CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 39973 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL10984-2017 Radicación n.° 39973 Acta 2 Bogotá, D. C., diecinueve (19) julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM ARMANDO MEDELLIN MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El señor William Armando Medellín Montenegro presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca, con el fin de obtener que se declare su condición de trabajador oficial en virtud de la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene a ésta a cancelar a favor del recurrente salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio educativo e indemnizaciones tanto legales como extralegales o convencionales a las que hubiere lugar.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 23 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2002, donde a partir del 10 de febrero de 1998 desempeñó los cargos de « Profesional coordinador de la división de presupuesto » y «Jefe de división, código 210, grado 02 del nivel ejecutivo», pero sólo a partir del 2 de mayo de 2002 le fue reconocida su condición de trabajador oficial mediante comunicación efectuada por la Empresa.
Aduce que la demandada finalizó de manera unilateral y sin justa causa la relación laboral, por lo que en la liquidación final realizó los pagos correspondientes por concepto de terminación injustificada y liquidación total de prestaciones sociales. Sin embargo, afirmó no le fueron reconocidos los beneficios extensibles a todos los trabajadores oficiales de la Empresa, con base en la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato Sinaltralic, así como el valor completo del auxilio educativo.
Adicionalmente, informó que en el mes de noviembre de 2002 fue notificado de la solicitud de devolución parcial de la liquidación efectuada por la parte demandada, en donde adujo que el recurrente en ningún momento ostentó la calidad de trabajador oficial. Señaló que dio contestación oponiéndose a dicho requerimiento el 11 de diciembre de 2002 y, en su lugar, mediante oficios del 27 de febrero de 2003 y 5 de marzo del mismo año, presentó reclamación directa a la empresa demandada, solicitando el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales aducidos.
Dicha solicitud fue desestimada por la accionada el 11 de marzo de 2003. Finalmente, el censor refiere ser citado a un proceso disciplinario por la parte demandada el 27 de abril de 2003, para realizar diligencia de descargos relacionada con la liquidación y pago final de las prestaciones sociales efectuadas con ocasión de la finalización del vínculo laboral.
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el recurrente fue vinculado a la entidad el 23 de enero de 1997 para desempeñar el cargo de «Tesorero» y, a partir del 10 de febrero de 1998, desempeñó el cargo de « Profesional coordinador de la división de presupuesto ». De igual forma, aceptó que mediante la expedición del Acuerdo de la Junta Directiva N.° 003 de 1999, se modificó la denominación del cargo ejercido por el actor a «Jefe de división, código 210, grado 02 del nivel ejecutivo».
Indicó que con base en el Acuerdo 27 del 30 de diciembre de 1996, aprobado por el Decreto 3730 del mismo año, se determinó la naturaleza jurídica de los servidores públicos al servicio de la Empresa, estableciendo en su artículo 2 que las actividades de dirección y confianza propias del cargo del recurrente, eran desempeñadas por los servidores públicos.
Sobre la condición de trabajador oficial referida por el accionante, la demandada señaló que la relación legal y reglamentaria suscrita desde el 23 de enero de 1997 hasta el 4 de septiembre de 2002, se consolidó precisamente bajo la vigencia del Decreto 3730 de 1996, toda vez que la sentencia proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto anteriormente referido, fue notificada en debida forma a las partes mediante edicto 316 del 20 de septiembre de 2002, siendo desfijado el 24 de septiembre de la misma anualidad y, en tal sentido, quedando ejecutoriada solamente a partir del 27 de septiembre de 2002.
Respecto a la terminación del vínculo legal y reglamentario suscrito con el recurrente, afirmó que no desconoce la naturaleza de la relación existente entre las partes derivado de la ley, así como el modo de finalización del mismo. Fundó su defensa en la plena aplicabilidad del Decreto 3730 de 1996 durante el término de la vigencia del vínculo laboral suscrito con el accionante.
Al efecto formuló las excepciones meritorias de falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, buena fe, pago, compensación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 24 de noviembre de 2006, por medio del cual declaró probada la excepción de falta de causa por activa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el recurrente siempre estuvo vinculado a la empresa demandada como empleado público, mediante una relación legal y reglamentaria, durante el tiempo que desempeñó el cargo de Tesorero (Resolución 028 de 1997), Profesional coordinador de la división de presupuesto (Resolución 080 de 1998) y Jefe de división de presupuesto (DRH-1463 de 1999), advirtiendo que desde el momento en que ingresó a la entidad hasta la fecha en que finalizó la labor, se encontraba vigente el Decreto 3730 del 30 de diciembre de 1996 aprobatorio del Acuerdo 27 de ese año. Así mismo, al hacer el análisis con respecto a la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3730 del 30 de diciembre de 1996 aprobatorio del Acuerdo 27 del mismo año, determinó que ésta quedó legalmente ejecutoriada el 27 de septiembre de 2002, fecha en la cual ya no se encontraba vigente el vínculo contractual existente entre las partes.
Por lo anterior y al no encontrarse probada la calidad de trabajador oficial alegada por el recurrente, los actos administrativos por medio de los cuales se produjo la vinculación del señor Medellín Montenegro a los diferentes cargos desempeñados dentro de la entidad, son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, agregó que resulta inaplicable el principio de la primacía de la realidad alegado por el demandante, pues siempre existió una relación legal y reglamentaria que gozaba de plena presunción de legalidad, al no haberse declarado en debida forma la nulidad o suspensión del acto administrativo que reglaba el vínculo jurídico entre las partes.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Armando Medellín Montenegro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “CASE TOTALMENTE” la sentencia recurrida para que convertida en sede de instancia «[…] revoque totalmente EL FALLO que dictó el Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá el día 24 de noviembre de 2006, en cuanto absolvió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA » y, como consecuencia de ello, acceda a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.
Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual fue replicado dentro del término otorgado. Surtido el trámite en debida forma, pasa a ser examinados por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de haber violado […] indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación tal quebranto con los artículos 8°, 11° y 17° de la Ley 6ª de 1945;
D.R. 2127 de 1945; Decreto R. 797 de 1949, arts. 1° y ss.; ley 4ª de 1993; D.L. 150 de 1976; D.L. 22 de 1983; Ley 80 de 1993 y los artículos 9°, 10°, 13°, 14°, 20°, 21°, 467 y 476 del C.S. del T. artículo 1° Ley 50 de 1990 (amén de la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de trabajo como un contrato realidad, por sus elementos fundamentales o esenciales); artículos 1613, 1614 y 1746 del Código Civil; artículos 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965 (art. 3° Ley 48 de 1968); artículos 4°, 13°, 21°, 25° y 53 de la Constitución Política Nacional, en armonía con su artículo 228° y los artículos 60 y 61 del Código Procesal Laboral en relación con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 29 superior constitucional, todos los cuales resultaron igualmente infringidos en su aplicación, como consecuencia de evidentes errores fácticos en los cuales incurrió el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En desarrollo del cargo, el censor sostiene que existen dos errores de hecho, basados en el análisis errado de las pruebas que en los se incluye, a saber: 1.
El Honorable Tribunal no dio por demostrado estándolo de una manera evidente de la simple lectura de su texto, que la razón jurídica por la cual el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto No. 3730 del 30 de diciembre de 1996, expedido por la Gobernación del Departamento de Cundinamarca y en virtud del cual se aprobó el Acuerdo 27 de 1996 emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, acuerdo por el cual se determina la naturaleza de la vinculación de los servidores públicos al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, en tanto señaló al nivel profesional como empleados públicos, debiendo ser trabajadores oficiales, conforme a lo antes expuesto (…) debido al hecho material, no solamente referido a su labor industrial y comercial como tal, sino por las funciones materiales y prácticas que desarrollan los profesionales que como el actor, se limitó durante toda su vida laboral a efectuar, si bien algunas funciones de mando, esencialmente labores de Coordinación en las labores relacionadas con la División de Presupuesto dependiente de la subgerencia financiera de la empresa, las cuales por sí mismas no son suficientes para negarle su vinculación contractual, por las mismas no reviste un carácter decisorio y a lo sumo sus decisiones están dentro de la órbita competencial de su dependencia, pero siempre subordinadas a la voluntad de las directivas de la empresa y a los planes y proyectos ya fijados por ellas, como bien lo precisó en su providencia el Consejo de Estado. 2.
No dar por demostrado, estándolo de una manera evidente, que para la finalización de la relación laboral del actor la misma Empresa de Licores de Cundinamarca le reconoció la existencia del vínculo laboral-contractual, el cual se ejecutó desde el día 10 de febrero de 1998 para el cargo de Profesional Coordinador, dependiente de la Subgerencia Financiera-División de Presupuesto; conforme a la Resolución # 0080 de febrero 9 de 1998, la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido suscrito con el actor y la liquidación de prestaciones sociales definitivas.
Finalmente, el accionante afirma que: […] como consecuencia de los errores cometidos por el Tribunal, le fue denegado al actor su condición de trabajador oficial, al menos desde el día en el cual se le asignó el cargo de Profesional Coordinador (10 de febrero de 1998), y por consiguiente se desestimó el contrato de trabajo que solamente le fue reconocido por la empresa demandada para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte de esta y su respectiva liquidación, con las consecuencias perjudiciales en cuanto a la retribución, conforme a la condición más beneficiosa en la empresa demandada para todos sus trabajadores oficiales, los cuales son beneficiarios de las normas convencionales que les ha venido aplicando a todos ellos, excepción de los válidamente considerados como empleados públicos.
Y ello, naturalmente, afecta los demás derechos salariales y prestacionales, tanto legales, como extralegales, que fueron detalladamente deprecados en el libelo demandatorio. RÉPLICA Dentro del término legal la parte demandada presentó oposición al recurso de casación formulado por el actor, principalmente indicando que la demanda casacional carece de técnica, en primer lugar, porque debió incluir en la proposición jurídica el artículo 1° de la Ley 150 de 1976, referente al contrato de trabajo, toda vez que el tema objeto de discusión entre las partes es el contrato realidad existente durante el tiempo en que el accionante estuvo vinculado con la empresa demandada.
En segundo lugar, porque el recurrente señaló de forma genérica la violación sustancial de decretos y leyes, siendo que éstas constituyen un cuerpo normativo contentivo de varios artículos, los cuales debieron ser referidos y puntualizados de forma individualizada, de conformidad con la vulneración alegada. Finalmente, con respecto a los errores de hecho señalados dentro del recurso de casación, el opositor establece que éstos no se encuentran demostrados, pues con respecto al primero, el demandante erróneamente sólo recoge la interpretación y consideraciones jurídicas previstas en la sentencia proferida por el Contencioso Administrativo con respecto a la calidad de los servidores públicos vinculados a la empresa demandada, siendo que el debate sobre pronunciamientos jurisprudenciales sólo es posible realizarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea y no por la vía indirecta por indebida apreciación de la prueba como fue presentado por el accionante.
En cuanto al segundo error de hecho, el opositor encuentra que el recurrente, por un lado, refiere de forma genérica que las pruebas fueron apreciadas en indebida forma por el Tribunal, siendo que dicha formulación debió hacerse mediante la individualización de aquellas pruebas que no fueron tenidas en cuenta o que fueron percibidas de forma equívoca por el ad quem.
Por otro lado, presenta un debate eminentemente jurídico sobre los efectos ex tunc y ex nunc de la sentencia emitida por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual no puede ser ventilado por la vía indirecta, sino a través de la vía directa. CONSIDERACIONES El censor radica su inconformidad bajo la presentación de un cargo formulado por la vía indirecta, sustentado principalmente en dos errores hechos, los cuales son, a saber: a) que las razones jurídicas o consideraciones esgrimidas por el Consejo de Estado para declarar mediante sentencia proferida y posteriormente ejecutoriada el 27 de septiembre de 2002, la nulidad del Decreto 3730 del 30 de diciembre de 1996 aprobatorio del Acuerdo 27 del mismo año, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, en tanto que de haber sido valorados dichos fundamentos jurídicos, hubiera encontrado el ad quem que, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, las funciones desempeñadas por el accionante durante el tiempo en el que estuvo vinculado con la empresa demandada, eran propias de trabajadores oficiales y no de empleados públicos; y b) que las pruebas mediante las cuales el empleador reconoció de manera libre y voluntaria la condición de trabajador oficial del accionante, no fueron valoradas por el Tribunal para determinar el tipo de vínculo laboral que existió entre las partes.
Con respecto al primer yerro referido por el recurrente, es evidente que, si bien es dirigido por la vía indirecta, este no ataca en ningún momento los soportes fácticos en los que se basó el Tribunal para proferir la sentencia. Por el contrario, plantea una omisión en la apreciación de los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Consejo de Estado en el fallo que declaró posteriormente la nulidad del Decreto 3730 de 1996, los cuales, de haber sido tenidos en cuenta por el ad quem, hubieran permitido determinar que existió una relación laboral entre las partes.
De lo anterior, es claro que la discusión traída a juicio por el actor en el primer error de hecho, versa únicamente sobre preceptos jurídico-sustanciales los cuales debieron haberse presentado a través de la vía directa y no por la vía indirecta como equívocamente se planteó. Sobre este particular, la Sala en providencia CSJ SL, del 31 de agosto de 2010, Rad. 39358, sentó un precedente en el que mediante la valoración de un caso de similares condiciones dijo: […] No obstante la acusación se dirige por la vía indirecta, ella no ataca ninguno de los soportes fácticos en que se cimentó la decisión del Tribunal, esto es, que el Acuerdo 27 de 1996 expedido por la Junta Directiva de la demandada no haya clasificado el cargo del actor como de empleador público o que la declaratoria de nulidad del mismo por el Consejo de Estado no hubiere sido en fecha posterior al despido del trabajador.
Lo que ataca el censor del soporte de la decisión es su fundamento jurídico, esto es, que los efectos del fallo de nulidad si afectan la situación consolidada del trabajador, porque, para la censura, el aspecto material de la función desempeñada por el actor sí tiene relevancia en materia laboral, en cuanto a la naturaleza contractual de la misma, y, de acuerdo a las consideraciones del Consejo de Estado en el fallo de nulidad, las funciones desempeñadas por el actor solamente podían ser desempeñadas por un trabajador oficial, de donde, aduce, lo que realmente existió entre las partes fue una relación contractual, equivocadamente tratada por la demandada como una relación de derecho público, lo que, en otros términos, significa que para el censor carecía de toda validez la clasificación efectuada por la Junta Directiva en el Acuerdo 27 de 1996, punto que es jurídico y, por lo mismo, ajeno a la vía fáctica de ataque escogida.
Se patentiza más lo anterior en cuanto la censura le critica abiertamente al Tribunal el haber negados los efectos retroactivos del fallo de nulidad, en aplicación de los institutos ex tunc y ex nunc, para oponerlos al principio ius laboralista, de rango constitucional, sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En conclusión, lo que denomina la censura como primer error de hecho, no es tal sino un yerro jurídico que ha debido plantearlo por la vía directa.” En los anteriores términos, le asiste razón al opositor respecto de la falla técnica en que incurrió el censor al presentar el primer error de hecho, pues es claro que la falta o indebida interpretación de las consideraciones jurídicas que fundamentan un fallo jurisprudencial deben ser presentadas por la vía directa y no por la vía indirecta como así lo hizo el recurrente.
Por otro lado, con respecto al segundo error de hecho presentado, el Tribunal al momento de proferir el fallo fue enfático en establecer las facultades que le asisten a las empresas industriales y comerciales del Estado –como es el caso de la Empresa de Licores de Cundinamarca-, de clasificar dentro de sus estatutos internos los empleos que han de desempeñar los empleados públicos.
Por lo anterior, consideró el ad quem que la clasificación de empleado público y no de trabajador oficial que ostentó el recurrente durante el tiempo en el que estuvo vinculado en la empresa demandada, sólo podía ser determinada en virtud del Decreto 3730 de 1996 aprobatorio del Acuerdo 27 de 1996, el cual gozó de plena validez durante toda la vigencia del vínculo contractual existente entre las partes.
De lo anteriormente expuesto, la Sala en la providencia CSJ SL, 31 de agosto de 2010, Rad. 39358 anteriormente referida, dispuso: […] Resulta indiferente que la demandada, al finalizar la vinculación del demandante, hubiere reconocido o no la condición de trabajador oficial éste, porque para el Tribunal, tal clasificación solo podía hacerse a través de los estatutos de la Empresa según lo dispuesto en la ley, luego si el cargo del demandante estaba clasificado en éstos como para ser desempeñado por un empleado público, en nada incide que en la carta de terminación del vínculo se hubiere hablado de contrato de trabajo, lo mismo que en los otros documentos que señala el censor.” Es claro que para el ad quem, en concordancia con lo manifestado por la Sala, el factor para determinar la calidad de servidor público del recurrente es aquella que disponía expresamente la ley, acorde con la presunción de legalidad que ostentaba el Decreto, anterior al fallo de la declaratoria de nulidad proferido por el Consejo de Estado y que quedó debidamente ejecutoriado a partir del 27 de septiembre de 2002.
Por lo tanto, no es dable afirmar que hubo una inexistente o indebida apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente, puesto en su consideración, estas no eran conducentes para acreditar la condición de trabajador oficial del accionante. De esta forma entonces, el cargo presentado por el recurrente no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM ARMANDO MEDELLÍN MONTENEGRO contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00