Micelio
SL1097-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 169 de 1889Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1097-2024 Radicación n.° 99182 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Páez Monroy demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el propósito de que se declare, que: i) laboró para la convocada desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977; ii) mediante acuerdo conciliatorio suscrito el 5 de octubre de 1977, la accionada se comprometió a otorgarle «pensión de Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación en valor de $33.664 al cumplimiento de 60 años de edad (01/03/1997»); iii) a través de la Resolución n.° 50 del 21 de agosto de 1997 la Federación le reconoció la pensión de jubilación «en la cuantía liquidada para 1977, esto es, la suma de $33.664, sin aplicar la medida correctiva de indexación de la primera mesada pensional, por lo cual la pensión fue reconocida en 1 S.M.M.L.V.»; iv) frente a la solicitud de indexación no ha operado la excepción de cosa juzgada, por ser un derecho de tracto sucesivo, imprescriptible, irrenunciable y «sustancial prevalente»; por tanto, la demandada debía «proceder al reconocimiento directo de la indexación de la primera mesada pensional» en atención a lo sostenido en la sentencia CC SU168-2017.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que la convocada a juicio fuera condenada a indexar y reliquidar la primera mesada pensional; el pago del retroactivo de las «diferencias pensionales debidamente indexadas» y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de marzo de 1937; que laboró para la demandada desde el 24 de septiembre de 1958 hasta el 30 de septiembre de 1977, siendo su último cargo el de jefe de oficina de evaluación financiera, con una remuneración mensual de $38.933,78; que, el 5 de octubre de 1977, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de conciliación «por medio de la cual se dio por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo», que Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 3 culminó con la suscripción de un acta de conciliación en la cual se pactó «cuando cumpliera la edad de 60 años […], una pensión de jubilación equivalente a marzo de 1977 a la suma de $30.418,19, lo que equivalía por esa época a 11,5 SMMLV».

Refirió que el 1 de marzo de 1997, cuando cumplió la edad acordada, solicitó a la accionada la pensión de jubilación, la cual le fue concedida mediante Resolución n.° 50 del 21 de agosto de 1997, «en el equivalente del salario mínimo legal para ese año», de este modo, «desde hace 20 años y hasta la fecha […] ha sobrevivido con el salario mínimo, a pesar de tener derecho a una pensión de jubilación equivalente a 11,5 SMMLV».

Arguyó que inició un proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el cual fue de conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien emitió sentencia condenatoria; no obstante, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal con decisión del 28 de mayo de 2004 la revocó por tratarse de una pensión de carácter voluntario y absolvió. Expuso que, por ser un derecho de tracto sucesivo, inició un segundo proceso ordinario laboral con la misma pretensión, el cual se identificó con el radicado 11001310500320070094400, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 31 de enero de 2008, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Bogotá mediante auto del 11 de marzo de 2009.

Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que, en razón a la expedición de las sentencias CC SU1073-2012, CSJ STC5644-2016 y CC T611-2015, elevó derechos de petición a la accionada solicitando nuevamente la indexación, la cual fue negada aduciendo que había operado la cosa juzgada. Arguyó que, por razón de la violación del tracto sucesivo del derecho pensional y con fundamento en el mencionado fallo de tutela CC T611-2015, no obstante, los procesos iniciados con anterioridad, hay lugar a la indexación reclamada de la primigenia mesada.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las declaraciones relativas a la existencia de la relación laboral ni a sus extremos temporales, como tampoco a que se celebró conciliación entre las partes; pero negó las demás pretensiones. Dijo que eran ciertos los hechos referidos al vínculo de trabajo, las fechas de inicio y terminación, el último cargo y la remuneración del demandante; la suscripción del acuerdo conciliatorio y el reconocimiento pensional convenido; la resolución que le otorgó la pensión de jubilación, aclarando que su monto se estableció en los términos pactados; la decisión del Tribunal en el primer proceso judicial, que revocó el fallo condenatorio del a quo; así como la declaración de la excepción previa de cosa juzgada en el segundo proceso judicial; y los derechos de petición presentados por el actor y su respuestas.

Respecto de los demás supuestos fácticos, adujo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa arguyó que el asunto puesto en consideración se había discutido en más cinco procesos judiciales, laborales y constitucionales, a saber: i) en el acuerdo conciliatorio del 5 de octubre de 1977, el cual tiene efectos de cosa juzgada; ii) proceso ordinario laboral, interpuesto en el año 2000 «radicado No. 0112», con decisión absolutoria en segunda instancia; iii) proceso ordinario laboral «radicado No. 2007-00944» el cual terminó con la declaración de la excepción previa de cosa juzgada y su confirmación; iv) tutela «Rad. 19044» en la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo; v) tutela «Rad.45082» resuelta negativamente por la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y vi) tutela «Rad. 101397», en el que la Sala Penal de la Corte negó el amparo; así las cosas, teniendo en cuenta que en todas esas actuaciones, hay identidad de partes, objeto y causa petendi con el proceso actual, debía igualmente declararse la cosa juzgada.

Agregó que la entidad cumplió con todas sus obligaciones laborales y reconoció el derecho a la pensión de jubilación al actor, en los términos que acordaron las partes en la conciliación, en la cual no se estipuló la indexación de la primera mesada pensional, lo que está acorde con lo dispuesto en el artículo 1530 CC, según el cual las obligaciones condicionales suspensivas no se pueden indexar, lo que sucede también con los derechos eventuales que se originan en un negocio jurídico en formación o imperfecto.

Citó en su apoyo las decisiones CSJ SL15310- 2014 y CSJ SL, rad.38993. Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 6 Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de título y causa, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, cosa juzgada y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. Liquídense con la suma$500.000 como agencias en derecho.

TERCERO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de la sentencia dictada el 31 de enero de 2023, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada al actor.

El sentenciador de segundo grado precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si operó en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada, frente a la indexación de la primera mesada. Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tomar su decisión, comenzó por reseñar lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL2515-2017, respecto la indexación de la primera mesada, de la cual citó un fragmento e indicó que, entre otras, en providencias CSJ SL3226-2020 y CSJ SL3343- 2020 se estableció que procedía frente a todas las pensiones, sin importar su naturaleza o fecha de causación. Se ocupó de la cosa juzgada, sobre la cual adujo que la sentencia CC T374-2012 señaló que «en los casos fallados con posterioridad a las sentencias SU -120 de 2003 y C-862 de 2006, no era dable predicar identidad de causa», puesto que estas decisiones en el marco de los procesos de indexación de la primera mesada, debían ser consideradas como «hechos procedimentales nuevos».

Expuso que la Corte Suprema de Justicia, verbigracia en las decisiones CSJ SL13256-2017, CSJ SL3276-2019, CSJ SL3492-2019, CSJ SL979-2019, CSJ SL5069-2020 y CSJ SL3643-2022, acogió la tesis de la Corte Constitucional, adoctrinando: […] que en la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efectos varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que se negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los accionantes, con fundamento en que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53;

(ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE; (iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 8 el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero; y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En seguida, especificó que: Igualmente, refirió el máximo órgano de la Justicia ordinaria en su especialidad laboral que, en la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006 al advertirse un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, se dispuso declarar exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del C.S.T, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC certificado por el DANE; que en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, se declaró la exequibilidad del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, bajo el entendimiento de que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales la citada norma todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización; que en la sentencia SU- 1073-2012 se puntualizó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados; y que en el fallo de tutela T- 183-2012 se evocó el precedente sentado en las sentencias T- 014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, a fin de precisar que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como “hechos nuevos”.

Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia señaló que las sentencias SU-1073 de 2012, y SU- 131 de 2013, no constituían hechos nuevos, pues allí únicamente se reafirmó el criterio que ya había expuesto anteriormente por la Corte Constitucional al ejercer el control abstracto de constitucionalidad (SL736 -2013, SL979–2019, SL3492– 2019, y SL5069-2020).

Luego del anterior marco jurisprudencial, el fallador de alzada descendió al caso concreto y señaló que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: i) que el 5 de octubre de 1977 las partes celebraron un acuerdo conciliatorio, en el que se acordó que la demandada reconocería al actor, cuando arribara a la edad de 60 años, una pensión Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 9 proporcional de jubilación «equivalente a $30.418,19» mensuales; ii) que mediante Resolución n.° 050 del 21 de agosto de 1997 le fue otorgada la pensión de jubilación, «en cuantía de $172.005»; iii) que «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2004 revocó la sentencia del 31 de enero de 2003 del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, quien había ordenado la indexación de la primera mesada pensional a favor del actor»; iv) que el 27 de septiembre de 2007 «se presentó demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá», despacho que declaró la excepción previa de cosa juzgada; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la providencia del 11 de marzo de 2009.

Así mismo, arguyó que eran supuestos indiscutidos: v) que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fallo calendado 5 de noviembre de 2008, negó una acción de tutela del accionante contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, por no existir inmediatez; vi) que la misma Sala Laboral, a través de la decisión del 26 de octubre de 2016, negó otra tutela contra la determinación del citado 28 de mayo de 2004, aduciendo «que había cosa juzgada y cosa juzgada constitucional»; vii) que el 9 de mayo y 12 de junio de 2018, el actor solicitó a la demandada nuevamente la indexación de su primera mesada, peticiones que le fueron negadas por la Federación el 27 de junio de 2018; y viii) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, en providencia del 21 de noviembre de 2018, conoció en segunda instancia de la «acción de tutela que fue negada por la Sala de Casación Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 10 Laboral el 05 de septiembre de 2018, con fundamento en que la sentencia del 24 de mayo de 2004 se ajustó a los parámetros existentes para la época en que fue proferida».

De conformidad con el anterior recuento, adujo que la indexación de la primera mesada pretendida por el hoy demandante, fue negada mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, es decir, con anterioridad a la sentencia CC C891A– 2006 y, en consecuencia, en principio, era dable intentar un nuevo pronunciamiento frente al derecho en discusión. No obstante, indicó que, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el segundo proceso ordinario laboral, mediante providencia emitida el «27 de septiembre de 2007» (sic), resolvió declarar la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de marzo de 2009; sumado a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela, del 26 de octubre de 2016 que negó el amparo por considerar que frente a la sentencia del 28 de mayo de 2004 había operado tanto la cosa juzgada ante la justicia ordinaria como la «cosa juzgada constitucional»; y del 21 de noviembre de 2018 que indicó que el mencionado fallo de 2004 se ajustó a los parámetros existentes de la época; por tanto, el colegiado no podía proferir una nueva decisión, pues ya se había declarado el fenómeno de la cosa juzgada por parte de la jurisdicción ordinaria y la constitucional.

Agregó que, si bien no desconocía que la intención de la Corte Constitucional era dotar las pensiones de la posibilidad Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 11 de que fuera actualizada la primera mesada, incluso frente a procesos ordinarios en los que ya se había proferido sentencia con anterioridad a la providencia CC C891A-2006, «la providencia del 28 de mayo de 2004, en virtud de las decisiones aludidas por parte de esta jurisdicción y de la jurisdicción constitucional, en la actualidad goza de definitividad e inmutabilidad»; y, en tales circunstancias, se imponía confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, despache de manera favorable las pretensiones formuladas en el escrito inicial, y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo, oportunamente replicado, el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Lo propone en los siguientes términos: Por la vía directa acuso la sentencia del 31 de enero de 2023, en la modalidad de interpretación errónea y/o violación medio del Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 12 artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó a la infracción directa de los artículo 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, como también de los artículos 1, 3, 4, 11, 13, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993, como también del artículo 8 de la ley 171 de 1961; y la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991 y 10 Ley 153 de 1887 subrogado por el artículo 4 de la Ley 169 de 1889, esta últimas disposiciones por no haber aplicado a este asunto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (Ley 153 de 1887), entre otras la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006, SU-1073 de 2012, T-183 de 2012.

En la demostración del cargo, comienza por advertir que, dada la vía escogida, no debate que mediante Resolución 50 de 1997 la demandada le reconoció una pensión de jubilación al accionante, a partir del 1 de marzo de 1997, «en cuantía inicial de $172.005», lo que correspondía a un salario mínimo legal para ese año. Refiere que lo que discute es el argumento jurídico del Tribunal respecto a que frente a la indexación de la primera mesada pensional había operado en este asunto el fenómeno de la cosa juzgada previsto en el artículo 303 del CGP, entendimiento que hizo nugatorio su derecho y está en contravía del criterio jurisprudencial.

Trae a colación la sentencia CSJ SL, rad. 42536. Indica que el colegiado, sin justificación alguna, concluyó que el actor no era destinatario de los precedentes de la Sala de Casación Laboral y los de la Corte Constitucional, pues, a pesar de que reconoció que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, las providencias CC SU120-2003, CC C862-2006 y CC C891A- Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 13 2006 se consideraban como hechos nuevos procedimentales que permitían demandar otra vez para obtener la indexación deprecada, sostuvo equivocadamente la alzada que, esta regla era aplicable únicamente a la sentencia del 28 de mayo de 2004 y, que por ende, no se podía efectuar un nuevo pronunciamiento, «pues la sentencia del 11 de marzo de 2009 gozaba de definitividad e inmutabilidad».

Pone de presente que el colegiado. […] se abstuvo de manifestarse respecto a la aspiración del actor de obtener indexación de la primera mesada pensional argumentando que, como mediante la sentencia de segunda instancia proferida por la misma corporación el 11 de marzo de 2009 se declaró probada la excepción de cosa juzgada, esto representaba directamente que el criterio jurisprudencial de que las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 configuraban hechos procedimentales nuevos en este tipo de procesos, no tiene aplicación en el caso del señor PAEZ MONROY.

Esto es, que respecto al fallo de 2004 si se podría validar la inexistencia del fenómeno de la cosa juzgada, pero respecto al último no. Así, adujo que el colegiado omitió que «a pesar de que en el proceso bajo radicado 03-2007-944 se declaró la cosa juzgada por el anterior proceso con radicado 11-2000-112, debido a que se dio por probada la identidad de objeto, causa petendi y partes, a la fecha de proferir la sentencia del último, 11 de marzo de 2009», no se había desarrollado la línea jurisprudencial que sostenía que en casos de indexación de la primera mesada pensional, no operaba el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que las sentencias CC SU120-2003 y CC SU1073-2012 eran hechos nuevos procedimentales y, en virtud de esto, el pensionado estaba autorizado a iniciar un nuevo proceso judicial, pues fue solo hasta el año 2019 que Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 14 la Sala Laboral de esta corporación, mediante decisión CSJ SL979-2019, adoptó dicha postura.

Expone que el ad quem se apartó del precedente de la Corte Suprema de Justicia y el de Corte Constitucional, sin que resultara de recibo la interpretación del fallador de segundo grado sobre la cosa juzgada, pues «si bien mi Poderdante fue vencido en anterior proceso ordinario laboral, las nuevas decisiones jurisprudenciales que cambiaron la línea se profirieron posterior al año 2019, por lo que no habían sido discutidas ante la jurisdicción ordinaria en oportunidades anteriores», sumado a que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 169 de 1889 sobre la doctrina probable, la sentencia confutada debió atender el criterio de la nueva jurisprudencia que habilitaba al demandante para acudir una vez más a la justicia ordinaria laboral, en razón a que se estaba en presencia de un hecho nuevo.

Señala que si el fallador de segundo grado «puso palabras que no están en las decisiones judiciales» era porque lo perseguido por las dos altas corporaciones resaltaban los efectos universales y atemporales del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, como una expresión del mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 53 de la CP; en ese orden, «se desconoce bajo qué principio llegó el Tribunal a esta interpretación, máxime, cuando las prestaciones en materia pensional son de tracto sucesivo, e impedir que se supere la inequidad que afecta la mesada pensional del señor PAEZ MONROY es un homenaje a la Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 15 injusticia y al trato discriminatorio, proscrito por el artículo 13 Constitucional».

Arguye que el fallador de segundo grado desacertó al darle preponderancia a su interpretación de la cosa juzgada sobre la prevalencia del derecho sustancial que imponen los artículos 29, 48 y 53 de la CP; toda vez que «no se vulnera el aludido principio procesal» dada la configuración de un hecho nuevo procedimental y la intención de la jurisprudencia de que todas las pensiones «sin distinción de si son pensiones legales, extralegales o convencionales, e independientemente fueran adquiridas en cualquier época, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 gocen en igual medida de la corrección inflacionaria».

Asevera que la Corte Constitucional, tal como se pronunció en la decisión CC T114-2016, «recoge toda la jurisprudencia relevante respecto a la cosa juzgada y a la indexación como derecho fundamental autónomo y su carácter universal atemporal» y ha sentado un claro precedente «al revisar y revocar aquellas decisiones tanto suyas como de las demás altas cortes e instancias que declaran probada la excepción de cosa juzgada cuando las personas hacen alusión en una segundo proceso laboral o trámite de tutela»; de este modo, «abrió camino» para que cualquiera decisión «cobijada bajo el principio de cosa juzgada», en materia del derecho a la indexación de la primera mesada pueda cuestionarse por medio de la acción de amparo; dada la prevalencia y carácter vinculante de la Constitución de 1991, que «dice que no se viola el principio de cosa juzgada para este asunto»; y que Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 16 «están en juego valores superiores, y derechos de mayor relevancia constitucional».

Resalta que desde el escrito de demanda del presente proceso se admitió la existencia de un proceso judicial anterior en el que el actor pretendió igualmente la indexación pensional, el cual fue resuelto de manera adversa en el 2009; sin embargo, el Tribunal «olvidó» que las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006 y CC C891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos, con base en los cuales se sustenta el presente proceso y se persigue la aplicación del precedente referido.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL3492-2019, «concerniente a los elementos que estructuran la excepción de cosa juzgada […], en el que después que se ha fallado un proceso, posteriormente se presenta un cambio por parte de la Corte Suprema de Justicia en el criterio de unificación de la jurisprudencial». Concluye diciendo que, en los términos del artículo 303 del CGP, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos en los que se predica la triple identidad de «objeto, sujetos y causa»; lo que no ocurre en el presente asunto, pues aun cuando «son las mismas pretensiones que en el proceso anterior (03-2007-00944), los mismos sujetos (CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY vs FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA) lo que sí cambia y resulta novedoso es la existencia de nuevas razones y fundamentos jurisprudenciales», que constituye un hecho nuevo «no discutido previamente en otro proceso ordinario laboral radicado 2007-944, representado en la distintas Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 17 decisiones jurisprudenciales señaladas en el desarrollo del presente cargo».

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone a la prosperidad del cargo aduciendo que la sentencia confutada está ajustada a la ley y a los hechos del proceso; adicionalmente, le atribuye a la demanda de casación las siguientes deficiencias de orden técnico: i) la proposición jurídica no es clara, en tanto no define «si es por interpretación errónea o si lo hace como violación medio»; ii) la jurisprudencia como elemento auxiliar, no puede hacer parte de la proposición jurídica; iii) la acusación se formula por la infracción directa de otras preceptivas, no obstante «el Tribunal sí aplicó muchas de esas disposiciones»; y, en todo caso, no indica en qué forma la decisión hubiera cambiado en caso de aplicarlas; y iv) el cargo no acusa las normas que consagran la transacción y la conciliación, por ende, debe entenderse que fueron bien aplicadas.

Esgrime razones de orden conceptual, consistente en que i) la indexación de la primera mesada no está consagrada en una «norma legal», pues es una figura de origen jurisprudencial, «y lo que obliga al juez es la ley pero no la jurisprudencia»; ii) el artículo 16 CST, aplicable al caso por tratarse de una pensión «de origen laboral», prohíbe la retrospectividad «y si ello tiene efectos frente a la ley, con mayor razón la tendrá frente a la jurisprudencia»; por tanto, la última no se puede acoger a situaciones resueltas Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 18 repetidamente con anterioridad; por tanto, no es dable hablar de un hecho nuevo; iii) la vía jurídica no es la idónea para plantear una discusión por un «hecho nuevo»; iv) la figura de la cosa juzgada defiende la seguridad jurídica, y dada la identidad de partes, objeto y causa en lo resuelto con antelación por la justicia ordinaria y constitucional, en relación con el presente caso, es imperativo que el juez declare la excepción de cosa juzgada.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que el cargo no adolece de las deficiencias de orden técnico que le atribuye la réplica, toda vez que en la proposición jurídica se incluyó el artículo 303 del CGP, que, para efectos del tema puesto a consideración de la Sala, que es la figura de la cosa juzgada, resulta suficiente. Así mismo, cabe anotar, que la violación de medio que consiste en denunciar una norma adjetiva como vehículo para la violación de un precepto sustantivo del orden nacional, es posible invocarlo tanto por la vía directa, bajo cualquiera de sus modalidades, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa, como por la senda indirecta o de los hechos cuando se invita a la Corte a verificar piezas procesales o pruebas.

En consecuencia, el ataque se encuentra bien formulado. Al abordar el fondo de la acusación, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión en que, frente a la indexación de la primera mesada, en relación a la cosa juzgada, los pronunciamientos de la Corte Constitucional CC Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 19 SU120-2003 y CC C862-2006 constituían hechos procedimentales nuevos, de modo que, el pensionado así tuviera resuelta de manera negativa esta pretensión, podía acudir nuevamente a la justicia ordinaria a fin de obtener dicha actualización. No obstante, el ad quem adujo que en el caso concreto no era dable proferir una nueva decisión, por cuanto, aunque el primer proceso judicial que interpuso el demandante persiguiendo la indexación referida fue resuelto a través de sentencia del 28 de mayo de 2004, esto es, antes de la sentencia CC C981A-2016, de manera que sería dable, en principio, efectuar un nuevo pronunciamiento; sucede que en este caso, el actor, posterior a ello, presentó un segundo proceso ordinario, en el cual mediante providencia del 27 de septiembre de 2007 se declaró la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través del auto del 11 de marzo de 2009; además, que hubo fallos de acción de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia calendados 26 de octubre de 2016 y 21 de noviembre de 2018, que negaron el amparo, al considerar también que contra la decisión del 28 de mayo de 2004, había operado la cosa juzgada ante la justicia ordinaria y la «cosa juzgada constitucional».

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el juez plural erró en la intelección del artículo 303 del CGP, que llevó a la transgresión de las normas sustanciales que integran la proposición jurídica, al declarar que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto no tuvo Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 20 en cuenta que las sentencias de la Corte Constitucional CC SU120-2003;

CC C862-2006, CC891A-2006 y CC SU1073- 2012 constituían hechos procedimentales nuevos, a partir del año 2019 cuando la justicia ordinaria profirió la nueva línea jurisprudencial que facultó a los pensionados vencidos en juicios anteriores a las sentencias de constitucionalidad de la posibilidad de iniciar un segundo proceso laboral tendiente a obtener la indexación de la mesada, en el cual no sería válido alegar la cosa juzgada, por no existir identidad en la causa petendi; así las cosas, en este asunto, «resultaba novedoso la existencia de nuevas razones y fundamentos jurisprudenciales […] que hacen que surja un hecho nuevo no discutido previamente en otro proceso».

De acuerdo con lo precedente, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión absolutoria del a quo e interpretar el artículo 303 del CGP, lo que lo condujo a considerar que se configuró en este asunto el fenómeno de cosa juzgada, ya que al cotejar el presente proceso con los juicios tramitados ante los Juzgados Tercero y Once Laborales del Circuito de Bogotá, así como las acciones de tutela resueltas por la Corte Suprema de Justicia, encontró que había identidad de causa, objeto y partes.

Pues bien, como quiera que el cargo se orienta por la vía directa, se tienen como supuestos fácticos no discutidos los siguientes: que i) el demandante se vinculó al servicio de la demandada del 24 de septiembre de 1958 al 30 de septiembre de 1977; ii) el 5 de octubre de 1977 ante el Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 21 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual se dio por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo y se acordó el reconocimiento, por parte de la demandada y en favor del actor, de una pensión proporcional de jubilación al tiempo de servicios, cuando cumpliera la edad de 60 años, «equivalente a $30.418,19»; y iii) a través de la Resolución n.° 050 del 21 de agosto de 1997 la accionada reconoció «una pensión legal semiplena», en cuantía de 172.005, salario mínimo legal de la época, a partir del 1 de marzo de 1997.

Del mismo modo, no se debate que el actor, persiguiendo la indexación de la primera mesada pensional inició los siguientes procesos ordinarios laborales y tutelas, los cuales obtuvieron los resultados que a continuación se relacionan: 1. Proceso ordinario laboral con número radicado 11001310501120000011200. Fue por el demandante en contra de la Federación convocada, en el que pretendió «la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la aplicación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta que empezó a disfrutar la pensión de jubilación», así como el reajuste anual y los intereses moratorios y las costas del proceso.

La demanda correspondió al Juzgado Once Laboral Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 22 del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 31 de enero de 2003, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA legalmente (sic) por FERNANDO OSORIO CUENCA o por quien haga sus veces a reliquidar la pensión del señor CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY de condiciones civiles conocidas en la actuación. En la suma de $1.983.391,75, mensuales a partir del 01 de marzo de 1.997 incluyendo las mesadas de junio y diciembre más los incrementos legales, que sufra con posterioridad al 1 de enero de 1998.

SEGUNDO: Se autoriza que la parte accionada deduzca del valor de la condena impuesta en el numeral primero, los pagos por ella efectuados por concepto de pensión y mesadas adicionales. TERCERO CONDENAR en costas a la parte demandada. Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, conoció en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, quien, con el fallo del 28 de mayo de 2004, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003), proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ordinario adelantado por CARLOS ALBERTO PAEZ MONROY contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Condena en costas de primera instancia al demandante. Sin costas en la alzada. Al revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de casación, el cual fue concedido y admitido y remitido a la Corte por parte del Tribunal, no obstante, en el término de traslado para presentar la demanda del recurso extraordinario, el Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante radicó desistimiento, el cual fue aceptado mediante auto CSJ, AL, 20 oct. 2004, rad. 24784. 2.

Proceso ordinario laboral radicado 110013105003200700944-00. El actor, en esta nueva contienda seguida en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, demandó: 1. Reliquidar e indexar a mi poderdante el valor de la PENSIÓN LEGAL SEMIPLENA DE JUBILACIÓN que le fuera reconocida mediante la Resolución 050 de agosto 21 de 1997, expedida por el Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir del día 1º de marzo de 1997, y en los términos de los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993. 2.

Liquidarle y pagarle los reajustes anuales pensionales ordenados por la Ley. 3. Pagarle el valor de los ajustes de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, que resultaren a mi favor por efecto de los reajustes anuales. 4. Liquidarle y pagarle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todos los valores pensionales resultantes a mi favor, desde el momento de su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago. 5.

Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, así como las agencias en derecho. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 31 de enero de 2008, profirió auto declarando probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que había identidad de pretensiones, partes y hechos con el primer proceso 2000- 00112.

Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 24 Contra la anterior providencia, el señor Paez Monroy interpuso apelación, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con auto del 11 de marzo de 2009, aduciendo que las pretensiones en los dos procesos eran «exactamente iguales, con el mismo objeto, la misma causa y entre las mismas partes»; y que: […] el hecho de que posterior a la decisión del ad quem de fecha 28 de mayo de 2004, una de las Salas de Decisión o la misma cambiara su posición; no habilita, ahora, ni al juez de primera instancia, ni a éste Tribunal a dejar decisiones anteriores que se encuentran en firme, sin efecto.

Proceder de esta manera, sería ir en contravía del Principio de la Seguridad Jurídica exigida por la Constitución Política». Contra dicho auto no procede el recurso extraordinario de casación, por ende, no se surtió. 3. Acción de tutela rad. 19044 en primera instancia y rad. 39784 de 2009 en segundo grado. Interpuesta por Paez Monroy en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 dentro del proceso ordinario 011-2000- 00112, fue resuelta en primera instancia con el fallo CSJ STL, 5 nov. 2008, rad.19044, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo por tratarse de un mecanismo excepcional y carecer de inmediatez.

El accionante la impugnó y la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela, CSJ STP. 20 en. 2009, rad. 39784, la confirmó, señalando que: Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 25 Ese derecho fundamental a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, si bien no nace con la sentencia C-862 de 2006, pues la Corte Constitucional precisó que con esa providencia sólo se declaró la existencia de la garantía y que su origen no es otro sino la propia Constitución Política y en particular su artículo 53; también lo es que el derecho generalizado a la indexación sólo fue develado con autoridad a partir de la mencionada sentencia de constitucionalidad, que por tener su fuente en la Constitución, desplegó fuerza vinculante a favor de todas las pensionados que adquirieron su derecho en vigencia de la Carta Política de 1991.

Dice la sentencia: […] 2. Ahora bien, respecto de los presupuestos para que sea procedente la acción de tutela cuando ella es impetrada con el fin de lograr la efectividad del derecho a la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional determinó que se deben cumplir, en primer término, los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, adicionalmente, “ciertos requisitos especiales de procedibilidad”, que fueron condensados en la sentencia T- 083 de 2004, de la siguiente manera: […] Aplicado lo anterior al caso objeto de demanda, se verifica que en el caso del actor tales supuestos no se cumplen, toda vez que si bien adquirió el status de pensionado, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa para conseguir el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no hizo uso del recurso extraordinario de casación y tampoco acreditó que con la decisión cuestionada se le haya afectado el mínimo vital. 4.

Acción de tutela CSJ STL15730-2016, rad. 45082. Fue presentada por Carlos Alberto Paez Monroy, igualmente, en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 dentro del proceso ordinario 011-2000-00112, exponiendo que la Corte Constitucional en el fallo CC C862-2006 introdujo nuevos elementos frente a la indexación de la primera mesada, constituyendo un hecho nuevo y, por tanto, Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 26 habilitando a los pensionados a promover acciones de tutela, en razón a que se trataba de un derecho fundamental y que no existía cosa juzgada.

Dicha acción de amparo fue resuelta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con decisión CSJ STL15730- 2016, por la cual se negó la protección, por cuanto no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que la sentencia del 28 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba debidamente fundada, «en tanto se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que sin lugar a dubitaciones, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica».

Agregó que: Es importante aclarar que, si bien no se desconoce el avance jurisprudencial y, que se ha reconocido la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada predicable de todas las personas pensionadas, estima pertinente esta Sala, en el caso específico, apartarse de estos precedentes que se profirieron con posterioridad a la data en que se resolvió el juicio ordinario propuesto por el accionante, toda vez que considera que las mismas, no deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos «con anterioridad a su expedición», bajo el criterio imperante para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en el sub lite, ya que de darle tal aplicación, se estarían contrariando valores y principios, sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.

En otras palabras, debe indicarse que el cambio jurisprudencial, en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 27 debidamente dilucidadas, ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis, a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. De otro lado, es necesario precisar que, al apartarse esta corporación del precedente actual, en el sentido que se señaló, no se incurre en vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto el derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones, surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resolvió de fondo el asunto, y no sobre posibles tesis que se den con posterioridad en casos similares.

Aunado a las anteriores consideraciones, en el caso concreto, no solo existe cosa juzgada respecto del proceso ordinario que se adelantó, sino que además se presenta cosa juzgada constitucional, pues el accionante reconoce que ya había promovido otra acción de tutela, con el fin de «obtener la protección constitucional a sus derechos fundamentales», declaración que fue corroborada una vez se revisó el sistema de gestión de la corte, en el que consta que mediante sentencia T-39784, fechada 20 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado «JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA», se resolvió la impugnación que el tutelante presentara contra la sentencia de tutela de primera instancia, observando esta judicatura, que existe identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones y que la misma le fue negada, lo que imposibilita un nuevo pronunciamiento al respecto.

Al verificar el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, la Sala encuentra que esta providencia no fue impugnada y, una vez enviada a la Corte Constitucional para revisión, con anotación del 9 de noviembre de 2017, se consignó que fue «excluida de revisión». 5. Acción de tutela CSJ STL10053-2017, rad. 47460. La presentó el mismo tutelante, contra idénticas accionadas y con idénticos fundamentos.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STL10053-2017 negó la acción de amparo, Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 28 indicando que la sentencia confutada está debidamente fundada porque: [….] se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que sin lugar a dubitaciones, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Adicionó esta corporación como juez constitucional que: […]no es viable reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que, acorde a lo plasmado por la Sala accionada en la providencia cuestionada, en una primera contienda fue decidida, en la medida que no es posible resolver el conflicto más de una vez, amén que el cambio jurisprudencial no habilita a afectar una sentencia con efectos de cosa juzgada, pues una interpretación en este sentido daría al traste con el principio de la seguridad jurídica.

En ese orden, advirtió que el tutelante ya había promovido con antelación otras acciones de amparo y, por ende, no le estaba permitido someter nuevamente su reproche al juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable. Trajo a colación el Decreto 2591 de 1991 sobre el abuso del derecho, la temeridad y la «deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar. 6.

Acción de tutela CSJ STL11996-2018, rad. 52494 (primera instancia) y CSJ STP15304-2018, rad. 101397 (segundo grado). Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 29 Se impetró por el mismo accionante y en contra de iguales accionadas, con similares argumentos, adicionando que en virtud de la sentencia CC SU1073-2012 solicitaba nuevamente a la Federación el reconocimiento de la indexación y que la Corte Constitucional en sentencia CC T611-2005 en un caso análogo amparó el derecho.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STL11996-2018, resolvió negar por improcedente esta otra tutela, remitiéndose a lo ya dicho por esta corporación en las sentencias que resolvieron las acciones de amparo precedentes, esto es, CSJ STL, 5 nov. 2008, rad. 19044; CSJ STP, 20 en. 2009 rad. 39784; y CSJ STL15730-2016; y CSJ STL10053-2017.

Impugnada la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Penal de esta corporación el 21 de noviembre de 2018, mediante fallo CSJ STP15304-2018, en la que se expuso que «[…] la parte actora persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional […]».

Y agregó: Sumado a lo anterior, si bien el señor CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY no lo alegó así en su escrito de tutela, la Sala no advierte de manera fehaciente la existencia de un defecto sustantivo o material en el que, eventualmente haya podido incurrir la autoridad judicial accionada, para admitir la procedencia de la acción […]. En efecto, al revisar el pronunciamiento judicial de segunda instancia, se observa que la autoridad accionada, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expuso las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que la Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 30 condujeron a fallar el caso concreto del ciudadano CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY de la manera en que lo hizo, resaltando que, la decisión finalmente emitida se aprecia razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales que para la época se hallaban vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

Bajo ese derrotero, considera la Sala necesario recordar que, frente al tema de la indexación de la mesa pensional, la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no fue uniforme ni pacífica en un principio, pues solo a partir de agosto de 1999 esa Sala aceptó la indexación únicamente en los casos donde estaba prevista por la ley, es decir, para pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, para el año 2006, la Sala de Casación Laboral admitió extender la indexación a las pensiones generadas después de la Constitución de 1991. Más adelante, en julio de 2007 esa Sala amplió el derecho a la indexación para las pensiones extralegales o convencionales, con fundamento en los principios de la Constitución de 1991; y finalmente, a partir de 2013 adoptó el criterio de universalidad del derecho a la indexación y, por tanto, procede para todas las pensiones, bien que se causaron antes o después de la Constitución de 1991.

Trasladando los anteriores postulados al busilis del asunto que ocupa la atención de la Sala, emerge sin hesitación alguna que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir su sentencia del 28 de mayo de 2004, se ajustó al criterio legal y jurisprudencial vigente para esa época, el cual de manera alguna favorecía el derecho de indexación de la primera mesada pensional en cabeza de CARLOS ALBERTO PAÉZ MONROY.

Así las cosas, luego de este necesario recuento de las actuaciones judiciales y constitucionales instauradas por el demandante, cabe anotar, que frente al actual e imperante criterio jurisprudencial de esta Corte en el sentido de que la indexación de la primigenia mesada, procede frente todas las pensiones, indistintamente de su naturaleza o si fueron reconocidas antes o después de 1991 (CSJ SL13356-2017 y CSJ SL13256-2017), es de recordar que esta postura no ha sido pacífica, pues con antelación se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo distintas posturas, Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 31 sujetando, en ocasiones, su procedencia a la clase de prestación o la data de causación. Es así como, también se afirmó que frente a la indexación de la primera mesada el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran cambios en la jurisprudencia, sobre todo, porque, en su momento, los aquellos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que para la época se le había imprimido a las disposiciones legales que regulaban el caso concreto, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910.

Esta línea de pensamiento posteriormente fue revaluada para establecer que las providencias de la Corte Constitucional CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C891A- 2006 y CC SU1073-2012, constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada, en relación con la excepción de la cosa juzgada. Sobre este tópico en particular, en la sentencia CSJ SL979–2019, rad. 71242, la Corte señaló: […] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las «sentencias SU- 120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional» en materia de indexación de la primera mesada pensional.

Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 32 Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.

En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;

(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.

En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.

En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 33 todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos». Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006».

(Negrilla fuera del texto). Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.

En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 34 objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: • Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada.

Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. • Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos.

En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. (Subrayado fuera del texto) • Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica.

Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.

Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un «hecho nuevo».

Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 35 pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice (subrayas fuera del texto).

Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.

De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.

Y en la sentencia CSJ SL3492-2019, se dijo: Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso. Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada.

Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.

En ese orden de ideas, se estructura el error in iudicando del Tribunal, toda vez que hizo una intelección equivocada del instituto de la cosa juzgada y determinó su operatividad en este caso, desconociendo que no es posible hablar de triple identidad cuando en juicio posterior se aleguen hechos procesales nuevos; por tanto, el cargo es fundado.

De lo anterior, se infiere que aquellas personas a las que les fue negada la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional antes de proferirse las referidas sentencias de la Corte Constitucional, se encuentran legitimadas para iniciar un segundo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, destinado a buscar la procedencia de ese derecho, pues las decisiones CC SU120-2003, CC C862-2006, CC Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 37 C891A-2006 y CC SU1073-2012, fungen como hechos nuevos procedimentales y se contraponen a la excepción de la cosa juzgada.

Ahora bien, como se expuso en la jurisprudencia reseñada, para que se configure la excepción de la cosa juzgada, de acuerdo al artículo 303 del CGP, debe coincidir la triple identidad de: i) partes, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto, es decir, que sea igual el beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere a idéntico supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL1686- 2017 y CSJ SL198-2019, reiteradas en la CSJ SL1354-2019 y CSJ SL4042-2019).

En tal sentido, y como quiera que en el presente asunto no se discute la presencia de los dos primeros presupuestos, es decir, la identidad de partes, en consideración a que los dos procesos ordinarios laborales que anteceden al presente se dirigieron por el mismo demandante contra la Federación Nacional de Cafeteros, además hubo identidad de objeto, en tanto no se discrepa por parte de la censura que en las tres causas judiciales se suplica la indexación de la primera mesada pensional, le corresponde a la Sala determinar si en lo que hace referencia a la causa se presenta o no la aludida identidad, de cara a lo ya reseñado sobre el desarrollo jurisprudencial de la indexación de la primera mesada y los efectos de las sentencias de constitucionalidad.

Pues bien, la Sala recuerda que el actual proceso es la Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 38 tercera causa ordinaria en que se debate la indexación de la primera mesada pensional a favor del accionante, ello sin traer a colación las cuatro acciones constitucionales de tutela ya reseñadas que fueron interpuestas por el señor Carlos Alberto Páez Monrroy contra la Federación demandada y con similares fundamentos.

De este modo, tal como se vio, el criterio imperante de la jurisprudencia laboral habilitó la posibilidad que los pensionados iniciaran un nuevo proceso relacionado con la indexación de la primera mesada cuando en uno anterior, resuelto con antelación a las sentencias de la Corte Constitucional y que versó sobre la misma pretensión, se hubiera negado tal derecho (CSJ SL171-2021).

Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, en este caso para la Sala existe cosa juzgada, toda vez que el actor inició un primer proceso (11001310501120000011200) solicitando la indexación mencionada, sobre el cual la justicia ordinaria laboral se pronunció desfavorablemente, absolviendo de esta súplica en segunda instancia y donde el actor desistió del recurso de casación; posteriormente, en el año 2007, luego de proferidas las sentencias CC SU120- 2003, CC C862-2006 y CC C891A-2006, instauró un segundo juicio (110013105003200700944-00) en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2008, declaró configurada la cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el superior mediante providencia del 11 de marzo de 2009; de modo que era esta la oportunidad, a voces de la jurisprudencia, para discutir Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 39 nuevamente su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a las sentencias de constitucionalidad referidas; sin que sea dable, habilitar al demandante para que vuelva a insistir en su aspiración en una tercera contienda judicial ante la justicia ordinaria laboral, es por esto, que no es de recibo la argumentación del casacionista de que para este asunto en particular, deba entenderse que las providencias de la Corte Constitucional siguen siendo «hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido»; pues se insiste su oportunidad ya precluyó y acceder a ello sería reabrir una causa ya decidida de manera definitiva con providencias en firme con efectos de cosa juzgada, y con observancia del debido proceso.

Aquí, cabe agregar que, tal como se reseñó en los hechos indiscutidos, la procedencia de la indexación de la primera mesada del demandante también fue objeto de discusión vía constitucional mediante cuatro acciones de tutela, las cuales fueron de conocimiento de la Sala Laboral y Penal de esta corporación, quienes resolvieron negar el amparo por improcedente; lo que reafirma la estructuración de la figura de la cosa juzgada respecto de esta precisa temática.

Por lo anterior, concluye la Sala, que en el caso que nos ocupa no se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada, en cuanto a la segunda oportunidad que tuvo el actor de llevar a juicio la discusión sobre la indexación Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 40 de su mesada pensional con el proceso 11001310500320070094400; sin que sea posible discutir indefinidamente el mismo derecho ni por tercera vez como ocurre en el sub lite.

Así las cosas, el Tribunal no cometió el yerro endilgado por la censura y, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora demandada la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2023, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO PÁEZ MONROY contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 99182 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E655B141C40BCDB4DAF28F3DCA469D376D6E814FF312836C23B117D82527859 Documento generado en 2024-05-16