CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53843 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1098-2018 Radicación n.° 53843 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA EDITH PUENTES TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).
I.
ANTECEDENTES Marcela Edith Puentes Torres llamó a juicio a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá y solidariamente a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la EPS Saludcoop; que la entidad fue sustituida patronalmente por la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá; contrato que estuvo vigente entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de junio de 2006; relación laboral que la actora terminó con justa causa el 16 de junio del mismo año; que en desarrollo de sus servicios adquirió la enfermedad de origen profesional denominada « Tenosinovitis de Quervein », producto de la responsabilidad de las demandadas, lo cual genera culpa de las empresas al no prevenir las consecuencias producto de las actividades realizadas por la trabajadora; que tampoco se acataron las recomendaciones de los médicos tratantes de la enfermedad, omitiendo los perjuicios que pudieron haberse generado a la actora, esposo e hijas ante los malestares permanentes e irreversibles, por lo que las empleadoras debían pagar los daños y perjuicios; que una vez reconocidas las declaraciones anteriores se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte de la demandante por causas imputables a las empresas; reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados, esto es, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y perjuicios fisiológicos; que se indexaran los valores reconocidos; que se pagaran los intereses de mora sobre las condenas; lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de agosto de 1964; posteriormente, obtuvo el título de odontóloga el 22 de septiembre de 1988, al año siguiente contrajo matrimonio con el señor Mauricio Arturo Barragán Delgado, vínculo dentro del cual nacieron las menores Camila y Daniela. Sostuvo que en 1997 se graduó como especialista en ortopedia maxilar, rápidamente el 2 de febrero de 1998 ingresó a laborar con la EPS Organismo Cooperativo-Saludcoop en el cargo de odontóloga general, siendo afiliada a la ARP La Equidad Seguros de Vida, añadió que desarrolló las funciones previstas para el plan obligatorio de salud (POS) en odontología, tales como operatoria, periodoncia, detartraje y profilaxis, endodoncia, urgencias, promoción y prevención, consolidación de información, entre otras.
Indicó que su horario inicial era de 7 a. m. a 1 p. m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días en igual horario, el cual se modificó para la fecha de terminación del contrato, siendo de 6:20 a. m. a 1 p. m. entre semana y de 6:20 a. m. a 2 p. m. los sábados cada quince días; además, dijo que bajo expresa orden y al quedar expuesta a sanciones, se le comunicaba mediante agenda o lista de atención, que contaba con 20 minutos por paciente sin tiempo de descanso en la jornada, sin tener en cuenta los pacientes que llegaban a urgencias y por primera vez, los cuales no se podía devolver así llegaran tarde y sin prevenir las complicaciones en algunos procedimientos.
Igualmente, señaló que la empleadora no suministró los equipos adecuados que protegieran la mano de la trabajadora ni su salud en general, pues algunas piezas como las fresas estaban deterioradas por el uso y sin mantenimiento oportuno, lo cual exigía mayor esfuerzo, ocasionando daño tendomuscular en la mano, muñeca y hombro; también, al hacer trabajos de periodoncia con curetas manuales se obligaba al uso de presión y fuerza de la mano, cuando lo recomendable era utilizar aparatos de ultrasonido que disminuyen el esfuerzo manual, los cuales no fueron provistos; circunstancias similares que acaecieron con cirugías orales, exodoncias y endodoncia, donde no se planificaban tiempos adecuados de atención y los cuales eran realizados con instrumentales básico que lesionaban los tendones de la extremidad ante los constantes esfuerzos sin descanso.
Resaltó, que las actividades desplegadas fueron movimientos de pinza de gran precisión, combinados con fuerza y presión, los cuales a falta de descanso producían lesión irreversible como Tendinitis de Quervein y Síndrome Doloroso de Hombro; asimismo, dentro de las jornadas laborales se tenían que llenar las historias clínicas, registro de atención y el consumo de materiales, consentimiento informado, formulas médicas y remisiones, que en principio se realizaban de forma manual y luego a computador.
En abril de 2002 la demandante, al realizar su labor y durante las horas de descanso en su casa, empezó a presentar fuertes dolores en la mano derecha, los cuales estaban asociados al trabajo, y en junio del mismo año se le realizó un estudio de electromiografía con resultado normal en cuanto a túnel del Carpio, sospechándose de una Tenosinovitis de mano derecha, por lo que se solicitó valoración de fisioterapia y se adelantó el tratamiento indicado, siendo incapacitada por 20 días, las terapias mejoraron su cuadro clínico; sin embargo, éste reapareció meses después, remitiéndola al área de salud ocupacional de la EPS Saludcoop, en donde el médico tratante dio un diagnóstico de Tenosinovitis de Quervein, el cual consideró con alta probabilidad de origen profesional, solicitando documentación para estudio en primera instancia el 5 de noviembre de 2003, al mes siguiente el galeno remitió el caso para valoración de segunda instancia con el mismo diagnóstico de la patología como enfermedad profesional.
Aseguró que las graves consecuencias derivadas de su labor, obedecieron a las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, como los movimientos repetitivos en las mismas articulaciones y grupos musculares con frecuencias de 30 ciclos por minuto durante las jornadas laborales, sin periodos de descanso y recuperación al atender a cada paciente, lo que produjo un estrés mecánico en los tendones involucrados en el movimiento; de este modo, la aplicación de fuerza prensil al usar instrumentos básicos de odontología y la exposición a vibraciones con los elementos rotatorios generaron lesiones inflamatorias por sobreuso de los tendones y músculos, reduciendo la sensibilidad y aumentando el uso de la fuerza al implementar los elementos, estas malas posturas recurrentes desencadenaron fatiga muscular según lo dejó registrado la ARP en escrito del 12 de junio de 2004.
Asentó que el concepto del grupo interdisciplinario de salud ocupacional de la EPS, expresó el origen de la enfermedad profesional en documento calendado el 26 de noviembre de 2003, lo que comunicó a la actora el 17 de diciembre del mismo año; más adelante, el 30 de marzo de 2004, el galeno de salud ocupacional se dirigió al coordinador médico de la demandada en ciudad Jardín donde laboraba la accionante, para recomendar su reubicación en un puesto que no implicase movimientos repetitivos de mano y miembro superior derecho; al tiempo, el coordinador manifestó que no sabía qué hacer con ella y dijo que alguien debía decirle lo que podía realizar.
Dijo, que el 7 de mayo de 2004 los médicos de la EPS y de salud ocupacional ratificaron el dictamen anterior, por tanto, se presentó a su puesto de trabajo, en el cual se le indicó que fuese al día hábil siguiente a la gerencia, con la doctora Carolina Lamus, persona que no la atendió sino hasta el jueves 13 de mayo, oportunidad donde le comunicó su despido por fraude, acusada de trabajar en otra empresa como odontóloga y con el argumento de tener una filmación donde la trabajadora entraba a una clínica dental, lo que probaría que trabajó durante su incapacidad; ante lo cual, la trabajadora solicitó ver el video y sostuvo frente al mismo, que se trataba de la clínica de su esposo quien desempeñaba igual profesión; de la misma forma se percató del envío de pacientes ficticios para probar el fraude; sin embargo, la gerente al darse cuenta de la falsedad de sus acusaciones cambio de actitud y anunció que ya no la despediría, sino que la reubicaría enviándola el 14 de mayo a ejercer apoyo en actividades médicas y clínicas ajenas a su profesión, por lo que el encargado le indicó que nada tenía que hacer allí y la remitió a la persona que la envió, quien la reubicó en el cargo de odontóloga examinadora.
Por lo anterior, el lunes 17 de mayo de 2004 se le asignó las funciones de elaboración de historias clínicas odontológicas para que las ingresara al sistema, lo cual implicaba el uso del teclado, circunstancia que agravaba su estado clínico. En atención a ello, nuevamente se presentó para su reubicación, por lo que la empresa le remitía pacientes agendados regresando a las condiciones iniciales y empeorando por ocho meses su salud, al punto que la ARP La Equidad Seguros consideró su puesto de trabajo crítico y propenso a lesiones osteomusculares agudas o crónicas en muñeca y mano, y que al enviarla a realizar labores similares, era obvio que empeoraría su estado, al estar expuesta a los factores de riesgo que la pusieron en la condición de malestar, vulnerando las normas rectoras en salud ocupacional.
De lo expuesto se coligió que no se atendieron las recomendaciones de la ARP, ni se le realizó un seguimiento médico ocupacional a la actora en el puesto de trabajo, tampoco hubo un programa de pausas activas, a pesar de seguir atendiendo a los pacientes en las mismas condiciones con la vigilancia de la empresa, consolidándose una grave culpa por la enfermedad profesional acaecida y sus consecuencias.
En febrero de 2005, la enfermedad profesional llevó a la actora una intervención quirúrgica que dejó secuelas definitivas e irreversibles, conforme lo dictaminaron los médicos tratantes, generándose una incapacidad hasta marzo de 2006; subsiguientemente, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación ratificaron el origen de la enfermedad como profesional, adquirida durante el tiempo que estuvo con la empresa.
Manifestó que recibió un trato humillante y un ataque a su dignidad, al ser trasladada del sitio de trabajo en mayo de 2004 y ponerla a rotar en los lugares de sus colegas, creándole un mal ambiente entre los odontólogos, hasta que la ubicaron en una mesa auxiliar en condiciones que agravaban su patología; se sumó a lo establecido, que los pacientes de ella se repartieron entre sus compañeros generándose injusticias, burlas, ultrajes y discriminación que desconocían sus derechos fundamentales.
Con posterioridad, en marzo de 2006 se ordenó el reintegro al cargo que ocupó antes de su incapacidad, es decir, en la IPS Ciudad Berna, sin embargo, al presentarse no se le asignaron funciones, ni sitio de trabajo o responsabilidad alguna por espacio de 2 meses, por lo cual el 4 de abril solicitó se resolviera su situación sin recibir respuesta; lo mismo hizo el 19 de abril, esta vez ante la presidencia sin obtener resultados; así que acudió al Ministerio de Protección Social – Dirección General de Riesgos Profesionales con copia a la presidencia y vicepresidencia de la empresa, radicadas el 26 y 30 de mayo reiterando lo esgrimido.
En razón a lo anterior, fue citada con el gerente regional para hablar de los inconvenientes de su reubicación el 1° de junio, reunión de la cual se levantó un acta; luego, el día 6 del mismo mes la actora cumplió con la cita, mas no la accionada; a pesar que el día 8 del mes en curso recibió acta de conciliación para su firma y los comentarios sobre el particular, por lo que el 9 de ese mes recibió llamada de la coordinadora jurídica de la entidad doctora Freyja Castro Erazo, exigiendo su presencia ese día para firmar la minuta enviada o ésta luego no tendría validez y se le reubicaría. A partir del 12 de junio se le ordenó su presencia en la gerencia para recibir instrucciones y proceder con su reubicación la cual no se había efectuado.
Declaró, que en los días previos a su retiro fue llamada a conciliar, documento que reconocía el despido injusto pagándole una indemnización y en el que se habló de una bonificación, lo cual disfrazaba las consecuencias económicas que conllevaba el haber terminado por culpa de la empresa la vida productiva de la demandante; asimismo, negó el derecho a disfrutar los periodos de vacaciones que correspondían a tres años de labores; por otra parte, dijo que ya no podía realizar ciertas actividades elementales de la vida cotidiana de una persona en condiciones normales, y agregó, que su último ingreso mensual fue de $2.299.400, los cuales permitían la subsistencia digna de su familia, como también que el no poder ejercer su profesión afectaba el nivel de vida de ella y su entorno afectivo, puesto que la enfermedad es progresiva y se agravaría más, yendo en detrimento de su situación económica; por lo cual decidió el 15 de junio de 2006 terminar el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador.
Finalizó, señalando que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá es contratista de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, siendo la última empresa beneficiaria de los servicios que la actora prestaba a la primera institución. Al dar respuesta a la demanda, la Entidad Promotora de Salud – Organismo Cooperativo Saludcoop, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la obtención del título de odontóloga por parte de la actora; que ingresó a laborar con la entidad el 2 de febrero de 1998 en el cargo que podía desempeñar como odontóloga general, por lo cual la afilió a la ARP La Equidad Seguros de Vida y la comunicación emitida por el medico de salud ocupacional del 17 de diciembre de 2003, donde se advirtió del posible origen de la enfermedad como profesional.
Como parcialmente ciertos, aceptó el concepto del grupo interdisciplinario de salud ocupacional de Saludcoop EPS, el cual calificó como profesional el origen de la enfermedad, y aclaró que lo hizo sin tener conocimiento de la actividad permanente y continua que la demandante adelantó en su consultorio y que frente al beneficio directo que recibía la EPS Saludcoop de los servicios de la actora, aclaró que entre la entidad y IAC GPP Saludcoop Bogotá existía un contrato de servicios profesionales.
En cuanto a los demás hechos sostuvo que debían probarse, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, el cobro de lo no debido y la genérica. En su oportunidad, la empresa IAC GPP Saludcoop Bogotá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos otorgó certeza al título de odontóloga obtenido por la accionante; que el inicio del contrato de trabajo fue el 2 de febrero de 1998 como odontóloga general con Saludcoop, que la empleadora la afilió a la ARP La Equidad Seguros de Vida; también, que en comunicado del 17 de diciembre de 2003 el médico de salud ocupacional se expresó sobre el origen de la enfermedad como profesional y que el último salario devengado ascendía a la suma de $2.299.400.
Aceptó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con las labores que debía realizar la actora al atender a cada paciente, tales como registros de atención y consumo, consentimiento informado, fórmulas, historias clínicas y remisiones, pero aclaró, que debía cumplir con las exigencias de los entes de control y en pro de sus trabajadores incorporó el diligenciamiento de las historias clínicas de forma computarizada y puso a su disposición una auxiliar de odontología; que el médico ocupacional diagnosticó Tenosinovitis de Quervein con un posible origen profesional, aunque indicó que el galeno no tuvo en cuenta el exceso de trabajo de la actora en su consultorio particular por más de 15 años; que en el dictamen de segunda instancia, el médico de salud ocupacional de la EPS Saludcoop determinó el mismo origen, aunque sin tener en consideración la carga de trabajo adicional antes descrita; que el concepto del grupo multidisciplinario de salud ocupacional fue el mismo a los anteriores, desconociendo la actividad continua y particular desplegada por la accionante.
También aceptó que informó por parte del coordinador técnico de salud ocupacional, al coordinador de la demandada en Ciudad Jardín, la necesidad de reubicar a la accionante, lo cual se efectuó por parte de la pasiva conforme a las recomendaciones, por lo que no era cierto la aseveración de no saber qué hacer con la demandante; asimismo, compartió la presentación de la carta dirigida al Ministerio de la Protección Social – Dirección General de Riesgos Profesionales con copia a la presidencia y vicepresidencia de la empresa, donde se indicaba su inconformidad con la reubicación y que ésta se encaminaba hacia el acoso laboral, aclarando que el asunto lo atendió inmediatamente la entidad y por lo mismo, se comunicó con la demandante para invitarla a la reunión el 30 de mayo de 2006, para hablar de la reubicación realizada, al no estar a gusto, fraguando un montaje en aras de endilgar culpas a la demandada; luego, el 1° de junio se reunieron los representantes de la compañía con la actora, para buscar solución en la reubicación y satisfacer a la misma junto a las exigencias de la ARL, encuentro donde se propuso la creación de los cargos de auditoría de campo y auditora de historias clínicas, sin presentarse por parte de la accionante alguna iniciativa, reunión donde se dejó abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo y dar por terminado el contrato de trabajo, dando tiempo a la trabajadora para pensar en las opciones presentadas, sin antes advertir, que la ARP La Equidad Seguros, pagó el equivalente del 15.9% de indemnización como discapacidad.
Posteriormente, adujo en su defensa, el 12 de junio, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se citó a la reclamante en la oficina de la gerencia de la empresa, para indicarle que sería reubicada en el cargo de auditora de campo, el cual cumplía con las exigencias de salud ocupacional; que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador el 15 de junio de 2006, sin embargo, dijo que la causa era mentirosa y en cuanto al beneficio directo que recibía la EPS Saludcoop de los servicios de la actora aclaró que entre las empresas vinculadas al proceso, existía un contrato de prestación de servicios profesionales.
En lo que respecta a los demás supuestos fácticos, sostuvo que debían probarse, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de pago, buena fe, compensación y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010 (f.o 429 a 452), decidió reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá y la actora, entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de junio de 2006, donde operó la sustitución patronal; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandante, frente al cual decidió confirmar la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enmarcar el problema jurídico en si el origen de la enfermedad Tendinitis de Quervein y Síndrome Doloroso de Hombro, fue producto de la falta de previsión y de instrumentos propios para laborar por parte de las demandadas, además de la presión ejercida por la misma por el número de pacientes atendidos en intervalos de 20 minutos.
El juez de alzada inició su estudio con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (f.° 52), que otorgó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 10,70%, estructurada el 8 de noviembre de 2004; de igual manera, observó el informe del 5 de noviembre de 2003 emitido por Saludcoop, donde se diagnosticó la enfermedad profesional de Tenosinovitis de Quervein y el análisis del lugar de trabajo de la actora del 12 de junio de 2004, donde la ARP La Equidad Seguros sostuvo que, el puesto de trabajo era crítico al contener factores de riesgo predisponentes a lesiones osteopremusculares agudas o crónicas en la extremidad derecha, dando unas recomendaciones para disminuirlos.
Adujo que a folio 37 halló probado que a la actora, ante el diagnóstico emitido el 26 de septiembre de 2003, le fueron autorizadas incapacidades temporales; que no podía ejercer actividades con movimientos repetitivos de mano y miembro superior derecho, por lo cual la empresa solicitó a la demandante prestar apoyo administrativo mientras se definía su reubicación (f.°57).
Advirtió la colegiatura, que a pesar de la unanimidad en los testimonios, en señalar que las condiciones laborales no eran óptimas y que existía el estrés producido por los intervalos cortos para atender a los pacientes, aseguró que no fueron los únicos factores externos que posibilitaron la enfermedad profesional, al reposar en la hoja de vida de la demandante, que ella atendía como odontóloga un consultorio privado desde 1988 (f.° 156), esto es, 15 años, si se tiene en cuenta que presentó su currículo el 30 de enero de 2003.
Posteriormente, se refirió a los testigos Hernán Jiménez Ortiz (f.° 198), Beatriz Helena de la Torre Manrique (f.° 206), Celma Indira Gamba Gonzales (f.° 226), Adriana María Díaz Roncancio (f.° 230), Verónica Rojas (f.° 234), Guido Mosquera Ramos (f.° 239) y Gilberto Espitia Garzón, y concluyó que ellos coincidieron en señalar que conocían a la actora y daban fe de las condiciones complejas de trabajo, como de la enfermedad que padecía la demandante, por lo cual estuvo rotando en varios puestos, incluso creándosele un nuevo cargo hasta el momento en que presentó su renuncia. Sin embargo, manifestaron algunos, que la empresa puso pausas activas y que la misma contaba con los equipos necesarios para prestar el servicio, además, de tener conocimiento que la reclamante tenía un consultorio particular.
Por otra parte, el juez colegiado citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 10 de abril de 1975, en donde se señaló sobre quien recaía la carga de probar, cuando existía culpa plena del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la que dijo le compete al trabajador en aras de obtener la indemnización ordinaria deseada que consagra el artículo 216 del CST; debiendo acreditar el accidente de trabajo y su consecuencia, como también, señalar la culpa del empleador al no tener la diligencia y cuidados requeridos.
El ad quem, de conformidad con lo analizado, manifestó que surgían « serias dudas » en relación con la prueba y el nexo causal directo que debía existir, entre la culpa por negligencia del empleador y la ocurrencia de la enfermedad profesional, la cual podía ser producto de la inobservancia de las medidas ocupacionales y el suministro de instrumentos de trabajo insalubres.
Empero, en el caso bajo estudio y en atención a las circunstancias de que la actora prestó el servicio en su consultorio particular desde 1988 y en Saludcoop desde 1998, encontró una ambigüedad que impedía endilgar responsabilidad directa y exclusiva a las demandadas, frente al acaecimiento de la enfermedad; descubriendo que se buscó la reubicación de la trabajadora conforme las recomendaciones de la ARP, encontrándose una actitud « displicente y exigente » de la accionante, que condujo a la renuncia de ella, al no estar conforme con las labores que ejercía de exámenes y diagnósticos, y al final para ejercer el cargo de auditora de campo; por lo que alegó incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales, que no se probaron en el plenario.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene conforme a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo – Saludcoop, los cuales se deciden a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 205, 206, 207, 216, 348 del CST; artículos 1604, 2341, 2347 y 2356 del CC; artículos 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, en relación con las normas citadas la Resolución 2400 de 1979 y artículo 53 CN.
Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes: 1. Concepto grupo multidisciplinario — SALUD OCUPACIONAL - 26 DE NOVIEMBRE DEL 2003, folios 37, 38, 39. 2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de 25 de noviembre del 2004, folios 52, 53, 54. 3. Análisis del puesto de trabajo, emanado de EQUIDAD SEGUROS, de 12 de junio del 2004, folios 31 a 36. 4.
Hoja de vida de la actora, folio 156 5. TESTIMONIOS DE: María A. Vargas E., folios 184 a 189, Hernán Jiménez Ortiz, folio 192 a 198; Beatriz H de la Torres M., folio 203 a 206; Celma I. Gamba G., folio 221 a 226 Adriana M. Díaz R., folio 226 (sic) a 230; Verónica Rojas, folio 232 a 234; Guido Mosquera Ramos, folio 235 a 240; YANIRA OLAYA ORTIZ, folios 240 a (sic);
Gilberto Espitia Garzón, folio 247 a 249. (Negrilla original). Como pruebas no apreciadas por esa colegiatura, la censura enlistó: · Examen médico de admisión, folios 22. · Carta del Coordinador de Salud Ocupacional de SALUDCOOP EPS, de 5 de noviembre del 2003, folio 29. · Documento de SALUDCOOP EPS, CALIFICACIÓN DE ORIGEN, de diciembre 17 del 2003, folio 40. · Documento de SALUDCOOP EPS, de marzo 30 del 2004, folio 41. · Documento de SALUDCOOP EPS, de mayo 7 del 2004, folio 42. · Documento de SALUDCOOP EPS, de abril 15 del 2004, folio 44. · Documento de Octubre 22 del 2005 — Historia clínica — folio 334. · FOLIOS 132 Y 133 DE LA DEMANDA. · Folios 334 a 382 - HISTORIA CLÍNICA Y como yerros fácticos en los que habría incurrido el Tribunal, referenció los siguientes: I.- Dar por demostrado, sin estarlo que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue producto de su actividad personal en un consultorio de carácter particular.
II.- No dar por demostrado, estándolo, quela (sic) enfermedad profesional de la demandante fue producida en el servicio a las demandadas. III.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue consecuencia directa de la negligencia, imprudencia, imprevisión y violación de los principios de salud ocupacional por parte de las empleadoras.
IV.- No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras son culpables de las consecuencias que afectaron la salud de la trabajadora demandante. V.- No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras deben reparar plenamente los perjuicios sufridos por la actora, previstos en el artículo 216 del C. S. T. En aras de demostrar su embate, recordó que para el ad quem existían dudas y ambigüedad para determinar responsabilidad exclusiva en las demandadas, pero que la segunda instancia en vez de resolverla en favor del trabajador, lo hizo en pro de los empleadores, y que en todo caso, si no se podía endilgar responsabilidad, se debió compartir la misma, lo cual dijo, lo permitía una sentencia proferida por esta Sala el 11 de marzo de 1988, sin indicar su número de radicación. Desde el punto sexto, pero en especial el séptimo, el recurrente al desarrollar su argumentación, da por sentado que era indudable la responsabilidad de la demandada, lo cual soportó « del análisis de las pruebas mal apreciadas y de las dejadas de apreciar » (f.°15 cuaderno de la Corte) y de ahí en adelante solamente se refirió a dos medios de prueba, el folio 156 relativo a la hoja de vida de la actora y el examen médico de ingreso del folio 22.
A partir del anterior punto, la recurrente en diez (10) numerales, además de referirse a las dos pruebas antes señaladas, se dedicó a recordar: i ) Que los testigos fueron unánimes en señalar que las condiciones laborales y los elementos de trabajo no eran los más óptimos y el estrés que producía el tiempo de atención a los pacientes. Desarrolló esos dos aspectos con fundamento en las declaraciones de empleadas activas de la demandada, para concluir que « en esas condiciones la proliferación de enfermedades profesionales era de esperarse » (f.° 16 del cuaderno de la Corte). ii ) Recordó hechos sobre el origen de la enfermedad de la demandante, los dolores que padecía y el desarrollo de la misma. iii ) Memoró también que en noviembre de 2005 el médico de la demandada expidió una impresión diagnóstica de la enfermedad en donde se indicó el origen de la misma y la posterior confirmación del referido origen, a través del concepto emitido por el grupo multidisciplinario de salud ocupacional de la demandada. iv ) Siguiendo el mismo formato, recordó que en marzo de 2004, se efectuaron recomendaciones laborales, e incluso reubicación laboral para tratar de mejorar la enfermedad, que luego fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con una pérdida de la capacidad laboral del 15.90%. v ) Que la empresa demandada había violado las normas sobre salud ocupacional e identificó tres hechos generadores, según él, de su enfermedad, esto es los movimientos repetitivos, la aplicación de fuerza prensil y malas posturas mantenidas. vi ) Que las recomendaciones impartidas por diferentes personas no fueron atendidas por la demandada, afirmación que fincó en testimonios. vii ) Refirió que la actora fue reubicada dos años después de haberse detectado la enfermedad y que le ordenaron realizar trabajos repetitivos, muy a pesar de que se habían prohibido. viii ) Que en el año 2005 y ante el avance de la enfermedad por el incumplimiento de la empresa demandada, en las labores que no podía ejecutar la actora, fue necesario intervenirla quirúrgicamente y, ix ) Como conclusión de todo lo antes comentado, la censura se preguntó dónde estaba la prueba de que la enfermedad se debió a la labor ejecutada en su consultorio particular; refutó los testimonios, sin identificar los declarantes, según los cuales dijeron, que el esposo era también odontólogo, tenía consultorio y que allí iba ella, la actora; afirmó además que la demanda efectuó un comportamiento sancionable penalmente, al haberse inmiscuido en la vida privada de la demandante con la grabación efectuada, la que además no demostraba las actividades causantes de las lesiones incapacitantes, recordando parcialmente una de las declaraciones de los testigos. x ) En suma, afirmó: « del análisis conjunto de las pruebas mal apreciadas y de las dejadas de apreciar, queda incólume la demostración que fue la CULPA DE LAS EMPRESAS LA QUE ORIGINÓ LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Y LA CONSIGUIENTE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL » (Negrilla original).
RÉPLICA Se advirtió por el opositor, que el alcance la impugnación no tenía la repercusión legal para involucrar a la demandada Saludcoop, bajo una supuesta solidaridad, ni como consecuencia de la sustitución de empleadores, en el primer caso, porque no se daban los elementos para que se presentara la solidaridad alegada, y en el segundo, porque el origen de la enfermedad ocurrió el 8 de noviembre de 2004, con posterioridad a la sustitución de empleadores.
Adicionalmente y frente al mismo acápite, señaló que dicha repercusión era deficiente y no guardaba relación con los cargos desarrollados, por cuanto al pedir que en sede de instancia revoque, para condenar a las pretensiones de la demanda, se incluía la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, respecto de la cual ningún cargo hacía alusión a ella.
Para terminar con las glosas del petitum de la demanda extraordinaria, manifestó que los cargos tenían una presentación precaria, en tanto eran ajenos a « la refinada, estricta y precisa técnica que exige el recurso ». En relación con el fondo de los dos cargos, afirmó que al no existir responsabilidad de ella, no había justificación para ejercer defensa alguna, que era propia de la otra demandada.
Señaló que, aun así, al plantearse los dos cargos por la senda de lo fáctico, los errores debían ser manifiestos, pues sólo así se podía romper la presunción de legalidad de la sentencia acusada. También refirió que el censor se apoyó en prueba testimonial, la que no era apta para este recurso, lo que mostraba la falta de técnica del recurrente.
Por último, relievó que el impugnante no hubiera confutado « uno de los meollos probatorios sobre el cual edifica la absolución el Ad Quem, consistente en que “dadas las circunstancias particulares de la prestación de servicios de la demandante, como particular en su consultorio privado desde 1988 y en SALUDCOOP desde 1998, generan una situación de ambigüedad que impide endilgar una responsabilidad exclusiva a las demandadas en la ocurrencia de la enfermedad”, ya que de ninguna manera desvirtúa este hecho »; y ese dislate, imposibilita determinar la relación de causalidad de la actividad laboral ejercida para la demandada, con la enfermedad profesional que padece, pues existió concurrencia de contratos.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de conculcar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 55, 56 y 57 del CST. Como yerros facticos mencionó los siguientes: I.- Dar por demostrado, sin estarlo que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue producto de su actividad personal en un consultorio de carácter particular.
II.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional de la demandante fue producida por al (sic) servicio a las demandadas. III.- No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue consecuencia directa de la negligencia, imprudencia, imprevisión y violación de los principios de salud ocupacional por parte de las empleadoras.
IV.- No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras son culpables de las consecuencias que afectaron la salud de la trabajadora demandante. V. - No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras violaron los artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, 55, 56, 57, DEL C.S.T. VI.- No dar por demostrado, estándolo, que LA ACTORA DEMOSTRÓ PLENAMENTE LAS JUSTAS CAUSAS QUE MOTIVARON LA TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO CON LAS DEMANDADAS.
Denunció como pruebas erróneamente valoradas por el ad quem: 7. (sic) Concepto grupo multidisciplinario — SALUD OCUPACIONAL 26 DE NOVIEMBRE DEL 2003, folios 37, 38, 39. 8. (sic) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de 25 de noviembre del 2004, folios 52, 53, 54. 9. (sic) Análisis del puesto de trabajo, emanado de EQUIDAD SEGUROS, de 12 de junio del 2004, folios 31 a 36. 10.
(sic) Hoja de vida de la actora, folio 156. TESTIMONIOS DE: María A. Vargas E., folios 184 a 189 Hernánn Jiménez Ortiz, folio 192 a 198; Beatriz H de la Torres M., folio 203 a 206; Celma I. Gamba G., folio 221 a 226, Adriana M. Diaz R., folio226 (sic) a 230; Verónica Rojas, folio 232 a 234; Guido Mosquera Ramos, folio 235 a 240; YANIRA OLAYA ORTIZ, folios 240 a (sic);
Gilberto Espitia Garzón, folio 247 a 249. A renglón seguido exaltó la importancia de la prueba testimonial, por cuanto los hechos que determinaron la enfermedad profesional les constaba a los propios empleados, incluidos los jefes de la accionante que también padecieron esas mismas dolencias físicas y que fueron erróneamente apreciados, « en relación con toda la prueba documental » Adujo como pruebas no apreciadas las siguientes: · Examen médico de admisión, folios 22. · Carta del Coordinador de Salud Ocupacional de SALUDCOOP EPS, de 5 de noviembre del 2003, folio 29. · Documento de SALUDCOOP EPS, CALIFICACIÓN DE ORIGEN, de diciembre 17 del 2003, folio 40. · Documento de SALUDCOOP EPS, de marzo 30 del 2004, folio 41. · Documento de SALUDCOOP EPS, de mayo del 2004, folio 42. · Documento de SALUDCOOP EPS, de abril 15 del 2004, folio 44. · Documento de Octubre 22 del 2005 — Historia clínica — folio 334. · FOLIOS 132 Y 133 DE LA DEMANDA. · Folios 334 a 382 - HISTORIA CLÍNICA. · Carta de la actora de abril 4 del 2006, folio 88. · Carta de la actora a la presidencia de SALUDCOOP, de abril 19 del 2006, folio 59. · Carta de la actora al Mintrabajo de mayo 25 del 2006, folios 60 y 61. · Formato de acta de conciliación, folios 67, 68, 69 y 70.
El recurrente manifestó que los dislates sobre los medios de prueba denunciados, condujeron a la comisión de seis (6) errores de hecho que enumeró y detalló son idénticos a los del primer cargo. Luego, la censura se detuvo en la demostración del cargo y para ello, copió en su integridad el contenido de la demostración efectuada a través de los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo con sus también once (11) numerales, que fueron iguales a los citados en el primer cargo, salvo el sexto del que eliminó la parte final, sobre que las demandadas hicieron caso omiso a las recomendaciones; e introdujo como distintos los numerales doce y trece en comparación con el anterior cargo, relativos respectivamente, a relatar hechos sobre el reinicio de actividades por la demandante y la negativa de la pasiva a dar respuesta a solicitudes enviadas por la actora, así como el acta de conciliación que le fue presentada, y por último, la afirmación de la censura sobre que las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST fueron conculcadas por la empresa.
RÉPLICA La oposición es la misma a la del primer cargo. CONSIDERACIONES Por razones rigurosamente metodológicas, la Sala resolverá mancomunadamente los dos cargos, al perseguir idéntico fin, e incluso estar enderezados por la misma senda fáctica, valerse de los mismos medios de persuasión y similares argumentaciones. La censura fundó su ataque en la equivocada valoración de unas pruebas que hizo el ad quem, así como de otras que dejó de apreciar.
En consecuencia, la Corte se detiene en el estudio de cada uno de dichos medios de persuasión, empezando por aquellos supuestamente mal apreciados. El recurrente en el primer cargo refirió cinco (5) pruebas apreciadas erróneamente, que se estudiarán a continuación: 1. El documento que contiene el análisis del puesto de trabajo emitido por ARP La Equidad Seguros de Vida, calendado 12 de junio de 2004 (f.° 31 a 36), no reúne la condición indispensable de ser documento auténtico proveniente de las partes, sino por el contrario constituye un verdadero documento declarativo emanado de terceros, que en el estadio casacional, dado su origen, recibe el tratamiento de un testimonio, motivo por el cual no se puede acudir a él para estructurar un ataque en casación y menos adentrarse en su estudio, en virtud de la restricción legal contenida en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, en tanto que al no ser prueba apta en casación, sólo sería factible su estudio, una vez que se hubiera acreditado por el censor, un yerro de hecho protuberante sobre una de las pruebas denominadas calificadas por la referida ley, esto es, la apreciación errónea o falta de estimación de un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, lo que en este asunto no ocurrió y naturalmente impide su estudio.
Sobre el particular, la Corte ha señalado: […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea». […] CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46057 2.
En relación con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez adiado 25 de noviembre de 2004 (f.° 52 a 54), por virtud expresa del artículo 7° ya memorado, no es prueba calificada en casación y por ende, no susceptible de enderezar un cargo con fundamento en ese tipo de medio de persuasión. 3. La anterior conclusión es igualmente pertinente frente a los testimonios que relacionó la censura como erróneamente valorados. 4.
En lo que tiene que ver con el concepto médico multidisciplinario emitido por salud ocupacional (f.° 37 a 39), evidencia dos (2) tachaduras en su contenido que alteran el mismo y que lamentablemente impiden su adecuada valoración probatoria, máxime si la versión inalterada de dicha documental, lo que consigna es que la actora laboró por varios años en distintas empresas y que ejercía la odontología particular, que fue en últimas lo que llevó al ad quem a no encontrar demostrado el nexo causal entre las consecuencia de la enfermedad padecida por la accionante y la responsabilidad de la demandada, más aun cuando no se conoce el origen de tales alteraciones de la referida prueba documental, que indudablemente afectan su grado de convicción. 5.
En relación con la valoración de la hoja de vida de la parte actora (f.° 154 a 157 del primer cuaderno), no pudo haberse incurrido en el dislate endilgado por dos razones: i ) porque nunca el Tribunal acudió a ese medio de convicción para deducir de él argumento alguno que le permitiera fincar la sentencia acusada, y ii ) porque al revisarse esa documental, de su contenido resulta imposible establecer donde adquirió la enfermedad y por ello, no es posible determinar responsabilidad a personada determinada.
La censura también en el primer cargo refirió como inestimadas las siguientes pruebas, que se analizan a continuación, así: i) Examen médico de admisión (f.° 22). Esa documental, como le señala el recurrente, acredita que al demandante para la fecha del aludido examen, 2 de abril de 1998, no tenía ninguna lesión o enfermedad, pero nada más que eso y por supuesto, de él no se puede extraer que la enfermedad que posteriormente adquirió y que suscita su reclamo judicial, haya sido adquirida estando al servicio de la parte pasiva, y por obvias razones, menos aun que exista la prueba de la culpa exigida. ii) Carta del Coordinador de Salud Ocupacional de SALUDCOOP EPS, de 5 de noviembre del 2003, (f.° 29 ).
La comunicación antes referida, de fecha 5 de noviembre de 2003, si bien deja de presente que la enfermedad de la demandante « se considera caso alta probabilidad de posible enfermedad profesional por cual, solicitó documentación para estudio en primera instancia », de la misma nada aflora en relación con el nexo causal y la responsabilidad de la parte pasiva por el tipo de culpa que le endilgó la impugnante. iii) Documento de SALUDCOOP EPS, CALIFICACIÓN DE ORIGEN, de diciembre 17 del 2003 (folio 40).
Como se vio cuando se revisó el contenido de la prueba analizada en el numeral inmediatamente anterior, allí se determinó que era posible que el origen de la enfermedad que aquejó a la parte actora fuera profesional, sin que en todo caso se hubiera determinado que lo era. Pues bien, con el documento que es materia de análisis, lo que fue mera especulación se convirtió en realidad, al quedar acreditado exclusivamente a través de la calificación de la patología, que la « TENDINITIS DE QUERVEIN » era de origen profesional.
De su texto, también emerge que ese caso sería enviado a la entonces ARP y que se indicaba un « Plan » que refería continuar manejo por ortopedia, se autorizaban incapacidades temporales a consideración de los médicos tratantes, que se debía calificar en segunda instancia por parte de la ARP, que debía usar férula de quervein, y seguir el plan casero.
Como se ve entonces, nada distinto a lo memorado prueba esa documental, por lo que se echa de menos igualmente, la acreditación del nexo causal y la responsabilidad de la parte pasiva por el tipo de culpa, en que según el censor habría incurrido la demandada. iv) Documento de SALUDCOOP EPS, del 30 de marzo del 2004 (f.°41). Esta documental elaborada por el Coordinador del Departamento Técnico S.O. de Saludcoop EPS, da cuenta de la recomendación de reubicación laboral que debió efectuar la accionada, respecto de su entonces trabajadora Marcela Edith Puentes y en particular que en ella se evitara la ejecución de trabajos que requirieran de movimientos repetitivos de la mano y del miembro superior derecho.
Como se ha señalado para las demás pruebas denunciadas, esta no refleja el nexo causal y la responsabilidad de la parte pasiva por el tipo de culpa, en que según el censor habría incurrido la demandada, sólo que la censura se dio a la tarea de manifestar su particular visión sobre esos medios de prueba, apoyándose en los testimonios rendidos en el proceso, que como se sabe no son pruebas calificadas en casación y que únicamente se pueden valorar, siempre que con precedencia se haya acreditado la existencia de un dislate fáctico que recaiga sobre una de las denominadas pruebas calificadas, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que aquí no se dio.
Luego esta prueba no acredita lo que la censura pretende demostrar para que prospere la indemnización plena deprecada. v) Documento de SALUDCOOP EPS, del 7 de mayo de 2004 (f.° 42). El contenido del anunciado documento es esencialmente idéntico al que se refirió en el numeral inmediatamente anterior, sólo que en éste la fecha de su elaboración es el 7 de mayo de 2004, es decir, se insiste en la reubicación de la demandante.
Sin embargo, aquí es pertinente recordar que el cumplimiento de esa recomendación, la demandada la atendió, tal como lo demuestra la documental obrante a folio 57 del expediente, sin que sea dable tomar como fundamento o razón de su reubicación, que la enfermedad la adquirió en la sede de la demandada. vi) Documento de SALUDCOOP EPS, del 15 de abril de 2004 (f.° 44).
El referido documento que es la « historia clínica », además de plasmar los datos personales de la demandante, el registro médico refiriendo la enfermedad actual y su inicio, los antecedentes familiares, los ginecoobstétricos, la revisión por sistemas, el examen físico, diagnósticos médicos, recomendaciones generales, procedimientos ejecutados y los datos del especialista, que coincide con el contenido de los documentos hasta ahora valorados, refleja la ausencia de información que demuestre que la enfermedad fue adquirida por la ejecución de servicios para la demandada y no como consecuencia de la actividad desarrollada en su consultorio particular. vii) Documento del 22 de octubre de 2005 (f.° 334 historia clínica — folio 335 a 381.
Aunque la censura denomina este documento de folio 334 como historia clínica, en verdad al revisarse se observa que no corresponde en rigor a tal denominación, sino a una « evolución historia de consulta externa », cuyo contenido en nada difiere de lo que se ha venido poniendo de presente a lo largo del análisis que ha hecho esta Corporación en precedencia y ratifica la orfandad probatoria en torno a poder acreditar que la aludida enfermedad fue adquirida como consecuencia de su labor profesional al servicio de la pasiva, y desde luego la comprobación suficiente de la culpa endilgada a la misma.
Respecto de la historia clínica denunciada y que reposa a folios 335 a 381, así como de los folios 132 y 133 en relación con los cuales nada demostró la censura respecto de las obligaciones que le corresponden en sede casacional ante un cargo por la senda indirecta; y de su lectura, tampoco se extrae información diferente a que esos folios son de la contestación de la demanda, que no de la demanda inicial como lo dice el censor, y además, que lo que allí se pregona es precisamente el tema referido a que la extrabajadora laboró en su propio consultorio particular y eso acentuó la enfermedad, a pesar de las medidas de reubicación allí expresadas.
Respecto de las demás pruebas denunciadas en el segundo cargo, diferentes a las ya mencionadas, se observa lo siguiente: i) Carta de la actora del 4 de abril de 2006 (f.° 88). Aunque el censor refirió el folio 88 para identificar la prueba documental que debe ser estudiada por la Corte, en verdad el citado folio corresponde a una factura cambiaria de transporte, que desde luego nada tiene que ver con la prueba denunciada.
Sin embargo, la Sala con fundamento en la fecha informada por el impugnante y el origen de la misma, asume que se trata de la comunicación obrante a folio 58 del expediente principal, que coincide con el originador de la misma y la fecha indicada por la censura. Precisado lo anterior, debe señalarse que la única alusión del recurrente a la mencionada comunicación se encuentra a folio 31 del cuaderno de la Corte, en el que se dijo: « El 27 de marzo la ingresa a laborar sin asignación de cargo ni funciones, como puede verse en la carta que en abril 4, folio 58, envía a la dirección de su área ».
Como se observa, el cumplimiento de la obligación que tenía el impugnante de demostrar cual fue la incidencia de la falta de apreciación de dicha prueba en el contenido de la sentencia gravada, fruto de la intelección previa que tampoco refirió, brillan por su ausencia. Empero, la lectura de la aludida prueba documental, nada aporta a la causa del recurrente, en tanto que lo que allí se expresa es la versión creada por una de las partes del litigio, en este caso la actora y por ende, como bien se sabe, a un documento de esas condiciones no se le puede asignar pleno valor probatorio, precisamente por haber sido creado por la parte interesada, y porque aun obviando lo anterior, lo único que quedaría demostrado de su contenido, además de la reubicación efectuada por la demandada, es que la actora estaba inconforme con el nuevo cargo que se le reasigno, en cumplimiento de la reubicación para atender las recomendaciones médicas, de acuerdo con su enfermedad, pero nada más. ii) Carta de la actora a la presidencia de SALUDCOOP del 19 de abril de 2006 (f.° 59).
En armonía con la comunicación anterior que fue materia de análisis, ésta mantiene no sólo respecto de su validez como prueba, sino en su propio contenido, la misma línea que la acabada de memorar, esto que no acredita la existencia del nexo causal y mucho menos la responsabilidad de la culpa que se le ha achacado a la demandada, por la enfermedad que ha sufrido la actora. iii) Carta de la actora al Ministerio de Trabajo adiada 25 de mayo de 2006 (f.° 60).
La comunicación denunciada contiene una petición formulada por la parte actora a ese ente gubernamental, con el fin de obtener su intervención, para « investigar y requerir a Saludcoop », a propósito de los acontecimientos que se han desarrollado a consecuencia de la enfermedad que la aqueja y de su posterior tratamiento y reubicación; por lo que lejos está esa prueba de acreditar lo que persigue la censura, máxime si al referir la respuesta a esta petición por parte del citado Ministerio, dijo que se limitó a su citación con el objetivo de poder terminar el contrato de trabajo de la accionante, en forma tal que no se derivara responsabilidad alguna a la empresa demandada. iv) Formato de acta de conciliación (f.° 67 a 70).
Como bien lo denomina el recurrente, ese « formato » al tratarse de un documento apócrifo no se puede ser documento de valoración. Como se vio entonces, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por el recurrente, lo que conduce a desestimar el cargo. En virtud de lo considerado, la acusación no sale avante. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por MARCELA EDITH PUENTES TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1098 - 2018 Radicación n.° 53843 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (1 0 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA EDITH PUENTES TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOT Á y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).
I.
ANTECEDENTES Marcela Edith Puentes Torres llamó a juicio a la I nstitución A uxiliar del C ooperativismo GPP S aludcoop B ogotá y solidariamente a l a E ntidad Promotora de Salud Organismo C ooperativo, con el fin que se declarara que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1098-2018 Radicación n.° 53843 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA EDITH PUENTES TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).
I.
ANTECEDENTES Marcela Edith Puentes Torres llamó a juicio a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá y solidariamente a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con el fin que se declarara que