Micelio
SL1099-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.°44762 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL1099-2019 Radicación n.°44762 Acta 4 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO MADRID MALO DE ANDREIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de agosto de 2009, en el proceso que promovió en contra de ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Gustavo Madrid Malo de Andreis llamó a juicio al ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 1998 y el 30 de noviembre de 2001, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que la duración indefinida fue modificada a término fijo de tres años hasta el 25 de junio de 2003.

Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó el pago como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, « el valor correspondiente a salarios y a todas las remuneraciones adicionales contempladas en el “Régimen de Expatriado Regional”, por el período que restaba para el vencimiento del término contractual», junto con la indexación; que se apliquen las facultades ultra y extrapetita, y a las costas y agencias en derecho.

(folios 2 a 10). En sustento de sus pretensiones manifestó que ingresó a prestar sus servicios a la accionada el 1º de abril de 1998, a través de contrato de trabajo a término indefinido regulado por las leyes colombianas; que desempeñó el cargo de Oficial de Tesorería; que acordó con la demandada percibir salario integral desde el 1º de abril de 1998; que fue trasladado a la ciudad de Montevideo -Uruguay-, y por ello «procedió a firmar el 13 de mayo de 1998 contrato de traslado temporal por tres años desde el 1º de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 2001 »; que en el contrato se registró como sede « Santafé de Bogotá, Colombia»; que en la cláusula 1.3. se estipuló que el traslado y finalización del vínculo sería el 31 de marzo de 2001; que para formalizar las condiciones en que prestaría el servicio en la ciudad de Montevideo –Uruguay-, se hizo mención expresa al «Régimen de Expatriado Regional»; que se acordó como salario las condiciones que «figuran en la oferta formal », teniendo en cuenta, adicionalmente, todos los beneficios que figuran en el citado régimen; que prestó sus servicios en Montevideo -Uruguay-, como Sub Gerente de ABN AMRO BANK N.V., hasta el 26 de junio de 2000, pues fue trasladado por ABN AMRO BANK Colombia a la ciudad de Santiago de Chile para desempeñar el cargo de Gerente de Finanzas; que para formalizar el traslado a esta ciudad, se hizo mención expresa que sería temporal por 3 años, hasta el 25 de junio de 2003; que se dejó constancia que Colombia sería el país de origen y que su salario era devengado en moneda uruguaya, pero el equivalente a dólares americanos, junto con los beneficios señalados en el «Régimen de Expatriado Regional»;

Indicó que el 30 de noviembre de 2001, ABN AMRO BANK (Chile) decidió dar por terminado el contrato de trabajo regulado bajo las leyes de ese país, para lo cual invocó el artículo 161 del Código de Trabajo Chileno, desconociendo que prestaba sus servicios en ejecución del contrato de trabajo celebrado en Colombia, y del traslado temporal firmado por tres años; que durante la realización de los servicios en el exterior, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones del demandante, se realizaron al fondo de pensiones Skandia en Colombia; que en el último año de servicios recibió como salario ordinario US$11.000 mensuales más bonificaciones salariales de US$11.917 y, tal como lo señala el Régimen de Expatriado Regional, se le canceló como promedio de otros ingresos retributivos, la suma de US$3.960, que incluían el pago mensual del arriendo de la casa de habitación, el mantenimiento del jardín, el pago de la educación de su hija, la televisión por cable, la alarma de la casa, la membresía de un club social, los seguros de salud y vida, y los tiquetes para viajar al país de origen.

(F°s. 1 a 10) El banco accionado se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que al actor se le hizo una oferta para prestar servicios en ABN AMRO BANK Montevideo -Uruguay-, sin que incluyera el traslado a esa ciudad. Dijo que el 1º de abril de 1998, el actor suscribió un contrato, pero que en ninguno de sus apartes se indicó que se aplicaría la ley colombiana, y precisó que nunca prestó servicios en Colombia.

Admitió que también se trasladó al demandante a la ciudad de Santiago de Chile. Aclaró que cuando el contrato se refiere al país de origen, esto no tiene efecto legal porque el actor no prestó servicios en Colombia. Precisa que en Chile se le reconoció al demandante «una indemnización equivalente a lo estipulado en el contrato, por el tiempo que faltaba para el vencimiento del Contract of Secondment suscrito en el año 2000 y el cual obviamente había terminado mediante el cumplimiento del requerimiento establecido en el punto 46 de ese contrato.» Explicó que la demandada realizó los aportes a pensiones en Colombia a favor del demandante, porque «eso fue parte del acuerdo de expatriado del señor GUSTAVO ADOLFO MADRID -MALO DE ANDREIS, pero estos aportes nunca tuvieron su origen en una relación laboral ejecutada en Colombia ».

Agregó que los países en que prestó servicios el referido señor, reembolsaban a Colombia el valor de estos pagos. Propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción. (Folios 158 a 171). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que tramitó la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2008 absolvió y declaró no probada la excepción de incompetencia de jurisdicción (folios 491 a 500).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación que interpuso la parte demandante, y con la sentencia del 31 de agosto de 2009, confirmó la de primera instancia. (Folios 520 a 528). El ad quem, para arribar a su decisión, en lo que al recurso interesa, señaló que de acuerdo con las pruebas del proceso, el demandante celebró en Colombia un contrato de trabajo, pero se ejecutó en Montevideo – Uruguay, por lo que se debe aplicar el principio lex loci solutionis.

Expuso que En efecto, si bien la vinculación laboral del demandante se produjo en nuestro territorio, y aquí se suscribió el respectivo contrato de trabajo, esa circunstancia no apareja que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo, con apego al ordenamiento jurídico interno, pues el hecho de que la prestación de los servicios a los que se comprometió el demandante se hubieran desarrollado en su totalidad en el exterior, esa es razón suficiente para negar las pretensiones formuladas, por no ser aplicable en este caso nuestro estatuto del trabajo.

Transcribió apartes de las sentencias con radicación nº. 22455 y 20429, ambas de esta Corporación. Agregó que se demostró que el contrato inicialmente celebrado por el actor, con su beneplácito, fue cedido a ABN AMRO BANK CHILE a partir del 26 de junio del año 2000, fecha en la que celebró un contrato de trabajo con esa entidad bancaria, con un plazo de dos años contados a partir del otorgamiento de la visa de trabajo, y fue este empleador quien le dio por terminado el contrato de trabajo y le pagó la correspondiente indemnización, según el «documento suscrito por ambas partes, y que contiene el llamado “FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO” (FLS 194 y 195), donde se dejó expresa constancia que nada se adeuda por ningún concepto.» Por último, expuso que «quiere advertir la Sala, que aun cuando existe en el plenario, elemento probatorio de donde se colige que ABNR AMRO BANK le estuvo efectuando cotizaciones al actor en el Fondo de Pensiones “Skandia”, ese hecho por si solo no es suficiente para deducir que la sociedad demandada haya sido su verdadero empleador hasta la fecha en que se reclama en la demanda, pues a lo sumo podría constituirse en un indicio de ese supuesto fáctico, que ningún peso probatorio representa frente al resto de las evidencias que ya se consignaron.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 45 ibídem, 3 de la Ley 50 de 1990, y 15, 17, 18 y 23 de la Ley 100 de 1993. Denuncia como pruebas que fueron «indebidamente analizadas», las siguientes: contratos de trabajo (Fls. 15 a 19); documento de Fls. 28 a 29, con su traducción; contrato de trabajo (Fls. 186 a 189); comunicación del 30 de noviembre de 2001 (Fls. 193 a 195); interrogatorio de parte absuelto por el actor (Fls. 248 a 260); certificaciones y comprobantes de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral (Fls. 44 a 68); la demanda y la contestación (F°s. 2 a 10 y 158 a 171).

Agrega que se dejaron de apreciar el documento de Fs.11(repetido a f°173), 13, 14 y 174; y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada Fs. 233 a 239. Indica que la falta de apreciación y el análisis equivocado de las pruebas referidas, llevó al sentenciador a incurrir en los manifiestos errores de hecho que en seguida se relacionan: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A.S. S.A., cedió el contrato al ABN AMRO BANK DE CHILE. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., ostentó la condición de empleador del señor GUSTAVO MADRID MALO DE ANDREIS. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador Colombiano únicamente delegó la subordinación, inicialmente en ABN AMRO BANK en URUGUAY y luego en ABN AMRO BANK en URUGUAY CHILE (sic). 4.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el hecho que se hubiese ejecutado el contrato de trabajo por parte del señor GUSTAVO MADRID MALO DE ANDREIS, en territorio extranjero, es una situación que “no apareja que deban solucionarse las controversias surgidas con ocasión de dicho vínculo con apego al ordenamiento jurídico interno”. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que las partes previeron, como condición, desde la suscripción del contrato, que la prestación del servicio se realizaría en el extranjero. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en noviembre de 2.000 las partes pactaron un traslado temporal por un período fijo de tres (3) años, hasta el 25 de junio de 2.003. 7.

No dar por demostrado, estándolo que pese haberse ejecutado en territorio extranjero las labores contratadas en Colombia, ese convenio generó verdaderos efectos en Colombia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada adeuda la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. En la demostración del cargo, indica que se omitió analizar el documento de folio 11, traducido al español (folios 13 y 14) y, que no se observó que las «partes en las conversaciones preliminares acordaron la forma cómo serían ejecutadas las labores que se contratarían en Colombia y, especialmente, que éstas se debían desempeñar en territorio extranjero.» por lo que se « transferiría al demandante a la ciudad de Montevideo » y que en ella se indicó que una vez finalizadas la labores «sería reinstalado en ABN AMR0 BANK COLOMBIA S.A., documento que concluyó con una invitación al señor Madrid Malo para que expresara la conformidad con la propuesta.

Esa convalidación quedó recogida y debidamente aceptada, según lo pone en evidencia la comunicación firmada por el demandante a folio 173 y con la misiva suscrita por el señor Leonardo Charry Uribe, Gerente de Recursos Humanos de la demandada, que milita a folio 174, al igual que con la suscripción del contrato de trabajo de folios 15 a 19, documento que en el parágrafo cuarto de la cláusula segunda contempla el traslado del demandante a la ciudad de Montevideo.» Que en el referido contrato se estableció el traslado del demandante a Colombia, de conformidad con la oferta y que él tendría la condición de expatriado regional, «precisando que el reglamento para ese personal sería un instrumento para interpretar la relación de trabajo.» Agrega que la prestación del servicio en territorio extranjero fue constante y que su empleador fue ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., situación que fue asumida por su representante legal en el interrogatorio de parte, quien indicó que se pagaron «las cotizaciones al sistema de seguridad social», situación corroborada con el certificado del Fondo de Pensiones Skandia y en la respuesta al hecho 31 de la demanda, aunque allí « se quiso demostrar que los aportes habían sido atendidos por los bancos beneficiarios de los servicios que prestaba el demandante, sin embargo no acreditó el reembolso al que hizo alusión como fundamento de sus respuestas».

Confirma que «la oferta, la suscripción del contrato, la orden de traslado y el pago de aportes al sistema de seguridad social dejan plenamente demostrado que el contrato inició su ejecución en Colombia y que generó verdaderos efectos de acuerdo con la legislación interna…». Cita la sentencia con radicación nº. 15468 del 28 de junio de 2001.

Manifiesta que «el demandante a través de comunicación electrónica visible a folio 38 y 39 solicitó se le informara e instruyera sobre el lugar al que debía presentarse a laborar, una vez finalizó su vinculación en Chile, correo que fue contestado el 5 de diciembre de 2001, en donde se (sic) sostuvo, inexplicablemente la demandada que “nunca tuvo contrato de trabajo con ABN AMRO BANK (Colombia).» Aclara que el documento de folio 20 y su correspondiente traducción vista a folios 23 a 27, pese a que se denomina « contrato de cesión», solamente obedece «a una delegación de la facultad subordinante del empleador, toda vez que indica la calidad de empleador que ostentó el BANCO ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A.» Además que precisa como país de origen a Colombia, que los programas de beneficios de retiro serán los del país de origen, el periodo acordado, a la repatriación, y diferenció el banco beneficiario del servicio con el banco empleador.

Menciona que idénticas condiciones contiene el documento que obra a Fls. 28 a 29. Señala que el anterior documento fue indebidamente apreciado junto con el interrogatorio de parte del demandante, y que ello condujo a que el tribunal no se «percatase que en el acuerdo distinguido en el numeral 1.2. se hacía referencia a la ejecución de las labores de tesorero en el Banco de Chile, mientras que el contrato de trabajo suscrito, en el país, y que corre a folios 186 a 188, hace referencia al cargo de Gerente de Finanzas, convenio que fue el que terminó el día 30 de noviembre de 2001 según lo acreditan las documentales que corren a folios 192 a 196.» VIII.

LA RÉPLICA Afirma que las pruebas denunciadas como mal apreciadas, «fueron interpretadas por el Tribunal a la luz de los principios jurídicos que regulan la aplicación de la Ley Colombiana a quienes prestan sus servicios en el territorio nacional así como al tenor literal.» Realiza un recuento de la sentencia cuestionada, e indica que « el Tribunal al analizar el acervo probatorio concluye que si bien es cierto que el actor con la Sociedad ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. un contrato de trabajo la ejecución del mismo no se llevó a cabo en nuestro Territorio colombiano (sic) sino en la ciudad de Montevideo» y por ello concluyó que se debía regir por las normas de este país. Explica que la sentencia debió acusarse por la vía directa y aplicación indebida del artículo 2º del Código Sustantivo de Trabajo, «porque no hay duda sobre el pensamiento del Tribunal para considerar que los servicios no se prestaron en Colombia, sino que se ejecutaron en Chile y en Uruguay, por lo tanto cualquiera que hubiera sido la apreciación de la documental que se indica como mal apreciada o de aquella que se señala como no apreciada, el tribunal siempre hubiera partido de la premisa jurídica de la no aplicación de la Ley Colombiana por no haberse prestado los servicios en el territorio colombiano.» Menciona que ninguna prueba hay en el expediente que acredite que el demandante ejecutó el servicio en el territorio colombiano, situación que admitió el demandante en el interrogatorio de parte cuando manifestó que el mismo día en que firmó el contrato «viajó a Montevideo Uruguay a prestar sus servicios y luego por cesión del contrato del trabajo como lo señala admirablemente el tribunal ejecutó sus servicios en Santiago de Chile y allí terminaron sus servicios mediante el pago de la indemnización contemplada en la Ley Chilena.», como consta en el acta de conciliación y el comprobante de pago.

IX. CONSIDERACIONES. Expuestas las razones que fundamentaron la decisión del tribunal y las del reparo del recurrente a la misma, esto es que incurrió en «errores manifiestos de hecho», porque apreció indebidamente algunas pruebas y otras las dejó de valorar, lo que condujo a considerar que ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., cedió el contrato al ABN AMRO BANK DE CHILE, cuando lo que únicamente cedió fue la subordinación a este y a ABN AMRO BANK URUGUAY, ya que en realidad el empleador del actor siempre fue el primero y por ello, estima, adeuda la indemnización por el despido sin justa causa.

Aduce que fueron analizadas indebidamente el contrato de trabajo, los denominados contratos de cesión, la carta de terminación del contrato de trabajo del 30 de noviembre de 2001, el llamado “finiquito contrato de trabajo”, el interrogatorio de parte rendido por el señor Gustavo Adolfo Madrid Malo de Andreis, los comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, la demanda y la contestación de la demanda y que se dejaron de apreciar la comunicación del 24 de febrero de 1998, y el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

El ad quem consideró que de acuerdo con el contrato de trabajo, en los parágrafos cuarto y quinto se estableció que «el trabajador será trasladado a partir del día de su contratación a la ciudad de Montevideo en Uruguay para desempeñar el cargo de Tesorero del ABN AMRO BANK en dicha ciudad por el periodo aproximado de tres años. Que el trabajador durante el tiempo que este trabajando en el exterior se regulará el acuerdo con el “Régimen de Expatriado Regional” que tiene vigente el Banco en la Zona y que se entiende como parte del presente contrato por tener el TRABAJADOR un ejemplar.» Indicó que el contrato fue cedido a ABN AMRO BANK CHILE, con visto bueno del demandante en el que se lee «el empleador coloca al empleado a disposición del Banco a partir del 26 de junio de 2000, manteniendo los términos del empleo acordado.» y que «la asignación temporal y este contrato terminarán legalmente el 25 de junio de 2003, sin que se requiera ninguna notificación de cancelación.» Asimismo, afirmó que el referido banco el día 30 de noviembre de 2001, le comunicó al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que concluyó que la demandada no fue el empleador del demandantey por ende, no debía asumir el pago de la indemnización por despido injusto.

Del examen de los documentos denunciados, objetivamente resulta lo siguiente: En el contrato de trabajo -parágrafo quinto- sin mayor dificultad se observa que el señor Gustavo Madrid Malo de Andreis, fue contratado en Colombia y de manera inmediata trasladado a la ciudad de Montevideo como «Tesorero del ABN AMRO BANK en dicha ciudad por un período de tres años aproximadamente », muestra inequívoca del ejercicio del poder subordinante del ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. respecto del actor.

Los denominados “contrato de cesión”, no reflejan nada distinto a que se trató en los dos eventos de simples traslados del actor a las ciudades de Montevideo y Santiago de Chile. El «Contract of Secondment» (Fls. 20 a 22) cuya traducción (Fls. 23 a 27) la titula como «Contrato de Cesión», refleja que siempre se consideró ABN AMRO BANK MONTEVIDEO como el banco, y como empleador a ABN AMRO BANK NV con oficinas registradas en Bogotá- Colombia, pues así se lee en los numerales 2 y 3.

Además, en forma clara se menciona que se trata de una asignación temporal al banco en Montevideo, cuando se expresa lo siguiente: A. Existe un contrato de trabajo entre el empleador y el empleado sobre la base según la cual el empleado desarrolla labores al servicio del empleador. B. El empleado y el empleador consideran que es deseable hacer una asignación temporal al Banco.

C. El Banco temporalmente incluirá al empleado en su organización.» En el título « Término del contrato/ (interino) cancelación », se menciona que « 1.1. El empleador coloca a disposición del Banco a partir del 1º de abril de 1998, manteniendo los términos del empleo acordados con en el empleado (sic). Los derechos y obligaciones mutuos del empleado y el empleador que resultaren de este contrato de condiciones de empleo permanecerán suspendidos durante el término de la asignación temporal, a menos que se determine lo contrario en este contrato.» En el numeral 1.3. se reitera que la asignación del empleado es temporal porque terminará el 31 de marzo de 2001 y en el 1.4. se autoriza al banco « para cancelar la asignación temporal y este contrato en forma prematura, sujeto, sin embargo a un periodo de preaviso de dos meses calendario completos.» De igual forma en el «Contract of Secondment» (Fls. 28 a 29), cuya traducción (Fls. 30 a 34), se denominó «Contrato de Cesión», se determinó en el numeral 2 que ABN AMRO BANK SANTIAGO DE CHILE es el Banco y, el numeral 3. a ABN AMRO BANK N.V. COLOMBIA como empleador.

En los literales B y C, se menciona la asignación temporal del trabajador en el banco. En los « términos del contrato (interino) cancelación» numeral 1.1. se menciona que «El empleador coloca al empleado a disposición del Banco a partir del 26 de junio de 2000, manteniendo los términos del empleo acordados con el empleado. Los derechos y obligaciones mutuos del empleado y el empleador que resultaren de este contrato de condiciones de empleo, permanecerán suspendidos durante el término de la asignación temporal, a menos que se determine lo contrario en este contrato.».

El numeral 1.3, reitera que la asignación del empleado es temporal porque terminará el 25 de junio de 2003 y el 1.4 autoriza al banco « para cancelar la asignación temporal y este contrato en forma prematura, sujeto, sin embargo a un periodo de preaviso de dos meses calendario completos.» Conforme a lo expuesto, el tribunal incurrió en los yerros de hecho que se le endilgan, pues desconoció el contenido de estos documentos y concluyó de ellos un tenor equivocado, verbi gracia que se presentó una cesión del contrato de trabajo del actor a ABN AMRO BANK URUGUAY y ABN AMRO BANK CHILE, cuando en forma concluyente muestran que la labor que ejecutó en Montevideo y Santiago de Chile, respectivamente, la cumplió por las asignaciones temporales que le hizo el empleador ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. en uso de su facultad de subordinación. Acusa el recurrente que no se apreció el interrogatorio de parte del representante legal.

Oportuno es mencionar que este medio solo es prueba calificada en casación sí contiene confesión, es decir, que verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorecen a la parte contraria, situación que en el sub lite no se presenta como quiera que lo expuesto por el declarante, se refiere de una parte, a que en la contratación laboral con el demandante se estableció a Colombia como país de origen porque era en el que residía y, a Uruguay y Chile como empleadores, en consideración a que en estos lugares prestaría el servicio contratado, y de otra, a que la afiliación y pago de los aportes al fondo privado de pensiones Skandia por parte de ABN AMRO COLOMBIA S.A., se dio porque fue una de las condiciones que estableció el demandante, afirmaciones que pudieran tener la connotación de confesión en el recurso extraordinario, sin que por ello, surgiera la obligación al sentenciador de segundo grado de apreciar esta prueba en la medida que estos hechos los encontró acreditados con la prueba documental, pues se itera, determinó que el señor Malo de Andreis fue contratado en Colombia y prestó servicios en los países referidos y además aseguró que la demandada « le estuvo efectuando cotizaciones al actor en el Fondo de pensiones “Skandia”, ese hecho por si (sic) solo no es suficiente para deducir que la sociedad demandada haya sido su verdadero empleador hasta la fecha en que se reclama en la demanda.» También afirma el censor que el tribunal no valoró el documento que obra a Fl. 174.

Se trata de un memorando suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de ABN AMRO COLOMBIA S.A., en la que se informa que el candidato para ocupar el cargo de la tesorería de ABN AMRO BANK URUGUAY, es el señor Gustavo Adolfo Madrid Malo de Andrei, quien según se dice, aceptó la oferta y además explica que se le comunicó al trabajador sobre los documentos que debía presentar para legalizar la visa ante la embajada Uruguaya.

En el sub lite el Tribunal no apreció estas pruebas porque a partir del análisis que hizo del contrato de trabajo y de los denominados “contratos de cesión”, concluyó que el actor fue contratado en Colombia, pero cumplió sus actividades en el exterior y por ello, las controversias surgidas no se definían con la legislación colombiana, omisión que afectó la persuasión racional que hizo de los demás elementos de juicio que lo llevaran a un convencimiento distinto al que arriba esta Sala.

Preciso es señalar que la figura «cesión de contrato», no se encuentra regulada en nuestro estatuto sustantivo del trabajo, y si se tratase de una sustitución patronal, este fenómeno no se configura en el presente asunto, porque como se explicó, no existió un cambio de empleador, hecho forzoso para su configuración. Conviene mencionar que no le asiste razón al opositor en cuanto a que la acusación se debió formular por la «vía directa y aplicación indebida», porque justamente a partir de la valoración errada que hizo el tribunal de las pruebas denunciadas, concluyó que la accionada no fue el empleador del demandante, cuando ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. siempre ostentó tal condición al ejercer la subordinación jurídica, ya que no solo dispuso el traslado inmediato del actor a la ciudad de Montevideo –Uruguay-, sino que a través de los mal llamados “contratos de cesión”, lo asignó temporalmente en Santiago de Chile –Chile-, sino además durante toda la ejecución del vínculo contractual realizó las cotizaciones al fondo privado de pensiones Skandia como lo muestran los documentos que obran a Fls 44 a 51, es decir en forma inequívoca continuo ejerciendo la subordinación desde Colombia, elemento esencial del contrato de trabajo que hace posible la aplicación de la ley colombiana.

Esta Sala en la providencia SL1976-2018 radicación nº. 46817 de 2018, reiteró lo expuesto en la sentencia SL0240-2017, rad. 39747, al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio. Así se dijo: Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla.

(Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb 2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: “Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad.

Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”.

La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2 aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país. Conforme lo anterior, el cargo resulta fundado y se casará la decisión impugnada.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones que condujeron al quiebre del fallo del tribunal, se precisa que la comunicación del 30 de noviembre de 2001 del ABN AMRO BANK CHILE (Fl. 193), tuvo la virtualidad de poner fin al contrato de trabajo a término indefinido que el actor suscribió con su empleador ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A., tal como se autorizó en el tantas veces citado «cesión de contrato» (Fls. 28 a 34) y que se corrobora con el escrito de la misma fecha dirigido al demandante en el que se le informó que «Haciendo uso de la facultad que ABN AMOR BANK S.A. (Chile) (en adelante el “Banco”) le confiere la facultad 1.4 del Contract of Secondment, suscrito en el mes de noviembre de 2000, cumplo con avisarle formalmente que el Banco ha decidido poner término al mismo, motivo por el cual éste solamente tendrá validez hasta el 30 de Enero de 2002,» (Fl. 196), sin que la asignación temporal en las ciudades de Montevideo y Santiago de Chile, puedan siquiera suponer que se trató de cambios en la duración del vínculo laboral a término fijo como lo pretende el actor, pues que se trató de lo ya dicho, traslados temporales a las mencionadas ciudades durante los tiempos aludidos en esos documentos, ya que entenderlos en forma distinta, sería escindir y contrariar su contenido para admitir de una parte, que no existió cambio de empleador, sino que en realidad el actor fue trasladado a las ciudades de Montevideo y Santiago de Chile y, de otra manera opuesta, aceptar que con estas asignaciones temporales en las referidas ciudades, se cambió la duración del contrato de trabajo respecto a la que convinieron empleador y trabajador, esto es, a término indefinido, por lo que el aparente vencimiento del plazo pactado deviene en despido injusto.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primer grado que absolvió a ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa conforme lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo para los contratos a término indefinido, teniendo como fecha inicial de la relación laboral el 1º de abril de 1998 y como extremo final el 30 de enero de 2002, sin que sea posible compensar suma alguna pese a que está probado que al actor, el banco ABN AMRO BANK CHILE, le liquidó y pagó la suma de $2.926.303 pesos, como quiera que no fue propuesta esta excepción por la demandada.

Respecto al salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización por despido injusto, en los hechos 32, 22 y 34 se menciona que durante el último año de servicios el actor recibió como salario ordinario la suma de US $11.000 mensuales, US $11.917 como bonificaciones salariales mensuales y US $3.960 como otros ingresos que correspondían según el hecho 35 al pago de «arriendo de la casa de habitación, el mantenimiento del jardín de la casa de habitación, el pago mensual del jardín infantil donde estudiaba su hija, el pago de la televisión por cable, el pago de la alarma de la casa, la membresía de un Club social y deportivo, el valor de los seguros de salud y vida y los tiquetes a que tiene derecho para el funcionario y de su familia para el país de origen», valores que la demandada aceptó que recibió el actor, excepto los contenidos en los hechos 34 y 35, esto es US $3.960, monto del que no aparece prueba de su causación, razón suficiente para no incluirlos en la base para calcular el salario de liquidación. Según lo expuesto, por concepto de indemnización por despido injusto al demandante le corresponde la suma de USD 66.841,3 valor que conforme a lo que establece el artículo 135 del C.S.T., deberá actualizarse al tipo de cambio oficial del día en que se haga el pago, razón por la cual no procede la indexación como quiera que se está garantizando que la obligación laboral conserve su valor real.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Fecha de inicio: 01/04/1998 Fecha de Terminación: 30/01/2002 1er año 01/04/1998 31/03/1999 45 días 2do año 01/04/1999 31/03/2000 15 días 3er año 01/04/2000 31/03/2001 15 días 4to año (proporción) 01/04/2001 30/01/2002 12.5 días Total días de indemnización 87,5 días Salario USD 11.000 Bonificación USD 11.917 IBL USD 22.917 Valor día USD 763,9 Total indemnización despido injusto USD 66.841,3 Sin costas en el recurso.

Las de las instancias estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO MADRID MALO DE ANDREIS contra el ABN AMRO BANK COLOMBIA S.A.S. S.A. En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar se CONDENA a la parte demandada al pago de $66.841,3 valor que conforme al artículo 135 del C.S.T., deberá actualizarse al tipo de cambio oficial del día en que se haga el pago.

Sin costas en casación, las de instancia estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00