Micelio
SL1098-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 133 de 1976Decreto 1675 de 1997Decreto 1848 de 1969Decreto 1859 de 2021Decreto 2001 de 1993Decreto 2090 de 1977Decreto 2127 de 1945Decreto 2136 de 1992Decreto 250 de 1986Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 315 de 1945Decreto 516 de 1990Decreto 96 de 1952Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1098-2024 Radicación n.° 94692 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANTONIO MARÍA ORTIZ ROJAS interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I. AUTO Conforme al escrito de oposición allegado por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.10.46.8. del Decreto 1859 de 2021, se reconoce a dicha entidad como sucesor procesal de La Nación -Ministerio de Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 2 Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Acéptese la renuncia presentada por Gloria Ximena Arellano Calderón y téngase a Daniel Antonio Genes Benedetti, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos y para los efectos del poder conferido. II.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral con el Instituto de Mercadeo Agropecuario - Idema-, hoy La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre el 28 de febrero de 1978 y el 12 de agosto de 1997, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. De igual modo, pretende que se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en suma equivalente al 76% de lo que percibió en el último año de servicios, a partir de la fecha en que arribó a los 50 años, así como al pago de las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 3 En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 30 de mayo de 1952, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2002; que el 28 de febrero de 1978 se vinculó con el Idema a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual duró 19 años, 5 meses y 15 días, esto es, hasta el 12 de agosto de 1997, cuando fue terminado por el empleador de manera unilateral y sin justa causa; y que durante su último año de servicios devengó los siguientes valores por concepto de: Sueldo Básico Mensual $314.100 Sobresueldo de Antigüedad $113.076 Doceava Prima de Vacaciones $ 43.445 Doceava Primas Semestrales $109.746 Doceava Horas Extras – Dominicales y Festivos $ 51.542 Auxilio Mensual de Transporte $ 23.833 Auxilio Mensual de Alimentación $ 22.934 Total $678.676 Adujo que, dada su condición de trabajador oficial, se afilió al Sindicato de Trabajadores del Idema -Sintraidema- desde el inicio de la relación laboral, razón por la cual es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha organización y el Idema para el periodo 1996- 1998, la cual establece en su artículo 98 la pensión de jubilación que reclama; asimismo, que conforme al parágrafo 2.º del artículo 97 ibidem, el valor de su mesada inicial asciende a $905.833.

Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 4 Por último, refirió que el 28 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fue resuelta de manera desfavorable por medio de comunicación de 29 de agosto de 2017 (f.° 110 a 116 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia - Tomo 1). Al contestar la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos·, indicó que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, «pago de buena fe por presunción de legalidad», inexistencia de la convención colectiva de trabajo, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (f.º 128 a 155 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia -Tomo 1).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de fallo de 7 de marzo de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió (f.º 136 y 137, archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia Tomo 3): 1. Declarar fundada la excepción de la demandada, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación sin necesidad de pronunciarse sobre las demás. 2.

Declarar que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial, durante el lapso que reclama que prestó sus servicios a favor del Idema. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 5 3. Denegar las pretensiones de la demanda. 4. Condenar a la parte demandante en costas a favor de la demandada (…) Para arribar a tal determinación, luego de citar las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso, concluyó que el demandante no acreditó la calidad de trabajador oficial durante el lapso que afirmó que prestó sus servicios al Idema; por tanto, no era beneficiario de la prestación pensional convencional reclamada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió (f.º 36 a 403, archivo PDF Cuaderno de Segunda Instancia - Apelación sentencia): Primero. Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado ( ), para en su lugar, declarar que entre Antonio Maria Ortiz Diaz y el extinto ( ) Idema, existió un vínculo de carácter laboral, que ató a las partes desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 12 de agosto de 1997, en el que el actor, ostentó la condición de trabajador oficial, vinculo que feneció sin mediar justa causa para ello ( ).

Segundo. Confirmar en lo demás, la sentencia apelada. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem estimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: (i) si la vinculación del demandante con la accionada entre el 28 de febrero de 1978 y el 12 de Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 6 agosto de 1997 lo fue en calidad de trabajador oficial, (ii) en caso afirmativo, si el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 y si tenía derecho a la pensión de jubilación contenida en su artículo 98.

Para desarrollar el primer cuestionamiento, el Tribunal refirió que mediante Resolución n.º 4797 de 30 de enero de 1978, el Idema ordenó «una novedad de personal» en la que dispuso nombrar al actor como administrador de despensa en el centro de distribución de Agrado (Huila), lo cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 1978, cuando aquel prestó juramento y tomó posesión de dicho cargo.

Conforme a lo anterior, concluyó que, en principio, la vinculación del demandante no estuvo regulada por un contrato de trabajo sino por una vinculación legal y reglamentaria, lo cual llevaría a negar las pretensiones de la demanda. No obstante, señaló que en el expediente obra certificación emitida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura Desarrollo Rural que refiere: «“…el señor Antonio Maria (Sic) Ortiz Rojas laboró en el liquidado / INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA, Desde el 28 de febrero de 1978 hasta el 12 de agosto de 1997.

Que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Administrador de Despensa 01, en la regional Neiva - Huila, y ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL”», lo que significaba que la vinculación del actor mutó. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 7 Al respecto, expuso que tal circunstancia obedeció a que si bien inicialmente el Idema tuvo la condición de entidad estatal de orden público, creada mediante la Ley 5.ª de 1944, cuando se denominó « INA», con posterioridad fue objeto de reforma en 1958 y en 1968 -en esta última cambió de denominación a Idema- y, por medio de Decreto 133 de 1976, cambio su naturaleza jurídica y se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.

También resaltó que a través de Acuerdo 21 de 1989, aprobado por el Decreto 516 de 1990, se adoptó el Estatuto Interno del Idema, que en su artículo 30 dispuso el régimen de personal que regiría en la entidad: –« “Trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción”»-, y que el Decreto 2001 de 1993, estableció en su artículo 25 la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, además de disponer en forma taxativa el personal que tendría la primera de las condiciones.

En esa perspectiva, concluyó que el actor tuvo la condición de empleado público desde su vinculación inicial y hasta el 5 de marzo de 1990, cuando se expidió el citado Decreto 516 de ese mismo año, y que fue a partir de tal normativa que tuvo lugar «la distinción del personal que se Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 8 vincula a la entidad en calidad de trabajador oficial».

En consecuencia, precisó que solo desde tal calenda y hasta la fecha de su retiro -12 de agosto de 1997- aquel se desempeñó como trabajador oficial del Idema. En lo que a la terminación del vínculo laboral respecta, el Tribunal expuso que en el oficio 205 de 6 de agosto de 1997, por medio del cual se informó al demandante la decisión de terminar la relación contractual, no se especificó «la causal que llevó a la entidad a tomar tal determinación», de lo que dedujo que el despido fue sin justa causa.

Además, refirió que si, en gracia de discusión, se atendiera el argumento de la demandada según el cual el retiro tuvo origen en la supresión de la entidad, lo cierto es que conforme la jurisprudencia de esta Sala, si bien aquella constituye una causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo, ello no corresponde a una justa causa de despido.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia del derecho pensional reclamado, luego de reproducir el artículo 98 convencional, el ad quem refirió que para ser beneficiario de la prestación es necesario acreditar 3 requisitos: «i) ser trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, ii) el haber cesado el vínculo contractual sin mediar justa causa para ello, superados diez años de servicios y menos de quince y iii) acreditar la edad para disfrutar del derecho, requisito este último que jurisprudencialmente se ha entendido de simple disfrute y no de causación».

Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 9 Así, al verificar el cumplimiento de dichos requisitos por parte del actor, advirtió que este prestó sus servicios en calidad de empleado oficial del Idema, del 5 de marzo de 1990 al 12 de agosto de 1997, esto es, por 7 años, 4 meses y 23 días, lapso inferior a los «10 años» que establece la disposición colectiva; por tanto, concluyó que resultaba innecesario el análisis de las demás exigencias dispuestas en dicha preceptiva y, en consecuencia, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. V. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. Por razones de metodología la Sala iniciará con el análisis del cargo segundo. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 10 VII.

CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «los artículos 4 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, en consonancia con el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 y, en consonancia con el Decreto 133 de 1976, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social».

Luego de reproducir el inciso 2.º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, manifiesta que el Tribunal omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al concluir que su vínculo laboral con el Idema tuvo origen en una vinculación legal y reglamentaria de naturaleza pública, pese a reconocer que dicha entidad mutó su naturaleza jurídica y se transformó en empresa industrial y comercial del Estado a través del Decreto 133 de 1976 -esto es, previo al inicio de dicha relación-, cuyos servidores se reputan trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley, entre las cuales no está el cargo que desempeñó.

En tal sentido, aduce que desde el inicio de la relación de trabajo se desempeñó como trabajador oficial, toda vez que conservó el mismo cargo -administrador de despensa 01- hasta la fecha del despido. En apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4782-2018. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 11 VIII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la replicante refiere que el mismo no consulta la técnica de casación, toda vez que el censor enlista varias disposiciones en la proposición jurídica, pese a lo cual se limita a cuestionar la «falta de aplicación de dos de ellas», sin exponer algún ataque respecto a las demás. En lo que al reparo de fondo respecta, señala que el Decreto 133 de 1976 no reguló la vinculación de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Idema, pues la disposición que reglamentó dicho aspecto fue el Decreto 516 de 1990; en consecuencia, afirma que solo con la expedición de dicha norma el demandante cambió su vinculación de legal y reglamentaria a la de trabajador oficial.

IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a la glosa que formula, pues en la proposición jurídica del cargo se cuestionó la infracción directa de las normas sustanciales atinentes al derecho en discusión y la jurisprudencia ha considerado que basta una sola, que sea pertinente, para dar por cumplida la exigencia. Además, en la sustentación del cargo realiza una fundamentación adecuada y dirigida a demostrar un yerro Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 12 jurídico del Tribunal; de ahí que el cargo consulte las reglas requeridas para proceder a su análisis de fondo.

Claro lo anterior, en sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor nació el 30 de mayo de 1952, por tanto, cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2002; (ii) que prestó sus servicios al Idema del 28 de febrero de 1978 al 12 de agosto de l997, cuando la vinculación culminó por parte de la empleadora debido a la supresión de la misma, y (iii) que el cargo que desempeñó fue el de administrador de despensa 01, en la regional Neiva (Huila).

Ahora, es preciso recordar que el Tribunal concluyó que el actor tuvo la condición de empleado público desde su vinculación inicial hasta el 5 de marzo de 1990, fecha en la que se expidió el Decreto 516 de 1990, que aprobó el Acuerdo 21 de 1989, por medio del cual se adoptó el Estatuto Interno del Idema, pues fue dicha disposición la que contempló «la distinción del personal que se vincula a la entidad en calidad de trabajador oficial».

Así, determinó que comoquiera que el demandante solo acreditó 7 años, 4 meses y 23 días de labores como trabajador oficial del Idema -del 5 de marzo de 1990 al 12 de agosto de 1997-, no cumplió con el requisito de tiempo de servicios en tal calidad que establece la convención colectiva para ser acreedor de la pensión deprecada; por tanto, era innecesario analizar las demás exigencias que la misma contempla.

Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 13 En consecuencia, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal erró al determinar que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial durante todo el periodo de vinculación al Idema. Al respecto, se tiene que dicha entidad tuvo su origen en el Instituto Nacional de Abastecimientos -INA- creado por medio de la Ley 5.ª de 1944, como un organismo autónomo, con personería jurídica, sometido a la inspección y vigilancia de la «Superintendencia Bancaria» -artículos 1.° y 12-; posteriormente, a través del Decreto 315 de 1945 se aprobaron los estatutos de dicho instituto.

Con la expedición del Decreto 96 de 1952 se modificó su organización y funcionamiento, así como su denominación por la de Corporación de Defensa de Productos Agrícolas -artículo 8-, y en 1958, a través del Decreto 40 de ese año, dicho ente volvió a denominarse INA -artículo 1.°- y se reorganizó como entidad autónoma, con personería jurídica y libertad de disposición y administración. No obstante, en las disposiciones enunciadas no se clarificó la naturaleza jurídica de dicha entidad.

Es así que, únicamente a partir del Decreto 2420 de 1968, «por el cual se restructura el Sector Agropecuario», el entonces INA pasó a denominarse Idema –artículo 43-, y se clasificó como establecimiento público del orden nacional – artículo 19-, adscrito o vinculado al Ministerio de Agricultura -artículo 19-. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 14 Luego, a través del Decreto 133 de 1976, su naturaleza jurídica cambió por la de empresa industrial y comercial del Estado -artículos 1.° y 42-; asimismo, asumió las obligaciones y adquirió los derechos resultantes de las actividades que desarrolló en su carácter de establecimiento público -artículo 43-.

Ahora, por disposición del Decreto 2136 de 1992, el Idema se reestructuró; no obstante, conservó tal naturaleza jurídica hasta su supresión ordenada por medio del Decreto 1675 de 1997. Del anterior recuento, se tiene que a partir del Decreto 133 de 1976, la naturaleza jurídica del Idema era la de empresa industrial y comercial del Estado; luego, de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.º del Decreto 3135 de 1968, declarado exequible mediante sentencia CC C-848- 1995, la regla general de vinculación era la de trabajadores oficiales y es en los estatutos de dichas empresas que se precisaría qué actividades de dirección o confianza serían desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

En tal perspectiva, se tiene que ni el Decreto 2090 de 1977 que aprobó el Acuerdo 78 de 1977 -numeral 5.° artículo 1.°- ni el Decreto 250 de 1986 aprobatorio del Acuerdo 207 de 1986 -artículo 1.°-, correspondientes a las disposiciones que determinaron el estatuto interno del Idema y su reforma, respectivamente, incluyeron como empleado público al Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 15 «administrador de despensa» que fue el cargo que el demandante desempeñó.

En efecto, dichas disposiciones establecieron: Decreto 2090 de 1977 (…) Artículo 1.° V. (…) Las personas que presten sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades serán desempeñadas por personas que tendrán la calidad de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción: Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General, Gerencias Regionales, Jefaturas Seccionales, Dirección de Plantas y Centros de Acopio o Distribución, Jefaturas de Oficinas Asesoras, Jefaturas, de División, Sección, Unidad y Departamentos, Administradores de Desmote, Compradores autorizados, Cajeros, Administradores de Unidad de Distribución, Almacenista, Laboratoristas, Fieles de Báscula, Auditorías Delegadas.

Decreto 250 de 1986 (…) Artículo 1.° (…) Las personas que prestan sus servicios en el Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades de dirección y confianza serán desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos: - Gerencia General. - Subgerencia. - Secretaría General. - Jefatura de Oficinas Asesoras. - Dirección Regional. - Jefatura de División, Sección, Unidad y Departamento. - Jefatura o Dirección de Centros de Operación Comercial y Plantas de Silos. - Asistencia de Gerencia y Subgerencia. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 16 - Revisión, Control y Auditoría de Operaciones y Procedimientos. - Compra, Almacenamiento, Conservación y venta de productos Agropecuarios y materiales afines. - Determinación y Análisis de Calidad de Productos Agropecuarios y materiales afines. - Investigaciones de carácter administrativo y disciplinario. - Jefatura de Unidad de Distribución Minorista de Productos. - Manejo de Dinero y Títulos Valores. - Compra y manejo de bienes y elementos de consumo y devolutivos internos. - Secretariado de Gerencia General.

Subgerencias y Direcciones Regionales. Parágrafo I. Quienes actualmente desempeñan cargos relativos a las actividades enunciadas en ese artículo y tengan carácter de trabajadores oficiales, continuarán conservando esta calidad hasta cuando se produzcan las vacancias definitivas, las cuales solamente podrán ser suplidas por personas con calidad de empleados públicos.

Posteriormente, el Decreto 516 de 1990, mediante el cual se aprobó el nuevo Estatuto Interno del Idema, estableció en su artículo 30 que únicamente tendría el carácter de empleado público el gerente general; es decir, mantuvo la regla general de forma de vinculación de los demás servidores de la entidad, quienes tendrían la calidad de trabajadores oficiales, así: Artículo 30.

Trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios al Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, salvo el Gerente General que será agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Por último, el artículo 25 del Decreto 2001 de 1993, que aprobó por última vez el Estatuto Interno del Idema, dispuso que todos los trabajadores de dicho instituto tendrían la condición de trabajadores oficiales, con excepción de las actividades que allí se determinaron, de forma expresa, como Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 17 de dirección y confianza, quienes serían empleados públicos, cargos, entre los cuales tampoco se enunció el que ocupó el demandante: Artículo 25.

Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en el Idema, son Trabajadores Oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales, con excepción de quienes desempeñen las siguientes actividades de dirección o confianza, que tendrán la condición de empleados públicos y su vinculación será la legal y reglamentaria. - Gerente General. - Secretario General. - Auditor Interno Nacional. - Subgerente. - Jefe de Oficina. - Gerente de Acopio o Distribución. - Jefe de División. - Jefe Control Sistemas. - Jefe Control Gestión. - Jefe Control Financiero. - Asistente de Gerencia. - Asistente Grupo de Apoyo. - Asesor de Conservación de Calidad. - Asesor Comercio Exterior. - Profesional Especializado 04. - Director de Centro de Acopio A o B. - Director Centro de Distribución A o B. - Almacenista. - Laboratorista Comprador. - Almacenista General. - Cajero General. - Almacenista - Laboratorista.

En conclusión, dado que desde el Decreto 133 de 1976 el Idema tuvo la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, calidad que mantuvo hasta la orden de supresión establecida en el del Decreto 1675 de 1997, por regla general, sus trabajadores fueron oficiales, salvo aquellos de dirección y confianza que dispusieran sus Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 18 estatutos, los cuales, como quedó expuesto, nunca incluyeron aquel que desempeñó el actor desde su vinculación -administrador de despensa-.

Ahora, la Sala considera pertinente reiterar que la definición de quién tiene la calidad de trabajador oficial o empleado público es de competencia exclusiva del legislador, de tal manera que las partes carecen de la potestad para modificarla a través de sus propios actos. De ahí que -a diferencia de lo que erradamente concluyó el Tribunal-, el hecho que el Idema hubiese expedido la Resolución n.º 4797 de 30 de enero de 1978, por medio de la cual ordenó «una novedad de personal», en la que dispuso nombrar al actor como administrador de despensa en el centro de distribución de Agrado (Huila), lo cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 1978, cuando el actor prestó juramento y tomó posesión de dicho cargo, no varía la calidad de trabajador oficial que, por expresa disposición legal, aquel tuvo desde su vinculación. Por tanto, el Tribunal erró al concluir que el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial durante el tiempo de vinculación al Idema, esto es, del 28 de febrero de 1978 al 12 de agosto de 1997.

En consecuencia, dada la prosperidad del cargo, se casará la sentencia impugnada y, por tanto, la Sala se releva del estudio de los cargos primero y tercero que perseguían idéntica finalidad. Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 19 Sin costas. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte debe resolver el recurso de apelación que el demandante interpuso con fundamento en que: (i) se desempeñó como trabajador oficial del Idema durante toda su vinculación y, en consecuencia, (ii) el a quo se equivocó al negar el reconocimiento de la pensión convencional deprecada.

Pues bien, para resolver el primer cuestionamiento, basta reiterar lo expuesto en casación, esto es, que dada la naturaleza jurídica del Idema y el contenido de los estatutos vigentes mientras perduró la relación laboral entre las partes, el actor tuvo la condición de trabajador oficial desde su vinculación el 28 de febrero de 1978 hasta la finalización de la misma que lo fue 12 de agosto de 1997, para un total de 19 años, 5 meses y 15 días.

Ahora, a efectos de determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996- 1998, instrumento que se incorporó al expediente con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (f.º 28 a 58 archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia – Tomo I), es necesario reproducir el texto de la disposición convencional: Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 20 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad (resaltado fuera del texto original). Pues bien, al analizar dicha norma colectiva en asuntos similares, esta Sala ha considerado que la prestación que ahí se contempla se causa con los requisitos relativos a la prestación de los servicios como trabajador oficial por más de diez o quince años y el despido sin justa causa, siendo que la edad constituye únicamente el requisito de exigibilidad de la pensión (CSJ SL15605-2016).

De ese modo, acreditado como está el tiempo de servicios del actor por un tiempo superior a los 15 años, razón por la cual su situación se enmarca en el inciso 2.° de la norma convencional, le resta a la Sala verificar si el despido del que fue objeto tuvo la connotación de injusto. Al respecto, se tiene que a folio 25 obra la comunicación 000205 de fecha 6 de agosto de 1997, dirigida al actor, por medio de la cual el gerente general del Idema le informó: Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 21 (…) Este despacho ha decidido dar por terminado unilateralmente su vinculación laboral con el Instituto a partir del recibo del presente.

En la jefatura de esa dependencia y por el término de cinco (5) días, estará a su disposición la orden del examen médico de egreso. El valor de sus cesantías y prestaciones sociales a que tenga derecho, le serán pagados una vez se hayan cumplido los trámites administrativos y fiscales correspondientes. De lo anterior, se advierte que la empleadora no adujo ninguna de las justas causas contempladas en el Decreto 2127 de 1945 para dar por terminada la vinculación del actor; luego, el despido es injusto.

De hecho, tal circunstancia se corrobora con la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 26, en la que el Idema incluyó la suma de $19.539.308, por concepto de «indemnización 863.71 días según C.C.T.V.», que no corresponde a otra que la consagrada en el artículo 25 del instrumento colectivo, establecida para aquellos casos en que dicho instituto «despida a trabajadores oficiales, sin invocación de justa causa».

Para el caso concreto, el valor corresponde a lo dispuesto en el literal d) de dicha disposición, que refiere: Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de ser trabajador continuo, se le pagará setenta (70) días de salario por el primer año y cuarenta y tres (43) días adicionales, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Ahora, la accionada adujo en la contestación de la demanda que la decisión de terminar el vínculo laboral no se Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 22 produjo sin justa causa, toda vez que el Decreto Ley 1675 de 27 de junio de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema, facultó a esta entidad para dar por terminados los contratos de trabajo de sus empleados y, por tanto, el retiro del servicio del actor «obedeció a expresas prescripciones legales».

Al respecto, es preciso señalar que, en diferentes oportunidades, esta Sala ha establecido la distinción existente entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a una de las denominadas «justas causas» que, para los trabajadores oficiales, como en este caso, son las que establecen el Decreto 2127 de 1945, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo, la ley no les da esa especial denominación (CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22139, CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 21106, CSJ SL14532-2016, CSJ SL14502-2017, CSJ SL5341-2019, entre otras).

En tal perspectiva, el demandante reunió los requisitos para causar la pensión el día que se produjo su desvinculación -12 de agosto de 1997-, cuando aún se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo. Ello, por cuanto, se reitera, el cumplimiento de la edad constituye un requisito para la exigibilidad de la prestación, lo cual, para el caso del actor, tuvo lugar el 30 de mayo de 2002, cuando cumplió 50 años de edad.

Conforme a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, no tuvo incidencia respecto de la pensión convencional Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 23 solicitada, pues la misma se causó con anterioridad a su expedición; lo que significa que tenía la condición de derecho adquirido para el demandante. Por otra parte, en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional, el demandante solicitó su pago en cuantía equivalente al 76% del salario promedio del último año de servicios, conforme lo establece el parágrafo 2.° del artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo.

No obstante, para la Sala no es viable acudir a dicha preceptiva, toda vez que la misma regula la liquidación de la prestación plena de jubilación, en tanto lo aquí obtenido fue el reconocimiento de una pensión por despido sin justa causa. Ahora, en la norma que rige la prestación a que tiene derecho el actor -artículo 98-, las partes no acordaron expresamente la tasa de remplazo aplicable al salario promedio del último año de servicios, de ahí, que tal como lo ha aceptado esta Sala en casos similares, es viable acudir a una disposición legal que regule el asunto a fin de determinar tal porcentaje.

Precisamente, al respecto, en sentencia CSJ SL2466- 2018, reiterada en la CSJ SL5341-2019, la Sala consideró: El reproche fundamental de la censura radica en que el sentenciador, según su criterio, de manera equivocada, no aplicó el 76% al promedio del último salario que percibió la demandante, para obtener de allí el valor de la primera mesada, ya que tal porcentaje, en su entender, sí lo fija la convención Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 24 colectiva de trabajo, y tal preceptiva debe respetarse en su integridad por principio de favorabilidad.

Planteado de esta forma el problema jurídico, resulta de trascendencia replicar el texto del artículo 98 convencional, el cual es del siguiente tenor: (…). De la lectura al escrito antes referenciado, se evidencia sin dubitación alguna que, en lo que específicamente se refiere a la pensión por despido injusto, las partes no acordaron una tasa explicita de remplazo que pudiera obtenerse del último promedio salarial, como sí lo hizo tratándose de lo que podría denominarse pensión de sobrevivientes por muerte accidental.

Ahora bien, a decir verdad, el compendio colectivo sí fija en su artículo 97, al tratar el tema de la pensión plena de jubilación, el 76% como el monto de la prestación, en los siguientes términos: (…). Debe destacarse, que esta prestación, esto es, la pensión plena de jubilación, no fue la solicitada por la parte actora ni la concedida en el trámite procesal por el juez de la alzada.

En cuanto al modo, al método, a la forma, de obtener el monto de la pensión restringida por despido injustificado, el sentenciador lo encontró regulado en el numeral 4º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que se ocupó del tema tratándose de servidores oficiales, cuando señaló que sería «proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», regla que estaba obligado a averiguar para poder resolver el asunto sometido a su competencia y cumplir así con el honroso deber de administrar justicia, y que perfectamente se ajustaba a los ribetes de la controversia ante la falta de regulación convencional.

(…) Ahora bien, la Sala encontró que es viable acudir a una disposición legal que regule un asunto cuando la convencional no lo haga, así lo dijo en la sentencia de CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38022 al avalar idéntica posición a la asumida por el tribunal, en un asunto de similares contornos seguido contra el IDEMA, vale decir, respaldó la remisión a la ley, para obtener, se repite, el procedimiento, la forma de lograr el monto de una pensión restringida que convencionalmente no se había fijado.

Y es que resulta plenamente válido entender que si para las pensiones obtenidas por el servicio de 20 años se les reconoce un 76% del promedio salarial del último año, dicha tasa no pueda Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 25 ser la misma cuando el tiempo de servicio es menor, aun cuando la convención colectiva no lo haya consignado explícitamente; no tendría objeto regular en artículos diferentes una y otra prestación, para a la hora de la verdad concederles un mismo resultado, esto es, un mismo porcentaje salarial; la lógica jurídica lleva a dar un tratamiento distinto a la pensión plena de jubilación que a la pensión restringida originada en el despido injustificado, en la renuncia voluntaria o en la muerte accidental, como lo dejaron plasmado las partes en la convención colectiva.

Conforme a lo expuesto, se tiene que: (i) el salario promedio del último año de servicios del actor asciende a $642.660,78, valor que indexado a la fecha de exigibilidad de la prestación corresponde a $1.127.500,53, y (ii) al haber laborado 19 años, 5 meses y 15 días, la tasa de remplazo a aplicar corresponde al 72.97%. Por tanto, el actor tiene derecho a una mesada inicial, a partir del 30 de mayo de 2002, equivalente a $822.737,14, suma que deberá reajustarse anualmente conforme a la ley.

Lo anterior, se detalla en el siguiente cuadro: N° DE SUELDO AUXILIO AUXILIO PRIMA DE PRIMAS HORAS EXTRAS DESDE HASTA DÍAS BÁSICO MENSUAL MENSUAL DE TRANSPORTE MENSUAL DE ALIMENTACIÓN VACACIONES SEMESTRALES DOMINICALES Y FESTIVOS 13-ago-96 31-ago-96 18 153.660,00$ 52.244,40$ 12.090,00$ 11.370,00$ 1-sep-96 30-sep-96 30 256.100,00$ 87.074,00$ 20.150,00$ 18.950,00$ 1-oct-96 31-oct-96 30 256.100,00$ 87.074,00$ 20.626,00$ 18.950,00$ 1-nov-96 30-nov-96 30 256.100,00$ 87.074,00$ 20.626,00$ 18.950,00$ 1-dic-96 31-dic-96 30 256.100,00$ 87.074,00$ 20.626,00$ 18.950,00$ 1-ene-97 31-ene-97 30 314.100,00$ 106.794,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-feb-97 28-feb-97 30 314.100,00$ 106.794,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-mar-97 31-mar-97 30 314.100,00$ 113.704,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-abr-97 30-abr-97 30 314.100,00$ 113.076,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-may-97 31-may-97 30 314.100,00$ 113.076,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-jun-97 30-jun-97 30 314.100,00$ 113.076,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-jul-97 31-jul-97 30 314.100,00$ 113.076,00$ 23.833,00$ 22.934,00$ 1-ago-97 12-ago-97 12 125.640,00$ 45.230,00$ 9.533,00$ 9.174,00$ 521.337,30$ 1.316.957,67$ 618.504,00$ 360 3.502.400,00$ 1.225.366,40$ 270.482,00$ 256.882,00$ 521.337,30$ 1.316.957,67$ 618.504,00$ SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO: 642.660,78$ FECHAS TOTAL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: SOBRESUELDO DE ANTIGÜEDAD Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 26 Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 19 años de servicios, esto es, el 30 de mayo de 2002, de ahí que, como se anticipara, su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y CSJ SL1925-2021). Previo a calcular el retroactivo, la Corte debe resolver lo pertinente en cuanto a la compartibiliad pensional y la excepción de prescripción que propuso la demandada. Así, se advierte que a folio 59 obra copia de la Resolución n.° 5089 de 6 de octubre de 2010, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Colpensiones, reconoció al actor la pensión de jubilación oficial de la Ley 33 de 1985, a partir del 30 de mayo de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Salario Promedio del último año = 642.660,78$ Fecha de retiro = 12-ago-97 Fecha de pensión = 30-may-02 Fórmula V A = Vh X IPC Final IPC Inicial V A = 642.660,78$ 46,58 26,55 V A = 1.127.500,53$ Salario Promedio Actualizado = 1.127.500,53$ Porcentaje de Pensión = 72,97% Valor de la Pensión = 822.737,14$ Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 27 En tal sentido, es necesario recordar que la figura de la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley.

En efecto, la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales como regla general se previó en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por tanto, aquellas pensiones convencionales que se causen a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de la entrada en vigencia de esa preceptiva, se tornan compartibles con las legales, salvo pacto en contrario.

En consecuencia, como la prestación extralegal a que tiene derecho el actor se causó con posterioridad a dicha data y en el instrumento colectivo que la contiene no se dispuso expresamente su compatibilidad con otra de carácter legal, dicha pensión es compartible con la de jubilación oficial reconocida por el ISS, quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor, si lo hubiere.

En cuanto a la excepción de prescripción, debe señalarse que el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, pero las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y SL5181-2020). En tal sentido, se tiene que el derecho convencional se hizo exigible el 30 de mayo de 2002, cuando el actor cumplió 50 años de edad; no obstante, la reclamación administrativa del derecho que por esta vía pretende la presentó el 28 de julio de 2017 (f.º 67 a 70, archivo PDF Cuaderno de Primera Instancia - Tomo I), en tanto que radicó la demanda y la notificó Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 28 personalmente a la accionada el 13 de septiembre y 24 de octubre de 2017, respectivamente.

En el anterior contexto, si bien el reclamo interrumpió la prescripción en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, ello debido al carácter imprescriptible de la pensión, las mesadas causadas y exigibles antes del 28 de julio de 2014 están prescritas, pues a la fecha de la reclamación ya se había superado el término trienal, contado a partir de que el derecho se hizo exigible y que para el efecto establece el citado precepto.

No obstante, debe destacarse que en sentencia CSJ SL1011-2021 la Corte precisó que las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, norma que también es aplicable a las pensiones convencionales cuando no hay norma extralegal al respecto. En ese sentido, ante la ausencia de un plazo concreto, debe entenderse que las mesadas pensionales se hacen exigibles a partir del primer día del mes siguiente de cada mensualidad.

En este caso, nótese que la mesada de julio de 2014 se hizo exigible el 1.° de agosto de igual año, por tanto, la misma no está prescrita. Claro lo anterior, el retroactivo causado a 31 de marzo de 2024, incluidos los reajustes anuales, asciende a $126.507.200,93. Sobre dicha cantidad deberán efectuarse Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 29 los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Este rubro se detalla en el siguiente cuadro: Por último, y a fin de contrarrestar el efecto inflacionario, se ordenará la indexación de las diferencias pensionales adeudadas a la fecha de pago efectivo, para lo cual la entidad accionada deberá aplicar la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial Donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. DESDE HASTA PENSIÓN CONVENCIONAL PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA DIFERENCIA No. DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS AL 31/03/2024 30/05/2002 31/12/2002 $ 822.737,14 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 880.246,47 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 937.374,46 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 988.930,06 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.036.893,16 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 29/05/2007 $ 1.083.345,98 PRESCRIPCIÓN 30/05/2007 31/12/2007 $ 1.083.345,98 $ 433.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.144.988,36 $ 461.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.232.808,97 $ 496.900,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.257.465,15 $ 515.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.297.326,80 $ 535.600,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.345.717,09 $ 566.700,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.378.552,58 $ 589.500,00 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 30/06/2014 $ 1.405.296,50 $ 616.000,00 PRESCRIPCIÓN 1/07/2014 31/12/2014 $ 1.405.296,50 $ 616.000,00 $ 789.296,50 7 $ 5.525.075,52 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.456.730,35 $ 644.350,00 $ 812.380,35 14 $ 11.373.324,97 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.555.351,00 $ 689.455,00 $ 865.896,00 14 $ 12.122.544,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.644.783,68 $ 737.717,00 $ 907.066,68 14 $ 12.698.933,55 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.712.055,34 $ 781.242,00 $ 930.813,34 14 $ 13.031.386,69 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.766.498,69 $ 828.116,00 $ 938.382,69 14 $ 13.137.357,73 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.833.625,65 $ 877.803,00 $ 955.822,65 14 $ 13.381.517,03 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.863.147,02 $ 908.526,00 $ 954.621,02 14 $ 13.364.694,25 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.967.855,88 $ 1.000.000,00 $ 967.855,88 14 $ 13.549.982,33 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.226.038,57 1.160.000,00$ $ 1.066.038,57 14 $ 14.924.540,01 1/01/2024 31/03/2024 $ 2.432.614,95 1.300.000,00$ $ 1.132.614,95 3 $ 3.397.844,85 TOTAL 126.507.200,93$ Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 30 Dado el resultado del proceso, las restantes excepciones no prosperan.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como sucesora procesal de La Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer al actor la pensión convencional a partir del 30 de mayo de 2002, en los términos expuestos en precedencia. Las costas de primer grado estarán a cargo de la demandada.

Sin costas en segunda instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que ANTONIO MARÍA ORTIZ ROJAS promueve contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 31 En sede de instancia, REVOCA la decisión que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió el 7 de marzo de 2019 y, en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer al actor la pensión convencional a partir del 30 de mayo de 2002, en cuantía inicial de $822.737,14, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse anualmente de conformidad con la ley.

El retroactivo pensional a 31 de marzo de 2024 es de $126.507.200,93, sumas que deberán indexarse a la fecha de pago efectivo, tal como se indicó en la parte motiva. Sobre dicha cantidad deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud. En el año 2024, el mayor valor de la mesada pensional asciende a $1.132.614,95.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas y exigibles con anterioridad al 28 de julio de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 94692 SCLAJPT-04 V.00 32 Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4B360AB612D2C28FC425C14FFA1E942F116899E7203A7718D7E9BA4FE66AE665 Documento generado en 2024-05-30 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 94692 ANTONIO MARÍA ORTIZ ROJAS vs. LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el el 30 de abril de 2021, debo aclarar mi voto en cuanto a la forma en que se analiza la naturaleza de la vinculación del actor, pues, es mi parecer, debió profundizarse en desentrañar las actividades ejecutadas por éste, más allá de la denominación del cargo y de la forma de vinculación inicial que tuvo con la entidad.

Me explico. Aclaración de voto n.° 94692 SCLAJPT-10 V.00 2 El proyecto aduce, que ni el Decreto 2090 de 1977 que aprobó el Acuerdo 78 de 1977 -numeral 5°. artículo 1°.-, ni el Decreto 250 de 1986, aprobatorio del Acuerdo 207 de 1986 -artículo 1°.-, correspondientes a las disposiciones que determinaron el estatuto interno del Idema y su reforma, respectivamente, incluyeron como empleado público al «administrador de despensa», que fue el cargo que el demandante desempeñó.

Ahora, para arribar a la conclusión de que el actor era trabajador oficial desde su vinculación inicial al Idema, el 28 de febrero de 1978, el proyecto asimila la noción de «actividad» consagrada en los Decretos 2090 de 1977 y 250 de 1986 con la denominación del cargo del actor «administrador de despensa». En los citados decretos, que el proyecto transcribe parcialmente se dice claramente: Decreto 2090 de 1977 (…) Artículo 1.° V. (…) Las personas que presten sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales.

Sin embargo, las siguientes actividades serán desempeñadas por personas que tendrán la calidad de empleados públicos, de libre nombramiento y remoción: Gerencia General, Subgerencias, Secretaría General, Gerencias Regionales, Jefaturas Seccionales, Dirección de Plantas y Centros de Acopio o Distribución, Jefaturas de Oficinas Asesoras, Jefaturas, de División, Sección, Unidad y Departamentos, Administradores de Desmote, Compradores autorizados, Aclaración de voto n.° 94692 SCLAJPT-10 V.00 3 Cajeros, Administradores de Unidad de Distribución, Almacenista, Laboratoristas, Fieles de Báscula, Auditorías Delegadas.

Decreto 250 de 1986 (…) Artículo 1.° (…) Las personas que prestan sus servicios en el Idema son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades de dirección y confianza serán desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos: - Gerencia General. - Subgerencia. - Secretaría General. - Jefatura de Oficinas Asesoras. - Dirección Regional. - Jefatura de División, Sección, Unidad y Departamento. - Jefatura o Dirección de Centros de Operación Comercial y Plantas de Silos. - Asistencia de Gerencia y Subgerencia. - Revisión, Control y Auditoría de Operaciones y Procedimientos. - Compra, Almacenamiento, Conservación y venta de productos Agropecuarios y materiales afines. - Determinación y Análisis de Calidad de Productos Agropecuarios y materiales afines. - Investigaciones de carácter administrativo y disciplinario. - Jefatura de Unidad de Distribución Minorista de Productos. - Manejo de Dinero y Títulos Valores. - Compra y manejo de bienes y elementos de consumo y devolutivos internos. - Secretariado de Gerencia General.

Subgerencias y Direcciones Regionales. (Subrayas, negrillas y cursivas propias) Nótese que los decretos no hablan de «cargos», sino de «actividades», es decir, no se refieren a la denominación del empleo (en el caso del actor administrador de despensa), sino a las ocupaciones que se ejercen, para determinar quién tenía la calidad de empleado público.

Aclaración de voto n.° 94692 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, por ejemplo, no se habla de Gerente General (cargo), sino de Gerencia General (actividad); no se menciona al Subgerente (cargo), sino a la Subgerencia (actividad); no se invoca al Jefe de Oficina (cargo), sino a la Jefatura de Oficina (actividad), etc. En todo caso, recuérdese, el actor fue nombrado mediante acto administrativo y posesionado, actuación administrativa que gozaría, en principio, de presunción de legalidad.

Su actividad podría, eventualmente, armonizar con aquellas que otorgaban la calidad de empleado público hasta la expedición del Decreto 516 de 1990. Así las cosas, resultaba inútil buscar el «cargo» o denominación del empleo del actor (administrador de despensa) en los listados de los mentados decretos, porque, repito, ellos se refieren es a «actividades».

Si se ejerció cualquiera de las actividades reseñadas, independientemente de cómo se llame o denomine el cargo, se ostentaba la calidad de empleado público, hasta que entró en vigor el Decreto 516 de 1990, que en su artículo 30 estableció que únicamente tendría el carácter de tal el gerente general de la empresa Idema. En ese orden de ideas, para reforzar el planteamiento del proyecto, así como el hecho de que es el legislador el que define quien tiene la calidad de trabajador oficial, lo ideal hubiese sido examinar, además, el manual de funciones de la entidad para establecer o descartar aquellas actividades que correspondían o no a las ejecutadas por empleados Aclaración de voto n.° 94692 SCLAJPT-10 V.00 5 públicos, en los lapsos en los cuales estuvieron vigentes los decretos que reestructuraron sucesivamente la entidad.

Por la brevedad debida, en los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto del aludido análisis contenido en la providencia en cita. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A14E10E412F2A4D05F8B4B66C1642963ECD06E0277911C1D84CC18AE98DC522 Documento generado en 2024-06-12