Micelio
SL1099-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1578 de 2001Decreto 1672 de 1973Decreto 3041 de 1966Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 171 de 1991Ley 23 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1099-2022 Radicación n.° 80953 Acta 09 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el señor ANTONIO DEL CARMEN CABRERA ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró este último al primer recurrente y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

AUTO Sobre la sucesión procesal de personas jurídicas, corresponde recodar que el inciso 2° del artículo 68 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 2 permitida por el canon 145 del CPTSS, dispone que: «si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]». En ese orden, atendiendo los principios constitucionales y procesales en los que se enmarcan los juicios laborales, de conformidad con el artículo 2.2.10.10.11 del Decreto 1623 del 2020 (f.º 92, cuaderno de la Corte), se acepta, en virtud de la ley, como sucesor procesal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia y de la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la UGPP, teniendo que en cuenta que tomará el proceso en el estado en que se encuentre, según el precepto 70 del CGP.

I.

ANTECEDENTES Antonio Cabrera Angulo llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario, a partir del 28 de febrero de 2006, así como al retroactivo debidamente indexado, «los intereses moratorios», la «indemnización moratoria» del artículo 8º de la Ley 10 de 1972, lo ultra y extra petita.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que nació el 28 de febrero de 1946; que laboró para Álcalis de Colombia desde el 23 de noviembre de 1966 y se retiró de manera voluntaria el 20 de septiembre de 1985, mediante conciliación celebrada en esa misma fecha; que prestó servicios por 18 años, 4 meses y 20 días; que su último salario promedio mensual fue de $63.279,54; que el 11 de marzo de 2011 reclamó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión proporcional de jubilación; que el 8 de septiembre de ese mismo año se le otorgó respuesta en la que le informaron que una vez apropiados los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «se procedería a expedir el acto administrativo a través del cual se resuelva sus solicitud»; que acudió a la acción de tutela y a un incidente de desacato para obtener la contestación sobre el reconocimiento de la asignación y que el accionado a través de las Resoluciones n.º 0687 del 19 de marzo de 2014 y 1672 del 9 de julio de esa misma anualidad, le negó su derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con el argumento de que esa norma fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 17, cuaderno principal).

La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aseguró que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 62 a 75, ibidem). Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 4 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó la causa petendi y frente a las situaciones fácticas expresó que no le constaban.

En su amparo, presentó los medios exceptivos perentorios los de «inexistencia de relación laboral», «inexistencia de obligación por las pretensiones de la demanda», falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (f.°103 a 108, ibidem). El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se resistió a las súplicas del libelo.

En lo concerniente a la causa petendi admitió la celebración de la conciliación, los extremos laborales, la reclamación y la negativa de la prestación. Del resto dijo que no eran hechos o no le constaban. Formuló como mecanismos de protección de mérito las de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, cosa juzgada y prescripción (f.° 114 a 121, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 21 de enero de 2016 (f.º 165 a 167 acta y 188 CD, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios, Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, interpuestas por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y no probada la de cosa juzgada, interpuesta por la demandada MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, lo anterior previas las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proceso.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada LITISCONSORTE NECESARIO MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las consideraciones del proceso.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida en juicio, se fija en un quince por ciento (15%) del valor de la condena. Liquídese por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación del demandante, a través de fallo del 18 de julio de 2017 (f.° 72 CD y 75 a 78 acta, cuaderno del Tribunal) decidió: Revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el día 21 de enero de 2016 para en su lugar disponer: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los demandados Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y en consecuencia, se les absuelve de todas las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer al demandante pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta un IBL actualizado de $1.907.570 y una tasa de reemplazo del 46.93% para una cuantía inicial de $895.223, a partir del día 28 de febrero 2006, el cual deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 6 consumidor IPC certificado por el DANE, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocer al demandante las mesadas causadas entre el 13 de agosto del 2011 y el 31 de julio del 2017 por valor de $122.307.115, más lo que se sigan causando hasta que administrativamente el demandado reconozca el derecho, con la advertencia que el presente retroactivo se encuentra debidamente indexado a la fecha de esta providencia, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: Absolver del resto de las pretensiones de la demanda, al demandado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Quinto: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada fondo pasivo social ferrocarriles nacionales de Colombia, se fijan como agencias en derecho la suma de $ 700.000 en cada instancia, conforme al artículo 392 del CPC y como no hay más gastos en esta instancia, se ordena que por secretaria se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, concretó como problema jurídico si al convocante le asistía derecho a la pensión restringida de jubilación. Como hechos acreditados y no discutidos en el proceso resaltó que: i) el actor prestó sus servicios a Álcalis de Colombia, como trabajador oficial, del 23 de noviembre de 1966 al 21 de septiembre de 1985, para un total de 18 años, cuatro meses y 20 días y, ii) la terminación del vínculo contractual se produjo por acuerdo entre las partes, mediante conciliación, es decir, en forma voluntaria.

Por lo anterior, adujo que, por finalizar la relación laboral en 1985 en la forma descrita, la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1991, el cual citó. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que el demandante reunió las exigencias normativas, por lo que tenía derecho a la prestación reclamada desde el 28 de febrero de 2006, momento en el que acreditó los 60 años, conforme al criterio de esta Sala según el cual el cumplimiento de la edad solo era un requisito de disfrute, más no de causación, razón por la que se configuró la asignación el 20 de septiembre de 1985, data del retiro discrecional del accionante.

Recordó que el a quo decidió absolver al demandado al considerar que el reclamante gozaba de una pensión pagada por Colpensiones y que al reconocer la acreencia solicitada se establecía una violación a la prohibición de devengar dos erogaciones provenientes del tesoro público. Señaló que dichos argumentos no tenían fundamento, dado que las cotizaciones que efectuara el estado o los particulares al sistema en favor de los empleados asegurados no tenían el carácter de público y, por tanto, no se estructuraba la prohibición consagrada en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con lo establecido en la providencia CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 48332.

Expuso que, conforme lo ha sostenido esta Corte, como se hizo en la sentencia «CSJ SL, 8 nov. 1976, rad. 6508», la pensión sanción causada en vigencia del Acuerdo 224 de 1996 era perfectamente compatible con el beneficio por jubilación otorgado por el ISS, pues si bien se contempló la incompatibilidad entre pensiones legales reconocidas por el empleador y la de dicho instituto, se estaba haciendo Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 8 referencia a las conferidas por el empresario para cubrir el riesgo de vejez, no la estatuida para garantizar la estabilidad del trabajador como era la que en este caso se deprecaba.

Agregó que, […] La jurisprudencia de casación laboral durante las anteriores cuatro décadas ha concluido que existe una compatibilidad entre la pensión-sanción y la de vejez, puesto que se trata de prestaciones que protegen diversas contingencias y se encuentran en cabeza de diferentes sujetos jurídicos, el empleador y el Instituto de los seguros sociales respectivamente. […]. la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral además, se ha referido al tema de la compatibilidad de la pensión-sanción causado con anterioridad al 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales [como lo establece] en la sentencia del 30 de abril del 2013 radicado 44195.

Así las cosas, en realidad el argumento del fallador para denegar el derecho no es sostenible no solo porque legalmente la pensión sanción y la pensión de vejez pueden coexistir pagándose el mayor valor por parte de Colpensiones y al llegarse a la edad requerida si fuere el caso, sino, además porque en el caso presente la pensión es compatible por haberse causado en septiembre de 1985, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 que lo fue el 17 octubre de ese mismo año […].

Frente a la cuantificación de la mesada pensional, indicó que: i) el último salario promedio del promotor del debate fue de $63.279 por lo que ese valor se tomaba como IBC; ii) trabajó 18 años, 4 meses y 20 días; iii) al indexarse el ingreso base a la fecha en que inició el disfrute, esto es, 28 de febrero de 2006, el monto del mismo ascendía a $1.907.570 y iv) al aplicarse una tasa de reemplazo del 45.96 % se tenía una mesada inicial de $895.223 Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 9 De cara a la prescripción, intereses moratorios y retroactivo, zanjó que: […] se ordenará el pago de retroactivos a partir del 13 de agosto 2011, en atención a la prescripción propuesta y dado que a folio 25 del expediente, existe prueba que el actor reclamó administrativamente el 11 de marzo del 2011, pero demandó más de 3 años después, interrumpiendo entonces la prescripción no con esa reclamación, sino con la presentación de la demanda el día 13 de agosto del 2014 como se observa a folio 50, todo lo anterior conforme al artículo 151 del CPTSS.

No se condenan los intereses moratorios solicitados por cuanto es bien sabido que frente a la clase de presentación objeto de la presente condena, no proceden los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pero en subsidio se ordenará indexar el respectivo retroactivo, costas en esta instancia a cargo del demandado.

Se concreta entonces un retroactivo a pagar entre el 13 de agosto del 2011 y el 31 de julio de 2017 debidamente indexado por un valor de $ 122.307.115 más lo que se sigan causando hasta que administrativamente el demandado reconozca el derecho. Finalmente, al tenor de los Decretos 255 de 2000, 2721 y 2282 de 2003 y 2842 de 2013, el beneficio estaría a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que declaró la falta de legitimación por pasiva frente a Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL FONDO PASIVO SOCIAL Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: […] se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar el 18 de Julio de 2017 […]. […] Si lo considera procedente, hecho lo anterior y una vez constituida en sede de instancia, se servirá CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito proferida el 21 de enero de 2016 y en su lugar, conforme a lo acreditado se sirva declarar probadas las excepciones propuestas interpuestas por la demandada.

Subsidiariamente, solicito que de no prosperar la petición principal de casarse totalmente la sentencia recurrida conforme a los dos primeros cargos, si lo considera conveniente la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Bolívar el 18 de Julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, en el sentido que la pensión de vejez siga a cargo del ISS, y se aplique la subrogación para que la condena sea exclusivamente por el mayor valor si lo hubiere entre lo que paga el ISS, y lo que le corresponde a mi representada (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el señor Cabrera Angulo y se estudiarán conjuntamente por su afinidad y finalidad común. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: […] por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones de medio artículos 32, 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 11 CPC, que condujeron a la violación del 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8.° de la Ley 171 de 1961;

Art 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; Art 1.°, 15, 16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 640 de 2001 Art. 1 Numeral 4º, Ley 446 de 1.998 Art 66, Ley 23 de 1.991 Art 35; Art 1494, 1501, 1502, 1602, y 1618 de Código Civil, Art 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Art 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, Art 4.°, 5.° y 6.° del Acuerdo 029 de 1985, Art 17 del Acuerdo 049 de 1.990, Art 128 de C.P. Señala como errores de hecho: 1) En no dar por demostrado estándolo, que el demandante se retiró voluntariamente el 20 de septiembre de 1.985. 2) En no dar por demostrado estándolo que el actor para el 2 de diciembre de 1.968 cuando empezó a regir el ISS, en la Costa Atlántica, contaba con menos de dos años de servicio, por lo cual no lo cobija el régimen de transición de la época. 3) En no dar por demostrado estándolo que el actor se vinculó Álcalis el 23 de noviembre de 1.966. 4) En no dar por demostrado estándolo que el régimen de transición, solo operó en los primeros diez años cuando empezó asumir el riesgo el ISS en la Costa Atlántica y fenecieron el 2 de diciembre de 1.978. 5) En no dar por demostrado estándolo que el actor firmó un Acta de Conciliación, en la cual concilió todas las prestaciones sociales y declaró a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 6) En no dar por demostrado estándolo, que el actor recibió la suma de $ 2.282.290.46 declarando a Álcalis de Colombia LTDA, a paz y salvo por todo concepto de salarios, prestaciones legales, extralegales, y cualquier otra acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. 7) En no dar por demostrado estándolo, que, con la firma del Acta de Conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 8) En no dar por demostrado estándolo que el actor se pensionó por vejez por parte del ISS mediante Resolución No 001084 de 2007.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta que los yerros se dieron por indebida apreciación de los siguientes documentos: 1.-Del Acta de Conciliación firmada en la División Departamental del Trabajo el 20 de septiembre de 1985, folio 32 del cuaderno principal. 2.- De la liquidación de prestaciones sociales, en que se declaró a la demandada a paz y salvo por concepto de todas las prestaciones sociales definitivas, folio 36 a 38 del cuaderno principal. 3.- Resolución de reconocimiento de pensión de Vejez por parte del ISS, que obra a folio 85 del cuaderno principal. 4.- Certificación del tiempo de servicio folio 35 c. principal. 5.- Contestación demanda folio 114 c. principal. 6.- Fallo de primera instancia folio 166 cuaderno principal.

Afirma que se encuentra demostrado el retiro voluntario del actor el 20 de septiembre de 1985 y que, para el 2 de diciembre de 1968, cuando empezó a regir el ISS en la costa atlántica, contaba con menos de dos años de servicio, ya que se vinculó a Álcalis el 23 de noviembre de 1966, por tanto, no le cobijaba el régimen de transición del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Asevera que el ISS asume el riesgo de vejez en sustitución de la prestación de jubilación reconocidas por los empleadores el 1º de enero de 1967 y puntalmente en la Costa Atlántica esta cobertura inicia el 2 de diciembre de 1968; que la subrogación no comprendía toda clase de asignaciones; que la pensión sanción de que trata el precepto 8º de la Ley 171 de 1961, no atendía propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con carácter de pena al Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 13 patrono por el despido, por lo que esta tienen pleno vigor y son independientes a las que debe reconocer el instituto y están a cargo exclusivo de dador de empleo.

Alega que no ocurre lo mismo con «la pensión por retiro voluntario» objeto de esta litis, puesto que para ésta solo se conservó el derecho a reclamarla si se daban las condiciones de ley dentro de los diez años siguientes, que para el examine, sería el 1º de enero de 1978 y solo para trabajadores que tuvieran más de diez años de labores en el momento en que entró a gobernar el ISS.

Indica, en consecuencia, que no aplica la protección en este caso, ya que la misma era transitoria «y así lo ha establecido la jurisprudencia en cuanto ordena que las pensiones existentes a cargo de los patronos se seguirán rigiendo por las disposiciones que la consagran hasta la fecha en que seguro social las asuma por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada situación».

Conforme a lo anterior, señala que en principio la ley pretende es que el empleado quede protegido con el beneficio por vejez y esto se logró porque al demandante le fue concedida prestación por tal riesgo por el Instituto de los Seguros Sociales, gracias a los aportes realizados, mediante Resolución n.º 01084 de 2007. Cita como soporte el pronunciamiento CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508.

Estima que: Con los errores de hecho enunciados infringió el ad quem el art 32 del CPL que dispone que: ‘las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia’. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente conllevó al ad quem a violar en forma indirecta y por aplicación indebida el art. 128 de la CN que dispone, que nadie puede recibir más de una asignación que venga del tesoro público o de empresas e instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado.

De conformidad con el art. 17 del Acuerdo n.º 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez, y justamente con el fallo impugnado el actor no solo se hace acreedor a una pensión restringida de jubilación desde el 28 de febrero de 2006 por parte de ÁLCALIS DE COLOMBIA, sino que el demandante tiene el derecho a la pensión de vejez reconocida por parte del ISS ahora Colpensiones mediante Resolución 001884 de 2007.

Agrega que también existió violación del canon 15 del CST, que dispone la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles y del 332 del CPC; que en el sub lite el inspector del trabajo aprobó la conciliación del 20 septiembre de 1985 y con ella adquirió el debate el carácter de cosa juzgada a la que el Tribunal se sustrajo; que la declaración de voluntad en dicho acuerdo reúne las condiciones de la norma 1502 del Código Civil (f.º 10 a 15, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el proveído de segundo grado por la vía directa y por aplicación indebida: […] de las siguientes disposiciones de medio artículos 32 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 332 del CPC, que condujeron a la violación del artículo 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 8º de la Ley 171 de 1961; artículo 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; artículo 1,15,16, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 640 de 2001, artículo 1º numeral 4º, Ley 446 de 1998 artículo 66; Ley 23 de 1991, artículo 35; artículo 1494,1501,1502,1602 y 1618 del Código Civil, artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 15 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Artículo 4, 5, 6 del Acuerdo 029 de 1985, artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, artículo 128 de la CP.

Expone que, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 8 mar. 1985, rad. 9853, no se condena al empresario a pagar la pensión especial del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuando el despido no impidió al servidor adquirir el derecho a la pensión de vejez. Sostiene que, por lo anterior, el juez de alzada viola directamente el apartado 61 del Acuerdo 224 de 1966 que lo condujo a una aplicación indebida de los cánones 8º de la Ley 171 de 1961, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 en armonía con el 259 del CST que por regla general establecen la asunción del riesgo por vejez por parte del ISS, la afiliación forzosa de los servidores a ese instituto, su obligación de pagar la asignación al cumplir la edad y el número de cotizaciones y, en consecuencia, la exoneración a los empleadores de cancelar la de jubilación. Insiste en que los empleados que al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían completado diez años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general u ordinario previsto en los preceptos 11, 12, 14 y 57 del reglamento de ISS, normas que fueron utilizadas indebidamente por el colegiado.

Alega que «Álcalis fue totalmente subrogada por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar pensión de jubilación transformada en pensión de vejez, por virtud de esos mismos preceptos». Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 16 Por último, dice que: Existió violación medio por parte del ad quem del art. 32 del CPL que dispone que ‘las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia’ que conllevó a otras de carácter nacional.

Lo anterior conllevó a la violación directa de la ley por aplicación indebida por parte del ad quem del Art. 128 de la CN que dispone, que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas e instituciones en la que tanga parte mayoritaria del Estado. Infringiendo igualmente, el Art. 17 del Acuerdo n.º 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la pensión restringida de jubilación es incompatible con la de vejez.

(f.° 16 a 17, ibidem). VIII. CARGO TERCERO Señala la providencia por ser violatoria de la ley sustancial por la senda jurídica y por infracción directa de las mismas disposiciones de los embates anteriores. Aclara que en el presente asalto no se cuestionan los supuestos fácticos relacionados en el reconocimiento pensional por retiro voluntario y el empleo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sino que la censura se orienta en la falta de aplicación de las reglas sobre la subrogación pensional y corresponde a una solicitud subsidiara en caso de que no prosperen los dos primeros ataques.

Por consiguiente, depreca que la asignación por vejez siga a cargo del ISS y la condena sea exclusivamente por el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que paga la administradora y lo que le corresponde como empleador. Aduce que la figura de la compartibilidad fue prevista Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 17 en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, desarrollada luego por el Acuerdo 029 de 1985 ratificado por el Decreto 2879 de dicha añada e incluida posteriormente en el Acuerdo 049 de 1990, avalada por el Decreto 758 de esa data.

Explica que esta figura «busca aliviar la carga prestacional de las empresas de manera tal que la pensión a la que el trabajador tenía derecho es pagada entre la empresa y el seguro social, quiere decir que el pago es compartido». Cita la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951 y el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, para manifestar que la acometida debe prosperar en lo relativo a la subrogación (f.° 17 a 20, ibidem).

IX. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que en sede de casación debe atenderse a los precisos términos en que se elevan las peticiones por el promotor del recurso, de manera que al no existir ninguna solicitud de condena en su contra no se afectan sus intereses, por lo que no se opone al fundamento del mismo, pues los efectos de la decisión no lo cobijan.

Aclara que, conforme al Decreto 1578 de 2001, la Nación asumió el pasivo pensional de Álcalis de Colombia, pero solo respecto de las personas que fueron relacionadas en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2000, dentro del que no se encuentra Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 18 comprendida la deuda que se reclama en esta demanda, razón por la que no es atribuible ninguna responsabilidad en este caso y fue el motivo por el cual fue absuelta en las instancias (f.° 33 a 36, ibídem).

El demandante arguye que el requisito de edad es de simple disfrute y no de causación y solicita se mantenga la condena, con la salvedad de que se modifique la tasa de reemplazo y la fecha a partir de la cual se le concedió la pensión proporcional de jubilación, asimismo se adicione al pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, sobre las mesadas adeudadas (f.° 40 a 48, ibídem).

X. CONSIDERACIONES Debe señalarse que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de orden técnico, en tanto que: i) En el cargo primero la impugnante amalgama aspectos de hecho y de derecho, lo cual es incorrecto dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda lleva a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ SL4339-2020).

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 19 ii) Adicionalmente, en el mismo embate primigenio, no se respetan las reglas que corresponden al recurso extraordinario cuando se orienta por la vía escogida, puesto que repetidamente esta Corporación ha indicado que para que la equivocación fáctica denunciada se configure es necesario que sea «evidente, ostensible o manifiesto», por ello, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino abultado en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea apreciación, o por suponer su existencia. Del discurso argumentativo efectuado por la censura, se observa que le atribuye a la providencia de alzada, el haber incurrido en unas supuestas faltas por la desacertada valoración de los medios probatorios allí enlistados.

Sin embargo, se advierte que, frente a las pruebas imputadas, no se hace una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que estos elementos de convicción realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su errónea evaluación condujo a los desaciertos que le endilgó al fallo fustigado, lo cual omitió hacer, pues en su ataque nada dijo sobre las seis documentales acusadas.

Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la CSJ SL544- 2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 20 criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. iii) Por otro lado, en las tres embestidas, la recurrente acudió a cánones procesales como violación medio, empero, no cumple con la carga de explicar cómo la infracción de esas normas adjetivas condujo al Tribunal al atropello de las reglas sustanciales (CSJ SL4516-2020). iv) Igualmente, el impugnante cuestiona que el juez de apelaciones no se pronunciara sobre la excepción de cosa juzgada basada en una conciliación que celebró con el accionante.

En este caso, si consideraba el asalto que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de emitir alguna directiva sobre ello, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento, esto es, la adición del proveído conforme a lo previsto en artículo 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al mismo es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL4544-2018). Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, pese a todos estos desafueros, si se aprecian conjuntamente las arremetidas, es posible extraer tres cuestionamientos concretos, de orden jurídico, al mandato atacado, susceptibles de ser estudiados de fondo por la Corporación, como ya ha expuesto, por ejemplo, en la decisión CSJ SL10538-2016.

Así, se observa que su inconformidad se centra en estos aspectos: i) si la pensión por retiro voluntario reglado en el canon 8.° de la Ley 171 de 1961 fue subrogada por el ISS en el caso del actor, teniendo en cuenta que al momento de entrar a regir este último instituto contaba el demandante con menos de diez años de servicios; ii) en caso de ser la respuesta negativa, si esta prestación resulta ser compatible o compartible con la asignación por vejez que reconoce el régimen de prima media y, iii) si es susceptible de conciliación la acreencia deprecada.

Para el efecto, atendiendo la vía de estudio, no se discuten los siguientes supuestos fácticos que halló probados el juzgador: i) que el accionante laboró para Álcalis de Colombia de manera continua del 23 de noviembre de 1966 al 20 de septiembre de 1985, para un total de 18 años, 4 meses y 20 días; ii) que la terminación del vínculo contractual se produjo por acuerdo entre las partes, mediante conciliación, es decir, en forma voluntaria; iii) que el convocante cumplió la edad de 60 años, el 28 de febrero de 2006 y, iv) que recibió la pensión de vejez por parte del ISS. i) Pensión por retiro voluntario no fue subrogada por Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 22 el ISS.

Así las cosas, en relación con el primer juicio de legalidad propuesto, resulta importante recordar que siguiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, en aras de acceder al derecho pensional, se exige como requisitos: i) el tiempo de servicios según sea el caso, es decir, igual o superior a 10 años, pero inferior a 15 para la pensión sanción o más de 15 años en lo que respecta a la restringida de jubilación y, ii) que el servidor fuera despido sin justa causa (pensión sanción) o que se haya materializado el retiro voluntario (pensión restringida de jubilación).

En cualquiera de los casos, el cumplimiento de la edad exigida, esto es, 60 años, es entendida como un elemento para su exigibilidad, es decir, para disfrutar el derecho, como se ha indicado en sentencias CSJ SL997-2015 y CSJ SL2652-2019. En ese orden, tiene adoctrinado esta Corte que la prestación aquí analizada se causa al momento de acreditar los requisitos aludidos, lo que significa que se da cuando se consolida el retiro, si se ha completado el tiempo de labores requerido, pues el cumplimiento de la edad, como se dijo, es solo para gozar del beneficio.

Es importante precisar también, que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 23 empleador y las que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales, respecto de los auxilios destinados a cubrir el riesgo de vejez. Sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el canon 8.° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades antes explicadas.

Así, en providencia CSJ SL12422-2017, se enseñó: La controversia planteada en los dos cargos de la demanda de casación consiste en establecer sí, como lo afirmó el Tribunal, para accederse a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 bastaba al trabajador con prestar más de 15 años de servicio al mismo empleador y no obtener la pensión de vejez, al margen de que hubiera o no renunciado voluntariamente al trabajo y con independencia de que hubiera sido o no afiliado oportunamente por su empleador al Instituto de Seguros Sociales.

O sí, como lo aduce la recurrente, la afiliación oportuna del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, cuando quiera que para el momento de la asunción de riesgos por la entidad de seguridad en la particular región aquél contaba con menos de 10 años al servicio del empleador, y su retiro se producía de forma voluntaria, daba lugar a la subrogación del riesgo, por ende, a la desaparición del derecho a la pensión establecida en el citado precepto.

Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores, así se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646: «Se controvierte en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961. El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1.994, Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 24 marzo de 1.994, en la que se expresó: “…quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad”.

Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el afiliado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1.961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1.990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso.

Por consiguiente, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el apartado 8.° de la Ley 171 de 1961, son compatibles con las de vejez concedidas por el ISS, en tanto no fueron derogadas ni remplazadas por estas conforme la citada ley, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que las primeras constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador (CSJ SL860-2021).

Así se ha adoctrinado, en razón a que esta acreencia no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez, por el contrario, garantizaba la estabilidad del trabajador o sancionaba al patrono que los despedía después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 25 De acuerdo con los razonamientos que se han venido dando, existen diferencias sustanciales entre las pensiones de la Ley 171 de 1961 y la administrada por el régimen de prima media con prestación definida, ya que, se insiste, la primera protege el empleo, mientras la segunda el riesgo de vejez; tienen presupuestos de causación diferentes y están a cargo de sujetos pasivos o acreedores distintos, lo que significa que no opera su subrogación. De donde se concluye que las retribuciones a cargo del ISS no desplazaron, sustituyeron, ni derogaron las que se encontraban a cargo exclusivo de los dadores de empleo por regulación de la Ley 171 de 1961, pues conservaron plena validez hasta la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores particulares y hasta cuando entró en rigor el precepto 133 de la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, como se indicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 ago. 2008, rad. 34126 y CSJ SL224- 2021.

Lo anterior ha sido ampliamente reiterado entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL818-2013; CSJ SL889-2013; CSJ SL16386-2014; CSJ SL7659-2016; CSJ SL21784-2017, CSJ SL757-2018, CSJ SL4374-2020, CSJ SL815-2021y CSJ SL860-2021. Ahora bien, teniendo en cuenta los supuestos fácticos acreditados, el promotor de la litis causó su derecho desde cuando se retiró voluntariamente de la entidad demandada, Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 26 el 20 de septiembre de 1985, ya que como comenzó a trabajar el 23 de noviembre de 1966, para el momento de la desvinculación tenía más de 15 años de servicio.

Lo dicho significa que sólo debía esperar arribar a la edad de 60 años para exigir el beneficio, la cual el señor Antonio Cabrera Angulo cumplió el 28 de febrero de 2006. Por lo tanto, como quiera que la pensión pretendida, reglada en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, no fue subrogada por el ISS y el reclamante certificó los requisitos exigidos para acceder a la misma, surge evidente que el Colectivo no cometió el yerro jurídico endilgado.

En este punto se resalta lo resuelto por esta Sala en pronunciamiento CSJ SL9382-2017, reiterada en la CSJ SL769-2019, en la que se asentó: […] Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.

Además, que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades (subrayado de la Sala). ii) La prestación reclamada es compatible con la otorgada por el ISS.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 27 Con respecto al segundo cuestionamiento, pese a que ya fue abordado sumariamente en líneas arriba, se debe precisar que, conforme se estableció en el proveído CSJ SL1508-2018 cuyas reglas se aplicaron recientemente en los fallos CSJ SL4374-2020 y CSJ SL224-2021, la prerrogativa en comento, tendrá el carácter de compatible o compartible, dependiendo de la fecha en que se cause, pues si ello ocurre en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, será lo primero y, por tanto, estará a cargo del empresario su pago total, mientras que si sucede mientras tuvo aliento jurídico el artículo 6.° del Acuerdo 029 de 1985 o del precepto 17 del Acuerdo 049 de 1990, tendrá la segunda naturaleza, por lo que aquél estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere entre una u otra prestación. Por ende, ante las incontrovertidas premisas fácticas de la decisión impugnada, el recurrente tendría derecho a la pensión reclamada, en su carácter compatible, en razón a que se retiró voluntariamente de la empresa el 20 de septiembre de 1985, fecha en que la causó, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 el 17 de octubre del mismo año. iii) No procede la conciliación frente a la pensión restringida de jubilación. Finalmente, con respecto al último cuestionamiento basta decir que si se asumiera que en el acto jurídico de Acuerdo celebrado el 20 de septiembre de 1985 entre el actor Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 28 y Álcalis de Colombia que reposa a folio 32 del cuaderno principal, el trabajador concilió la asignación debatida, debe rememorarse que en la sentencia CSJ SL911-2016, la Sala precisó que no es posible celebrar la conciliación sobre esta prestación al momento del retiro del servicio, cuando el tiempo requerido para su causación se encuentra satisfecho, así faltare reunir el requisito de edad, por tratarse de un derecho cierto e indiscutible.

En efecto, en esta providencia se enseñó: Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la CP - que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -arts. 13 y 14 del CST- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual.

De manera que en el sub lite, como quedo dicho a espacio, cuando el trabajador ahora demandante decidió conciliar la «(…) pensión restringida por el tiempo de servido en forma discontinua (…), dada la situación especial que no estuve afiliado al ISS (…)» (fl. 13), indubitablemente, tal cual lo estableció el Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal, renunció a un derecho cierto e indiscutible que había causado en su favor y que solo estaba pendiente del cumplimiento de la edad para su exigibilidad.

Es decir, no erró el colegiado de segunda instancia a la luz del ordenamiento jurídico (arts. 13, 14 y 15 del C.S.T.), cuando declaró de oficio la nulidad de la conciliación por objeto ilícito, al advertir que conforme al inc. 2º del art. 8º de la L. 171/1961, el demandante ya había causado su derecho a la pensión legal restringida de jubilación y, en consecuencia, se trataba de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.

Por todo lo expuesto hasta aquí, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia S. A. Se fijan las agencias en derecho en la suma $9.400.000, y a favor del demandante, toda vez que la manifestación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se opuso a los reparos propuestos por el recurrente, lo anterior se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. RECURSO DE CASACIÓN DE ANTONIO DEL CARMEN CABRERA ANGULO Interpuesto por extremo activo de la litis, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 30 Pretende que la Sala «case parcialmente» el pronunciamiento recurrido para que, en sede de instancia, se disponga lo siguiente: 1.

Mantener la condena impuesta por el Tribunal Superior al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación. 2. Revocar la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas durante el periodo que fue del 28 de febrero de 2006 al 12 de agosto de 2011. 3. Y condenar a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar al Actor la pensión restringida de jubilación a partir del 28 de febrero de 2006. 4.

Mantener el IBL actualizado de ($1.907.570) que viene establecido en la sentencia del Tribunal Superior. 5. Modificar la tasa de reemplazo (46,93%) que viene impuesta en la sentencia recurrida en casación; estableciendo que la Tasa legal correspondiente es del (68,96%) del IBL actualizado. 6. Modificar el monto que viene asignado como valor de la pensión restringida de jubilación ($895.223); estableciendo que el monto legal de la pensión restringida corresponde a la suma de $1.315.460 a partir del 28 de febrero de 2006. 7.

Condenar a la demandada a pagar al Actor una pensión mensual restringida de Jubilación en cuantía inicial de $1.315.460 efectiva desde el 28 de Feb. de 2006, junto a las mesadas adicionales de diciembre de cada año, con los reajustes anuales de ley. 8. Condenar a Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de Intereses de Mora del art. 141 de Ley 100 de 1993, a la tasa máxima permitida por la ley, desde los 4 meses siguientes a la solicitud de pensión formulada por el Actor a Ferrocarriles. 9.

Condenar a la demandada Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de costas en casación y en todas las instancias. 10. Condenar extra y ultra petita obligando a la demandada al pago de perjuicios Morales en favor del trabajador por su condición de discapacidad y su avanzada edad, que merece una especial protección del Estado conforme a la CN, en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo de casación (f.° 54 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 31 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales se pasan a estudiar a continuación. Se debe advertir que, pese a que se dio traslado para presentar oposición, solo lo hizo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no frente a la demanda de casación de la parte demandante, sino nuevamente para la que instauró el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual se entiende que no fue presentada ninguna verdadera réplica.

XIII. CARGO PRIMERO Impugna el proveído del ad quem en los siguientes términos: Conforme al art. 87 del CPTSS, modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la Ley 16 de 1968 art. 23 y la Ley 16 de 1969 art. 7º, acuso parcialmente la Sentencia emitida el 18 de julio de 2017 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar […].

En cuanto a la declaratoria de prescripción de las mesadas causadas durante el periodo que fue del 28 de febrero de 2006 al 12 de agosto de 2011, la acuso por la vía Indirecta, por falta de apreciación y valoración de los siguientes documentos: 1. Escrito: "Radicado con el n.º 2011-220-009114-2 el 11 de marzo de 2011, ante la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, se pidió por el Actor una Pensión Proporcional de Jubilación por retiro voluntario. 2.

El Documento donde el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, mediante escrito Rad. ALC -20113170144761 de fecha 08-09-2011, en consideración a la petición de pensión proporcional […]. 3. La Acción de Tutela formulada por el Actor y las sentencias emitidas por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 32 Suprema de Justicia donde resuelven tutelar el derecho de petición del Actor, precisamente por la dilación manifiesta y la manera injustificada en que Ferrocarriles atendió la solicitud de pensión restringida de jubilación (f.º 54, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, expone que si el colegiado hubiera apreciado y valorado estos documentos seguramente habría negado la excepción de prescripción de las mesadas propuesta por el Fondo Pasivo Social enjuiciado, ordenando el pago de las mismas desde la fecha de su causación, es decir, desde el 28 de febrero de 2006 y no como erróneamente lo hizo.

Estima que al dejar de valorar las misivas reseñadas se violaron sus derechos fundamentales a la «seguridad social (art. 48), al derecho a la igualdad (art. 13), al derecho al trabajo (art. 25), al pago oportuno y completo de la pensión de jubilación (art. 53), al debido proceso (art. 29), al derecho de petición (art. 23), al respeto de los derechos adquiridos (art. 58) […] por afectación al mínimo vital […]».

Igualmente, considera que se vulnera el canon 6º del CPTSS y lo manifestado en la sentencia CC C792-2006, en el entendido que el agotamiento de la reclamación por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la contestación efectivamente se produzca.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 33 Agrega que presentó su solicitud pensional de manera oportuna y que tuvo que acudir a la acción de tutela y al incidente de desacato para obtener el pronunciamiento de su ex empleador; que la decisión cuestionada es contraria a derecho pues estimula el abuso a la dilación injustificada para reconocer las prestaciones.

Señala que el error del colectivo consistió en «dar por demostrado sin estarlo que las mesadas causadas durante el periodo que fue del 28 de febrero de 2006 al 11 de agosto de 2011 estaban prescritas» y el de «no dar por demostrado, estándolo que el actor tenía derecho a las mesadas causadas desde el 28 de febrero de 2006 en adelante por no haber operado la prescripción de sus mesadas» (f.° 57 a 59, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES El escrito con el que se pretende sustentar la acusación en el primer cargo, contiene deficiencias de orden técnico que, no obstante, permiten estudiar de fondo la acometida. i) En efecto, frente al alcance de la impugnación, se ha dicho que es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: 1. lo que pide respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y 2. lo que solicita que la Sala haga en instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 34 La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del juez de alzada, ocupa el lugar de este sentenciador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el mandato del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020).

En el examine, el censor está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se solicita revocar, modificar y confirmar algunos puntos determinados en el proveído del Tribunal y, a su vez, casar el mismo, siendo que ésta última una vez anulada desaparece del mundo jurídico. Además, tampoco indica el impugnante cuál debe ser el papel de la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la del a quo.

Empero, esta falencia es saneable habida cuenta que, frente al primer embate, es posible colegir que lo buscado por el promotor del recurso es que se case parcialmente la sentencia frente a la excepción de prescripción en busca de que esta sea declarada no probada en sede de instancia. ii) Asimismo, no se indica la modalidad de violación que por la senda probatoria se están violentando las normas señaladas, esto es, si aplicación indebida o excepcionalmente infracción directa (CSJ SL5540-2019).

En suma, no se conforma una proposición jurídica como tal, pues las disposiciones legales que se denuncian se señalan de manera aislada a lo largo de la fundamentación del ataque, lo que Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 35 evidencia el no cumplimiento por parte del convocante del literal a) numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. A pesar de lo anterior, podría subsanarse la falta, ya que este órgano de cierre tiene por sentado que toda imputación por la ruta fáctica supone la aplicación indebida de la ley como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos (CSJ SL16788-2017).

Adicionalmente, es claro que el disentimiento se funda principalmente en cuestionamientos de los medios de instrucción, esto es, que el Juez de apelaciones erró «al dar por demostrado sin estarlo que las mesadas causadas durante el periodo que fue del 28 de febrero de 2006 al 11 de agosto de 2011 estaban prescritas» y que dicha equivocación se debe a la no apreciación de la Petición Pensional Inicial del 11 de marzo de 2011, la Respuesta del Fondo demandado del 8 de septiembre del mismo año y de la acción de tutela que instauró el actor con respecto a este trámite administrativo y las respectivas decisiones de los jueces constitucionales.

Del esquema argumentativo se extrae que el recurrente considera que se aplicó indebidamente el artículo 6º del CPTSS, lo que llevó a la infracción directa, entre otros, de los apartados 48 y 53 de la Constitución Política, en cuanto a su derecho al pago oportuno y completo de su pensión, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pese a los dislates, de lo anterior es posible extraer sin dificultad un problema jurídico bien Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 36 definido, como lo ha hecho esta Corte, en otros casos, por ejemplo, en el fallo CSJ SL10538-2016.

Así las cosas, en esta ofensiva se puede determinar cómo asunto a resolver, si el colegiado incurrió en el yerro probatorio señalado y, de contera, si aplicó indebidamente el canon 6º del CPTSS que llevó a la transgresión de los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política. Desde ya se debe advertir que el ad quem, efectivamente, dejó de apreciar la contestación que otorgó el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales mediante Misiva n.º ALC-20113170144761 de fecha 8 de septiembre de 2011 (f.º 25 a 27 del cuaderno principal), a la Solicitud Pensional elevada por el accionante el 11 de marzo del mismo año, así como al escrito de tutela (f.º 134 a 139, ibidem) que instauró para efectos de que la enjuiciada fuera obligada a responderla.

No se puede desconocer que el juez plural si valoró la mencionada Petición del 11 de marzo de 2011, pero con base a ella indicó que el promotor de la litis «demandó más tres años después, interrumpiendo entonces la prescripción no con esa reclamación, sino con la presentación de la demanda el día 13 de agosto del 2014 como se observa a folio 50, todo lo anterior conforme al artículo 151 del CPTSS».

Por consiguiente, para tomar su decisión ignoró que en la referida Comunicación del 8 de septiembre de 2011 no se dio una solución de fondo a lo deprecado, en tanto que se Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 37 dijo lo siguiente: […] el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, procedió a radicar la actualización de los citados cálculos actuariales para verificación y aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los casos donde no se contempló la pensión restringida de jubilación, la indexación, entre otros, para lo cual me permito anexar copia del oficio n.º ALC- 20113170129031 del 16 de agosto de 2011 donde se encuentra incluido el señor ANTONIO DEL CARMEN CABRERA ANGULO.

Surtido lo anterior, y una vez apropiados los recursos se procederá a expedir el acto administrativo a través del cual se resuelva su solicitud (subrayado de la Sala). Precisamente, ante la dilación en el trámite de reconocimiento, el señor Cabrera Angulo presenta amparo constitucional (f.º 134 a 139, ibidem), por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena protegió el derecho fundamental de petición (f.º 154, ibidem) en los siguientes términos: 2.

Ordenar al Ministerio de Hacienda y crédito Público que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia se pronuncie ya sea en forma positiva o negativa sobre la solicitud de verificación y aprobación enviada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y una vez recibida dicha respuesta por parte del Fondo de Pasivo Social, proceda esta entidad a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor […].

Solo en virtud de ese mandato, la entidad demandada dio una respuesta de fondo mediante Resolución n.º 687 del 19 de marzo de 2014 (f.º 40 a 42, ibidem) con la que se negó la prestación en forma definitiva, determinación que fue confirmada por Acto Administrativo n.º 1672 del 9 de julio de la misma anualidad (f.º 156 a 157, ibidem). Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 38 Del anterior recorrido realizado mediante elementos de convicción no valorados por el sentenciador, resulta evidente que tal como lo señaló el impugnante, de conformidad con el artículo 6° del CPTSS, el demandante tenía la posibilidad de esperar a esa contestación que finalmente se dio el 9 de julio de 2014 como ya se indicó o instaurar la demanda ante la justicia ordinaria laboral, pasado un mes contado desde la fecha en que se radicó el escrito.

Como en el sub lite, el convocante decidió agotar la vía gubernativa antes de acudir a la administración de justicia, mientras la entidad no decidiera de fondo, el término de prescripción se encontraba suspendido. Así lo expresó esta Corte, en providencia CSJ SL1819- 2018, en la cual memoró la CSJ SL, 7 feb. 2012 rad. 37251, dentro de asunto de similares contornos al que aquí se resuelve: […] El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 39 El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.

Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.

Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.

Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.

Así las cosas, el reclamo elevado el 11 de marzo de 2011 tuvo la virtud de interrumpir por una sola vez la prescripción y se mantuvo suspendida, puesto que, al ser resuelta en julio de 2014, a partir de allí comenzó a contar de nuevo los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS. No obstante, instaurada la demanda el 13 de agosto de esa misma anualidad (f.º 50, cuaderno principal) notificada dentro de los lapsos señalados en el precepto 94 del CGP, la referencia para contar el término no puede ser la presentación del libelo introductorio sino la fecha de esa petición. En consecuencia, se encuentran realmente Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 40 prescritas todas las mensualidades causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2008, lo que refleja que el fallador cometió el yerro endilgado.

En consecuencia, el cargo prospera y se casará parcialmente en este punto. XV. CARGO SEGUNDO Se cuestiona la providencia en los siguientes aspectos: […] Conforme al art. 87 del CPTSS modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60, la Ley 16 de 1968 art. 23 y la Ley 16 de 1969 art. 7º, acuso parcialmente la sentencia emitida el 18 de Julio de 2017 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar […] en relación a modificar la tasa de reemplazo (46,93%) que viene impuesta en la sentencia recurrida en casación; estableciendo que esta corresponde al (68,96%) del IBL actualizado. […].

La acuso por la VIA INDIRECTA, por haber incurrido en errores en los cálculos aritméticos utilizados al establecer el monto de la pensión reconocida al Actor. Para la demostración del cargo, acepta el IBL actualizado a febrero de 2006 establecido por Tribunal, por la suma de $1.907.570. No obstante, señala que la tasa de reemplazo es errada y debe ser corregida.

Sostiene que laboró por el término de 18 años, 4 meses y 20 días, según se encuentra acreditado en el plenario, con la Certificación del 14 de enero de 1992 (f.º 35, cuaderno principal) suscrita por el jefe del grupo de personal de Álcalis de Colombia y, por tanto, el porcentaje que corresponde según la legislación es directamente proporcional al tiempo Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 41 servido por el trabajador.

Explica que: La operación en matemática simple nos enseña que si por 7.200 días la pensión es del 75%, por 6.620 días laborados le corresponde como tasa de reemplazo el 68,96% del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, al igual que la última prima de antigüedad recibida.

Esto es: 6.620 x 75% /7.200 = 68,96% Como la tasa de reemplazo utilizada por el Tribunal de Cartagena fue errónea, esta deberá corregirse por la H. Corte Suprema utilizando como tasa de reemplazo el 68,96% del IBL actualizado a 28 de febrero de 2006. Ahora bien, como según el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, el IBL actualizado a febrero 28 de 2006 fue del $1.907.570, si le aplicamos el 68,76% tenemos que su pensión para esa data será de: 1.907.570 x 68,96% =$1.315.460 a partir del 28 de febrero de 2006.

Observen H. Magistrados, que de manera errónea el Tribunal de Cartagena en su sentencia del 18 de julio de 2017 determinó que el valor de la pensión para febrero de 2006 sería de $895.233 mensuales, cuando lo adecuada a derecho era que la pensión del Actor al 28 de feb. de 2006 fuera de $1.315.460 (f.º 63 y 64, ibidem). XVI. CONSIDERACIONES Pese a la flexión que se ha intentado realizar frente al cargo elevados por las partes contra la providencia aquí censurada y a pesar del esfuerzo por superarlos para entrar a revisar la existencia de supuestos errores jurídicos o fácticos que pudieran comprometer derechos de raigambre constitucional, en este embate en particular esta Corporación se encuentra ante desatinos técnicos que no le Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 42 es posible sanear.

Lo precedido en razón a que, como se ha reiterado innumerables veces, el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ya que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado no definir a que parte le asiste el derecho (CSJ SL17901- 2017) y mucho menos para corregir errores que la misma ley adjetiva tiene sus remedios en sus oportunidades procesales pertinentes (CSJ SL4544-2018). i) Se dice lo anterior, dado que es evidente que este reproche carece de proposición jurídica, porque no se discrimina precepto alguno de alcance nacional que se considere vulnerado por el operador de alzada, pues, como se dijo en providencia, CSJ SL, 30 de en. 2013, rad. 45621, «el recurso extraordinario va encaminado, precisamente, a garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional, la cual entonces, de manera clara y concreta debe ser singularizada o identificada por el censor, labor que no puede endosarse a la Corte» (subrayado añadido).

En el mismo sentido, en proveído CSJ SL3607-2021, se recalcó esta regla así: «no podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia». ii) Cuando la acometida se encamina por la ruta de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, la parte recurrente Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 43 tiene la carga de singularizar los medios de prueba calificados, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; indicar si fueron dejados de apreciar o valorados erróneamente; señalar en qué consistieron los yerros evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el fallador respecto de estos y cuáles circunstancias acreditaban las probanzas denunciadas para resolver la controversia, haciendo un ejercicio dialéctico de cara a las premisas fácticas de la sentencia impugnada (CSJ SL2605-2021).

En el sub lite, ninguno de estos supuestos se cumple, en desconocimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. iii) Inclusive, si en un ejercicio de extrema laxitud se determinara que se discute el mandato del fallador por la senda jurídica, tampoco es dable llegar a esa conclusión, porque, como ya se indicó, no se alega ninguna norma de carácter sustancial que soporte la arremetida de la que se pudiera inferir un argumento de mero derecho, pues lo que realmente se le endilga al juez de segunda instancia es que cometió una equivocación aritmética en la determinación de la tasa de remplazo. iv) Sobre este particular, es importante recordar que el canon 286 del CGP aplicable a estos ritos en virtud de lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS, indica lo siguiente: Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 44 Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En ese orden de ideas, si el censor consideraba que el Juez de apelaciones estaba cometiendo un error de esta categoría, debió acudir a esta herramienta procesal y no al recurso extraordinario.

Es importante precisar que al no cuestionarse las bases del fallo para determinar el monto de la prestación, es decir, al no discutirse el IBL con el cual se fija el monto inicial de la prestación (por ejemplo lo que constituye o no salario para conformarlo) y no estar en controversia el tiempo de servicio prestado por el actor al ser aceptado este hecho en la contestación de la demanda por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 116, cuaderno principal) y tenidos en cuenta esos extremos por el ad quem, el porcentaje censurado se puede hallar por una simple operación aritmética, por tanto la solicitud de corrección no se eleva frente a un punto que pueda ser considerado jurídico o fáctico, por lo que se insiste, era dable acudir a este remedio en instancia. A propósito de lo expresado, la Corte en pronunciamiento CSJ SL11162-2017, enseñó: Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 45 En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Por lo discurrido, el cargo se desestima. XVII. CARGO TERCERO Ataca el fallo: Conforme al art. 87 del CST., modificado por el Decreto 528 de 19644, art. 60, la Ley 16 de 1968 art. 23 y la Ley 16 de 1969 art. 7°, acuso parcialmente la sentencia emitida el 18 de julio de 2017 por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar […] En cuanto a que no se condenó a la demandada al pago de intereses de mora a la tasa máxima permitida por la Ley, la acuso por la vía Directa por violar el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y la Sala Laboral sobre el tema del pago de los intereses de mora en materia pensional.

Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 46 Manifiesta que al no haberse emitido la condena por este concepto sobre todas y cada una de las mesadas adeudadas, se incurrió en una violación a constitución y la ley. Se apoya en los pronunciamientos de esta Sala CSJ SL23153-2004, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, CSJ SL30258-2007 y de la Corte Constitucional CC C601-2000, CC C065-2018, para alegar que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, son aplicables a toda clase de pensiones, sean éstas reconocidas por mandato legal, convencional o particular (f.° 62 a 64, ibídem).

XVIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que como se ha indicado en los cargos anteriores, en el presente pese a denunciar por la vía directa el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se establece el sub motivo de acusación. No obstante, por el esquema argumentativo, se infiere que lo criticado por el recurrente es la aplicación indebida de dicha normativa por parte del sentenciador, habida cuenta que le da unos efectos no previstos por el legislador, ya que al regir para todo tipo de pensiones no eleva condena ante la mora en el pago de la prestación restringida de jubilación. En ese contexto importa recordar, que una primera etapa, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 47 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente era aplicable a las asignaciones pensionales reguladas por esa específica legislación, criterio sostenido desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273.

Sin embargo, desde el proveído CSJ SL1681-2020, reiterada en las CSJ SL2223-2020; CSJ SL2647-2020; CSJ SL3070-2020; CSJ SL3130-2020; CSJ SL4165-2020; CSJ SL4258-2020; CSJ SL458-2021 y CSJ SL1727-2021, la Sala abandonó esa doctrina, para en su lugar, razonar «[ ] que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» (Subraya la Sala).

En efecto, en el pronunciamiento en cita se puntualizó, que el pago oportuno de las mesadas de esa prestación es un «derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal»; que desde la primera arista el artículo 53 superior «[ ] no distingue entre los diferentes tipos de pensiones», por lo que, sin importar de cuál se trate «[ ] deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo» en su pago.

Adicionalmente, con referencia en las sentencias CC C367-1995 y CC C601-2000, ésta Corte dijo, en semejante norte al que trajina la acusación: i) Que «En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 48 existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal», pues no es equitativo o justo que las personas más vulnerables, acarreen las consecuencias de la negligencia de quienes deben asumir el reconocimiento del derecho; ii) Que «[ ] la manera de reparar el perjuicio nunca fue claro», porque mientras unos aducían, que procedía el pago de una sanción en aplicación del artículo 8º de la Ley 10ª de 1972, reglamentado por el artículo 6º del Decreto 1672 de 1973; otros aseguraban que, por virtud de la analogía, debían imponerse los del artículo 1617 de CC; iii) Que en ese escenario «[ ] la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios»; iv) Que sin embargo, como en relación con el artículo 11 de la última norma, «las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)», era necesario concluir, que los derechos de esa naturaleza obtenidos después de la entrada en vigor del sistema de seguridad social son las que se entienden incluidos en ese engranaje, por lo que con independencia del régimen aplicable, esas prestaciones serán las que puedan generar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Destaca la Corporación las reglas jurisprudenciales Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 49 previas, debido a que a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencial, se itera, los intereses moratorios que esa norma regula se aplican a todas las prestaciones que tengan origen en la ley y sean causadas en virtud del régimen de transición. No obstante, ello no desata el recurso en su favor, en razón a que no es objeto de discusión que la pensión que obtuvo fue la del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, la cual, al tenor de señalado pacífica y constantemente por la jurisprudencia, se causa con la acreditación del tiempo de servicios y la renuncia voluntaria del trabajador, constituyendo la edad un mero requisito de exigibilidad para el disfrute del derecho como ya se trató líneas arriba.

Lo anterior significa que el recurrente consolidó su derecho el 20 de septiembre de 1985, cuando se retiró voluntariamente tras haber laborado para la entidad 18 años, 4 meses y 20 días. De ahí que, por fuerza de lo adoctrinado previamente, se concluye que al tenor del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, la prestación del recurrente es de aquellas que se encuentran íntegramente reguladas por las normativas anteriores al sistema de seguridad social y no se originó en virtud del régimen de transición, lo que trae de suyo que no le sea aplicable el artículo 141 de ese compendio.

Así se razonó, recientemente, en dos casos iguales al presente, aunque en sede de instancia, en el que al estudiar Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 50 la factibilidad de imponer los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, la Corporación en la sentencia CSJ SL167-2021, expresó «[ ] no se accederá a [ellos] en razón a que [ ] en todo caso, aquellos no resultan procedentes en el sub examine dada la época de causación del derecho».

Mientras que, en la decisión CSJ SL1021-2021, dijo: «[ ] tratándose de la pensión sanción se consolida cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, que en este caso corresponde a diciembre de 1993, por lo que, [ ] no son procedentes dada la data de causación». Sin costas, al no haberse presentado réplica.

XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA En virtud de la prosperidad del cargo primero y ante el límite de competencia que impone el alcance de la impugnación, con base a los argumentos ya expuestos en sede de casación, se procede a revocar la sentencia de primer grado exclusivamente en cuanto a la excepción de prescripción, la que se declarará parcialmente probada sobre todas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2008.

Por lo mantiene incólume la determinación del Tribunal de condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocer al demandante pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta un IBL actualizado de Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 51 $1.907.570 y una tasa de reemplazo del 46.93 % para una cuantía inicial de $895.223, a partir del día 28 de febrero 2006, el cual deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE.

En consecuencia, y teniendo en cuenta los valores fijados, se hace necesario liquidar nuevamente el retroactivo pensional, el cual debe reconocerse a partir del 11 de marzo de 2008, de la siguiente manera: ACTUALIZACIÓN MESADA PENSIONAL AÑO IPC VALOR 2006 $ 895.223 2007 4,48 $ 935.329 2008 5,69 $ 988.549 2009 7,67 $ 1.064.371 2010 2 $ 1.085.658 2011 3,17 $ 1.120.074 2012 3,73 $ 1.161.852 2013 2,44 $ 1.190.202 2014 1,94 $ 1.213.292 2015 3,66 $ 1.257.698 2016 6,77 $ 1.342.844 2017 5,75 $ 1.420.058 2018 4,09 $ 1.478.138 2019 3,18 $ 1.525.143 2020 3,8 $ 1.583.098 2021 1,61 $ 1.608.586 2022 5.62 $ 1.698.989 RETROACTIVO PERIODO PENSION RESTRINGIDA n.º MESADAS VR ANUAL DESDE HASTA 11/03/2008 31/12/2008 $ 988.549 11 y 20 dias $ 11.533.074 01/01/2009 31/12/2009 $ 1.064.371 14 $ 14.901.193 02/01/2010 31/01/2010 $ 1.085.658 14 $ 15.199.217 03/01/2011 31/01/2011 $ 1.120.074 14 $ 15.681.032 01/01/2012 31/01/2012 $ 1.161.852 14 $ 16.265.935 01/01/2013 31/01/2013 $ 1.190.202 14 $ 16.662.823 01/01/2014 31/01/2014 $ 1.213.292 14 $ 16.986.082 01/01/2015 31/01/2015 $ 1.257.698 14 $ 17.607.773 Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 52 01/01/2016 31/01/2016 $ 1.342.844 14 $ 18.799.819 01/01/2017 31/01/2017 $ 1.420.058 14 $ 19.880.809 01/01/2018 31/01/2018 $ 1.478.138 14 $ 20.693.934 01/01/2019 31/01/2019 $ 1.525.143 14 $ 21.352.001 01/01/2020 31/01/2020 $ 1.583.098 14 $ 22.163.377 01/01/2020 30/10/2021 $ 1.608.586 14 $ 22.520.204 01/01/2020 28/02/2022 $ 1.698.989 2 $ 3.397.978 TOTAL $ 253.645.251 Así las cosas, se elevará condena por retroactivo pensional desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de $253.645.251, el cual deberá ser debidamente indexado, tal como lo indicó el colegiado punto que no fue cuestionado en casación. Se advierte que se liquidan sobre catorce mesadas porque fue un tema no discutido de la sentencia del Tribunal.

Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso promovido por ANTONIO CABRERA ANGULO en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DE COMERCIO, Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 53 INDUSTRIA Y TURISMO, únicamente en cuanto a la excepción de prescripción. NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de enero de 2016, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre todas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2008, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer al demandante las mesadas causadas entre el 11 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2021, la suma de $253.645.251, más las que se sigan causando hasta que administrativamente el demandado reconozca el derecho.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80953 SCLAJPT-10 V.00 54