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SL10983-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.º 54686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL10983-2016 Radicación n° 54686 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS CALLEJAS OSSA, contra la sentencia del 29 de junio de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Orlando de Jesús Callejas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con sustento en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 4 de octubre de 2004, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 3 a 9 del cuaderno principal).

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que contrajo matrimonio con la señora Consuelo del Socorro Cardona Palacio (q.e.p.d.) el 2 de enero de 1982 y convivió con la causante hasta la fecha de su fallecimiento; que de esa unión procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad y sin derecho a la pensión; que la señora Cardona Palacio (q.e.p.d.), falleció el 9 de octubre de 2004, por causas de origen común; que presentó reclamación solicitando el reconocimiento de la pensión el 7 de febrero de 2005, y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución No.10660 del 16 de mayo de 2006, en donde, pese aceptar su calidad de cónyuge, le negaron el derecho bajo el siguiente argumento: «no había cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento»; por último indicó que la señora Cardona Palacio (q.e.p.d.), cotizó más de 400 semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir, en vigencia del Decreto 758 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y manifestó que aplicó la normativa vigente, sin que hubiera lugar a imputarle una mala fe que conllevara a condenarlo por concepto de intereses moratorios. Indicó, que el principio de favorabilidad no podía hacérsele producir efectos, ya que el mismo opera en la medida que exista controversia normativa en fuentes formales vigentes.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, e inescindibilidad de la norma (folios 30 a 34 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de septiembre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales (folios 69 a 71 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante fallo del 29 de junio de 2011, confirmó la del juzgado (folios 92 a 96 del cuaderno principal). El Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la causante falleció el 9 de octubre de 2004, momento en el que estaba en plena vigencia la Ley 797 de 2003, y procedió a transcribir su artículo 12, para manifestar, con sustento en el certificado de aportes de folio 16, que la señora Cardona Palacio (q.e.p.d.), había cotizado al accionado desde el año de 1987 hasta el año de 1994, un total de 2831 días, esto es, 404.2486 semanas, y por lo tanto, concluyó, que no se acreditaron 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento.

En cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, anotó que esta Corporación trazó una nueva línea jurisprudencial, según la cual, no es procedente acudir a ese postulado, cuando las pensiones se estructuran en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, y citó la sentencia con radicación No. do 35598 de esta Corte. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO Textualmente dice lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial vía directa por infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal no aplicó el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto el mismo, como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, exige haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, en tiempo anterior al fallecimiento, y que en el año 2004 se exigía como mínimo 1000 semanas de cotización las cuales reunió ampliamente, ya que contaba con 1284 semanas.

VII. CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, radica en que éste no le otorgó efectos al parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: (i) la señora Consuelo del Socorro Cardona Palacio falleció el 9 de octubre de 2004, y (ii) que cotizó 404.24 semanas desde el año de 1987 hasta el año de 1994.

Para dar respuesta al reproche realizado contra la sentencia de segunda instancia, basta con señalar que aun cuando el ad quem indicó, atendiendo la fecha de muerte de la causante, que la normativa aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le hizo producir efectos a su parágrafo, pues tan solo se limitó a señalar que ésta no había reunido un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, con lo cual no se percató, que esa disposición, en ese aparte, resguardó los derechos de los causahabientes respecto a los afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento.

No obstante esa situación, y de aplicar ese parágrafo, el accionante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, en atención a que el causante tan solo alcanzó a cotizar 404.4286 semanas, tal como lo dedujo el Tribunal, y sin que dentro del expediente se hubiera acreditado, como se afirmó en el cargo, que se reunieron 1284 semanas.

Además, aun cuando la afiliada era beneficiaria del régimen de transición pensional, en tanto nació el 7 de noviembre de 1953 (folio10 a 12), lo cierto es que tampoco alcanzó una densidad de 500 semanas entre el 9 de octubre de 1984 y la fecha de su muerte, esto es, el mismo día y mes de 2004, es decir, dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento de la asegurada, en tanto, solo cotizó desde el año de 1987 y hasta el año de 1994.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, en tanto no se replicó. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO DE JESÚS CALLEJAS OSSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7