CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1097-2020 Radicación n.° 75161 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVERNIR S. A., al cual se citó como litis consorte JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ.
I.
ANTECEDENTES LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y pidió que se citara Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 2 como interviniente ad excludendum a JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, con el fin de que se ordenara acrecer la pensión de sobrevivientes que recibe como beneficiario de su cónyuge fallecida Yolanda Ruiz Pardo y la extinción del derecho en cabeza del litisconsorte y que se declarara que, a partir del 1º de agosto de 2011, tiene derecho al 100 % de la mesada pensional.
En consecuencia, pidió el pago del retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 70, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que la señora Yolanda Ruiz Pardo, falleció el 4 de julio de 2001; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor suyo y de sus menores hijos, la cual fue reconocida por sentencia judicial, así: 50 %, como cónyuge supérstite y el 25 % para cada uno de los hijos menores, Leidy Carolina y JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ.
Narró, que ambos llegaron a la mayoría de edad y su derecho se extinguió; que el porcentaje de Leidy Carolina acreció a su hermano, quien desde agosto de 2011 se encuentra laborando y tiene afiliación en las entidades de seguridad social, por cuenta de su empleador; que, en octubre de 2013, solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, en atención a la pérdida del derecho de su hijo Juan Sebastián (f.° 70 a 75, ibídem).
El Juzgado de conocimiento, por auto del 12 de febrero de 2014, no aceptó la citación como tercero que hizo el demandante, con relación a JUAN CHAPARRO RUIZ y lo Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 3 integró al proceso como litisconsorte con la calidad de demandado, (f.° 77 a 78, ibídem). Al dar respuesta, el litisconsorte se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por su señora madre; el cumplimiento de la mayoría de edad; que se encontraba trabajando; que ostenta la calidad de estudiante; que el demandante es su padre y nunca le brindó apoyo económico para sus estudios, manutención y lo desalojó del hogar, motivo por el cual debió emplearse; que el reconocimiento de la prestación fue tardío, ya que solo se concretó en 2013, ante la necesidad de responder por sus propios medios satisfacer tanto sus necesidades básicas como de estudio buscó trabajo; que en la actualidad requiere los recursos para pagar sus estudios, pues su sueldo le resulta insuficiente; aseguró que no le constaban los restantes y no propuso excepciones (f.° 86 a 90, ibídem).
La AFP accionada, se opuso a la prosperidad de la demanda. En cuanto los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios y la distribución de la mesada pensional, así como la petición de acrecimiento elevada por el actor. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 111 a 119, ibídem).
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2015, absolvió a los demandados de los pedimentos y gravó con costas al actor (f.° CD 276, 278 a 280, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte demandante, con sentencia del 27 de abril de 2016, que adicionó la de primer grado para absolver del pago de intereses moratorios e indexación y confirmó en lo demás, imponiendo costas al demandante (f.° CD 284, 285 a 286, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía controversia frente a la calidad de beneficiarios de LUIS ANÍBAL CHAPARRO y su hijo JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada Yolanda Ruiz Pardo; que el reconocimiento se hizo por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 4 de julio de 2001 y que dicha decisión fue objeto de alzada y de casación. Estableció, que la prestación estaba distribuida entre los causahabientes y existía derecho a acrecer la porción o cuota, de acuerdo con el artículo 1206 y ss. del CC; que la Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 5 norma que regula el derecho pensional, conforme fue definido en el primer proceso, era la Ley 100 de 1993 en su texto original.
Revisó las documentales allegadas a los autos (copias de las sentencias dictadas en el proceso anterior que se ocupó del reclamo de la pensión de sobrevivientes, registros civiles de nacimiento, certificaciones de estudio, constancias de pago de la condena), resumió los interrogatorios efectuados a los ya mencionados beneficiarios y de ahí concluyó que: i) al momento del fallecimiento de su progenitora JUAN CHAPARRO dependía económicamente de ella, como se extrae de la sentencia judicial que así lo determinó y que constituye cosa juzgada; ii) alcanzó 18 años de edad el 10 de diciembre de 2009 y continuó sus estudios de pregrado en finanzas y comercio internacional, en la Universidad del Rosario, con una intensidad de 28 horas semanales, según se extrae del documento visto a folio 91 del cuaderno principal y, iii) para la fecha en que se dictó la decisión objeto de alzada cursaba estudios de inglés intensivo, como requisito para iniciar una especialización en el extranjero, hecho que no fue objetado por el demandante.
A continuación, indicó que debía determinar si se encontraba imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios, para lo cual precisó que se encontraba laborando en Davivienda, desde el 3 de agosto de 2011, siempre en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias, máximo 5, conforme confesó en el interrogatorio de parte y se corrobora con los documentos de folios 25 a 28 del Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 6 cuaderno principal; que en la práctica de esa prueba precisó que empezó a trabajar para solventar sus gastos, porque no recibe ayuda de su progenitor y sus únicos ingresos son el porcentaje de la pensión de sobrevivientes y el salario de Davivienda, con los cuales -además de cubrir sus gastos de manutención- cancela sus estudios con ayuda del crédito de ICETEX y que realizó sus estudios en jornada diurna, porque la universidad no ofrece la carrera en horario nocturno. Consideró, que era excepcionalísima la situación fáctica, porque JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO «sí se encuentra en imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, pues si bien ha laborado desde el año 2011, lo cierto es que únicamente lo ha hecho en horario de 4 horas diarias, de 4 a 8 pm, en jornada adicional para el banco en el cual presta sus servicios», destinando la mayoría de su tiempo a las actividades académicas diurnas, las cuales no le permiten trabajar por tiempo completo.
Invocó la sentencia CC T-917-2009, según la cual el beneficio de la pensión de sobrevivientes se extiende a los hijos mayores de 18 años, como mecanismo protector y garantista de la educación, que es un fin del Estado, lo que permite colegir que el propósito último de este es garantizar que los hijos del causante fallecido, tengan asegurada la vida en condiciones dignas y la educación. En suma, destacó que Juan Sebastián cubre su mínimo vital con el producto de sus horas de trabajo, el cual obtuvo mucho antes de que se materializara el reconocimiento Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional, que estuvo en controversia hasta su definición con sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, lo que justifica su decisión de ingresar a la vida laboral.
Precisó, que este derecho no se desvanecía por el hecho del trabajo, habida cuenta que no tiene apoyo de su padre para cubrir sus gastos de subsistencia, siendo lógico que los cubra con sus propios medios, «pues el hecho de que la norma proteja la educación no puede ser pretexto para que se desconozca el mínimo vital». Por tanto, tenía derecho al acrecimiento derivado de la extinción del beneficio en favor de su hermana Leidy Carolina Chaparro, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1889 y a disfrutarlo hasta que cumpla 25 años.
Señaló, que la indexación era una pretensión que pendía de la prosperidad de la anterior decisión, por lo que no había lugar a ella. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, señaló que los mismos no provenían de la solicitud de acrecimiento y si bien el a quo no se había pronunciado de ellos, resolvería lo planteado por el recurrente haciendo uso de las facultades del artículo 287 del CGP.
Manifestó, que los intereses por mora se causan, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de mesadas, pero que en este caso deben analizarse las circunstancias por las cuales la administradora no Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplió con su deber, de acuerdo con lo dicho en sentencia CSJ SL787-2013; que en su momento la entidad no reconoció la pensión de sobrevivientes, porque tenía el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador e incluso agotó las instancias judiciales con el mismo argumento, lo cual apoyó en el texto de las sentencias aportadas por la AFP demandada.
A juicio del Tribunal, esas motivaciones eran justificativas del no pago oportuno de la prestación, conclusión que apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2013, rad. 43603 y absolvió de ellos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la absolución impartida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en la forma presentada, adicionándola en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, en la forma deprecada en el libelo» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación, conjuntamente los dos últimos, pues, pese a Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 9 estar orientados por vías diferentes, tienen unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, «los artículos 8° numeral 1° y 15 del Decreto 1889 de 1994, reglamentarios del art. 74 literal b) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, y el artículo 1206 del Código Civil Colombiano, al haber interpretado erróneamente dichas disposiciones» (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, aduce que no discute los supuestos fácticos que sostienen la decisión del ad quem, tales como que: i) presentó demanda en nombre propio y de sus hijos Leidy Carolina y Juan Sebastián Chaparro Ruiz, para reclamar la pensión por muerte de su cónyuge Yolanda Ruiz Pardo; ii) el 10 de diciembre de 2009, Juan Sebastián cumplió 18 años; iii) pasada dicha edad continuó estudiando Finanzas y Comercio Internacional en jornada diurna, con una intensidad de 28 horas semanales; iv) a la fecha de la sentencia, 1º de octubre de 2015, se encontraba estudiando inglés; v) estaba laborando en Davivienda desde el 3 de agosto del 2011, en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias o máximo 5 horas; vi) sus ingresos son el porcentaje correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes y la remuneración que recibe como subdirector de una sucursal del Banco Davivienda, con los cuales cubre sus gastos de su manutención; vii) Juan Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 10 Sebastián Chaparro Ruíz, obtuvo título de pregrado y cursa un postgrado y, viii) cubre su mínimo vital, con el producto de sus horas de trabajo y con la pensión de sobrevivientes.
Plantea su inconformidad frente a la interpretación que dio el Tribunal al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de los artículos 47-c y 74-b de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13-c de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012 e indica que cometió dos errores jurídicos, que son: 1.- Dedujo de la primera norma que aun cuando Juan Sebastián Chaparro Ruíz, se encuentra laborando en Davivienda desde el 3 de agosto del 2011 por lo cual recibe remuneración, más un porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes, "no puede cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios," y, 2.- Que " el hecho de la que la disposición normativa proteja la educación no puede ser pretexto para el desconocimiento del mínimo vital " Manifiesta, que se alteró el sentido natural de la norma, porque ella no se refiere a que no pueda cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios, que al decir esto el ad quem realizó una exégesis equivocada del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que se case la sentencia; que el texto de dichos preceptos dice «incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte», frente a lo cual trajo a colación la sentencia CC T- 917-2009 y reprodujo apartes.
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega, que no se está desconociendo el mínimo vital, porque, contrario lo interpretado erróneamente por el fallador: […] el señor JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO cuenta con recursos económicos suficientes provenientes de su trabajo y de la proporción del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibe y no está imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios por lo que se puede concluir que si el señor Juan Sebastián Chaparro Ruiz, no tiene incapacidad para trabajar en razón a sus estudios y por ello está trabajando desde el 1 de agosto de 2.011 en el Banco Davivienda, entidad financiera de la cual recibe ingresos laborales, y además se acreditó que recibe ingresos por concepto de la pensión de sobrevivientes y por el contrario no acreditó la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento siendo esta su carga procesal, entonces se demuestra de bulto que el ad-quem incurrió en el error hermenéutico que se le atribuye por lo que el cargo debe prosperar.
VII. RÉPLICA JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO se opuso a la prosperidad de los cargos, en forma conjunta, en tanto considera que: i) el escrito constituye un alegato de instancia que no tiene entidad para demostrar los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal; ii) los cargos por la vía directa controvierten las pruebas con las cuales llegó a su conclusión el segundo Juez y, iii) en la acusación encaminada por la vía indirecta no se hace un examen de cada una de las pruebas, lo que estas demuestran y lo que extrajo de ellas el fallador, sino que exhibe su parecer inconforme.
Finalmente, adujo que no hubo error del juzgador al considerar que se encontraba incapacitado para trabajar debido a sus estudios, puesto que sus actividades académicas no le permitían tener un empleo de tiempo Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 12 completo y carecía de la ayuda de su padre, quien era el primer obligado a suplir su mínimo vital (f.° 30 a 36, ibídem).
PORVENIR S. A., dice que los argumentos expuestos por el recurrente están llamados al fracaso, pues, tal como se consigna en el primer proceso en el que se reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, en su condición de hijo, JUAN CHAPARRO RUIZ está llamado a recibir la cuota parte de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpla los 25 años de edad (f.° 38 a 39, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de falencias de orden técnico que impiden que la Corporación proceda a su estudio de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en numerosos fallos, se ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, así como la obligación del recurrente de cumplir los requisitos exigidos para abordar su revisión, dado que no se trata de un culto a la forma, sino la necesidad de llenar los supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y que no se desnaturalice el recurso, pues este no constituye una tercera instancia. Así mismo, la Sala sostiene que el recurso extraordinario, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 13 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL2478-2017, CSJ SL026- 2020).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: Plantea el demandante la violación de la ley sustancial por vía directa, senda en la cual son hechos sin discusión que: i) LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS presentó demanda contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS y PLATIHOGAR LTDA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Carolina y JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, para reclamar la pensión por muerte de la afiliada Yolanda Ruiz Pardo; ii) por sentencia del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá les reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.755.000, que se distribuyó en un 50 % para el cónyuge supérstite y 50 % para los hijos, a partir del 4 de julio de 2001, a cargo de la AFP demandada y absolvió a la empleadora; iii) la entidad apeló la condena impuesta y recurrió en casación la sentencia del Tribunal; iv) mediante sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, esta Corporación Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 14 no casó el segundo proveído; v) JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, cumplió 18 años el 10 de diciembre de 2009; vi) al alcanzar la mayoría de edad se encontraba estudiando Finanzas y Comercio Internacional en jornada diurna, con una intensidad de 28 horas semanales; vii) a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recurso, 1º de octubre de 2015, se encontraba estudiando inglés intensivo con el objeto de cursar especialización en el exterior; viii) desde el 3 de agosto del 2011, se encuentra laborando en Davivienda en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias o máximo 5 horas; ix) sus ingresos son el porcentaje correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes y la remuneración que recibe como subdirector de una sucursal del Banco Davivienda, con los cuales cubre sus gastos de su manutención y educación y, x) carece de la ayuda económica de su progenitor.
No obstante, al presentar su inconformidad, la censura aduce que: En primer término debe observarse que se equivocó el fallador de segundo grado cuando aplicó al sub lite una interpretación a las normas diferente a su sentido natural, cuando en el proceso mental que realizó, les hizo decir algo que no contienen, ello es que según el Tribunal, la norma se refiere a que "no puede cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios", lo que evidentemente no dicen las normas que acuso como quebrantadas y se trata de una exegesis equivocada del ordenamiento jurídico que conduce a que se case la sentencia. Las normas, desde su primigenio texto, así como los artículos 8 y 15 del Decreto 1889 de 1994, modificados por el Art. 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, en relación con la ley 1574 de 2012, utilizan el vocablo "incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte".
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 15 Y concluye: […] el señor JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO cuenta con recursos económicos suficientes provenientes de su trabajo y de la proporción del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibe y no está imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios por lo que se puede concluir que si el señor Juan Sebastián Chaparro Ruiz, no tiene incapacidad para trabajar en razón a sus estudios y por ello está trabajando desde el 1 de agosto de 2.011 en el Banco Davivienda, entidad financiera de la cual recibe ingresos laborales, y además se acreditó que recibe ingresos por concepto de la pensión de sobrevivientes y por el contrario no acreditó la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento siendo esta su carga procesal, entonces se demuestra de bulto que el ad-quem incurrió en el error hermenéutico que se le atribuye por lo que el cargo debe prosperar.
En esencia, se queja de que el Tribunal haya determinado la procedencia del derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, pues alega que Chaparro Ruiz se encuentra incapacitado para trabajar en razón de sus estudios y, además, no acreditó en el proceso la dependencia económica de la causante al momento de la muerte. Encuentra la Corte que no se dan los supuestos para considerar sustentada la modalidad de violación de la ley seleccionada, esto es, la interpretación errónea, por cuanto no realiza el censor el ejercicio de indicar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las normas denunciadas y cuál el verdadero que debió darles, a fin de que se realice la confrontación correspondiente, esto es, si bien asegura que no se le dio el significado que normalmente tienen, omite precisarlo en su discurso, lo que impide verificar si el ad quem, contravino su recto entendimiento.
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre las obligaciones del recurrente al escoger este submotivo, la Sala reiteró su pacífica e inveterada posición, en sentencia CSJ SL4018-2019, al indicar: Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues pese a que el alcance de la impugnación resulta comprensible y se acusa la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 34 modificado por el Decreto 2351 de 1995(sic), art. 30 del Código Sustantivo del Trabajo, «por interpretación errónea», el recurrente no esboza argumento alguno en contra de la sentencia del tribunal, a partir de la cual se pueda realizar un estudio de la decisión del colegiado.
En efecto, si la modalidad escogida por el recurrente es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, lo lógico es que el casacionista hubiera efectuado una argumentación mínima para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial.
Valga recordar que dicha modalidad de infracción legal se presenta cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma. Dicha labor debe realizarse con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la regla a fin de que la Corte pueda realizar la correspondiente confrontación. El recurrente no realizó ninguna de las labores mencionadas, y aun cuando se buscó algún argumento en ese sentido en todo el cuerpo de la demanda, (folios 43 a 45, cuaderno del Tribunal), no fue posible hallar alguno que permitiera entender las razones por las cuales el impugnante considera que el sentenciador erró al interpretar las normas citadas, pues se limita a realizar un recuento de los fundamentos de la decisión del Juez Plural, sin siquiera dirigir alguna crítica de la que se derive la informidad con aquella.
De modo que, en el sub examine, no se ocupó la censura de exponer el yerro interpretativo del Juzgador y contraponerlo con la correcta lectura que tienen dichas normas, lo que es suficiente para desestimar la acusación. Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 17 Se suma a esta falencia, que al concluir su argumentación expone que JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO, no probó en juicio la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento, olvidando que tal punto había sido objeto de discusión en el primer proceso, en el cual obtuvo el litis consorte, en su calidad de hijo menor, una porción de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la reclamación que realizó el mismo demandante del proceso que nos ocupa y pasando por alto que este argumento solo se podría sustentar a través de la confrontación de las pruebas, bien por la mala valoración del acervo probatorio o la falta de apreciación del mismo, lo que no es permitido en un cargo por la vía directa.
Todo lo precedente no es obstáculo para que la Corte precise que, en cualquier caso, el beneficio pensional del litisconsorte JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ tiene un límite temporal que es la fecha en que cumpla los 25 años, a partir de la cual el 50 % de la mesada pensional que percibe, deberá acrecer la de su padre. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 y 289 ibídem y el artículo 48 de la CN. Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 18 Al sustentar el cargo, reproduce lo dicho por el Tribunal para negar el pago de los intereses moratorios y apartes de la sentencia CSJ SL787-2013, invocada como justificante para dicha decisión, a lo cual opone que el criterio de la Sala es que la exoneración procede en casos excepcionales, cuando no se reconoce la pensión por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema.
Asegura, que no es excusa válida para la administradora de pensiones el argumento de la mora, porque el mismo no era aceptado «desde tiempos inmemoriables» por esta Corporación y, además, la Corte Constitucional en providencia CC T-072-1997, señala que si el empleador, a pesar de afiliar al trabajador omite el pago de los aportes, la consecuencia legal no puede ser afectar el derecho fundamental a la seguridad social.
En el mismo sentido, citó en extenso el proveído CC T-079-2016, De ahí que, encuentra configurado el yerro interpretativo del Tribunal, al invocar la mora como causal de buena fe. No obstante, la entidad tenía acciones de recaudo, por lo que trata de hacer valer en su favor su propia culpa y le traslada al beneficiario las consecuencias negativas de su omisión (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA PORVENIR S. A. solicita que no se case la sentencia, porque, como lo concluyó el ad quem, obró bajo el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho a reclamar la Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación post mortem. Por tanto, tampoco procedía el pago de intereses moratorios y la argumentación del recurrente no desvirtúa esa motivación (f.° 39 a 40, ibídem).
XI. CARGO TERCERO Acusa la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 y 289 ibídem, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles y manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha del fallecimiento de la causante no se encontraba cotizando. 2.
Que la demandada negó el reconocimiento pensional bajo el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora el pago de las cotizaciones por parte del empleador de la causante. 3. Que por cuanto BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., después de producida las sentencias de primera y segunda instancia siguió insistiendo en la inexistencia del derecho por el incumplimiento de los requisitos legales aduciendo la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador. 4.
Que con dicha insistencia quedó demostrada [la] buena fe de la Administradora de pensiones y por ello la exoneró de la condena retributiva por la mora, determinada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Informa, que estos yerros fueron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1) Documental que contiene la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito en especial las consideraciones visibles a folio 17. 2) Documental que contiene la reclamación del derecho pensional de fecha Noviembre del 2001 (folio 3 a 9).
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 20 3) Documental que contiene la negativa de la administradora para el reconocimiento (folio 10 a 20). 4) Actuación del primigenio proceso adelantada por las mismas partes contendientes y ante esa H. Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo, alega que no es excusa válida ni jurídicamente aceptable para una sociedad administradora de pensiones, negarse a reconocer una pensión para el sustento y manutención de los hijos menores de la fallecida durante 12 años; que el empleador del afiliado estaba en mora en el pago de los aportes, cuando los pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han manifestado lo contrario y no puede trasladarse al afiliado o beneficiario su propia culpa.
Afirma, que las pruebas que fueron mal valorados indican que se vio obligado a iniciar las acciones judiciales, que duraron algo más de doce años, donde la entidad fue vencida en dos instancias en los estrados judiciales y, posteriormente, no se casó la sentencia en esta Corporación, por lo que resulta de bulto que sus argumentaciones no fueron válidas, para considerar que obro de buena fe y al contrario reafirma su desidia y mala fe en el reconocimiento y pago del derecho pensional a los demandantes.
Por lo anterior, no debían ser desestimadas las pretensiones de la demanda, respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que no se acreditó la buena fe de la demandada al Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 21 negar la pensión de sobrevivientes, por razones no justificadas como la mora en el pago de los aportes pensionales y, por el contrario, se evidenció la mala fe de la administradora de pensiones al insistir en un argumento derrotado en las instancias judiciales que solamente demuestra su propia negligencia (f.° 21 a 24, ibídem).
XII. RÉPLICA Manifiesta la AFP demandada, que no es el momento procesal para reclamar intereses moratorios que no fueron concedidos en el primer proceso, el cual culminó e hizo tránsito a cosa juzgada (f.° 40 a 41, ib.). XIII. CONSIDERACIONES En atención a que ambos cargos pretenden el reconocimiento de los intereses moratorios, se referirá la Sala, en primer lugar, a la viabilidad del que fue dirigido por la vía jurídica y, luego, si es necesario, se abordará el siguiente.
Además de los hechos no discutidos plasmados al estudiar el cargo anterior, debe dejarse claro que, en el proceso no se discutió que: i) BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., negó en sede administrativa el reconocimiento de la pensión, argumentando que la causante tenía la calidad de trabajadora dependiente y su empleador se encontraba en mora de algunos períodos de cotización, por lo que no Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 22 completaba el número mínimo de semanas para el acceder a la prestación y, ii) en el primer proceso adelantado por el demandante para obtener la pensión de sobrevivientes, no se solicitó el pago de intereses moratorios.
Aduce el recurrente que el criterio de esta Corporación no es el expuesto por el Tribunal en su decisión, pues si bien se acepta que en algunas oportunidades se exonere de intereses moratorios a la entidad que tiene la obligación de sufragar la pensión que ha omitido su reconocimiento y pago oportuno, este no es el caso, pues la mora patronal alegada no se encuentra dentro de las excepciones contempladas por la jurisprudencia. El sentenciador de segundo grado absolvió de los intereses moratorios reclamados por el actor, con el argumento de que, […] para la data de fallecimiento la afiliada no se encontraba cotizando, que la última cotización registrada fue para el mes de abril, negando el reconocimiento pensional bajo el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador de la causante e incluso la decisión judicial mediante la cual se reconoció el derecho pensional (f. 10 a 20), fue objeto de los recursos legales, en los cuales la encartada BBVA reitera la inexistencia del derecho por el incumplimiento de los requisitos legales, aduciendo la mora en el pago de las cotizaciones […].
Este razonamiento lo llevó a concluir la buena fe de la entidad e invocó la sentencia CSJ SL787-2013, como precedente superior, según el cual en tales eventos procedía la exoneración de los mismos. Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, la providencia citada casa la decisión del Tribunal que impuso intereses moratorios a la entidad, luego de reconocer pensión de invalidez a una afiliada por inaplicación del requisito de fidelidad, esto es, la exculpación «obedeció al cambio de jurisprudencia operado entre otras en sentencia de 1° de agosto de 2012, rad.
N° 41043, criterio de acuerdo con el cual, en materia de seguridad social, la norma regresiva debe ser inaplicada por el operador judicial cuando se constituya en un obstáculo para la obtención del derecho». La Sala ha consagrado la improcedencia de la condena por intereses moratorios en una serie de eventos, cuando la falta de reconocimiento de la mesada pensional o su tardío pago, obedece, por ejemplo, a la existencia de controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (cónyuge y una o más compañeras permanentes), como se indica en la sentencia CSJ SL1399-2018; también cuando se concede la pensión en aplicación de un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, salvo en tratándose del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ SL2620-2017); si el reconocimiento se debe a cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL4650-2017) o por tratase de una pensión convencional (CSJ SL16949-2017) y cuando se trata de reajustes de la mesada (CSJ SL6297- 2014, CSJ SL13076-2014 y CSJ SL4523-2015).
En el momento histórico en que acaece el fallecimiento de la causante (4 de julio de 2001), cuando se hace la reclamación de la pensión a la entidad demandada y se produce la negativa bajo el argumento de la mora patronal (noviembre de 2001), a la fecha en que se inicia el primer Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 24 trámite judicial para su obtención (mayo de 2003), la jurisprudencia de esta Corporación, como se condensa en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2007, rad.29923, manifiesta lo siguiente: Acorde con lo señalado, sobre esta precisa temática, esta Corporación ha fijado su propio criterio, el cual mantiene invariable y está expuesto en innumerables decisiones, donde es pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala de la Corte en sentencias del 30 de agosto de 2000, 30 de enero y 11 de julio 2002, radicados 13818, 17049 y 16573 respectivamente, reiteradas en casaciones del 18 de mayo, 14 de junio y 29 de agosto de 2006 y 23 de marzo de 2007, en su orden con radicación 26326, 25996, 27418 y 29437, en las que se puntualizó: ( ) La acusación controvierte la decisión del Tribunal de condenar al fondo de pensiones Protección S.A. a pagar a la progenitora del causante Luis Martínez Noriega, una pensión de sobrevivientes, no empece que por mora patronal en el pago de las cotizaciones respectivas, el trabajador, durante el último año de servicios, no había cotizado las 26 semanas indispensables para que pudiera transmitir su derecho pensional.
Para efectos de la claridad de la decisión que tomará la Corporación, es importante tener presente los siguientes aspectos del proceso, que no son objeto de debate: 1) que Luis Martínez Noriega, como trabajador de la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A., fue afiliado al fondo pensional demandado el 20 de junio de 1994; 2) que el último aporte de éste, antes de su muerte, acaecida el 24 de noviembre de 1997, se realizó el 1º de marzo de tal año; 3) que para esta última fecha el trabajador fallecido tenía un total de 152,13 semanas aportadas; 4) que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su deceso, el ex trabajador había cotizado únicamente 13,85 semanas, como consecuencia de la mora de la empleadora en el pago de los aportes de rigor; 5) que la empleadora pagó a la administradora de pensiones, después de la muerte del trabajador Martínez Noriega, las cotizaciones que presentaba en mora (negrillas en el original).
El anterior recuento para hacer notar la Sala cómo en un indiscutido entorno como el que se acaba de resaltar, es evidente que efectivamente incurrió el Tribunal en la equivocación de apreciación jurídica que se le endilga, cuando concluyó en su proveído, a partir de su comprensión del literal b) del ordinal 2 del Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 25 artículo 46 de la ley 100 de 1993, que el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante tiene acogida en el literal a) del ordinal 2 de la norma en comento y que esa prestación la debe cancelar el Fondo pensional codemandado (fls 28 – 29 cdno 2ª inst).
Esa la aserción de la Sala, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el precepto antes citado para que la entidad de seguridad social pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ésta no está legalmente obligada a realizar tal reconocimiento y pago y que éste debe asumirlo el empleador moroso, en atención al régimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte, que, como también lo ha dicho la Corte, reclama para su equilibrio y viabilidad económica y financiera que se cumpla por sus vinculados con la obligación de hacer en tiempo los aportes que les corresponde.
Como no hay fundamento para variar su doctrina sobre el tema que se examina, y por avenirse íntegramente al caso, la Corte se remite a su sentencia 17049 del 30 de enero de 2002, en la que expresó: ( ) 4-. Tal como lo aseveró el tribunal “no son hechos objeto de discusión, entre otros, los relativos al fallecimiento de John Carlos Rodríguez Hernández el día 14 de agosto de 1999, estando al servicio de Branford Security Ltda.; la condición de afiliado que tuvo al Sistema General de Pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el momento de su deceso; y que el empleador citado, para el 14 de agosto de 1999, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, cuya cancelación realizó con posterioridad ”.
(Resalta la Corte). Como el cargo viene encaminado por el sendero de puro derecho, debe partirse del presupuesto inexorable consistente en la aceptación del impugnante de las citadas premisas fácticas. 5-. Si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general de prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del seguro social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.
Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 26 incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte.
Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de esa normativa. De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social.
Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual.
Por ello debe insistirse en que si bien las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables>. Así mismo, la Corte respecto al punto que se discute, también se ha pronunciado en otras ocasiones, como en las sentencias del 30 de agosto de 2000 (rad.13818), reiterada el 29 de junio (rad.15660) y el 25 de octubre (rad.16368) de 2001, en los siguientes términos: Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes, sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas( ). ( ) Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 27 en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes.
No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida( )".
Y más recientemente, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, al analizar un caso similar al sub examine, sostuvo la Sala: ( ) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación. De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal interpretó como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente año (Radicado 15660): De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Álvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 28 pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.
Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados>.
En consecuencia, los anteriores planteamientos, íntegramente aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de intelección que se le endilga en el cargo, pues, según se ha visto de haber dado un entendimiento correcto a las normas legales a la luz de las cuales desató la controversia, debió concluir que la pensión pretendida por la demandante la debe pagar la empleadora del causante Luis Alejandro Martínez Noriega y no el Fondo pensional codemandado, ante la mora en que incurrió aquella en el pago de las cotizaciones que le correspondían, situación que subsistía en la fecha en que el trabajador falleció".
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otras en sentencias del 29 de junio de 2001 (Rad. 15660), 1° de noviembre de 2001 (Rad. 16006), 4 de marzo de 2003 (Rad. 19610), 5 de noviembre de 2003 (Rad. 21518), 26 de marzo de 2004 (Rad. 21382), 6 de mayo de 2005 (Rad. 23258), 26 de julio de 2005 (Rad. 23414), 21 de febrero de 2006 (Rad. 25109), 30 de marzo de 2006 (Rad. 25988), 16 de agosto de 2006 (Rad. 25628), 26 de septiembre de 2006 (Rad. 29317), 30 de enero de 2007 (Rad. 27911) y 15 de febrero de 2007 (Rad. 29448).
Descendiendo nuevamente al caso objeto de estudio, y tomando como punto de partida el hecho indiscutido del incumplimiento de la codemandada MONTOYA DE BETANCUR S.A. en cubrir a tiempo los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en materia de pensiones a favor del difunto trabajador GUILLERMO LEON SOTO GAVIRIA, se tipifica la responsabilidad de dicho empleador, quien de haber satisfecho la obligación de aportar antes del siniestro, es indudable que el afiliado hubiere completado el mínimo de semanas exigidas por el ordenamiento Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 29 legal que gobierna la situación pensional del causante, y con ello generado la prestación de sobrevivencia y que ahora se ve fracasada ante el fondo pensional demandado.
La exoneración de la administradora de pensiones convocada al proceso, sin hesitación alguna se desprende del incumplimiento del empleador para la época del fallecimiento del asegurado, respecto del pago de los aportes conforme a la normativa que regula el derecho al reconocimiento de la prestación, pues como se dijo, para que la AFP pueda reconocer la pensión de sobrevivientes a los causahabientes es indispensable que las respectivas cotizaciones se hayan realizado en el plazo fijado, por virtud del régimen contributivo que caracteriza la seguridad social, donde no es atendible que el responsable de la cotización, se coloque al día, luego de ocurrido el suceso de la muerte, y por ende la circunstancia de que la administradora accionada haya recibido los aportes atrasados, para el caso en particular no tiene efectos liberatorios frente al empleador.
Así mismo, corresponde acotar que la eventual omisión de la administradora de pensiones de seguir los procedimientos para recaudar las contribuciones a la seguridad social que se encuentran en mora, conforme las acciones de cobro consagradas en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 1161 y 2633 de 1994, no exonera de ninguna manera de responsabilidad al empleador incumplido que dejó de sufragar las semanas con las cuales se reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por la potísima razón de que los aportes realizados después del deceso, no purgan la mora y se consideran inválidos, tal como lo ha considerado insistentemente la jurisprudencia adoctrinada vigente (negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en el curso del proceso, cambió esta posición, pues la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, expuso: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 30 Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 31 El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicación escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince días siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, señalan las normas aludidas, se procede a efectuar la liquidación, la cual presta mérito ejecutivo cuando se trate de administradoras del régimen solidario de prima media.
Por lo demás, para el caso específico del ISS, de conformidad con el Estatuto de Cobrazas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por válidas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31, y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas.
De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social”. Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 32 Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, como se ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la sentencia CSJ SL685-2017, en donde se reiteró la CSJ SL11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad. 42785, y 6 mar. 2013, rad. 39028, entre muchas.
En cuanto al tercer cargo, le asiste razón al litis consorte opositor, en cuanto a los defectos de técnica que le enrostra, en la medida que al tratarse de un cargo por vía indirecta, era necesario acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
No obstante, la parte indicó la existencia de cuatro errores de hecho presuntamente cometidos por el Juez de apelaciones e individualizó algunas pruebas documentales, omitió señalar de modo objetivo el contenido de los medios Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 33 de convicción, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos indispensables para el estudio de fondo del cargo (CSJ SL15802-2017, CSJ SL3102-2018).
Además, como quiera que el propósito de este cargo es idéntico al anterior, si se llegasen a superar estas falencias, se llegaría a similar conclusión. En este orden de ideas, los cargos están condenados al fracaso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de demandante y en favor de la entidad demandada y el litisconsorte, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP Radicación n.° 75161 SCLAJPT-10 V.00 34 PORVERNIR S. A., al cual se citó como litisconsorte JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.