SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1098-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 Acta 09 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que GEYDINET DÍAZ VALENCIA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Geydinet Díaz Valencia demandó a Porvenir SA con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso, a causa de la muerte de su cónyuge. Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones en que convivió con el señor Francisco Javier Sánchez durante más de 5 años de forma ininterrumpida, desde el 10 de enero de 2015 hasta que falleció el 13 de agosto de 2021; contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2018 y no tuvieron hijos; dependió económicamente de su cónyuge durante toda la relación; y que solicitó a Porvenir SA el reconocimiento de la prestación, pero le respondió la petición de forma desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre la pareja, la fecha de la muerte del afiliado y el trámite administrativo. Negó lo relacionado con la convivencia, debido a que la demandante solo acreditó tres años y tres meses, según la declaración extrajuicio que aportó. Afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación e «innominada» o genérica (f.os 107 a 114 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido el 4 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió: (f.os 215 a 217 del c. de primera instancia).
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 3 DE LA OBLIGACIÓN propuesta por PORVENIR SA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a PORVENIR SA, de todas las pretensiones incoadas en esta demanda por la señora GEYDINET DÍAZ VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, a través de sentencia emitida el 5 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.os 19 a 28 del c. de segunda instancia) REVOCAR la Sentencia No. 72 del 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR que GEYDINET DÍAZ VALENCIA en calidad de cónyuge, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRUESO, a partir del 13 de agosto de 2021 en el salario mínimo mensual legal vigente por trece (13) mesadas al año.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a favor de GEYDINET DÍAZ VALENCIA la pensión de sobrevivientes por la muerte de FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ GRUESO, que liquidada a partir del 13 de agosto de 2021 hasta el 31 de mayo de 2024 equivale a TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($39.667.746), a partir del 1° de junio de 2024 deberá continuar pagando a favor de ella, una mesada equivalente al 100% del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, por 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a GEYDINET DÍAZ VALENCIA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido a su favor, liquidados a partir del 14 de diciembre de 2021 y con la tasa de interés vigente al momento en que se haga efectivo el pago, conforme a las consideraciones de esta sentencia. Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: AUTORIZAR a PORVENIR SA para que descuente del retroactivo que pague a las demandantes los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de PORVENIR SA a favor de GEYDINET DÍAZ VALENCIA. SIN COSTAS en segunda instancia. Precisó que debía definir si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido. En caso afirmativo, procedería a estudiar el reconocimiento de los intereses de mora y la indexación. Definió que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) que Francisco Javier Sánchez y Geydinet Díaz Valencia contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2018; ii) el causante falleció el 13 de agosto de 2021; iii) el 6 de enero de 2022 Porvenir SA negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que la demandante no acreditó el tiempo requerido de convivencia; iv) Francisco Javier Sánchez Grueso cotizó un total de 655,8 semanas entre el 1.° de enero de 2003 y el 13 de agosto de 2021, de las cuales, 50 semanas fueron efectuadas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento; y v) que la actora nació el 29 de julio de 1980, por lo que, a la fecha de la muerte del causante, contaba con 41 años.
Estableció que las disposiciones aplicables al caso eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Prosiguió a definir el alcance del término convivencia, de acuerdo con lo preceptuado en sentencias CSJ SL1399-2018 y CSJ SL3813- Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2020, en el sentido de que «[…] lo que interesa para que la convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, características de la vida en pareja».
Explicó que, en lo referente a la exigencia de un tiempo mínimo para los beneficiarios de un afiliado, existía diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Luego, trajo a colación la sentencia CSJ SL4318-2021, en la que se concluyó que, ante los casos de muerte de afiliados, los posibles beneficiarios deben demostrar la convivencia real y efectiva sin acreditar tiempo mínimo alguno, postura que expuso como vigente a partir de la sentencia CSJ SL5270-2021.
Estimó que para establecer si la actora demostró o no ser beneficiaria en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, en el expediente se encontraba demostrado que la pareja contrajo matrimonio el 23 de mayo de 2018 y que se mantuvo vigente al momento de la muerte. Además, señaló que los testigos Luz Neida Valencia de Díaz, Hermenegildo Bolaños, Marelis Posu Urrego y Walther Maguero Molina fueron coincidentes en indicar que la pareja inició una relación de noviazgo en 2014 y, al año siguiente, la pareja compartió bajo el mismo techo, en distintos lugares como Villarica, Cauca y Cali, pues el causante trabajaba en Acopi, Yumbo.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Sostuvo que a pesar de que no establecieron la fecha exacta en que inició la convivencia, sí indicaron que luego de sostener una relación de pareja desde 2014 y que, en el 2018, decidieron contraer matrimonio, que se mantuvo vigente hasta el día de la muerte y no procrearon hijos.
Agregó que lo dicho por los testigos coincidía con lo que manifestaron en sus declaraciones extraprocesales visibles a folios 42 a 45 del cuaderno de primera instancia. Con base en lo anterior, concluyó que los testimonios y las declaraciones aportadas al proceso acreditaban que entre la pareja existió el ánimo de formar una familia al momento de la muerte.
Además, en la contestación de la demanda la entidad no lo puso en discusión, puesto que indicó que la demandante demostró haber convivido con el causante desde que contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2018, lo que consideró insuficiente para el reconocimiento pensional, porque correspondía a un término de tres años y tres meses. Así, determinó que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de agosto de 2021, pues, al ser cónyuge de un afiliado, no era necesario demostrar cinco años de convivencia, sino el ánimo de formar una familia y la convivencia efectiva al momento de la muerte.
Estimó procedente los intereses moratorios causados a partir del 14 diciembre de 2021, toda vez que, en dicha fecha venció el término de dos meses dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, pues la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación el 13 de octubre de Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2021.
No reconoció la indexación de las condenas por resultar incompatible con los intereses de mora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
De forma subsidiaria, persigue que se case parcialmente, en cuanto impuso la condena al pago de intereses moratorios y, una vez constituida en sede de instancia, pide la absolución respecto de ese concepto. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 230 y 241 de la Constitución Política; y por la infracción directa de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, con la enmienda introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular la convivencia de la actora con el causante, la cual se extendió «[…] desde que contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2018 […]». Anuncia que lo cuestionable desde una perspectiva jurídica es que concluyera que esa convivencia podía ser de cualquier tiempo y no durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, en tanto este no era pensionado.
Señala que como el Tribunal se apartó de las decisiones de la Corte Constitucional y basó su razonamiento jurídico en lo señalado en las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4318-2021 y SL5270-2021, solicita una revisión del criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se regrese al que fue pacífico y que coincidía con el actual de la Corte Constitucional.
Considera que los argumentos expuestos en sentencia CSJ SL2820-2021 referenciada por el Tribunal, si bien respetables, no corresponden a una correcta lectura de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y comportan un desconocimiento de preceptos constitucionales. En primer lugar, explica que la interpretación de las normas adoptadas por el juzgador es literal y descontextualizada, dado que la circunstancia de que el literal a) de la disposición se refiera al pensionado no implica necesariamente que la exigencia de los cinco años de Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 9 convivencia a los que allí se alude no puedan predicarse del afiliado.
Por otra parte, manifiesta que sin convivencia mínima, efectiva y cierta no se pueden realizar los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y material para la definición del beneficiario, sobre los cuales se cimenta la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con lo desarrollado por la Corte Constitucional en sentencias CC C-1035-2008, T-110-2011, T409-2018 y T- 176-2022.
Sostiene que de lo que se extrae de cada uno de ellos es la exigencia de la convivencia efectiva, la cual estructura el derecho pensional. Agrega que la sentencia CSJ SL5270-2021 no realizó un análisis sobre esos principios. Por lo anterior, insiste en que la interpretación del órgano de cierre en lo laboral no armoniza con los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por lo tanto, ante la disparidad de criterios, deben preferirse los que emita la intérprete autorizada de la Carta.
Por otra parte, señala que de la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 no se puede extraer la diferenciación entre el afiliado y el pensionado respecto al requisito de la convivencia, en vista de que lo único que se tiene en esas motivaciones es la preocupación del legislador porque la pensión de sobrevivientes fuera aprovechada de forma fraudulenta por quien no hubiera convivido con el Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 10 pensionado «[ ] por lo menos cuatro años antes de fallecimiento».
Asimismo, indica que echa de menos alguna explicación de por qué el fraude que se buscaba prevenir no era también un riesgo en los casos de afiliados, más aún si estos podían dejar causada la pensión con el cumplimiento del requisito de semanas aun cuando no tuvieran la edad para pensionarse, o acumulando el dinero suficiente en el régimen de capitalización. Por consiguiente, si el objetivo de la norma era prevenir la defraudación del sistema, lo más lógico es concluir que ese propósito debe hacerse evidente respecto de todas las situaciones en que el fraude puede darse, lo que incluye la muerte de los afiliados.
Estima que no hay ninguna razón que justifique que una exigencia para el acceso a una prestación de la seguridad social pueda aplicarse a un grupo poblacional, pero no a otro que padece la misma contingencia y debe ser igualmente protegido. Además, sostiene que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto dar protección al grupo familiar del causante y por ello no resulta lógico que las condiciones para acceder a la prestación sean más rigurosas para unos beneficiarios que para otros, a pesar de que se encuentren en la misma situación que amerita la cobertura del sistema de seguridad social: la muerte de quien aportaba económicamente al sostenimiento del grupo familiar.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por último, indica que esta distinción aplicada por el Tribunal también afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones reconocido en el artículo 48 de la Carta Política que es vulnerado al reducir las exigencias para la obtención de prestaciones económicas a cargo del sistema de pensiones y permitir con ello que se aumenten los posibles beneficiarios, sin que surja directamente de una norma legal.
VII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Francisco Javier Sánchez Grueso y Geydinet Díaz Valencia contrajeron matrimonio el 23 de mayo de 2018; ii) el señor Sánchez Grueso falleció el 13 de agosto de 2021 y reunió las semanas requeridas para causar la prestación; iii) Porvenir SA le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, porque consideró insuficiente los tres años y tres meses de convivencia con el causante, que admitió en la declaración extra juicio que aportó. La Sala deberá resolver si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma acusada.
En efecto, como en este caso el afiliado falleció el 13 de agosto de 2021, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 12 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 13 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. Al respecto, el Tribunal hizo alusión a la disparidad de criterios que sobre esta norma desarrollaron las Altas Cortes y optó por la postura que la Sala Laboral fijó en sentencias CSJ SL1730-2020 y SL5270-2021, en relación con el requisito de tiempo mínimo de convivencia que debía acreditar la compañera o el compañero permanente supérstite del afiliado.
Por consiguiente, precisó que no se exigía un tiempo determinado de convivencia, siendo suficiente la comprobación de la condición invocada y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia y vigente para el momento de la muerte, para ser beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes. Por su parte, la censura despliega un ejercicio argumentativo dirigido a que la Corte revise su criterio en esta materia, principalmente, acudiendo al desacuerdo de la postura de esta Corporación en relación con la de la Corte Constitucional.
Plantea que el legislador previó un lapso mínimo de cinco años anteriores al fallecimiento, con independencia de si el causante ostentaba la calidad de pensionado o afiliado y sin perjuicio de la literalidad de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 14 norma. Pues bien, la interpretación sobre dicha norma fue recientemente rectificada por esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL3507-2024, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270-2021.
Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto).
Lo anterior se articula con la jurisprudencia anterior de la Corte, como en la sentencia CSJ SL1399-2018, al reafirmarse que la convivencia efectiva es un elemento estructural del derecho a la pensión de sobrevivientes. Recuérdese que la convivencia, entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real.
Con este concepto se propone excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas. Por lo anterior, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero permanente de un afiliado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.
Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal contexto, el Tribunal no erró en los términos propuestos por la censura, en vista de que acertó en aplicarlo por ser el criterio jurisprudencial que regía este tipo de asuntos para el momento en que se profirió la decisión. En esa medida, se aclara que el cargo es fundado respecto del cambio anteriormente citado y como quiera que, en el caso concreto, el juzgador estimó que no era necesario que la compañera permanente acreditara los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.
Por tal razón, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo. Sin costas, dada la prosperidad del cargo y porque no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, para lo cual, se reitera que, en orden a reconocer la pensión de sobrevivientes, la cónyuge supérstite del afiliado debe acreditar cinco años de convivencia real y efectiva con anterioridad a su muerte.
De igual forma, se pone de presente que, de acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión en esta sede se proferirá en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, se procederá a estudiar el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si la demandante acreditó ser beneficiaria del derecho pensional.
Para tales efectos, se recuerda que la actora reclama la prestación en calidad de cónyuge supérstite, con vínculo matrimonial vigente hasta la fecha en la que ocurrió la muerte, conforme se acredita del registro civil de matrimonio. En conjunto con las consideraciones jurídicas arriba desarrolladas, pasa a estudiar el acervo probatorio. Consta en el expediente como prueba documental: a. Acta de declaración extra proceso realizada por la demandante el 13 de octubre de 2021 en la Notaría Décima del Círculo de Cali: manifestó que «[…] conviví casada con el señor Francisco Javier Sánchez Grueso […] compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 23 de mayo del año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de agosto del año 2021» (f.° 183 del c. de primera instancia).
Cabe aclarar que este documento fue aportado por la demandante para el trámite de reclamación de prestaciones económicas. b. Actas notariales extra proceso rendidas el 3 de noviembre de 2022 en la Notaria Única del Círculo de Puerto Tejada – Cauca por Walther Banguero Molina y Alexandra González Villamarín: de forma idéntica, declararon lo siguiente: Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 18 […] que conozco de vista, trato y comunicación desde seis (6) años, a GEYDINET DIAZ VALENCIA, […] quien convivió de forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, de forma extramatrimonial, es decir en Unión Libre, desde el día 10 de enero de 2015 y luego bajo el vínculo del matrimonio celebrado el 23 de mayo del 2018 en el Juzgado de Cali — Valle, con quien en vida respondía al nombre de FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GRUESO (Q.E.P.D), hasta la fecha del fallecimiento del señor Francisco Javier Sánchez Grueso (Q.E.P.D), ocurrida de forma natural, el día 13 de agosto de 2.021, según certificado de Defunción No.727863276, tiempo de convivencia seis (06) años y siete meses; de cuya unión no procrearon hijos.
(f.os 41 a 42 del c. de primera instancia) c. Acta de declaración extraproceso de Marelis Posu Urrego y Hermenegildo Bolaños rendida el 11 de enero de 2022 en la Notaria Única de Jamundí: manifestaron que: «[…] nos consta que convivió en unión marital de hecho compartiendo casa, mesa, techo y lecho de manera permanente e ininterrumpida con fecha el 13 de febrero de 2015, y se casó el 23 de mayo del 2018, con el señor FRANCISCO JAVIER SANCHEZ (sic) GRUESO […] Convivieron juntos hasta el día del fallecimiento del señor».
(f.os 43 a 45 del c. de primera instancia). Por otra parte, en la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se rindieron testimonios a petición de la parte actora y la demandada desistió del interrogatorio a la demandante. d. Testimonio de la señora Luz Neida Valencia de Díaz, madre de la demandante: Relató que la relación entre la pareja inició a mediados de 2014 y empezaron a convivir en su casa ubicada en Villarica, a principios de enero del 2015 al 2018.
Él trabajaba en una ensambladora cerca del Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 19 aeropuerto y, por ello, vivía en el barrio Decepaz de Cali con su hijo y ella en Villarica, entonces él la visitaba en sus tiempos libres, los fines de semana, cuando tenía descanso o vacaciones, durante varios días. Manifestó que ella dejó de trabajar porque él empezó a «responder por ella» y que le colaboraba con la comida y los servicios públicos.
Posteriormente, en 2018 se casaron y se fueron a vivir al barrio Decepaz en Cali, donde estuvieron juntos hasta que él falleció el 13 de agosto de 2021, a causa de la COVID-19. e. Testimonio del señor Hermenegildo Bolaños, tío de la demandante: señaló que la actora vivió en Villarica y que el noviazgo inició en 2014, se conocieron por medio de su propia hija, y empezaron a vivir juntos en Decepaz en 2015, porque «en esa situación de estar ellos en una situación de unión libre, pues no la permite la iglesia y la mamá no se la iba a permitir en Villarrica tampoco.
Entonces es por esa causa que se llega pronto al matrimonio». Luego informó que en mayo de 2018 cuando se casaron empezaron a vivir en Decepaz y que no se separaron en ningún momento. f. Testimonio de Marelis Posu Urrego: declaró que conoció al fallecido desde 2014 y que no vivía en Villarica, sino que visitaba a la demandante y empezaron a vivir juntos en el año 2015, que le constaba porque los veía mercar juntos, pero que él por la inseguridad y porque trabajaba en una ensambladora en Jumbo se fue a vivir a Cali y, luego, la demandante empezó a convivir con él cuando se casaron y que nunca los visitó. Por último, señaló que el fallecido había muerto de un infarto, porque ya se había recuperado de la Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 20 COVID-19, no le constaba dónde falleció, pero que sí vivía en Cali con la demandante. g. Testimonio de Walter Manguero Molina: señaló que conocía a la actora desde hacía mucho tiempo porque vivían en Villarrica y este era un pueblo pequeño. Que conoció al fallecido por ella en 2014, porque la visitaba en su residencia. A principios de 2015 empezaron a vivir en unión libre en Villarrica en la casa de la mamá; que lo dicho anteriormente le constaba porque el fallecido se lo contó y los visitaba.
Que él se desplazaba todas las mañanas a trabajar en Palmaseca y se casaron en Cali, pero luego de hacerlo se fueron a vivir en Jamundí, Valle del Cauca, pero allí nunca lo visitó. Y que murió después de sufrir un cuadro gripal, por el que fue hospitalizado. Al valorar las pruebas testimoniales, la jueza de primera instancia consideró que existían serias contradicciones en las declaraciones sobre la convivencia con anterioridad a la fecha en la que contrajeron matrimonio, período crucial con miras a acreditar, al menos, los cinco años de convivencia, pues, sin ellos, solo se encuentran demostrados los últimos tres años de convivencia anteriores al fallecimiento del afiliado, sin discusión alguna.
La Sala concuerda con la conclusión de la juzgadora, en el sentido de que la inconsistencia más notoria para estos efectos gira en torno al lugar de residencia de la pareja entre 2015 y 2018. Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Los testigos Marelis Posu Urrego y Walter Manguero Molina manifestaron que les constaba que convivieron en la casa de la madre de la demandante, sin embargo, también dijeron que el señor Francisco Javier tenía su residencia en el barrio Decepaz en Cali, en razón de que no trabajaba en Villarrica y se debía desplazar a su trabajo, sin que fuera preciso dónde quedaba ubicado, si en Cali, cerca al aeropuerto o en Jamundí. Por el contrario, la señora Luz Neida Valencia de Díaz afirmó que él la visitaba cuando tenía vacaciones o descansos, dado que su lugar de trabajo no era en Villarrica, último punto en lo que sí coincide con lo declarado por los demás testigos.
Sobre todo, llama la atención que el tío de la demandante manifestó que no podían convivir en la casa de su madre por sus creencias religiosas y que el fallecido tuvo su residencia en el barrio Decepaz con su hijo, durante el período referido. Téngase en cuenta que fue la madre de la demandante quien afirmó que las visitas del fallecido ocurrían en determinados tiempos en su casa, no obstante, lo anterior compagina con una relación de noviazgo que no significó una vida marital.
Nótese que, a pesar de que en la demanda inicial la señora Geydinet Díaz Valencia afirmó que la convivencia con el señor Francisco Javier Sánchez transcurrió durante más Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de 5 años de forma continua e ininterrumpida -desde el 10 de enero de 2015 hasta que falleció el 13 de agosto de 2021-, confesó lo contrario en el acta de declaración extra proceso que realizó el 13 de octubre de 2021 cuando dijo «[…] conviví casada con el señor Francisco Javier Sánchez Grueso […] compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 23 de mayo del año 2018 hasta la fecha de su fallecimiento el día 13 de agosto del año 2021» (f.° 183 del c. de primera instancia).
Así las cosas, la Sala coincide con la jueza de primera instancia en que dichas inconsistencias impiden fijar el inicio de convivencia entre la pareja en una fecha anterior al 23 de mayo de 2018. Por lo tanto, se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. En este punto resulta oportuno recordar que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», lo cual le otorga la posibilidad de escoger dentro de las probanzas allegadas al expediente, aquellas que mejor los persuadan.
Costas en primera instancia a cargo de la señora Geydinet Díaz Valencia, en favor de la demandada. Sin costas en esta sede. Radicación n.° 76001-31-05-001-2023-00082-01 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 5 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que GEYDINET DÍAZ VALENCIA siguió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, se resuelve CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A1580E1612C0EAB816B7F953B1ED8F82E110814C94D937E268A9222FF02ACEF4 Documento generado en 2025-05-07