Micelio
SL1097-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 254 de 2000Decreto 2677 de 1971Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 188 de 1959Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1097-2022 Radicación n.° 87972 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RÉGULO BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

I.

ANTECEDENTES Juan Régulo Bolívar llamó a juicio a Aes Chivor & Cía SCA ESP, para que le reconociera «la pensión de jubilación derivada de negociación colectiva», a partir de la fecha de su retiro, por haber laborado en la empresa durante 20 años y tener más de 55 de edad, con el 75 % del promedio anual de los elementos que integran el salario, junto con lo que Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 2 resultare probado y las costas.

Narró que tiene más de 55 años, pues nació el 27 de abril de 1958; que prestaba sus servicios personales a la demandada, hacía 25, desde el 1° de septiembre de 1981; que en la última anualidad devengó un promedio salarial mensual de $7.067.117 y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Aseveró que la accionada, era antes Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; que como se le conoce en la actualidad, fue producto de un acuerdo administrativo entre ésta e ISAGEN S. A., firmado el 15 de agosto de 1995, por medio del cual se «[ ] estableció la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».

Apuntó que el 30 de diciembre de 1996 ISAGEN, como «vendedor», suscribió el convenio de sustitución patronal, en el que Chivor S. A. ESP fue el comprador; que éste se pasó a denominar Aes Chivor & CIA y según su papelería era una sociedad en comandita por acciones. Señaló que la empleadora firmó una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. del cual era afiliado; que esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la accionada y las organizaciones sindicales; que en ella se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”».

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 3 Precisó que ese Acuerdo, suscrito en el 2003, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005; que en su cláusula 31, «continúo consagrada una pensión convencional», que había sido dispuesta en la CCT 1994 – 1996, pactada entre Interconexión Eléctrica S. A. y SINTRAISA. Denotó que ese derecho favorecía a quienes, como él, arribaran a los 55 años y llevaran 20 de servicio en el sector oficial y que, a pesar de que cumplió sus requisitos y reclamó el reconocimiento pensional, le ha sido negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que, «[ ] se suscribió un Pacto Colectivo entre AS CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y un grupo de trabajadores, el 1° de diciembre de y 2015, para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; que «[ ] En el artículo 7° de la Convención Colectiva 2003-2005, que se predica mi poderdante, se estableció el principio de igualdad» y, que «[ ] estuvo, anteriormente cobijado por pacto colectivo, que en materia pensional señala lo mismo que la convención colectiva».

Precisó que Sintrachivor y Atelca formularon queja contra Colombia en la OIT, por violación de los Convenios 87 y 98; que el informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado por el Consejo de Administración; que la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 4 Trabajo de la OIT, comunicó al presidente de la primera organización, que el mencionado documento había sido aceptado y que este aparecía en el ejemplar n.° 353.

Agregó que la «Conferencia, máxima instancia de esa entidad», también avaló lo presentado por el consejo; que la demandada hizo caso omiso a lo indicado; que ese Comité, en la Recomendación 2958 de 2016, ratificó lo dicho en la 2434 (f.° 2 a 16, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la reclamación pensional y la no concesión. Negó que se hubiese dado una sustitución patronal, por virtud de una compraventa y que debiera algún crédito al actor.

Precisó que la cláusula 31 de la CCT dejó de tener aplicación después del 31 de julio de 2010 y que las conclusiones a las que arribó el Comité de Libertad «[ ] son meras RECOMENDACIONES, razón por la cual, no es posible entender que las mismas hagan parte de convenios o tratados internacionales y, [ ] es claro que no tienen carácter obligatorio y consecuencialmente tampoco son aplicables en forma directa y automática».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 238 a 250, ibidem). Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2019, absolvió a la demandada (f.° 304, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión. Puntualizó que el demandante pretendía el derecho pensional del artículo 31 de la CCT 2003–2005; que ese acuerdo celebrado entre la accionada y Sintrachivor fue aportado en debida forma, esto es, con su constancia de depósito (folio 135, 136 a 233, cuaderno del juzgado); que no se discutió la aplicabilidad de los beneficios convencionales y que, según el artículo 478 del CST, el mismo se hallaba vigente.

Señaló que, para acceder a esa prestación, se requería cumplir 20 años de servicios y 55 de edad; que el señor Régulo Bolívar alcanzó la condición inicial el 1° de septiembre del año 2001, pues, ingresó a laborar en esa fecha, pero de 1981 (f.°123 - 124, ibidem), mientras lo segundo, lo obtuvo el 27 de abril de 2013 (folio 117, ib). Aseveró que, por lo último, no causó la prestación antes del 31 de julio de 2010, día en el que perdieron vigencia las Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 6 prerrogativas pensionales convencionales, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, «no puede considerarse que haya adquirido el derecho reclamado».

Expuso que esas conclusiones hallaban respaldo en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, según la cual, […] la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esa norma rigió, situación que no se presentó en autos pues para la fecha en que el promotor del litigio acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición extralegal, esta ya había perdido vigor, por razón de la modificación introducida a la Constitución a través del AL 01 de 2005.

Así como también, en lo adoctrinado en la CSJ SL13756-2017, que refería, [ ] sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. Añadió que los límites en comento, no vulneran los principios del derecho laboral, conforme lo precisado en la sentencia CC SU555-2014; que, inclusive, se aviene a las recomendaciones de la OIT relacionadas con el respeto de los derechos adquiridos y que no podía desconocer aquellas fuentes, porque, en todo caso, «[ ] las autoridades nacionales Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 7 conservan la facultad de interpretar [aquellas] y establecer su compatibilidad con el orden constitucional interno [porque no gozan] de carácter supraconstitucional».

Aclaró que no es posible entender que la edad en la convención hubiere sido pactada como requisito de exigibilidad, de la manera en que lo indicaba la impugnación, pues, así operaba era en las pensiones restringidas. Añadió sobre la compartibilidad que, […] eventualmente podría estudiarse de haber salido avantes sus anhelos, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, no obstante, como quiera que el [ ] no consolidó este derecho por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se hará al respecto (CD f.° 310, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, [ ] se restablezca el derecho violado y se reconozca la pretensión consignada en la demanda. [ ] que [ ] se reconozca que [ ] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a los conceptos establecidos convencionalmente y que cuando el trabajador se retire de la empresa demandada se le pague por ésta el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 8 de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y proceden a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, «de la parte final del parágrafo transitorio 3°» del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, que conllevó a, […] una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso 3° del AL 01 de 2005, ni el art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial.

Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del CST y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del Decreto 254 de 2000, ni el art. 7° de la Ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. (dándose a dicha cláusula, en el desarrollo del presente cargo, el carácter de norma); ni tuvo en cuentas los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que no discute, i) que existe la organización sindical SINTRACHIVOR a la cual pertenece [ ], es beneficiario de la las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y AES CHIVOR & CIA SCA ESP;

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 9 ii) que [ ] reclamó su pensión convencional al empleador y le fue negada; iii) que antes del 31 de julio de 2010 el demandante llevaba más de 20 años de servicio a la empresa. iv) Que la cláusula convencional sobre pensiones pactada en el artículo 31, ya antes citado, no fue modificada con posterioridad.

Indica que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de dicho [precepto]». Sostiene que aquella norma contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar», así: 1) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo [ ] se mantendrán por el término inicialmente estipulado»; que lo subrayado, no abarca los principios, como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad.

Exalta, sobre el último, que este determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 10 la prevalencia del derecho sustancial [ ] y esto no aconteció en el presente caso».

Razona que es sobre «las reglas» que se verifica la «exclusión», la cual atenta contra del numeral 2° del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el 29 de igual compendio, al limitar su vigencia al término señalado en las convenciones y el de la prórroga automática, aunque la Corte «limita prácticamente a una sola vez la prórroga, luego del 31 de julio de 2010».

Aduce que, sin embargo, «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [ ]». 2) «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [ ] y el 31 de junio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que existieran convencionalmente, antes de julio del año 2005».

Arguye que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (i) porque de todas maneras las normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo).

De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las semanas cotizadas para pensiones. En recientes pronunciamientos la Sala [ ] ha considerado [ ] que se adquiere el derecho a la pensión convencional [ ] por el tiempo de servicios.

La edad es solamente una condición futura, un requisito de procedibilidad. En igual sentido [ ] siguiendo lo ordenado por el Código General del Proceso, acepta los hechos sobrevinientes; es decir que uno de los requisitos (la edad) puede completarse inclusive después de iniciado el proceso en el Juzgado. [ ] No sobra agregar que en materia laboral el juez o el magistrado puede dictar sentencia extra y ultra poetita (más allá de lo pedido).

La jurisprudencia mencionada no es justo que se proyecte única y exclusivamente respecto de la pensión de quienes ya se retiraron del servicio, como lo dicen algunos, sino respecto de todas las pensiones, incluidas las anticipadas y las convencionales, porque sería inconstitucional que la interpretación fuera restrictiva, no solamente por el principio de favorabilidad sino porque el trabajo es un derecho y una obligación (art. 25 de la C.P).

En el tema de la edad hay por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan", en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social.

Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: "Edad de jubilación anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un participe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida". 3) «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 12 sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta».

Estima que, Podría pensarse que la mencionada proposición [ ] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las reglas por un lado, y las condiciones pensionales más favorables. por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes".

Plantea que ese apartado, [ ] refiriendo a: las reglas que regían -salvo el término inicialmente estipulado- y, las condiciones que se pactaren si fueren más favorables a las estipuladas convencionalmente antes del 2005. El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005.

Sostiene que, por lo expuesto, el Tribunal no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, i) «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, ii) aquel razonamiento, contraría la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP.

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que según la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, en razón a que, para esa fecha, ya había sobrepasado los 20 años de servicio.

Razona que, por lo anterior, si tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, sometido a condición; que, sobre el particular, la Corte ha referido que prerrogativas como esas, se encuentran en «estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro» y que hacen parte de las «CLAUSULAS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS» de la seguridad social en pensiones.

Asegura que es indispensable reconocer la prestación, al tenor de los artículos 467, 481 del CST y 48, 55 y 83 de la CP; que, inclusive, el análisis normativo debió realizarse conforme las sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU217-2019, CC SU445-2019, en perspectiva del principio de la favorabilidad y así leer la convención como fuente formal de derecho laboral.

Señala que el juez de la alzada vulneró la igualdad, porque, […] estableció una discriminación inconstitucional y odiosa al no tener en cuenta que si excepcionalmente el Acto Legislativo impidió normas más favorables, en materia pensional, eso lo predicó EXCLUSIVAMENTE para las normas que se establecieren Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 14 entre 2005 y 2010 y no para las YA ESTABLECIDAS antes de entrar en vigencia el AL n.° 01 de 2005.

Alude que el colegiado debió aplicar el control de convencionalidad y con referencia en él, hacer prevalecer el principio de progresividad de los artículos 9° y 17 del Protocolo de San Salvador y el 29 de la Convención Americana de Derecho Humanos; así como los artículos 93 de la Convención de Viena y 4° del Convenio 98 de la OIT. Plantea que, además, debía tenerse en consideración, que la pensión convencional es compartida con la de Colpensiones, porque si esta entidad niega el derecho por ser titular del primero, la única vía que tiene para hacerlo valer, es logrando un pronunciamiento judicial y, de otro, que la OIT ya se ha pronunciado sobre el tema.

Memora que el sindicato Alteca, coadyuvado por Sintrachivor formuló Queja n.° 2434 de 2009 ante esa institución, quien emitió la Recomendación 2958, «que aunque tiene que ver con Ecopetrol y la USO, reitera lo dicho en la Recomendación 2434», considerando que era necesario conservar los efectos de las cláusulas convencionales. Dice que, en apoyo de sus argumentaciones, es importante remitirse a las sentencias CSJ SL289-2018 y CSJ SL3063-2018, especialmente a la última, en la que se reconoció la pensión a un ex trabajador de la demandada, aun cuando arribó a la edad después del 31 de julio de 2010 (demanda de casación, ibidem).

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la segunda instancia violó la ley «en cuanto incurrió en un error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva», lo que concluyó en la trasgresión de los artículos 13, 25, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005, los artículos 467, 468, 469, 479 del CST; artículo 81 (subrogado por la Ley 188 de 1959 artículo 1º y, por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002); el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 60 y 61 del CPTSS, 54 A ibidem (adicionado por la Ley 712 de 2001 artículo 24); los artículos 8° y 30 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su artículo 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el artículo 1536 del Código civil; artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994 en sus artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10°, 11 y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Asegura que el Tribunal faltó a la apreciación de unas pruebas, pues «no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la CCT [ ]; que solamente apreció la parte inicial», sin valorar los parágrafos; que esa «omisión» conllevó a que «tampoco le diera valor debido a otras pruebas», como a las que acreditaban i) que tenía 62 años; ii) que para el 31 de julio de 2010, sobrepasaba los 20 años de servicios en la empresa y, iii) que militaba en el sindicato.

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 16 Concreta que «[ ] al no apreciar una prueba, en su integralidad y al no apreciar las otras mencionadas», ocasionó la violación normativa adjudicada y que, pese al sendero escogido, no controvierte i) la existencia de la Convención Colectiva 2003 – 2005; ii) la falta de modificación de las cláusulas convencionales y, iii) la superación de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010.

Denota que el Tribunal incurrió en equívoco al dejar de considerar la edad como requisito de exigibilidad para el pago de la mesada y tenerlo como uno de causación; que «la violación se patentiza en una mala interpretación del citado Acto Legislativo n.° 01 de 2005, ya que, en ningún instante expulsó del mundo jurídico la pensión compartida».

Plantea que, El parágrafo2° del A. L. No. 1 de 2005 no permite establecer condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”, es decir, no es una prohibición con carácter retroactivo. Y, la convención colectiva que contiene la pensión convencional fue suscrita antes del año 2005.

El Parágrafo Transitorio 2 [ ] dice que la vigencia de los “regímenes” pensionales distintos al Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010; nótese (i) se refiere a regímenes no a derechos; (ii) eso opera “sin perjuicio” de los otros parágrafos del artículo primero de ese Acto Legislativo -entre ellos el parágrafo transitorio tres-;

(iii) la pensión compartida hace parte del Sistema General de Pensiones (el art. 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, luego dejó vigente su parte inicial que estableció la jubilación por aportes cuando el trabajador cumpla 20 años de servicio y la edad pasa a ser requisito de exigibilidad. Señala que la cláusula 31 pactada, no sólo favorece a Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 17 quienes hayan cumplido la edad, sino a los que la «cumplan, o sea hacia futuro», por lo que «no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción»; que, inclusive, con semejante entendimiento, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, permite las pensiones anticipadas y en el RAIS el afiliado puede pensionarse «a la edad que escoja».

Insiste que su derecho pensional estaba sometido a condición suspensiva (artículo 30 de la Ley 153 de 1887) o, si se quiere, se hallaba en curso de adquisición (artículo 3° del Decreto 2677 de 1971). Agrega que el Tribunal no resolvió la duda, como debía, en favor de él; que, por tanto, como el juez colectivo no razonó la prestación en torno a esos parámetros, desconoció los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, porque de haberlos aplicado, habría concedido una mesada compartida con la prestación que llegare a reconocer Colpensiones (demanda de casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Apunta que el alcance de la impugnación es inestimable, porque no dice cómo debe proceder la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia; que en el ataque inicial se colisionan sub motivos de infracción, al cuestionar la aplicación indebida y estimar el cargo como cuestionando la interpretación errónea; que la censura ni siquiera hace un planteamiento lógico que demuestre la Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 18 vulneración normativa que denuncia y que, en todo caso, el Tribunal se atuvo al entendimiento que la jurisprudencia ha otorgado al Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta, en relación con el segundo cargo, que el juez de la apelación no incurrió en los errores que se le endilgan, porque, efectivamente, la pensión de jubilación solo se otorgaba en favor de quienes cumplieran 55 años y 20 de servicios, antes del 31 de julio de 2010 (escrito de oposición, ib). IX. CONSIDERACIONES La acusación, de la manera en que lo exalta la réplica, adolece de múltiples falencias que la harían inestimable, en razón a que se aparta, tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, como de la permanente instrucción de esta Corporación, según la cual, debía realizar un ejercicio dialéctico con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del juez de la apelación, por la vía correspondiente, según su naturaleza.

Así se dice, porque, en ambos cargos el censor: i) entremezcla argumentos de distinta naturaleza, que no guardan armonía con el sendero de ataque elegido; ii) colisiona sub motivos de infracción legal al denunciar la aplicación indebida de las normas enlistadas, pero cuestionar la hermenéutica que el juez de la alzada realizó de ellas y, iii) deja libre de crítica algunas de las premisas del Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo proveído, como que no confronta el argumento de la sentencia recurrida, según el cual, las recomendaciones de la OIT no tienen naturaleza supraconstitucional y, por ende, son las autoridades nacionales las que verifican su compatibilidad con el ordenamiento interno. Mientras que, en el ataque por el sendero indirecto, no señala con claridad el yerro de valoración probatoria que increpa al juez de la apelación; tampoco determina con precisión en relación con cuáles medios de convicción hubo equívoco y, menos, enlista los defectos fácticos en los que éste incurrió. Sin embargo, en aras de viabilizar la impugnación sin desnaturalizar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Corte, como ha procedido en las sentencias CSJ SL7267-2015;

CSJ SL1548-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020 prescindirá de los cuestionamientos indebidamente incorporados y, sin modificar las premisas jurídicas y fácticas indiscutidas, realizará el control de legalidad, respecto del esquema argumentativo de los embates. Definirá, entonces, si el Tribunal: 1) interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que este precepto impuso un límite a la vigencia de los derechos pensionales convencionales, al 31 de julio de 2010 y, 2) si aplicó indebidamente los artículos 467, 468, 469, 479 del CST, al afirmar, con fundamento en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, que la edad era Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 20 un requisito de causación de la pensión origen del conflicto jurídico.

Recuerda la Corporación, sobre lo primero, que el precepto constitucional en referencia, manda: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Sobre el particular, la jurisprudencia ha orientado que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto de las previsiones pensionales extralegales, corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y, ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se consolidaron durante éste, dependiendo de la validez inicial.

De esta manera, si el trabajador tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la sociedad demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 29 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban el derecho pensional se mantendrían Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 21 vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005 y, en general, perderían rigor el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el recurrente debía completar tanto el requisito del tiempo de servicios, como el de edad, antes de aquella fecha.

Así lo ha orientado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12498-2017, en la que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 22 haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Y, en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que, sobre Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 23 el «[…] término inicialmente estipulado» acentuó, que ese lapso no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero que, también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020.

En efecto, en la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, se adoctrinó que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».

Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 24 prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 (negrita fuera del texto).

A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 25 conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Memora la Corte las anteriores reglas jurisprudenciales, porque de ellas deviene en incontrastable, que el Tribunal no comprendió con equívoco el Acto Reformatorio de la CP, al tomar como fecha límite de vigencia de los derechos pensionales convencionales, el 31 de julio de 2010, por cuanto no se discute que, para la vigencia de aquél, la convención se hallaba surtiendo una de sus prórrogas automáticas.

Ahora, en lo que respecta a la lectura que realizó del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005 (f.° 80 y 81, cuaderno principal), se impone advertir que, leyendo la convención colectiva al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es decir, como fuente formal de derechos y obligaciones, lo que implica comprenderla, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizora desatino alguno, porque la cláusula en reflexión, manda:

ARTÍCULO 31: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CHIVOR S. A. E.S.P. reconocerá y pagará a los trabajadores beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 26 de edad y veinte (20) de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la Empresa.

Parágrafo 1°: El valor de la pensión se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: [ ]

PARÁGRAFO 2: Una vez que el trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo sea jubilado por CHIVOR S. A. E.S.P., ésta continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que se cumplan los requisitos exigidos.

PARÁGRAFO 3: Cuando para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haya de tener en cuenta servicios prestados en otras entidades oficiales, el trabajador deberá haber laborado al servicio de la Empresa un periodo mínimo de doce (12) años. * Lo dispuesto en la presente cláusula, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, caso en el cual se sujetará a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. ** En cuanto a la pensión de jubilación en la empresa CHIVOR continuará rigiendo lo acordado en el artículo veinticinco (25) de la Convención Colectiva vigente, con la siguiente modificación: Los trabajadores que se beneficien del laudo y se vinculen a ella a partir de la ejecutoria del mismo, estarán sometidos a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (negrita fuera del texto).

De donde, desde un análisis literal, contextual e integral del precepto, se tiene que, para efectos de causar el derecho, el beneficiario de la convención debe cumplir 55 años y 20 al servicio de entidades del sector oficial, siendo ambas exigencias necesarias para ese efecto, por cuanto ese precepto: Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 27 i) subordinó al verbo imperativo futuro «reconocerá» y «pagará», a ambos elementos, lo que significa que deben entenderse uno y otro supeditados a las obligaciones de concesión (hacer) y pago (exigibilidad) y, ii) determinó como importante, en tanto que recabó esa condición en los parágrafos subsiguientes, favorecer a los trabajadores beneficiarios de la convención vigente en la empresa, es decir, a aquellos que estuvieran atados mediante un contrato laboral, por virtud del cual les fueran aplicables los derechos extralegales.

En tal sentido, puede comprenderse, como se explicó en la sentencia CSJ SL131-2022 con referencia en la CSJ SL609-2017«[ ] que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización de [esa atadura]», pues, [ ] la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».

De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. [ ] De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ni es inferible del texto del acuerdo colectivo, Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 28 entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, Además, iii) ubicó en primer lugar el requerimiento de la edad, uniéndola a través de la conjunción «y» a la exigencia de «tiempo de servicio», el cual situó, se resalta, en un segundo plano; iv) precisó que el reconocimiento y pago, después de la edad y el cumplimiento de servicios, estaba ligado a un trámite administrativo determinado, lo que da cuenta que, tanto aquella como la última condición, requerían ser acumulativas y previas a la realización de una actuación posterior, ante la empleadora, motivo por el cual, la utilización del verbo en futuro, solo ratifica lo hasta aquí expuesto.

Tal la afirmación, en razón a que la lectura que se sigue de la norma convencional, deja ver que la intención de las partes fue conceder una pensión de jubilación a quienes para el momento de su suscripción (2003), tuvieren 55 años o que llegaren a tenerlos, siempre y cuando fuera en vigencia del contrato de trabajo, época en la que se beneficiaban del acuerdo extralegal, quienes acreditaren 20 años de servicios al sector oficial, que podrían demostrarse ante la empresa, con posterioridad a arribar a esas condiciones.

Ese razonamiento, se impone aclarar, ha sido expuesto en casos idénticos al presente, respecto de la misma Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 29 demandada, en las sentencias CSJ SL4851-2018, CSJ SL5117-2021, CSJ SL5425-2021, sin que dicho criterio pueda variarse por lo razonado en la sentencia CSJ SL3063- 2018, referida por el recurrente.

Así lo concluye la Sala, debido a que, contrario a lo que expone la acusación, en ese proveído no se tuvo a la edad como de simple exigibilidad, sino que, considerándolo de causación, aun cuando se encontró que el trabajador arribó a ella después del 31 de julio de 2010, también se halló que «el término inicialmente estipulado» en la convención que se analizaba, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL3635-2020, había sido pactado hasta diciembre de 2010, época para la cual, el demandante en ese caso, cumplió aquella exigencia. Por tal motivo, de acuerdo a los supuestos fácticos indiscutidos, esto es, que la convención colectiva tenía una vigencia estipulada hasta el 31 de marzo de 2005 (f.° 64, ibidem) y, que a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba surtiendo una de sus prórrogas automáticas, de acuerdo a lo explicado en precedencia, el recurrente debió causar su derecho, esto es, cumplido 55 años y tener 20 años de servicios al sector oficial, como no lo hizo, para tenerlo como adquirido, antes del 31 de julio de 2010.

Recuerda la Corporación, sobre esa categoría de derechos, que en las sentencias CC C781-2003; CC C177- 2005 y CC C428-2009, se ha referido que corresponden Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 30 aquellos beneficios que ingresan al patrimonio del titular, una vez éste ha cumplido con los requisitos o condiciones establecidas en la ley, en sentido amplio, es decir, en cualquier fuente formal de aquellos, lo cual, en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005, significa, según la providencia CSJ SL4331-2019 que, Con respecto a la garantía de los derechos adquiridos en materia pensional a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Corporación en sentencia SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en SL 34044, 20 oct. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, CSJ SL13267-2016 y CSJ SL6116-2017, puntualizó: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. […] Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.

Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 31 válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Desde esta perspectiva, la calenda de 31 de enero de 2008 fijada por en la convención colectiva de trabajo, en armonía con el parágrafo 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un límite temporal respecto de las reglas de carácter pensional; de ahí que los beneficios consolidados con anterioridad constituyen verdaderos derechos adquiridos, pero tal supuesto no cobija al accionante, dado que al momento en que la convención colectiva de trabajo invocada perdió su vigencia, no había causado el derecho prestacional alegado.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario responsabilidad del recurrente, en favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN RÉGULO BOLÍVAR, contra AES CHIVOR & COMPAÑÍA SCA ESP.

Radicación n.° 87972 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.