Micelio
SL1099-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1157 de 1940Decreto 1205 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 3248 de 1964Decreto 692 de 1994Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 41 de 1968Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52348 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1099-2018 Radicación n.° 52348 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PATROCINIO ACHURY RÍOS, ALCIRA VEGA VEGA y LUIS HERNANDO BUSTOS ESPINEL contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA.) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero. 1.

ANTECEDENTES Patrocinio Achury Ríos, Alcira Vega Vega y Luis Hernando Bustos Espinel llamaron a juicio Álcalis de Colombia Limitada Alco Limitada en Liquidación, al Instituto de Fomento Industrial - IFI en Liquidación y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin que en solidaridad respondieran y fueran condenadas: i) a la reliquidación de sus respectivas pensiones convencionales de jubilación incluyendo la doceava parte de la última prima de antigüedad pagada por el empleador, y como consecuencia de ello, se les reconociera y pagara el mayor valor no cancelado en las mesadas desde el inicio del reconocimiento de la prestación al no incluir la porción descrita, la cual debía indexarse; ii) los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas entre enero de 1997 y junio de 2000; iii) la prima convencional de junio equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994, según el valor que se pruebe, la cual debe ser indexada; iv) los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de medicamentos no entregados por la EPS; v) el resarcimiento de los daños irrogados por la no cancelación de las becas con relación a los estudios secundarios y universitarios en beneficio de los hijos; vi) a las indemnizaciones correspondientes a lucro cesante, daño emergente y cualquier otra suma que se pruebe como resultado de los perjuicios materiales y morales, por la mora en el pago oportuno y las mesadas pensionales; vi) y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el IFI se creó mediante Decreto 1157 de 1940, el cual se convirtió en sociedad de economía mixta a través del Decreto 3248 de 1964, siendo su accionista mayoritario la Nación con un 99.94% de participación, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico. Indicaron que la Ley 41 de 1968 ordenó al gobierno entregar al IFI los bienes de la planta colombiana de soda; a su vez, que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al citado instituto, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Limitada, crear la sociedad de responsabilidad limitada, la que se protocolizó mediante la escritura pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 la que se denominó « Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada», sociedad de economía mixta con una inversión estatal de 98%, regidas por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado, donde su razón social actual es Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación, y que su capital al momento de disolverse era para el IFI por un valor de $2.867.211.000 y para Minercol Ltda. de $10.000.

Aseguraron que durante la existencia de Alco Ltda., se suscribieron múltiples convenciones colectivas de trabajo con el sindicato de trabajadores de la empresa Álcalis de Colombia - APENJUALCO, entre ellas la del 25 de mayo de 1977, donde se reconocía una prima de antigüedad en el artículo 15, en porcentajes sobre el salario básico mensual, acuerdo que se unificó en 1986 así: al acreditarse 5 años de servicios se otorgaba 50%; por 10 el 90%; si contaba con 15 un 125%, al completar 20 un 162.5% y con 25 anualidades se otorgaba un 195.5%; dijeron que al momento de la disolución de la sociedad, estaba vigente el acuerdo colectivo suscrito el 6 de mayo de 1992, que contenía la acreencia precitado, con la adición que por 30 años de servicio el reconocimiento sería de un 225%.

Señalaron que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, elevada a escritura pública el 2 de marzo de 1993; que se les reconocieron las pensiones de jubilación convencional, mesadas dejadas de pagar entre enero de 1997 a junio de 2000, pero el IFI no ha reconocido los intereses de mora producto de las mesadas insolutas en dicho periodo.

Expusieron que, al momento de pensionarse, la convención colectiva estaba vigente y por lo mismo la prestación de la prima de antigüedad, la cual se acompasa con el artículo 134 del acuerdo colectivo que incorporaba dicha prestación para el computó pensional, si contaba con 15 años de servicios; además, la cláusula 135 estipuló los servicios médicos para familiares de pensionados.

También expresaron que el 29 de febrero de 1996 se suscribió acta de acuerdo entre Alco Ltda. en liquidación y la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia - APENJUALCO, documento que aclaró que los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud seguirían recibiendo los servicios médicos directamente por la entidad, quien los determinaría para Bogotá, Zipaquirá y Cartagena; sin embargo, no recibieron atención desde julio de 2000, causando serios perjuicios morales y materiales al suspender dicho servicios.

Complementaron que las convenciones reconocían la prima adicional de servicios, equivalente a 30 días de salarios básico y que se pagarían los primeros 20 días del mes de junio; que desde el 1 de abril de 1994 cesaron los pagos de la prima convencional de junio otorgada por 15 días. Explicaron que Alco Ltda. en liquidación se encontraba en estado de insolvencia y no contaba con los recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo cual sólo pagaba las mesadas y aportes a salud con los recursos autorizados por la Nación, a quienes hubieran quedado incluidos en los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000 por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999, ordenado en los Decretos 805 del 8 de mayo del 2000 y 1578 del 2001; operaciones aritméticas que contenían la doceava parte de la prima de antigüedad como factor pensional y los intereses de mora por el no pago oportuno. Sustentaron que se hallaban afiliados a APENJUALCO, organización sindical con personería jurídica reconocida en resolución n.° 04746 del 17 de diciembre de 1986; que previamente presentaron peticiones a las demandadas sobre lo pretendido en el libelo introductorio y que sólo se dio respuesta a Alcira Vega Vega y Patrocinio Achury Ríos.

Al dar respuesta a la demanda, Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la creación del IFI y su conversión a sociedad de economía mixta; la orden al gobierno de entregar la planta de soda y la autorización de la creación de Alco Ltda. regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; la participación en el capital de la empresa Álcalis Ltda. al disolverse como se expuso; la suscripción de las diferentes convenciones colectivas de trabajo donde se contempló la prima de antigüedad como se indicó. Aceptó, la suscripción de los acuerdos colectivos descritos entre 1978 y 1990; que en 1986 se unificaron los textos de las cláusulas de las diferentes convenciones colectivas de trabajo y la estipulación de la prima de antigüedad; también que al momento de disolverse la sociedad estaba vigente el convenio donde se adicionó el aparte donde el trabajador que acreditara 30 años de labores se le reconocería una prima del 225% sobre el salario básico mensual y que por orden del CONPES la junta directiva de Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación, protocolizado en la escritura pública señalada.

Igualmente, admitió que en las fechas en que se jubilaron los accionantes estaban vigentes las convenciones colectivas; que la empresa se encontraba en estado de insolvencia y sin recursos para responder por sus obligaciones, motivo por el que solo podía pagar las mesadas y aportes a salud de los recursos provenientes de la Nación y que fueron aprobados por la Superintendencia de Sociedades para las vigencias 1998 y 1999.

Indicó que era parcialmente cierto el reconocimiento pensional a los demandantes, porque tales derechos fueron subrogados por el ISS, estando a su cargo sólo del reconocimiento de los mayores valores causados y por tanto no adeuda los intereses de mora que se deprecan; que el artículo 134 del convenio establecía la prima de antigüedad como factor prestacional de la pensión para quienes cumplieran 15 años al servicio de la entidad, pero que se pagaba por quinquenios cumplidos y no se indicaba ninguna cancelación en proporción al tiempo de servicio; además, que tampoco se podía hablar de doceavas partes, sino de «sesentava parte».

Admitió que sí se debía suministrar a los familiares de los pensionados los servicios médicos, aunque aclaró que ya no estaba obligado a ello al desvincular a todos sus trabajadores y encontrarse los jubilados cobijados por el POS con sus beneficiarios; que suspendió los servicios médicos a los parientes de los pensionados en julio de 2000, pero en virtud de la extinción de beneficios bajo los postulados decantados y que las primas adicionales de servicios, eran sólo para trabajadores activos y no pensionados.

Respecto a los demás supuestos fácticos adujo que no eran veraces o no correspondían a hechos. En su defensa propuso (f.° 67) las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mientras que de fondo presentó la de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; pago; compensación y buena fe por parte de la demandada.

A su turno el IFI en liquidación al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, estimó como ciertos la creación del instituto de la manera como se describió; que se le elevó petición por los demandantes las cuales fueron atendidas y resueltas; respecto a los demás, expuso que no le constaban razón por la cual no se pronunciaba.

En su defensa propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos; como de fondo estipuló inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de título y de causa en el demandante; prescripción y la genérica. Finalizó la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la creación del IFI bajos los parámetros y la normatividad señalada y la orden al gobierno nacional de entregar la planta colombiana de soda, como la creación de la Compañía de Álcalis Planta Colombiana de Soda Limitada; aceptó la presentación de las peticiones por las reclamaciones que en el proceso se pretenden, y dijo que las remitió a Alco Ltda. en liquidación pues no contaba con las hojas de vida de los peticionarios y el pago era responsabilidad de la empresa, según convenio inter administrativo n.° 17-2000.

Frente a los demás sucesos aseguró que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de Legitimidad «processum» por pasiva; inexistencia de la obligación; buena fe y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2009 (f.os 624 a 637), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por los actores; condenó en costas a la activa «a prorrata de cada uno de los que la integran»; declaró probada la excepción de prescripción y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no recurrirse la sentencia. La parte actora solicitó adición del numeral primero del fallo (f.° 638), en cuanto no se pronunció sobre la petición primera-literal c) que trata de la sanción por mora, la que fue atendida para absolver a las accionadas.

(f.° 672),

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo confirmatorio del 20 de mayo de 2011, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, sin ordenar costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si frente a la reclamación de la reliquidación pensional, al no tomar todos los factores salariales, operó el fenómeno prescriptivo, conforme lo decidió el juez primigenio, o si por el contrario no se presentó. Al respecto manifestó que a partir de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 se ha mantenido la postura adoptada por el juez unipersonal en casos similares, y refirió los fallos CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30763, CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 34251 y CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 39511 en igual sentido; por tanto, mantuvo incólume la decisión recurrida en dicho aspecto, y aclaró que no era veraz que la demanda se presentara el 2 de diciembre de 2002 cuando el acta de reparto data del 19 de julio de 2006.

En lo relativo a la prima convencional de junio, señaló un caso cuyos supuestos fácticos eran los mismos, el cual se inició en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y que llegó a la Sala Laboral de la Corte, emitiéndose la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, la cual citó como apoyo de su decisión. En lo atinente a los servicios médicos convencionales, dijo que, además, de encontrarse prescritos, se halló que la empresa que celebró el acuerdo colectivo estaba liquidada, lo cual imposibilitaba cumplir la prestación, razones que ya había decantado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 34308, en donde el estado jurídico de la empresa, esto es, liquidada, impedía su reconocimiento, razones para confirmar el fallo en su integridad.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la providencia primigenia y en su lugar condene a las demandadas conforme a las peticiones de la demanda, esto es, la reliquidación pensional incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, la indexación de la prima convencional de junio de 1994 y la prestación inmediata de los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados adicional al suministro de la droga no entregada por las EPS e imponga las costas de ambas instancias a la parte pasiva.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente. La Sala estudiará los tres primeros cargos de manera conjunta, en razón a que se encauzaron por la vía directa, con proposición jurídica similar y los tres persiguen el mismo fin.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del CPTSS; lo que conllevo a violar los artículos 53, 58 y 93 de la CN; los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 20, 21, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST.

Como sustento, dice que el fallo que impugna alude el contenido del artículo 151 del CPTSS y, después de transcribir apartes de las consideraciones afirma que la errónea interpretación consistió en el alcance que dio respecto a que «si el pensionado pretende obtener que su pensión sea reliquidada con base en los factores que en su opinión fueron excluídos ilegalmente, tiene un período de tres años para reclamar su inclusión so pena de operancia del fenómeno prescriptivo respecto de esos valores".

Aduce que el verdadero sentido del precepto normativo es que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional es «irrenunciable y por tanto imprescriptible, porque es inescindible al derecho a la pensión», argumento que indica ha sido considerado por las Altas Cortes al afirmar que su carácter es imprescriptible por ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, al igual que todos los factores salariales porque también comprometen el derecho fundamental al mínimo vital.

Cita apartes de la sentencia de tutela CC- T-1097 de 2002, para respaldan su análisis y califica como contradictoria la postura de la Sala laboral en relación a la prescripción de la inclusión de los factores salariales en las pensiones, porque ofrece un trato desigual, toda vez que para quien reclama la reliquidación por estos conceptos después de tres años del reconocimiento inicial le aplican la prescripción, mientras que a quien nunca la ha solicitado y peticiona la inclusión, le atienden el pedimento independientemente que haya superado el término trienal desde que adquirió el status.

Afirma que de no haber interpretado erróneamente el Tribunal el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habría ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación de los actores, teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial y que otro tanto aconteció con los servicios médicos para familiares de los pensionados, porque aseveró que la petición se encontraba prescrita, desconociendo la naturaleza de las obligaciones de tracto sucesivo.

Destaca que la interpretación errónea del ad quem respecto de la aplicación de la prescripción está basada en el desconocimiento del artículo 21 del CST que ordena que "La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad", y que las pensiones son una sola y las mesadas lo son también, pues están reguladas en las mismas disposiciones, ya sea en el Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos del Seguro Social, o en la Ley 100 de 1993, sin que se haga distinción entre mesadas y factores que la integran, siendo consecuencia obligatoria su inescindibilidad y que al declarar prescrita una parte y otra no, no está atendiendo este principio.

Finaliza su demostración al señalar que con la tesis en que se apoya el juzgador, que lo es una sentencia de la Corte, se presenta una inconsistencia al declarar la prescripción de los reajustes de las mesadas pensionales «en una aplicación indebida del artículo 488 del CST que conllevó a la violación de su desarrollo procesal, el artículo 151 del CPTSS».

1. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía directa por concepto de aplicación indebida del artículos 151 del CPTSS, «como medio, 448, 467 y 468 modificados por el artículo 2° del Convenio 154 de 1981 “sobre el fomento de la negociación colectiva”, aprobado por la ley 524 de 1999», 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, 473, 474 y 476 del CST, 11, 142, 153 numerales 2 y 9, 272 y 283-4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994; que violan las disposiciones 53, 58 y 93 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 20 y 21 del CST; 1530, 153, 1536 y 1625 del CC.

En relación con la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación que reclama, alude a la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, la que no casó la decisión del Tribunal y confirmó la condena al reajuste pensional en el 100% de la última prima de antigüedad convencional. Sostiene que el ataque lo encauza por la vía directa toda vez que no hay discusión respecto a que la cláusula 134 de la CCTV para 1992, consagró una prima de antigüedad para jubilación (f.° 104); en la 133 que contiene una prima para los pensionados equivalente a media mesada en el mes de junio y 30 días en el mes de diciembre (f.° 104), razón por la que afirma que a pesar de estar consagradas estas acreencias, a los demandantes no se les liquidó la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación sino en la quinta parte y a todos se les suprimió el pago de la prima de junio a partir del 1° de abril de 1994, conforme se expresó en el hecho 19 de la demanda y no aceptado como no cierto al considerar que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 Álcalis solo debía pagar el complemento (f.° 64).

Respecto a la prescripción dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 448 del CST y el artículo 151 del CPTSS al hacerle producir efectos distintos de los contemplados en ellas, pues declaró prescrito el derecho de incluir la doceava parte de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación a cada uno de los actores.

Destaca que el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional es un derecho irrenunciable y por tanto imprescriptible, porque es inescindible al derecho a la pensión, y que las Altas Cortes han coincidido en afirmar su carácter imprescriptible y agrega que la reliquidación de la primera mesada pensional debe incluir todos los factores salariales y estos a su vez comprometen el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que incluye los ingresos que sean suficientes para que el pensionado pueda satisfacer sus necesidades de acuerdo a su nivel social y económico, teniendo en cuenta los ingresos que percibía mientras fue trabajador activo, cita como apoyo un fragmento de la sentencia T 1097 de 2003 de la Corte Constitucional.

A renglón seguido cuestiona la postura de «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la prescripción de la inclusión de factores salariales en las pensiones», por las razones expuestas con antelación, esto es, que se presenta un trato desigual frente al pensionado que reclama con posterioridad a los tres años del reconocimiento, la inclusión de sus factores salariales que no fueron tenidos en cuenta oportunamente, los que se declaran prescritos y, que quien a pesar de haber alcanzado el status de pensionado y no lo reclama en su momento, pero solicita la inclusión de las referidas acreencias con posterioridad al término trienal si son tenidas en cuenta por considerarse que el derecho pensional no prescribe, circunstancias que riñen entre sí. Agrega que la Ley 100 de 1993 no puede derogar derechos convencionales, pero que el juez plural interpretó equivocadamente que este estatuto normativo derogó estos reconocimientos a partir del 1° de abril de 1994, tanto en lo concerniente con la prima de servicios como respecto a los servicios médicos para los familiares de los pensionados.

Adiciona que la Corte Suprema de Justicia, optó por una posición intermedia porque está la tesis que considera que no procede la negociación sobre lo ordenado por el sistema general de pensiones pues el legislador se había abrogado facultades exclusivas para regular estas materias y quienes sostienen que los derechos convencionales continuaban intactos toda vez que la Ley 100 de 1993 consagra los mínimos de derechos pudiendo pactarse en convenciones conquistas superiores; como apoyo cita la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926 de la que hace una transcripción parcial.

Considera que el anterior criterio opera también frente a la prima convencional de junio por cuanto se trata de una prestación extralegal que no puede convertirse en legal pues siempre tendrá esa naturaleza y que en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional para pensionados y de ninguna manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo los pensionados.

Agrega que: Si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Por ello, al invocar el ad - quem el artículo 43 del decreto 692 de 1994 ha debido tener en cuenta que tiene el carácter de reglamentario, pues ha sido expedido en uso de la facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, aún en gracia de discusión que sí se pudiese fijar una excepción en él, se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tienen el mismo objeto, pues aquélla tiende a incrementar la remuneración general del pensionado, mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica.

Arguye que los familiares de los actores estaban recibiendo la atención médica conforme lo consagra la convención colectiva y además, recibían la prima de junio, razón por la que se convirtieron en derechos adquiridos de acuerdo a los artículos 53 y 58 de la CN y que según las disposiciones «11, 272 y 283 - 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador».

Ratifica que una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional y para afianzar su tesis refiere los convenios 87 y 98 de la O.I.T., aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; para culminar su argumento dice que no comparte la tesis de que los pensionados de Álcalis quedaron dentro del Sistema General de Seguridad Social por cuanto los derechos convencionales continúan en plena vigencia toda vez que las normas de la negociación convención colectiva no han sido derogadas por la Ley 100 de 1993.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de infracción directa – falta de aplicación de los artículos 53 y 58 de la CN; 14, 16 y 21 del CST, que condujo a la aplicación indebida del artículo 1530 del CC y la violación de los Convenios 87 y 98 de la OIT, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; los artículos 20, 467, 468, 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 y 476 del CST.

Manifiesta que el juez colegiado negó la petición de servicios médicos a los familiares de los pensionados con el análisis que la cláusula convencional dispone que los familiares de los jubilados gozan de los mismos derechos que los familiares de los trabajadores en servicio activo y que estos han desaparecido, desconociendo así los derechos consolidados y adquiridos de los pensionados.

Dice que el principal error del ad quem fue apoyarse en la sentencia porque « los derechos adquiridos no es una noción solamente para la ejecución inmediata de las obligaciones sino también para las de tracto sucesivo, por cuanto desde el mismo momento en que se consolidan esta últimas con el primer pago de la primera mesada pensional ya no puede ni el legislador, ni el negociador, ni nadie extraerlas del patrimonio del jubilado» con el argumento que con el transcurso del tiempo pueden sufrir desmejoras, pues el estado no solo debe proteger «el derecho a la propiedad sino la propiedad de los derechos».

Cita los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, para referir que el juez de alzada no les otorga a los pensionados el reconocimiento de los derechos adquiridos sino de obligación condicional, ello, por cuanto aplicó el artículo 1530 del CC, aplicación errada porque los derechos de los pensionados se consolidan inmediatamente sin depender de condición alguna. 1.

RÉPLICA Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presenta réplica conjunta a los tres primeros cargos elegidos por la senda directa, en los submotivos de interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa. Sostiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia he emitido variados pronunciamientos como las sentencias CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27.341;

CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28.904; CSJ SL, 16 jul. 2006, rad. 27688 y CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 33.848 en las que ha precisado que el pensionado que pretenda obtener que su pensión sea reliquidada con base en factores que en su opinión fueron excluídos, cuenta con un lapso de tres años para que reclamarlos, pues de no hacerlo dentro de este periodo opera el fenómeno de la prescripción y que los aquí demandantes contaron con ese término desde que fueron pensionados, que como no lo hicieron, la decisión del ad quem de declarar la prescripción al respecto, fue acertada.

Respecto a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial de la pensión de jubilación de los convocantes considera que la censura no plantea un fundamento determinante que jurídicamente tenga la facultad de hacer inviable la jurisprudencia de la Sala Laboral y demuestre la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS por parte del sentenciador de segundo grado.

Con relación a los servicios médicos señala que la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193 ha señalado que la Ley 100 de 1993 reemplazó cualquier régimen convencional o legal que existía sobre este punto anterior a su vigencia, y reseña un fragmento de la citada jurisprudencia, para destacar como conclusión que las convenciones colectivas «solo pueden tener aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo o hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública».

1. CARGO CUARTO Impugna la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 del CST, siendo este último subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994; lo cual condujo a la violar los artículos 53 y 58 de la CN; 305 del CPC modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por analogía al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPTSS al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, no siéndolo, que la petición sobre servicios médicos a los familiares de los actores se encuentra prescrita. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la litis se contrajo, en materia de servicios médicos y asistenciales para los padres de los jubilados, a la orden general de la primera demandada de no seguir prestándolos. 1.

No dar por probado, estándolo, que la primera demandada suspendió de manera tajante y general la prestación de todos los servicios médicos, asistenciales y suministro de drogas para los padres de los pensionados, no entregadas éstas últimas por las Empresas Promotoras de Salud. 1. No dar por demostrado, siéndolo, que los servicios convencionales médicos, asistenciales y entrega de drogas a los padres de los pensionados requieren ser cubiertos inmediatamente se presente su necesidad y no pueden esperar su efectividad al desarrollo de un proceso judicial.

Como pruebas no apreciadas señala las siguientes: 1. Los memoriales dirigidos por cada uno de los actores a cada uno de las tres entidades demandadas, en cuya petición "SEXTA" se solicitan los servicios médicos y asistenciales (fls. 21 a 40). Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda (fis. 5 a 12). 1. Contestación de la demandada Alcalis de Colombia Ltda. (fls. 56 a 72). 1.

Convenciones suscritas: 26 de mayo de 1977 (fls. 2 a 20), marzo 1° de 1985 (fis. 22 a 41), 31 de octubre de 1986 (fis. 42 a 55), 1° de julio de 1988 a 30 de junio de 1990 (fis. 56 a 138); 1992 - 1994 (fis. 76 a 164), 1990 - 1992 (fis. 37 a 124), 1992 a 1994 (fis. 125 a 212), todas obrantes en los dos cuadernos de 'pruebas'. En la demostración dice que el Tribunal no atendió en debida forma las peticiones de la demanda y las respuestas que las entidades demandadas presentaron respecto de los servicios de salud, motivo por el cual violó el principio de la congruencia consagrado el artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral de conformidad con el artículo 145 del CPTSS.

Acto seguido transcribe la petición segunda de la demanda y su correspondiente respuesta, así como lo correspondiente a los hechos 14, 15 y 16, para colegir que Álcalis a partir del año 2000 suspendió los servicios médicos de los familiares de los actores y en consecuencia se establece la equivocación del ad quem respecto de la prescripción puesto que lo que se evidencia es la ilegalidad de la conducta de la empleadora al suspender los servicios de forma general.

Igualmente reproduce los artículos 135, 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de las convenciones colectivas, 1988-1990; 1990-1992; 1992-1994, para manifestar que esos derechos se encuentran vigentes y que la decisión del sentenciador fue el resultado de no analizar correctamente la demanda y su respuesta en confrontación con las convenciones colectivas.

A continuación, transcribe el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CC-C 1032 de 2006 de la Corte Constitucional y precisa que de la confrontación de los textos se tiene que «los derechos convencionales en salud para los padres de los pensionados no requieren aporte adicional, no tienen ninguna limitación, mientras que en el Sistema General de Salud solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho».

Concluye que las normas convencionales sobre servicios médicos de los familiares de los pensionados continúan con plena validez, pues ingresaron a su patrimonio desde el momento en que fueron jubilados, «como derecho en obligación condicionada exclusivamente a requerir los servicios». 1. RÉPLICA Álcalis se opone al cargo y dice que los errores de hecho formulados por el casacionista pretenden demostrar que los actores tenían derecho a continuar recibiendo los servicios médicos y asistenciales señalados en la convención colectiva, pero que, como Álcalis, entidad demandada se encuentra liquidada, dicha circunstancia imposibilita tal cumplimiento conforme lo dijo la corte en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 34308 al manifestar que el cargo es fundado, pero no prospera porque en instancia no podría ordenarse prestar el servicio deprecado, toda vez que «la prestación médica de los trabajadores pensionados, no pueden tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa». 1.

CONSIDERACIONES La Sala se adentra en el estudio de los tres primeros cargos toda vez que están enderezados por la vía directa, enlistan proposición jurídica y los argumentos propuestos son similares, además de que persiguen el mismo fin. El casacionista se duele de que el Tribunal, apoyado en sentencia de esta Colegiatura haya declarado prescrita la petición de incluir la doceava parte de la prima de antigüedad como factor prestacional en la liquidación de la pensión; la Corte debe precisar que este criterio fue revaluado mediante la sentencia CSJ SL8544-2016, acogiéndose la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales, conforme lo reclama el recurrente, línea jurisprudencial que dice: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

(…) (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. De conformidad a lo expuesto, encuentra esta Corte que aunque se evidencia el error de aplicación del artículo 151 del CPTSS enrostrado a la sentencia, la misma no podría ser objeto de quebrantamiento toda vez que en sede de instancia se llegaría a la conclusión que no hay lugar a condena porque la entidad demandada sí incluyó como factor prestacional el concepto de la prima de antigüedad como pasa a detallarse: Los demandantes peticionan la reliquidación de la pensión, una vez se les reconozca la doceava parte de la última prima de antigüedad que se les canceló por parte de la accionada, en cuantía que se pruebe en el proceso, pedimento que no tiene asidero porque a cada uno de los accionantes la empresa accionada les incluyó en sus respectivos reconocimientos pensionales el concepto que reclaman, como se evidencia a continuación: i) a Patrocinio Achury Ríos, mediante la Resolución 099 de 1993 (f.os 90 a 93), le incluyó como factor salarial el valor de $79.830 por concepto de prima de antigüedad; ii) a Alcira Vega Vega y en representación de sus hijos Héctor Ariel Zambrano Vega y Edgar Mauricio Zambrano Vega, la suma de $23.710.05 por la acreencia en mención a través de la Resolución 42 de 1992 (f.os 114 a 116); iii) y a Luis Bustos Espinel por el mismo concepto la suma de $266.662 de conformidad al acto administrativo 16 de 1990 (f.os 152 a 153).

Para afianzar lo expuesto se tiene que dentro del proceso bajo examen se discutieron las cláusulas convencionales vigentes al 6 de mayo de 1992, la que en su artículo 15 estableció los porcentajes por concepto de prima de antigüedad de acuerdo con el tiempo de servicio del trabajador. De otra parte, la disposición 134 del referido acuerdo dice que para efectos de jubilación la empresa reconocerá a quienes hayan superado los 15 años de servicios, la última prima de antigüedad que hayan devengado.

El texto normativo referido es el siguiente: El trabajador que fuere pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado. Se tiene entonces que conforme se expuso, no les asiste razón a los actores al reclamar lo que ya se acredita en la liquidación de sus respectivos reconocimientos pensionales, pues es un hecho cierto que a cada uno de los convocantes se les liquidó el porcentaje reclamado en las prestaciones del libelo inicial, esto es la prima de antigüedad, en consecuencia, en ningún error incurrió el Tribunal al negar la reliquidación solicitada y los intereses de mora derivados de la misma.

Se ocupa la Sala de la solicitud del reconocimiento de la prima adicional de servicios, reseñada en el artículo 17 del acuerdo convencional, que consiste en el pago de 15 días de salario en el mes de junio, a partir del 1 de abril de 1994, las que tienen el carácter de irrenunciables de conformidad con la normatividad laboral. La Corte, de cara a esta pretensión emitió pronunciamiento a través de la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647 en la que dijo: En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.

Conforme a lo registrado, se tiene que no puede otorgarse el reconocimiento de la prima adicional de servicios convencional solicitada por cuanto como lo adoctrinó esta Corte, la acreencia en estudio está a cargo del empleador, pero este deber de pago culmina con la terminación del vínculo laboral, pues así se encuentra instituido en el artículo 143 la Ley 100 de 1993, lo que significa que mientras no exista el reconocimiento que da origen a la prima adicional reclamada, por sustracción de materia no puede otorgarse la accesoria.

En otras palabras, mientras no nazca la prima de servicios, no puede concederse la prima adicional de servicios y es un hecho cierto que los demandantes ya no eran trabajadores activos que son quienes pueden reclamar el pago de ésta prima, tal como lo concluyó el Tribunal. Por último y con relación a los servicios asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de sus medicamentos no entregados por las correspondientes EPS deprecados por los accionantes, que se encuentran consagrados en el artículo 135 del acuerdo convencional, suficiente es referir la misma sentencia antes reseñada CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, que en lo pertinente al tema expuso: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

Es por lo expuesto que se hace obligado concluir que la prestación solicitada no tiene oportunidad de salir avante por cuanto este beneficio se mantuvo condicionado a los servicios médicos que gozaban los familiares de los trabajadores activos y ante el hecho indiscutible que la empresa demandada fue liquidada, no existe logística que permita acceder a tal petición, razonamiento que acompañó al juez de apelaciones al apoyarse en el último fragmento de la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34308, citada con antelación. Se colige entonces que no acompaña la razón a la censura en la acusación que propone, y por tanto la sentencia se conserva incólume frente a éste tópico.

Como corolario, se tiene que, aunque el censor si acredita que el fallador de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, no hay lugar a la prosperidad del cargo por las consideraciones expuestas anteriormente. La Sala se releva del estudio del cuarto cargo por cuanto los errores que se enrostran a la sentencia del Tribunal se basan en la prescripción de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor prestacional en la liquidación de la pensión, que como ya se analizó, si bien se evidencia el error en la aplicación indebida del artículo 151 del CPTSS, no habría lugar a casarse por cuanto en sede de instancia se llegaría a la conclusión que sí fueron liquidados por la accionada y la segunda inconformidad es con relación a los servicios médicos asistenciales para los padres de los jubilados que también fue materia de análisis, sin que en este aspecto se le diera razón al casacionista, resultando inviable la posibilidad de casar la sentencia como quedó explicado.

Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto el recurso salió avante. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATROCINIO ACHURY RÍOS, ALCIRA VEGA VEGA y LUIS HERNANDO BUSTOS ESPINEL contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCOLTDA) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con Impedimento DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 1099 - 2018 Radicación n.° 52348 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (1 2 ) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que inst auró PATROCINIO ACHURY RÍOS, ALCIRA VEGA VEGA y LUIS HERNANDO BUSTOS ESPINEL contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA. ) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1099-2018 Radicación n.° 52348 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por los accionantes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró PATROCINIO ACHURY RÍOS, ALCIRA VEGA VEGA y LUIS HERNANDO BUSTOS ESPINEL contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA (ALCO LTDA.) en liquidación, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI en liquidación y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO.

Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Martin Emilio Beltrán Quintero.