 2008.
En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de controversia frente al dictamen expedido por la Junta Nacional: no existe legitimación para convocarse como parte pasiva», legalidad de la calificación otorgada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «Improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen» y buena fe.
El juzgado de conocimiento ordenó a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo realizara una «Ponencia de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional» Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto del demandante; y mediante oficio allegado el 6 de marzo de 2019, se determinó que el señor Torres Meneses tenía un porcentaje de invalidez del 56,80% estructurado el 23 de marzo de 2016.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral del señor FRANCISCO TORRES MENESES, es el 23 de marzo de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor FRANCISCO TORRES MENESES, a partir del 23 de marzo de 2016, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y por 13 mesadas conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a que pague el retroactivo pensional causado, indexado el mismo a la fecha de pago de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes y surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, revocó la decisión del juzgado y, en su lugar, absolvió a las demandadas.
Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 6 Para fundamentar su decisión, afirmó que la norma que regulaba el reconocimiento de la pensión era la vigente para la fecha en que se produjo la estructuración de la invalidez o cuando se declarara la pérdida de la capacidad real y efectiva de su fuerza laboral. En ese orden de ideas, recordó que Colpensiones calificó al señor Torres Meneses con un porcentaje de invalidez del 41,96% que se estructuró el 25 de marzo de 2016 (folio 111 del cuaderno principal); que, posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca modificó la pérdida de capacidad laboral a un 56,80% y mantuvo la fecha de configuración (folio 134 del cuaderno principal) y, finalmente, mencionó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dispuso un porcentaje del 56,8 con fecha del 23 de marzo de 2016 (folio 163 del cuaderno principal).
Así pues, en lo concerniente a la petición, esto es, que se tuviera como momento de la invalidez el 9 de diciembre de 2008, consideró que esta no era posible pues solo en el 2016 se generaron secuelas de las dolencias que venía padeciendo desde el 2006, por lo que según el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, se debía tomar como fecha de estructuración el 23 de marzo de 2016 tal y como lo dijo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y lo avaló el juzgado.
Al respecto, sustentó su análisis de la siguiente forma: En este orden de ideas se concluye, en primer lugar que la Junta Nacional de Calificación, en su dictamen sí tuvo en cuenta la enfermedad –prostatectomía por carcinoma de próstata-, que se comprobó el actor siguió laborando más allá del año 2008, Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 7 además que un examen como lo fue “Ecocardiograma transtorácico”, no determina la fecha de invalidez de una persona, pues se puede tratar de una patología que se presentó en el paciente desde años atrás y solo fue diagnosticada con posterioridad, que además puede ser una enfermedad que por su tratamiento genere una mejoría o por el contrario un deterioro en el paciente.
Adicionalmente, que al tratarse de un tema que requería de conocimiento técnico y científico, se acudió a la Sociedad de Medicina del Trabajo, entidad que fue clara en confirmar que la fecha de estructuración de invalidez del actor, lo fue el 23 de marzo de 2016, ya que existían secuelas de las diferentes patologías que tenía el accionante, situaciones que no presentaban para el año 2008, ya que para dicha calenda, no existía diagnósticos objetivos, manejados y estados de secuelas de las enfermedad (sic) discal y gastrointestinal, como tampoco que los problemas cardiovasculares, le estuviesen generado (sic) un compromiso funcional.
Ahora bien, en lo que atañe al estudio normativo para la causación del derecho a la pensión de invalidez, indicó que, en principio, era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 el llamado a regular el asunto, comoquiera que la estructuración de la invalidez se produjo el 23 de marzo de 2016. Sin embargo, advirtió que el demandante no acreditó los requisitos exigidos, a saber, 50 semanas de aportes dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la configuración de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que la última cotización del señor Torres Meneses se produjo en junio de 2012.
Finalmente, acerca del principio de la condición más beneficiosa, planteó que no era aplicable, en primer lugar, porque tiene lugar siempre que la configuración de la invalidez del afiliado tenga lugar entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, según lo dispuso por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1000-2020. Por lo tanto, Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 8 al presentarse el 23 de marzo de 2016, estaba por fuera de la zona de paso de la que hablaba la Corte.
En segundo término, agrega que, si en gracia de discusión se permitiera aplicarlo, solo habilita remitirse a la norma inmediatamente anterior y no hacer un ejercicio histórico hasta encontrar la que más favorezca al trabajador, según lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL1000-2020. Por lo tanto, afirmó que no era posible concederle al señor Torres Meneses la pensión de invalidez conforme al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, como equivocadamente lo hizo el juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del juzgado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 9 conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Alega que el Tribunal vulnera «[…] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, específicamente en cuanto al principio de la condición más beneficiosa».
En la demostración del cargo, sostiene que hubo una equivocación en el entendimiento que hizo el fallador respecto del principio de la condición más beneficiosa. A su juicio, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-442 de 2016 permite remitirse a cualquier norma para efectos de estudiar la causación de la pensión de invalidez y no solo a la anterior, tal y como lo estimó el Tribunal al determinar que solo era aplicable la Ley 100 de 1993 y que, con fundamento en ella, no cumplió las 26 semanas de cotizaciones en el año previo al momento de la pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, luego de citar algunos extractos de providencias de la Corte Constitucional, afirma que, En síntesis, contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia que se ataca, el principio de la condición más beneficiosa, permite al afiliado, que ha adquirido una expectativa legítima, acceder a la pensión de invalidez, si ha satisfecho previamente la densidad de semanas, acudiendo al estudio de la normatividad, no necesariamente inmediatamente anterior a la Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 10 fecha de estructuración de la invalidez.
VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada viola «[…] por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo, concluye que el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en cualquier momento y sin necesidad de que la configuración de la invalidez se produzca dentro de una zona de paso, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 como lo dijo el Tribunal.
Además de ello, luego de hacer mención a los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Acuerdo 049 de 1990, asegura que es la última la aplicable al caso concreto, especialmente porque acredita 150 semanas de aportes antes del 1º de abril de 1994, lo que ayudaría a la obtención de su prestación conforme al principio de la condición más beneficiosa.
VIII. TERCER CARGO Plantea que se desconoce «[…] por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 6º del Decreto 758 Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1990». Reitera los mismos argumentos de los dos cargos anteriores, y resume sus reparos de la siguiente manera: Teniendo en cuenta, que es un hecho indiscutido, que el demandante cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que tal como lo concluyó la juez de primera instancia, y sobre lo cual el Tribunal no hizo ningún reparo, la avanzada edad del demandante, aunado a su estado de salud, lo pone en una situación de especial protección. En ese sentido, el demandante, cumple con los requisitos dispuestos en las sentencias de unificación, SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 de la Corte Constitucional, y por ende, tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la misma, esto es, desde el veintitrés (23) de marzo de 2016.
IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que el Tribunal resolvió conforme a derecho y que no cometió ninguno de los errores, pues le dio el alcance correcto al principio de la condición más beneficiosa, según lo dicho por esta Corporación. En particular, a su modo de entender, no se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990 para conceder una pensión de invalidez que se estructuró en 2016, dada la imposibilidad de hacer un ejercicio histórico sobre las normas derogadas.
X. CONSIDERACIONES Habiendo analizado los tres cargos presentados y teniendo en cuenta que todos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos son de carácter Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 12 eminentemente jurídico, dejando así por fuera de discusiones las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, a saber, (i) que Francisco Torres Meneses tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,80% y que se estructuró el 23 de marzo de 2016 y (ii) que no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la configuración de la invalidez.
En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a determinar si al demandante le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa y si, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990. Sobre este principio, esta Sala ha definido de forma pacífica y reiterada que su aplicación obedece, en particular, a la posibilidad de que los afiliados que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, procurando cumplir con las exigencias mínimas necesarias para causar el derecho a la pensión de invalidez.
Sobre este tópico la Corte en fallo CSJ SL2358-2017, puntualizó: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. De lo anterior es claro que, solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se consolidó el derecho a la prestación que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 860 de 2003.
Por tanto, al constituirse la invalidez el 23 de marzo de 2016, no hay lugar a efectuar remisión alguna al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y mucho menos al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. Finalmente, no sobra precisar que, aun cuando al afiliado se le hubiera configurado su condición de Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 14 discapacidad dentro de la zona de paso ya explicada y que, en esa medida, le fuera posible causar su derecho a la pensión a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en una norma anterior ya derogada, lo cierto es que la disposición legal debe ser la previa y no alguna otra que la preceda.
Lo anterior, porque no es posible realizar un estudio histórico de las legislaciones antecedentes para ver cuál es la que mejor se acomoda a la situación de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicación plusultractiva de la ley. Además, valga señalar que la postura asentada de esta Corporación respecto de la condición más beneficiosa no desconoce la fuerza vinculante del precedente constitucional, sino que, por el contrario, busca delimitar el campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo el modelo de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Puntualmente, sobre esta consideración la sentencia CSJ SL184-2021, advertía que, 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 16 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Así pues, conceder la pensión de invalidez según la tesis propuesta por el impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal el efecto retrospectivo de la ley, dando aplicación a una disposición que, de manera expresa, fue derogada.
En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara eventualmente los requisitos para la pensión de invalidez del Acuerdo 049 de 1990 como se pretende, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 17 en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el presente caso.
Así, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO TORRES MENESES en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 91413 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ