CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1098-2023 Radicación n.° 95499 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 15 de junio de 2022, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Gloria Edilsa Chaparro Parada demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante porvenir S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, por la Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 2 muerte de su hijo ocurrida el 15 de octubre de 2016.
Fundamentó sus peticiones, en que Jhon Fabián Chaparro Chaparro cotizó 78 semanas en los tres años anteriores a su muerte, estando soltero y sin hijos. Dijo que el 28 de noviembre de 2016 realizó el reclamo pensional, pero le fue negado mediante oficio n.º 536 del 10 de marzo de 2017 con el argumento de que no dependía económicamente del fallecido y que percibía los ingresos de su tienda, pero no eran suficientes para proporcionarle una vida digna, pues necesitaba la ayuda económica que aquel le proporcionaba.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba el estado civil del fallecido, ni si tenía hijos y aceptó los demás, pero negó que la demandante dependiera económicamente de él, debido a que en la investigación administrativa se encontró que ella tenía sociedad conyugal vigente con José Hernando Chaparro Español, poseía bienes inmuebles propios de los que percibía renta, además de un establecimiento de comercio del que generaba sus ingresos.
En su defensa propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación, inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones y ausencia de derecho sustantivo. Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 18 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JHON FABIAN CHAPARRO CHAPARRO (qepd), como se indicó en el acápite correspondiente y con fundamento en lo señalado en esta audiencia.
SEGUNDO: Por lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la beneficiaria GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de forma vitalicia, conforme a lo indicado en el acápite correspondiente.
TERCERO: CONDENAR a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar el retroactivo de la pensión sobrevivientes a partir del 15 de octubre de 2016 y hacia futuro, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debidamente indexada, con fundamento en lo indicado en esta audiencia.
CUARTO: CONDENAR a la administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR SA al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de octubre de 2016, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, sobre cada una de las mesadas pensionales causadas a partir de dicha fecha a favor del demandante, teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada y denominadas INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL PAGO DE LA PRESTACION (sic), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), BUENA FE Y PRESCRIPCION (sic), conforme a los argumentos expuesto en este fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 4 Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 15 de junio de 2022, revocó el proferido en primera instancia y declaró probadas las excepciones de «[…] incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación e inexistencia de la obligación».
Precisó que no se discutió el cumplimiento por parte del afiliado del número mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes. Definió que debía resolver «(i) Si existió error por parte del Despacho al valorar tanto las pruebas testimoniales aportadas por la demandante, como la prueba documental ‘’investigación administrativa’’ realizada por Porvenir S.A., al momento de determinar la dependencia económica de la demandante para con su hijo fallecido».
Explicó que la existencia de la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, era un asunto muy particular; en el que se debía verificar si, primero, el reclamante contaba con ingresos adicionales; segundo, si estos eran suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y tercero, si de ser precarios, el apoyo o ayuda económica por parte del causante, aunque fuere parcial, era determinante y fundamental para llevar una vida en condiciones dignas.
Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostuvo que, de conformidad con la norma y jurisprudencia aplicables al caso, las pruebas documentales y testimoniales, era evidente que la sentencia de instancia debía ser revocada, atendiendo a que la demandante no demostró «[…] la imposibilidad de mantener el mínimo existencial como consecuencia de la muerte de Fabián Chaparro».
Después de lo cual explicó: En el sub examine, a juicio de este Ad quem la demandante no acreditó su dependencia económica que generara la indicada imposibilidad de mantener el mínimo existencial respecto a los recursos que le suministraba su hijo, ya que en el expediente no existen pruebas sólidas que respalden esa relación material, así como no hay evidencia de las contribuciones que éste hacía en vida para satisfacer las necesidades fundamentales de su madre, como su alimentación, servicios públicos y medicamentos (salud), por el contrario, lo que sí se probó, es que la demandante cuenta con tres inmuebles “tienda en Pesca Boyacá (en inmueble propio), un inmueble en Bogotá y una Finca pequeña en Pesca” propiedades de las que expresó que sólo percibía ingresos respecto de la tienda, sin especificar su monto, sin embargo, la testigo Olga Rocío Castillo Espitia referente a la tienda estableció un ingreso mensual de $120.000,oo libres, valor ratificado por la testigo Sonia Avendaño Chaparro al indicar que los ingresos de la tienda eran más o menos $150.000,oo mensuales.
De igual forma, la primera declarante indicó que percibía otro ingreso cada cuatro meses por la suma de $200 mil a $300 mil con ocasión a la venta de pastadas del inmueble rural “finca”. Ahora bien, resulta menester precisar que en el interrogatorio de parte absuelto por Gloria Edilsa Chaparro mencionó que de la casa de Bogotá no recibía canon alguno, no obstante, también adujo que vivía su hijo mayor Javier Chaparro quien cubría el pago de unas cuotas de crédito bancario en favor de la demandante por un monto aproximado de $1’400.000,oo o $1’500.000,oo sin que hubiera declarado acerca de la finca o sus ingresos de la venta de las pastadas, limitándose a decir que vivía del producido de la tienda y de hilar lana sin especificar en ningún momento sus ingresos o egresos mensuales.
Advertido lo anterior, es evidente para esta Corporación que el fallador de instancia valoró erradamente el acervo probatorio, pues si bien hizo uso del principio de la libertad probatoria consagrado en la ley, también es cierto que, la sentencia se fundó expresamente en las pruebas testimoniales traídas al proceso, dando mayor credibilidad a estas respecto de la prueba documental allegada por la demandada, pese a que, los Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 6 testimonios y el propio interrogatorio de parte se tornaron confusos y contradictorios.
Así las cosas, es claro que la demandante cuenta con una pequeña tienda ubicada en su casa de habitación en el municipio de Pesca-Boyacá, de la cual mensualmente percibe aproximadamente $150.000,oo libres y además, percibe entre $200.000,oo y $300.000,oo por la venta de las pastadas cada cuatro meses de la “Finca” ubicada en la zona rural del mismo municipio, sin dejar de lado las cuotas $1’500.000,oo y/o $1’400.000,oo que su hijo mayor Javier Chaparro cancela al Banco Agrario, como contraprestación por habitar el inmueble de Bogotá, así como la hilada de lana en un monto de $8.000,oo a $15.000,oo por libra; ingresos que desde el fallecimiento de su hijo John Fabián (15 octubre de 2016) han resultado suficientes para garantizar su subsistencia mínima, debiendo precisar que al interrogarse a los testigos sobre la calidad de vida de Gloria Edilsa después de la muerte de su hijo, el primero dijo que su calidad de vida seguía igual; la segunda que había desmejorado terriblemente llegando al punto que se le caía el cabello y mostraba signos de desnutrición; y la tercera que había desmejorado respecto a la vestimenta y alimentación; sin que tales declaraciones guardaran coherencia o fueran demostradas.
Además, resulta oportuno exaltar lo manifestado por la propia actora en el interrogatorio de parte ante la pregunta que hizo el a quo ¿no ha tenido necesidad de vender ningún bien para poder subsistir o con lo que gana es suficiente…de vender la casa en Pesca o en Bogotá para obtener sus gastos mínimos? a lo que ésta contestó que “pues en el momento la mantenemos así, hemos estado atravesados es con algo de impuestos” sin que en la respuesta hubiera manifestado afectaciones a sus mínimos de subsistencia en su vida cotidiana, refiriéndose exclusivamente a las posibles deudas de los impuestos del inmueble.
Consideró que lo manifestado por la demandante dejó en evidencia que las posibles entregas que su hijo le hacía, se asimilaban a aquellas que generalmente procuran los hijos respecto de los padres como alivios o apoyo en algunos gastos, lo cual no podía entenderse como dependencia económica, dado que no se dieron con la intención de garantizar sus condiciones mínimas existenciales, pues el otorgamiento de un mercado, de dinero o de transporte se hacía de manera ocasional.
Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 7 Reprochó que también omitió en todo momento la base real de los ingresos en la tienda y no declaró que percibía el «pasteo de la finca», debiendo desentrañar estos aspectos de las pruebas testimoniales, de las cuales sólo se podía presumir una ayuda económica ocasional en vista de que madre e hijo convivían bajo el mismo techo.
Citó las sentencias CSJ SL481-2014, SL8406-2015 y CSJ SL14539-2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia impugnada por la vía «[…] indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73, 74 de la Ley 100 de 1993, articulo 1, 4, 13 y 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 61 CPLSS».
Manifiesta que la vulneración de las disposiciones se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la señora GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA, dependía económicamente de su hijo JHON FABIAN CHAPARRO (Q.E.P.D.). 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la señora GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA no se encuentra imposibilitada de mantener su mínimo existencial después de la muerte de su hijo JHON FABIAN CHAPARRO (Q.E.P.D.). 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante es propietaria de tres inmuebles y una tienda, que le generan ingresos suficientes para mantener su mínimo existencial al momento del fallecimiento de su hijo. 4. Dar por demostrado sin estarlo que la solvencia económica que prestaba el señor Fabian Chaparro a su madre era ocasional y podía asimilarse a las ayudas que los hijos generalmente hacen a sus padres sin que implicara dependencia económica. 5.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante hasta el momento ha costeado de manera autónoma su subsistencia básica sin ayuda del causante. Refiere la falta de apreciación del certificado de tradición y libertad emanado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la escritura pública n.º 143 del 24 de marzo de 1982.
Además, reprocha la indebida apreciación de su interrogatorio de parte; los testimonios de Marcos Alirio Melo Martínez, Olga Rocío Castillo Espitia y Sonia Avendaño Chaparro y el informe de investigación para Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 9 el pago de prestaciones económicas. Respecto de este grupo de pruebas explica: (i) En el expediente no está acreditado que la demandante sea propietaria de 3 inmuebles, (no se observa razonamiento alguno, sobre cómo se llegó a dicha conclusión), pues lo cierto es que la demandante no confesó ser dueña del inmueble rural que denominó la finca (primer error), solo admitió ser propietaria de su vivienda de habitación (15’50’’.
Archivo 11 Video Sentencia) y de la casa ubicada en la ciudad de Bogotá en interrogatorio de parte 21’16’’ ibidem) de la cual relató que no se recibe ingreso alguno y que fue una propiedad regalada por su hijo a ambos padres, situación que se colige con el certificado de tradición y libertad que obra en el expediente que da cuenta como propietarios la demandante y el señor José Hernando Chaparro Español el cual por cierto no fue analizado por el Tribunal acusado, siendo la demandante entonces propietaria de una cuota parte de dicho bien.
Ha de señalarse además que tampoco se tuvo en cuenta la escritura pública No. 143 del 24 de marzo de 1982 (prueba habilitada en casación), otorgada por María Isabel Ramírez de Montaña a favor de José Hernando Chaparro y otro, siendo este otro la señora Ana Silvia Español de Chaparro y no la demandante como lo presumió el Ad quem; prueba que es concordante con el “Informe de investigación para pago de prestaciones económicas” que señala: “El señor José Chaparro es uno de los propietarios del predio rural ubicado en la vereda santa Barbara de Pesca- Boyacá de la cual no reciben aportes económicos” (Pág. 47.
Archivo 02. Expediente digital). Así las cosas, no es cierto como lo afirma el Tribunal que la señora Gloria Edilsa es propietaria de 3 inmuebles, situación que de hecho únicamente aparece registrado en el Informe de Investigación administrativa, dando por hecho tal cosa sin estarlo, más aun, cuando la propiedad se prueba con los certificados de tradición y libertad que no obraban en el proceso.
Señala que si bien hizo referencia al informe de investigación para pago de prestaciones económicas allegado por Porvenir S.A., en la sentencia recurrida no hay análisis alguno de dicha prueba, por lo que sin siquiera estudiarlo a profundidad, el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que este da cuenta de la dependencia económica hacia Jhon Fabian Chaparro, pues señaló que no cuenta con pensión alguna y que él daba apoyo económico a sus padres.
Aduce que omitió que los ingresos de la tienda son mensuales y que la venta de pastos es cada 4 meses, los cuales no resulten suficientes para tener una vida en condiciones de dignidad, sin que se supere con que hile lana a cambio de $8.000, pues para obtener una libra se requiere mínimo en tres días de trabajo. Resalta que, de todas formas, aquellos son ocasionales y, en consecuencia, no tienen la virtualidad de convertirla en una persona independiente económicamente, tal y como lo determinó el Tribunal de forma equivocada sin tener en cuenta que con la muerte de su hijo desmejoró su calidad de vida.
Señala que también erró al considerar que en el interrogatorio de parte realizó una confesión, dado que nunca manifestó que ella asumía gastos de servicios o mercado, pues dicha situación fue relatada por los tres testigos recibidos en audiencia que reseñaron que era su hijo fallecido quien le colaboraba con dichos gastos y el vestido. Agrega que se demostró que no recibe ayuda económica de su pareja ni de su otro hijo y que, contrario a lo manifestado en la sentencia acusada, ha desmejorado Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 11 ostensiblemente su calidad de vida y que subsiste gracias a la caridad, dando por demostrado sin estarlo que, sin ayuda del causante, costeó de manera autónoma su subsistencia básica, cuando las pruebas dan cuenta del notorio desmejoramiento de su calidad de vida.
Sostiene que también se demostró que la ayuda de Jhon Fabián Chaparro fue cierta, permanente y significativa, de tal forma que era un soporte fundamental para ella, más aún cuando acreditó que no devengaba más de $350.000 mensuales para vivir y que no recibe ayuda económica de otros familiares. Concluye que el entendimiento de las pruebas que llevó al juzgador a negar las pretensiones de la demanda inicial tras señalar que no había logrado probar la dependencia económica frente a su hijo, debido a que posee tres inmuebles de los que percibe el ingreso económico suficiente para mantener sus condiciones de vida, sin la ayuda del causante, resulta a todas luces erróneo y, en consecuencia, se debe casar la sentencia atacada.
VII. CONSIDERACIONES Aunque el ataque a la sentencia recurrida se dirigió por la vía indirecta, precisa la Sala que no está en discusión que, (i) Jhon Fabian Chaparro Chaparro falleció el 15 de octubre de 2016; (ii) causó el derecho pensional por reunir más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, según lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) Gloria Edilsa Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 12 Chaparro Parada reclama la prestación en calidad de madre del causante, cuyo vínculo se encuentra debidamente probado y (iv) Porvenir S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no dependía económicamente del afiliado. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al no encontrar probada la dependencia económica de la madre demandante hacia su hijo.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado, esto es, el 15 de octubre de 2016, conviene recordar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
En cuanto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal resulta imprescindible señalar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 13 relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aun cuando el artículo 60 de la misma disposición les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Por último, conviene reiterar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De ahí que, al observar las pruebas acusadas como indebidamente valoradas, no sea posible para la Sala adentrarse a su estudio, en la medida en que el análisis en esta sede se desarrolla únicamente sobre aquellos antes mencionados.
Por una parte, (i) el informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por León & Asociados no es una prueba calificada en sede de casación, debido a que los informes que recogen las indagaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).
Así que, no es una prueba hábil, salvo que esté suscrita por la reclamante, lo cual no ocurre en el presente caso. Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 14 (ii) El interrogatorio de parte no es en sí mismo una prueba apta para estructurar un error de hecho, a menos que contenga confesión en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General de Proceso.
De ahí que no configure en este caso prueba calificada bajo ningún evento, toda vez que quien recurre es la demandante, por lo que no puede beneficiarse de su propio dicho a fin de construir pruebas que le favorezcan (CSJSL3981-2021). Igual suerte corren (iii) los testimonios de Marcos Alirio Melo Martínez, Olga Rocío Castillo Espitia y Sonia Avendaño Chaparro, debido a que su estudio solo resultaría procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, lo cual no sucede en el presente asunto.
Frente a la falta de apreciación del (iv) certificado de tradición y libertad y (v) la escritura pública n.º 143 del 24 de marzo de 1982, la recurrente asegura que en el expediente no está acreditado que sea propietaria de tres inmuebles, pues nunca confesó serlo del inmueble rural, sino que solo admitió ser dueña de la vivienda en la que reside y de la casa ubicada en Bogotá. En efecto, de las pruebas acusadas, que al tratarse de copias autenticadas resultan hábiles en casacion, no se puede desprender que la recurrente sea propietaria de tres inmuebles, tal y como lo afirmó el Tribunal.
Sin embargo, dicho yerro no conlleva a que se case la sentencia recurrida, bajo el entendido de que lo estimado sobre estos documentos fue utilizado como un argumento suplementario y tuvo como Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 15 único propósito reforzar la conclusión principal: la contradicción en los testimonios rendidos y aportados por petición de la parte demandante, en conjunto con su interrogatorio.
En ese sentido, contrario a lo que se sostiene, no puede predicarse de esta valoración mayor mérito probatorio, en la medida que, ante su ausencia, la decisión habría sido la misma teniendo como base los medios de convicción señalados. Conviene resaltar que cuando se dirige una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que se incurra que conduce al quiebre de la sentencia, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo (CSJ SL1529–2021).
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicación 11111, reiterada en sentencia CSJ SL 4514-2017, rad. 46487, señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 16 fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Dicha facultad hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el fallador cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado la recurrente esa presunción. Así mismo, el recurso de casación no es una tercera oportunidad en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 17 y cuando, de cuyo examen por el juzgador, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se ha establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833- 2017).
En definitiva, no puede la Sala estimar que el Tribunal incurrió en un error evidente porque optó darle mayor y plena credibilidad a lo manifestado por los testigos y el interrogatorio de parte, que además no son prueba hábil en casación, toda vez que dicha conclusión se encuentra amparada a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en los juicios del trabajo, en el sentido que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, ellos están facultados para darle mayor valor a cualquiera, sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.
Así las cosas, se desestima el recurso en los términos Radicación n.° 95499 SCLAJPT-10 V.00 18 en que fue presentado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA EDILSA CHAPARRO PARADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto