CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1098-2022 Radicación n.°90290 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS “ASPROTIC” contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de octubre de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS –ASPROTIC- y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2018, la organización sindical presentó pliego de peticiones a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 2 Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo la cual finalizó el 26 de febrero de 2019, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada el 2 de marzo de 2020, por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.°582 de 2020, notificada el 31 de julio de 2020 (Cdo.
Tribunal). El Tribunal se instaló 12 de agosto de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 20 de octubre de 2020, se profirió el laudo, el cual fue notificado al Sindicato el 23 de octubre del 2020 a través de correo electrónico. Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Sindicato ASPROTIC, presentó y sustentó el recurso de anulación el 27 de octubre de 2020 (Cdo. del Tribunal).
Mediante providencia 29 de octubre de 2020 se concedió el recurso de anulación en relación con el Sindicato. II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de octubre de 2020. Y, en síntesis, consideró tres aspectos: 1) las cláusulas que no examinaría por falta de competencia, 2) las que serían negadas por falta de equidad y, 3) aquellas respecto de las cuales realizaría un pronunciamiento de fondo.
Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 3 El Tribunal de arbitramento sostuvo que: (i) se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, (ii) se declararon competentes teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento, así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores, sin que se resolviera el conflicto colectivo.
Como consideraciones generales tuvo en cuenta los documentos probatorios allegados, la exposición efectuada por la empresa el 23 de septiembre de 2020 en la que se hizo énfasis en que ASPROTIC es un sindicato minoritario, siendo por el contrario SINTRATELEFONOS el sindicato que reúne a más del 73% de los trabajadores de la entidad, y cuyos beneficios se extienden al 76% de los trabajadores.
Igualmente informaron que los miembros de la junta directiva de ASPROTIC son a su vez miembros de SINTRATELEFONOS e hicieron parte de la comisión negociadora del pliego actualmente vigente, por ello el 73% de sus miembros son multiafiliados. Así mismo, indicaron que la empresa ETB en comparación con las demás empresas del sector tiene el menor ingreso y, por el contrario, el mayor costo laboral.
Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 4 Se hizo especial énfasis en que uno de los puntos críticos del conflicto es el relacionado con el Fondo de prestaciones Sociales, el cual es convencional bilateral con ETB SINTRATELEFONOS, motivo por el cual no es posible su modificación o negociación con otro sindicato que no sea este último. Ello fue debidamente probado a través de documentos que fueron allegados al expediente.
Se tuvo en cuenta además los principios de equidad e igualdad, con el ánimo de mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical y los demás trabajadores, conforme lo ha venido reiterando en sus pronunciamientos la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional.
De otra parte, determinó el Tribunal que no debía pronunciarse sobre las siguientes cláusulas, atendiendo a que se refiere a asuntos de terceros o se trata de puntos jurídicos, legales o temas organizacionales, administrativos propios de la empresa, razón por la cual fueron rechazados con una argumentación muy concreta. A continuación, se discriminan: Preámbulo: señaló el Tribunal que se refiere a terceros ajenos al conflicto.
Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 5 Artículo 1) reconocimiento del Sindicato. Precisó el Tribunal que se trata de un tema que debe ser analizado por el Ministerio del Trabajo y escapa a su competencia. Artículo 2) permisos de la Comisión Negociadora, consideró que se trata de un hecho superado. Artículo 3) campo de aplicación de la convención colectiva, en este punto señaló el Tribunal que esto se encuentra regulado en la Ley.
Artículo 4) Igualdad de derechos. Se precisó que se trata de derechos fundamentales que son protegidos por la Constitución y la Ley. Artículo 6) principio de bilateralidad y Artículo 7) Inderogabilidad de las normas convencionales de la convención colectiva, consideró que se trata de un aspecto jurídico que no puede ser dirimido por el Tribunal.
Artículo 8) prevalencia de las normas convencionales: señaló que la naturaleza jurídica de la convención se encuentra definida por la Ley laboral que escapa a los conflictos económicos. Artículo 9) prevalencia de las normas convencionales, consideró que se trata de derechos fundamentales regulados por la Constitución y la ley. Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 6 Artículo 10) Naturaleza Jurídica de la ETB.
Adujo el Tribunal que de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Laboral no es competencia de los tribunales de arbitramento regular la naturaleza jurídica de las entidades. Artículo 11) Incidencia Laboral cambios operativos en la empresa, Artículo 12) Comité Consultivo de Estrategias y, Artículo 13) Estabilidad Laboral: respecto de estas normas consideró el Tribunal que le está prohibido pronunciarse respecto de aspectos administrativos.
Artículo 14) Terminación de Contratos: señaló el Tribunal que se refiere a aspectos que están regulados por la normatividad laboral. Artículo 15) Modernización Tecnológica de la ETB, artículo 16) Modificaciones en el área comercial. En este punto estimó le está prohibido al Tribunal pronunciarse de aspectos organizacionales y administrativos.
Artículo 18) Reglamentación del Fondo de Prestaciones Sociales: consideró que dicho tema no es competencia del Tribunal por encontrarse regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005. Artículo 19) Servicio Médico para Trabajadores, a juicio del Tribunal se trata de aspectos relativos a terceros, motivo por el cual no es de su competencia. Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 7 Artículo 20) Comité de Relaciones Laborales de Diálogo Social.
Decidió el Tribunal que se trata de aspectos de incidencia legal y organizacional. Artículo 22) Fuero Sindical a su juicio, se trata de un aspecto que es regulado por la normativa legal. Artículo 24 Permisos a la comisión redactora del Pliego de Peticiones. En este punto se consideró que es un hecho superado, pues el conflicto se encuentra en la etapa de arbitramento En relación con las cláusulas sobre las cuales tiene competencia el Tribunal anotó que: «con base en las disposiciones legales, en aras de salvaguardar el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores y, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical, el Tribunal de Arbitramento considera que los artículos del pliego de peticiones a continuación mencionados, son de competencia del Tribunal».
Cláusulas: PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición (20 de octubre de 2020). El Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores que actualmente estén vinculados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P., y se encuentren a la fecha afiliados a la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS - ASPROTIC PERMISOS SINDICALES.
Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P concederá cinco (5) días de permiso sindical remunerado por mes, no acumulables, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato. La Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 8 Organización Sindical deberá informar a la empresa los trabajadores que disfrutaran del permiso con un plazo de antelación de mínimo de tres (3) días.
AUXILIO SINDICAL. La empresa reconocerá a la Organización Sindical un auxilio así: Para el primer año de vigencia de este Laudo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez y, Para el segundo año de vigencia la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez. Estos dos valores serán girados dentro del mes siguiente del primer año de vigencia e igualmente dentro del segundo año de vigencia y la Organización Sindical deberá justificar, por tratarse de dineros públicos la utilización o inversión del monto de estos auxilios.
Negó además por equidad los artículos 25 a 29 y, precisó como consideraciones generales que conforme con lo dispuesto en el artículo 458 del CST y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia se puede llegar a la conclusión que los árbitros en la solución del conflicto económico deben proceder dentro de la equidad y atendiendo las circunstancias objetivas sociales y económicas, pues de lo contrario podría viciarse de inexequibilidad el laudo respectivo.
Señaló que las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad.
Decidió entonces negar por equidad las siguientes cláusulas: Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 9 ARTICULO
25. PERMISOS PARA REPRESENTANTES ANTE ORGANIZACIONES SINDICALES. La Empresa concederá dos permisos sindicales remunerados de tiempo completo a los trabajadores que sean elegidos o designados a las organizaciones sindicales de segundo o tercer grado, u organización Internacional de trabajadores a las cuales se encuentre afiliado ASPROTIC.
ARTICULO 26. PERMISOS A LOS AFILIADOS AL SINDICATO. La Empresa concederá permiso al personal sindicalizado, siempre y cuando no se perjudique el servicio, para retirarse una hora antes de terminarse la jornada de trabajo, con el fin de que puedan concurrir a las Asambleas del Sindicato. Estos permisos se concederán por una (1) vez al mes.
ARTICULO 27. CERTAMENES Y CURSOS SINDICALES. Participación en Certámenes. Previa solicitud de le junta directiva del sindicato, la empresa concederá permisos remunerarlos a los afiliados a ASPROTIC que fueren designados por este para que la representen en certámenes de carácter gremial, sindical o de las TICS, dentro o fuera del país. La empresa pagará la Inscripción y los viáticos originados en la participación de los delegados del sindicato a certámenes, foros y encuentros de carácter sindical o sectorial en materia tecnológica y de telecomunicaciones en el ámbito nacional e internacional.
ARTICULO
28. ESPACIO PARA COMUNICACIONES DE ASPROTIC. La Empresa proveerá un espacio en cada uno de los medios de difusión que tiene actualmente o llegase a tener, tales como páginas WEB corporativas y medios audiovisuales, de tal manera que se le permita al sindicato entregar información a los asociados. Igualmente destinará una cartelera en cada una de las áreas para uso exclusivo de ASPROTIC.
ARTICULO 29. SEDE SINDICAL. La administración de ETB destinará y/o cederá un espacio físico, dentro de las instalaciones de la sede Centro, para el funcionamiento de la sede sindical de ASPROTIC. Dicho espacio será escogido en consenso entre la administración de la ETB y la Junta Directiva de ASPROTIC. El mantenimiento de dicho espacio será responsabilidad de ETS y contará con los servicios básicos para su funcionamiento, tales como: energía eléctrica, 5 puntos de red, acceso a sanitarios, línea telefónica ETB.
Finalmente, el Tribunal decidió: “PRIMERO: CONCEDER, conforme a la parte motiva del Laudo lo siguiente: Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 10 ARTICULO PRIMERO: PARTES Y CAMPO DE APLICACIÓN: Son partes en el presente Laudo Arbitral el empleador denominado EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P y la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS – ASPROTIC.
El Laudo Arbitral se aplica a los trabajadores que actualmente estén vinculados a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P., y se encuentren a la fecha afiliados a la ASOCIACION SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS - ASPROTIC ARTICULO SEGUNDO. PERMISOS SINDICALES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. E.S.P concederá cinco (5) días de permiso sindical remunerado por mes, no acumulables, para ser distribuidos entre los miembros de la Junta Directiva del Sindicato.
La Organización Sindical deberá informar a la empresa los trabajadores que disfrutaran del permiso con un plazo de antelación de mínimo de tres (3) días.
ARTICULO TERCERO. La Empresa reconocerá a la Organización Sindical un auxilio así: • Para el primer año de vigencia de este Laudo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez y, • Para el segundo año de vigencia la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por una sola vez. Estos dos valores serán girados dentro del mes siguiente del primer año de vigencia e igualmente dentro del segundo año de vigencia y la Organización Sindical deberá́ justificar, por tratarse de dineros públicos la utilización o inversión del monto de estos auxilios.
ARTICULO CUARTO: VIGENCIA. El presente Laudo Arbitral tendrá́ una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su expedición (20 de octubre de 2020).
ARTICULO QUINTO: NIÉGASE, por falta de competencia y en desarrollo del principio de equidad, conforme a lo expresado en la parte considerativa del presente Laudo, los siguientes artículos del pliego de peticiones: Preámbulo, 1, 2,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16.17.18.19.20.21.22.23.24.25,26,27, 28 y 29. Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 11 III.
RECURSO DE ANULACIÓN DE ASPROTIC ETB En un ejercicio de interpretación del recurso, la Sala puede inferir que el Sindicato pretende la anulación total del laudo y adujo de manera general y para todos y cada uno de los argumentos del Tribunal los siguientes defectos de carácter formal como son: i) Violación al debido proceso y a las formas propias del juicio ii) Indebida motivación o falta de motivación iii) Violación del debido proceso En relación con la violación del debido proceso señaló que las normas del Código de Procedimiento Laboral, no se contradicen con el Decreto 1563 de 2012, advirtió que se vulneró el debido proceso pues el Tribunal solo se reunió tres veces, la primera vez para posesionar y abrir el arbitramento, la segunda vez para mirar lo presentado por el sindicato y la tercera vez para proferir el laudo.
Es así como advirtió que no hubo audiencia de instalación formal y existió una violación de la Ley 640 de 2001 y su sentencia de exequibilidad C-893 de 2001, pues no existió audiencia de conciliación. Tampoco se realizó la audiencia de competencia, como tampoco la de pruebas. Así mismo, se observó una inactividad probatoria en relación con Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 12 ASPROTIC.
Tampoco se realizó la audiencia de alegatos. iv) Falta de motivación Se alegó además falta de motivación por cuanto no se encuentra una sustentación de fondo respecto de las decisiones tomadas. Adujo que no existen razones jurídicas, no se dio un debate probatorio, configurándose una falsa motivación. Lo anterior, a su juicio, conlleva a una violación del debido proceso al vulnerarse toda la reglamentación que rige los procesos arbitrales, así como carecer de un fundamento probatorio.
IV. RÉPLICA Señaló la réplica que el recurso presenta defectos de técnica por cuanto no logra el cometido de demostrar cómo pudo el Tribunal violentar los principios y el marco de acción del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo o transgredir la competencia sobre la cual actuaron los árbitros. En lo que insistió el sindicato recurrente es en que el trámite del arbitramento en lo laboral -en general-es un procedimiento inconstitucional (por razones poco claras), frente a lo que acompaña su escrito, además, con una sucesión de opiniones políticas, personales y anécdotas profesionales, que son propias de otros escenarios sociales.
Luego, basta dar lectura al muy extenso y farragoso escrito dice la opositora de la anulación, para advertir que no Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 13 se identifica con contundencia el desbordamiento del Tribunal y debe hacerse un esfuerzo inmenso para desentrañar el querer de la recurrente, equivocado por demás. Advirtió que la Corte deberá comenzar por tratar de distinguir cuándo plantea discusiones propias del trámite arbitral en general y la actuación del Tribunal en particular y lo que ha sido su aparentemente prolífica actividad académica y profesional.
Para la réplica existe una ausencia de identificación concreta de los motivos de reproche al Tribunal de Arbitramento. Considera además que existe una formulación y alegaciones impropias del trámite arbitral y, en relación con la argumentación, ello no se sustenta con razonamientos matemáticos de inflación y lo que se exige es una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
Lo anterior para concluir que se debe desestimar el recurso de anulación. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 143 y en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la CSJ SL 2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 14 sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. En esa misma línea, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Ahora bien, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 15 adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral.
Conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la SL316-2022).
Pues bien, en un ejercicio de interpretación del recurso de anulación, para la Sala lo que se pretende es la anulación total del laudo, entendiendo que existe una inconformidad general que ataca la totalidad de las cláusulas y que se circunscribe a: 1) la vulneración del debido proceso y, 2) la falta de motivación. Aspectos que estudiará la Corte.
No se pronunciará la Corporación respecto de los aspectos del laudo concernientes a la falta de competencia y las cláusulas que fueron declaradas inequitativas pues no fueron objeto del recurso, por lo que a continuación se expresa. Revisado el recurso de anulación se observa que en relación con las cláusulas en las que el Tribunal declaró su falta de competencia y las cláusulas que fueron negadas por inequidad, no se observa ninguna argumentación de la que Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 16 se desprenda que se pretende la devolución de las mismas.
En este punto se ha señalado que la devolución del laudo exige una carga argumentativa que debe estar encaminada a demostrarle a la Corte que el Tribunal omitió pronunciarse expresamente sobre un punto para el cual tenía plenas facultades. Y, si se pretende la modulación se debe conservar la esencia de la decisión de los árbitros y obtener la eliminación o supresión de aquellos elementos o rastros de ilegalidad o inequidad vertidos en la cláusula, los motivos que deben argüirse son los mismos previstos para la anulación del laudo, pero con un enfoque distinto, es decir, orientado no a obtener la anulación total de las disposiciones sino a salvaguardar su contenido primordial mediante la modificación o supresión de aquellos aspectos accesorios que entren en contradicción con el orden jurídico y mínimos estándares de equidad (CSJ SL17703-2015, reiterada en sentencia CSJ SL 5022-2020).
Es así como le asiste razón a la réplica en cuanto a que el recurso carece de fundamentos que le permitan a la Sala realizar un estudio respecto de las cláusulas en que el Tribunal se declara incompetente y en los que teniendo competencia considera que son disposiciones inequitativas. No sobra agregar que la Corte ha dicho que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 17 presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral) CSJ SL 5022-2020.
Revisado el recurso se encuentra que solo pueden extractarse los argumentos que controvierten la vulneración del debido proceso y la falta de motivación. Si se analiza la sustentación de la impugnación encuentra la Sala que una primera parte muy académica en que relata la composición del laudo arbitral en general, compuesta por definiciones, jurisprudencia, doctrina, incluyendo la transcripción de precedentes.
Las siguientes consideraciones en la argumentación se circunscriben a transcribir el laudo en su totalidad, incluyendo relatos diversos de distintas situaciones acaecidas en otros escenarios judiciales, para transcribir doblemente el laudo arbitral en su totalidad. En suma, el recurrente no cumplió con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la falta de competencia e inequidad que fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal, razón por la cual la Sala no hará pronunciamiento sobre este ataque, se reitera.
Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 18 De otro lado, la Sala dará respuesta a los cuestionamientos que de manera general fueron expuestos y que no controvierten las cláusulas de manera concreta, sino que se refiere a aspectos procesales en general del procedimiento implementado por el Tribunal y que se contraen a demostrar la vulneración del debido proceso y la falta de motivación en general, argumentos dirigidos a anular el laudo arbitral. 1) En relación con la violación del debido proceso Señala el sindicato que las normas procesales laborales no se contradicen con el Decreto 1563 de 2012, y que el Tribunal vulneró dicho derecho fundamental por cuanto no fueron realizadas las audiencias de competencia, conciliación, pruebas y alegatos, así como se observó una inactividad probatoria en el curso del proceso.
Para dar respuesta al argumento planteado por el sindicato, se debe precisar que para la Sala en estos temas no es aplicable la Ley 1563 de 2012, normativa totalmente ajena al arbitraje laboral, el cual se rige por lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el Decreto 1818 de 1998 (CSJ SL 3401 -2020).
Lo segundo es que, en tratándose de aspectos procesales o, de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, en principio, no son el objeto del recurso de anulación, pues éste recae sobre los aspectos Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 19 sustanciales contenidos en el laudo (CSJ SL 4553-2020). En esta línea de pensamiento, ha adoctrinado la Corporación que no le es dado asumir el estudio de aspectos procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, al respecto se ha dicho: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del C.P.L., corresponde a la Sala, según se ha dicho, proceder en primer lugar a verificar la regularidad del laudo, es decir, establecer que el mismo se halla ajustado a la Constitución Nacional, a la Ley o a las normas convencionales y en su promulgación el Tribunal no se extralimitó en el objeto para el que se le convocó; dentro de este marco, no le es dado a la Corte asumir el estudio de asuntos meramente procesales que debieron ser ventilados en las etapas propias del conflicto colectivo, incluido el trámite surtido ante el Tribunal de Arbitramento, durante el cual las partes hubieran podido poner de presente la falta de prueba del resultado de la etapa de arreglo directo, es decir, si allí se produjo un acuerdo total o parcial, o no hubo acuerdo alguno, que fue lo que en últimas dieron por establecido los árbitros con fundamento en la mención que contiene la Resolución 01195 del 29 de julio de 2002, en la que se dejó constancia acerca de que esa fase inició el 14 de mayo y terminó el 8 de junio de 2002 “de conformidad con las actas anexas al expediente” y en la intervención de los representantes de las partes en las audiencias programadas, en la que dieron cuenta de que en la etapa de negociación no se logró ningún acuerdo.
“Por lo tanto, si alguna duda había sobre el aludido aspecto, debió incluso atacarse la legalidad del acto administrativo que, por cierto, se presume, en el cual se dejó también plasmado que el pliego de peticiones presentado por el sindicato “no fue resuelto en la etapa de arreglo directo”, o bien acudir ante el Tribunal para sugerir la práctica de la prueba que ahora se echa de menos y que, valga decir, le fue requerida a las partes sin que se preocuparan por aportarla; mas el silencio de los interesados debe entenderse como un saneamiento de esas posibles irregularidades que no pueden afectar el trámite de este recurso de anulación. (CSJ SL 1739 de 2019).
Ahora bien, si en gracia de discusión la Corte entrar a estudiar la violación del debido proceso frente a una falta de Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 20 espacios probatorios, encuentra la Corporación que conforme las actas número 2 y 3, así como en las audiencias que obran en el expediente se dejaron las constancias en que tanto Sindicato como Empresa fueron oídos, e intervinieron exponiendo sus argumentos frente al pliego de peticiones, teniendo la posibilidad de allegar la documentación necesaria para ser evaluada por el Tribunal, lo cual fue realizado conforme se evidencia en las audiencias, luego no es cierto lo dicho contra el Tribunal frente a una falta de actividad probatoria o carencia de análisis en tal sentido. 2) Falta de motivación Señala el sindicato que existe una falta de motivación por cuanto no se encuentra una sustentación de fondo respecto de las decisiones tomadas.
No hay razones jurídicas, dice el recurrente, y se advierte la falta de un análisis probatorio. Frente al tema la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020; CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020.
Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: 1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 21 tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.
(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).
De lo expuesto no resulta necesario una motivación detallada o estricta, y es que no se requiere una exhaustiva y minuciosa motivación. (SL 5149-2020 SL 583-202, entre muchas otras). No obstante, examinado el laudo se observa que sí Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 22 contiene motivaciones de carácter general en temas como inequidad y competencia, así como argumentos que aunque concretos y austeros en su desarrollo respecto de las cláusulas analizadas, permiten con claridad determinar porqué se declara la falta de competencia. Se insiste, ello no puede entenderse como una ausencia de motivación. De otra parte, en relación con las cláusulas que fueron declaradas inequitativas se sustenta en argumentos de carácter general que fueron expuestos en la decisión arbitral.
Es así como se reitera que mientras que en las sentencias ordinarias se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto.
Es así como las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente minuciosa y precisa, no constituye una causa para anular, como tampoco puede entenderse una vulneración del debido proceso. Toda vez que hubo oposición, las costas correrán a cargo de la parte recurrente, para lo cual, según las voces del artículo 366 del C.G.P, se incluirá la suma de $4.700.000 como agencias en derecho.
Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 23 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el Laudo Arbitral del 20 de octubre del 2020, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS ASPROTIC Y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB.
SEGUNDO: Costas a cargo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESIONALES DE LAS TICS ASPROTIC, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.°90290 SCLAJPT-07 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Asociación Sindical de Profesionales de las TICs “ASPROTIC” Opositor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB Radicación: 90290 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, estimo que todas las consideraciones relativas a la función de la Corte en el marco en el recurso extraordinario de anulación y el reproche que el fallo le hace al recurrente de no haber cumplido «con su deber de consignar una carga argumentativa que permita estudiar las causales relacionadas con la falta de competencia e inequidad que fueron objeto de pronunciamiento del Tribunal» son impertinentes.
El recurrente se limitó a plantear dos criticas generales al laudo relacionadas con la violación al debido proceso y la falta de motivación. Ningún reproche concreto elevó contra decisiones puntuales del laudo adoptadas al resolver las peticiones del pliego de peticiones, de manera que es inexplicable que la Corte le diga que incumplió sus cargas argumentativas, pese a que nunca tuvo la intención de cuestionar la declaratoria de falta de competencia y el juicio de equidad de los árbitros.
Radicación n.° 90290 2 Ahora, dentro de todas esas consideraciones relativas a la competencia de la Corte en el marco del recurso de anulación y que desde mi punto de vista sobran, la Sala considera que tiene facultades para anular el laudo cuando advierta una manifiesta inequidad. De este raciocinio discrepo, pues como lo he manifestado en diversos votos disidentes, la «manifiesta inequidad» no existe en la legislación laboral, por lo que no puede invocarse como causal de anulación del laudo.
Los argumentos que sustentan mi posición al respecto fueron expuestos ampliamente en el voto disidente a la sentencia SL1573-2021 y reiterados en los fallos SL5223- 2021, SL3102-2021, SL5506-2021. Por razones prácticas me remito a esos argumentos para sustentar mi voto particular en esta oportunidad: (…) si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;
CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.
Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Radicación n.° 90290 3 En armonía con lo anterior, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
De modo que si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Radicación n.° 90290 4 Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizaron los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente el que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018- 00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. Radicación n.° 90290 5 La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar ‘los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo’.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias, cuando a las partes les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 90290 6 Por las anteriores razones, aclaro mi voto. Fecha ut supra.