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SL1097-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59094 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1097-2018 Radicación n.° 59094 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el señor ALBERTO LUIS GÁMEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Alberto Luis Gámez Gutiérrez llamó a juicio a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa violando la obligación legal impuesta por el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que como consecuencia de ello se deje sin efecto jurídico el despido efectuado el 10 de noviembre de 2006 y se restablezca el contrato de trabajo sin solución de continuidad para todos los efectos legales y extralegales.

Igualmente solicitó, se condene a su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, atendiendo incluso su actual capacidad laboral; al pago de los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; ultra y extra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1994, en el cargo de « operario », devengando como salario para el año 2006 la suma mensual de $638.400; y que la empleadora no les suministraba a sus trabajadores los implementos necesarios para su seguridad personal, de acuerdo con las actividades que realizaban, entre ellos el cinturón de seguridad.

Expuso que el 30 de junio de 2000, le fue diagnosticada por la ARP Suratep, una enfermedad de origen profesional, con pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 17%, razón por la cual recibió una indemnización de esa entidad por valor de $2.728.112; que el 4 de agosto de 2005, mediante oficio CE200551003499, la ARP Suratep, emitió recomendaciones a la empleadora, debido al padecimiento del trabajador del síndrome doloroso de columna lumbar; y que tuvo reiteradas discusiones con la empresa por cuanto ésta pretendía que él realizara labores expresamente prohibidas por la ARP.

Que el 10 de noviembre de 2006, la empleadora violando la obligación señalada en el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, le dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, y que a la presentación de esta demanda padece dolores por su enfermedad laboral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo suscrito el 5 de junio de 1994 fue a término fijo por un año, el cual se prorrogó hasta el 1° junio de 1999, cuando se celebró contrato a término indefinido, que finalmente culminó el 10 de noviembre de 2006, con el pago total de las prestaciones sociales e indemnización por despido por valor de $6.488.525, agregando que para la liquidación final tomó todo el tiempo laborado por el trabajador; que el señor Gámez ocupaba el cargo de « oficios varios » y que la actividad de operador era una función asignada a él para manipular una de las máquinas de la empresa; que era cierto que el último salario devengado fue por valor de $638.400 más el auxilio de transporte; y que la empleadora siempre concedió al actor las herramientas e implementos de seguridad necesarios para desempeñar sus labores ordinarias.

Indicó que era cierto que el 30 de junio de 2000 la ARP Suratep le diagnosticó enfermedad de origen profesional, con pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 17%, y que esa entidad le pagó indemnización por valor de $2.728.112, que incluso se firmó entre el empleador y el demandante acta de conciliación n.° 1777 del 19 de agosto de 2004, donde se le otorgó una bonificación equivalente a $2.200.000 y en la misma se declaró a la sociedad demandada a paz y salvo por todo concepto a que él tuviere derecho, « incluyendo el reintegro incoado en este litigio »; que también es cierto el oficio sobre las recomendaciones dadas por la ARP, pero que las cumplió a cabalidad, razón por la cual no aceptó que se hubieran presentado discusiones frente a este tema.

Expresó que es cierto que el 10 de noviembre de 2006, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo al actor, y que, por ello, se le reconoció además de sus derechos ciertos, una indemnización en suma de $5.473.642. Aclarando que respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 invocado en la acción, las partes protocolizaron con carácter de cosa juzgada el acta de conciliación n.° 1777 del 19 de agosto de 2004; y que no le consta el estado de salud en el que pudiese estar el demandante al momento en que se presentó esta acción. En su defensa propuso como excepciones las de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, buena fe, prescripción y cosa juzgada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010 (f.° 264-266), resolvió:

PRIMERO: Declárese la ineficacia del despido del señor ALBERTO LUIS GÁMEZ GUTIÉRREZ, de que fuere objeto por parte de RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LTDA., y en consecuencia CONDÉNESE a ésta a REINTEGRAR al demandante a un cargo acorde con la disminución física para las que operan las recomendaciones de la ARP pero con el salario $638.400 mensuales; a pagar al demandante los salarios prestaciones sociales dejados de pagar desde 10 de noviembre de 2006 hasta que se produzca el reintegro con todas las prerrogativas laborales, de lo cual descontará lo pagado por Indemnización por despido injusto por $5.473.642.

También se condena a la demandada a cotizar todos los aportes a la seguridad social integral y remitirlos a la respectiva entidad administradora desde el 10 de noviembre de 2006 gasta (sic) que se produzca el reintegro. SEGUNDA: Declárese no probada las excepciones de COSA JUZGADA y de PRESCRIPCIÓN. COSTAS a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010 […]; ADICIONÁNDOLA en el sentido de ordenar a la empresa demandada a retener las sumas reconocidas por concepto de cesantías al momento de la liquidación del contrato de trabajo, para que ésta los consigne en el Fondo de Cesantías escogido por el trabajador dentro de las oportunidades legales.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, determinar si el despido del que fue objeto el actor fue injusto, por encontrarse discapacitado cuando el mismo ocurrió; y como consecuencia, si tenía derecho al reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Empezó por dar por probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Gámez Gutiérrez y la demandada suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo de un año, desde el 7 de junio de 1994 hasta junio de 1999, los cuales fueron liquidados en debida forma; ii) que el 1° de junio de 1999 celebraron contrato de trabajo a término indefinido; iii) el demandante fue despedido de forma unilateral y sin justa causa el 10 de noviembre de 2006, reconociéndole como indemnización la suma de $5.473.642.

Adujo que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el cual el demandante basa sus pretensiones, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, en virtud del cual estas no pueden ser despedidas por razones de su limitación, salvo que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social, y a su vez integra la sanción a la que tiene derecho el trabajador, cuando el empleador haya obviado la aludida autorización. Advirtió que el artículo 5° de la citada Ley 361 de 1997, estableció que las personas con limitaciones deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado, donde se consignará su condición y el grado de la misma, es decir, moderada, severa o profunda.

Que posteriormente se expidió el Decreto 2463 de 2001, que en su artículo 1° señaló que se aplicaría entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados Ley 361 de 1997, y en su artículo 7 consagró los diferentes grados de limitación así: i) moderada la que se califica con pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25% de pérdida de la capacidad laboral; ii) severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50%; y iii) profunda, cuando sea igual o mayor al 50%.

Citó la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, sobre el correcto entendimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para concluir que el trabajador que busque protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en la referida ley, para que opere la ineficacia del despido debe acreditar: i) una calificación de la pérdida de la capacidad laboral mayor al 15%, en tanto la indemnización de 180 días, opera únicamente cuando la limitación es moderada, severa o profunda; ii) que el empleador conozca tal situación; y iii) que la relación laboral termine a causa de la enfermedad, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Señaló que al proceso se allegaron las siguientes pruebas: a) comunicación de Suratep CE200451001383, dirigida a la empleadora, de fecha 29 de marzo de 2004, donde se informa, el diagnóstico de la patología y su fecha, que era una enfermedad de origen profesional y que el manejo clínico se haría a través de la EPS (f.° 14); b) comunicación de Suratep CE200451002622, dirigida al demandante, de fecha 11 de junio de 2004, donde se le notifica que la enfermedad profesional diagnosticada el 30 de junio de 2000 presenta una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 17% (f.° 22-23); c) comunicación de Suratep dirigida a la sociedad demandada, a través de su jefe de salud ocupacional, donde le sugiere las recomendaciones y conclusiones a tener en cuenta de manera definitiva para el desempeño laboral del señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, debido a su diagnóstico derivado de la enfermedad profesional (f.° 21); d) comunicación de la empresa dirigida al señor Gámez Gutiérrez, de fecha 10 de noviembre de 2006, donde se da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa (f.° 10); y e) certificación CGPIVC-N° 0126 del 31 de octubre de 2007, expedida por el Ministerio de Protección Social, donde se manifiesta que en los archivos de sus dependencias correspondientes al año 2006, no se encontró solicitud de permiso por parte de la accionada para despedir al accionante.

Indicó que de los documentos reseñados se podía determinar que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, fue diagnosticado por « síndrome doloroso de columna lumbar », enfermedad de origen profesional que le ocasionó una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 17%. Que como la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, favorece a aquellas personas que sufran una discapacidad superior al 15% de pérdida de la capacidad laboral, se podía concluir que, en este caso, existían elementos de juicio suficientes que permitían establecer que era procedente la aplicación a favor del demandante de la estabilidad laboral reforzada.

Así las cosas, argumentó que el actor cumplió con la carga de la prueba de demostrar con la pluricitada documental que sufre una pérdida de su capacidad laboral superior al 15% y que fue despedido unilateralmente por su empleador a consecuencia de su discapacidad, pues, aunque en su escrito de apelación manifestó que la decisión se fundó en la reestructuración de la empresa, sin allegar siquiera prueba sumaria, y que el despido se produjo sin la debida autorización del Ministerio de la Protección Social.

Advirtió que en el sub judice concurrieron todos los presupuestos que exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para declarar la ineficacia del despido del demandante, y en consecuencia acceder al reintegro pretendido por éste. Finalmente, mencionó que el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 2000, en atención a que, debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como a la especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, por lo cual carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación unilateral del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la existencia de una justa causa para ello.

De otra parte, recalcó que la conciliación n.° 1777 del 19 de agosto de 2004, celebrada entre el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez y la demandada (f.° 231-232) no tiene valor de cosa juzgada, ya que esta fue suscrita antes de que se produjeran los hechos que dieron origen a este proceso, es decir, que acontecieron hechos nuevos que no fueron objeto de conciliación, y mal podría hablarse de una identidad de objeto, cuando en dicha acta se pactó el reconocimiento y pago de una bonificación por la suma de $2.200.000, por parte de la empresa por la enfermedad profesional sufrida por el actor, « que bien podría entenderse como la indemnización de perjuicios comprendida en el artículo 216 del CST, y no como el acuerdo sobre el derecho incierto de reintegro en el momento en que el demandante fue despedido en razón a su condición ».

Agregó que tampoco era viable acceder a la petición de la empresa en el sentido de ordenar la devolución de la suma de dinero conciliada, por cuanto, la entrega al demandante fue voluntaria como una bonificación por causa de enfermedad sufrida, y en ningún momento se demostró que dicha suma se haya entregado como indemnización por despido unilateral y sin justa causa, pues solo en ese caso es procedente su reembolso al declararse ineficaz el despido y ser reintegrado a su trabajo el empleado despedido.

Estimó que la solicitud de devolución de las sumas de dinero recibidas por el actor en la liquidación final, por concepto de cesantías como efecto directo de la ineficacia del despido, si era procedente, puesto que, al no existir solución de continuidad, el valor correspondiente a las cesantías debía ser consignado por el empleador en el Fondo correspondiente que el trabajador haya escogido para tales fines, dentro de las oportunidades establecidas.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Rectificadora Continental y Cia Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se absuelva a la demandada de todo lo reclamado en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; artículos 1°, 5° y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001; artículo 177 del CPC; artículos 60 y 145 del CPTSS; artículo 2°, 13 y 53 de la CN.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que al día de terminación del contrato de trabajo, esto es, al 10 de noviembre de 2006, Rectificadora Continental & Cia. Limitada tenía conocimiento de que Alberto Luis Gámez padecía una pérdida de su capacidad laboral superior al 15% y, por ende, sufría una invalidez moderada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del señor Gámez Gutiérrez se fundó en su condición valetudinaria. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gámez Gutiérrez estaba legitimado para ser restablecido en el cargo que desempeñaba a la fecha de terminación unilateral de su contrato de trabajo por parte del patrono y que, por consiguiente, la empleadora podía ser condenada a reinstalarlo.

Cita como pruebas mal apreciadas: a) la carta de despido (f.° 10); b) la carta de Suratep dirigida a la empleadora de fecha 29 de marzo de 2004 (f.° 14); c) la Carta de Suratep dirigida a la demandada de fecha 4 de agosto de 2005 (f.° 21); y d) la carta de Suratep dirigida al demandante de fecha 11 de junio de 2004. En la demostración del cargo, manifesta que era evidente que para la prosperidad de las pretensiones, era indispensable que para la época del despido el empleador estuviese enterado que su trabajador estaba afectado por una pérdida de la capacidad laboral en al menos 15%.

Sin embargo, a pesar de que el ad quem así lo reconoció, se equivocó al determinar que, para el 10 de noviembre de 2006, fecha en que feneció el vínculo laboral, la empresa tenía conocimiento que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez había perdido un 15% o más de su aptitud física para desarrollar las funciones de su cargo. Lo anterior, por cuanto al proceso no se allegó comprobante alguno tendiente a demostrar esa circunstancia, pues aunque era evidente que el 29 de marzo de 2004 Suratep informó a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., que el actor sufría síndrome doloroso en la columna vertebral, allí no se indicó el porcentaje de afectación de su capacidad de trabajo.

Y no obstante que en la carta del 11 de junio de 2004 remitida por Suratep al señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez si se hace mención expresa a una invalidez parcial del 17%, esto de ninguna manera significa que el patrono supiese de esa situación, pues no existe prueba que lo acredite. Agrega que en la comunicación en la que Suratep puso en conocimiento de la demandada las tareas que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez no podía llevar a cabo, datada el 4 de agosto de 2005, tampoco se hizo constar el grado de incapacidad que padecía. Indica que es irrebatible que de las pruebas acusadas y analizadas en forma precedente, que además fueron en las que el Tribunal cimentó su condena, jamás se pone de manifiesto que la empleadora se hubiese enterado en algún momento que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez sufriera una invalidez moderada, lo que permite evidenciar el grave yerro cometido por el colegiado al estudiar el acervo probatorio allegado al expediente, dando por cierto que al 10 de noviembre de 2006 o desde antes, la empresa sabía que su empleado padecía una minusvalía superior al 15% cuando, como lo afirma, no existía prueba que así lo corroborara.

Sobre el tema en discusión citó en extenso la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514. Finalmente, advierte que es claro que al no aportarse prueba alguna al proceso que demostrara que la empleadora sabía que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez estaba afectado con una invalidez moderada al 10 de noviembre de 2006, resultaba forzoso concluir que el actor estaba llamado a beneficiarse con el reintegro, porque el conocimiento por parte de la empresa es un factor determinante previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitación física, las cuales deben acreditar: i) una calificación de la pérdida de la capacidad laboral mayor al 15%, es decir, una limitación moderada, severa o profunda; ii) que el empleador conozca tal situación; y iii) que la relación laboral termine a causa de la enfermedad, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social.

Indicó que del material probatorio podía determinar que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, fue diagnosticado con « síndrome doloroso de columna lumbar », enfermedad de origen profesional que le ocasionó una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral del 17% (limitación moderada), de lo que se concluyó que el despido fue unilateralmente como consecuencia de su discapacidad, pues, aunque el empleador en su escrito de apelación manifestó que la decisión se fundó en la reestructuración de la empresa, no allegó siquiera prueba sumaria, y que el despido se produjo sin la debida autorización del Ministerio de la Protección Social, razón por la que concurrieron los presupuestos de la citada ley para declarar la ineficacia del despido del demandante, y en consecuencia acceder al reintegro pretendido por éste.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró en la valoración probatoria, por cuanto dentro del expediente no existe prueba que acredite que el empleador tenía conocimiento del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del demandante al momento de la terminación de la relación laboral, es decir, al 10 de noviembre de 2006, y en esa medida no se cumplió con uno de los requisitos esenciales para que opere el reintegro o la reincorporación pretendida por él. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que se encontraban probados los tres presupuestos para declarar ineficaz el despido del demandante, es decir, una enfermedad que produzca una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador, y que, se produzca el despido por causa de la discapacidad sin previa autorización del Ministerio Público, cuando, la Rectificadora Continental y Cia Ltda., al 10 de noviembre de 2006, desconocía que el señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez sufría una limitación del 17%.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- La carta de despido obrante a folio 10, de fecha 10 de noviembre de 2006, dirigida al demandante señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, donde se lee « por medio de la presente le informamos que a partir de la fecha la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente y sin causa justificada, el contrato de trabajo suscrito con usted », y en la cual existe una nota manuscrita que dice « no quiso firmar testigos » firman tres personas y existe una fecha de recibido « nov-14-06 », documento que lo único que deja ver es que la relación laboral terminó en la fecha citada y sin justa causa. 2.- La carta de Suratep dirigida a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., de fecha 29 de marzo de 2004 obrante a folio 14, donde se informa el concepto médico sobre el origen « profesional » de la patología « síndrome doloroso de columna lumbar » del señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, la cual fue diagnosticada el « 30 de junio de 2000 ».

De lo que resulta evidente que la empresa conocía el estado de salud del demandante, y tenía conocimiento que se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 3.- La carta de Suratep dirigida a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., de fecha 4 de agosto de 2005 obrante a folio 21 y también a 230, donde se notifica sobre las recomendaciones laborales para el caso del señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, que se transcribe a continuación: Una vez realizada la evolución funcional por neurocirugía y medicina laboral y con base en el diagnóstico de síndrome doloroso de columna lumbar, derivado de enfermedad profesional, nos permitimos sugerir las recomendaciones y conclusiones a tener en cuenta de manera definitiva para su desempeño laboral: 1.- Restringir la manipulación de cargas en general. 2.- Permitir alternar postura entre bipedestación y sedente (parado- sentado) 3.- Evitar realización de actividades que impliquen flexo extensión o torsiones de tronco 4.- Restringir posturas incomodas de tronco por periodos prolongados 5.- Reforzar manejo de mecánica corporal 6.- Durante el tiempo de las recomendaciones es importante que la empresa realice un seguimiento cercano del trabajador para conocer su adaptación laboral.

La censura manifiesta que en el documento transcrito no se hizo constar el grado de incapacidad del demandante, lo cual es acertado, sin embargo, del mismo sí se puede colegir que el empleador tenía conocimiento de que padecía de una enfermedad profesional que generó la emisión por parte de Suratep de unas recomendaciones laborales que debían ser tomadas de forma definitiva para el desempeño de la labor prestada por el señor Gámez, obligando, además al empresario a realizar « un seguimiento cercano del trabajador para conocer su adaptación laboral». 4.- La carta de fecha 11 de junio de 2004 de Suratep dirigida al señor Alberto Luis Gámez Gutiérrez, folios 22 y 23, donde se notificó que a causa de la enfermedad profesional diagnosticada el 30 de junio de 2000, se determinó una incapacidad permanente parcial y una pérdida de la capacidad laboral del 17%, documento que fue aportado por el demandante.

Ahora bien, manifiesta el recurrente que dicho documento « de ninguna manera significa que el patrono supiese de esta situación pues no hay prueba que lo acredite », pero en la contestación de la demanda relaciona en el acápite de pruebas « correspondencia cruzada entre Coomeva, Suratep y mi mandante desde el 16 de abril de 2002 y el 4 de agosto de 2005 sobre incapacidad sobrevenida al actor y sus recomendaciones para ejercicio de sus funciones (13 folios) » las cuales fueron allegadas y se encuentran en las páginas 218 a 230 del expediente, y dentro de ellos está la misma comunicación reseñada como mal valorada (f.°s 22-23), y al final de la comunicación se lee: Copia a: Dr. Alberto Calderón Parada Administrador Rectificadora Continental S de H Cl 38 32-85 Brr San Roque Barranquilla, Atlántico Incluso a folio siguiente se encuentra el « resumen del dictamen de invalidez » emitido por Suratep, y que empieza identificado la « entidad solicitante: Rectificadora Continental S de H», y la fecha de elaboración fue 5 de mayo de 2004.

Los anteriores documentos contienen la información clara y suficiente que demuestran que el empleador sí tenía conocimiento del porcentaje de la perdida de la capacidad laboral del trabajador, pues no se explica de otra forma que al allegar las pruebas que se encontraban en su poder al expediente, se hallaran en ellas la notificación sobre dicha calificación y además el resumen del dictamen de invalidez emitido por Suratep, el cual ni siquiera se encontraba en poder del demandante.

Como lo tiene aceptado la doctrina y la jurisprudencia, las reglas de la experiencia permiten al juzgador formarse su convencimiento de los hechos sucedidos con base en las pruebas objeto de valoración y facilitan la racionalidad discursiva; en otras palabras, son deducciones del juez de carácter general resultado de la experiencia que se traen al caso con base en las pruebas obrantes por guardar estrecha conexidad con el objeto de la prueba.

Entonces, sin mayor esfuerzo y haciendo uso de las reglas de la experiencia que permiten al juzgador formarse su convencimiento de los hechos sucedidos con base en las pruebas objeto de valoración y facilitan la racionalidad discursiva, encuentra la Sala, que la entidad demandada conocía perfectamente de la pérdida de la capacidad laboral del demandante para el desempeño de sus funciones, al punto que fue ésta quien solicitó dicho dictamen, el cual posteriormente allegó como prueba al proceso y en estas condiciones, no se requiera que la notificación sobre el porcentaje de la PCL, estuviera únicamente dirigida a la empleadora, pues en esa comunicación se manifestó que iba con copia al mismo, y al estar ésta en poder de la empresa se entiende que sí tenía conocimiento, no solo del estado de discapacidad del trabajador, sino también que la enfermedad laboral le había generado una limitación moderada, que correspondía a una pérdida de la capacidad laboral del 17%.

En la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, frente a este tema, la Sala expresó: De las citadas documentales solo dedujo el ad quem que, por instrucciones médicas directas, el empleador tenía plena convicción que la recuperación de su trabajador era tal, que no tenía restricción alguna para seguir desempeñando su cargo habitual como lubricador, cuando al examinarse el texto de la segunda comunicación, igualmente, se hacía la recomendación de realizar descansos cortos y frecuentes acompañados de ejercicios de estiramiento con énfasis en muñeca y mano y continuar en plan de terapia física, por lo que no se podía afirmar, como lo hizo el ad quem, que el empleador tenía pleno convencimiento de la recuperación total del trabajador, menos aún si se examinan, en conjunto, los medios probatorios atrás reseñados, donde nítidamente se puede establecer que el actor venía sufriendo de una patología en el Túnel del Carpo, la cual ameritó una cirugía el 21 de mayo de 2002, cuya recuperación toma su tiempo, y el 3 de mayo de 2002, le fue dictaminada una discapacidad del 19.30%, estructurada desde el 26 de septiembre de 2000, por lo que no es posible afirmar, indubitablemente, que para el momento del despido, 23 de julio de 2002, la empresa tenía el convencimiento pleno de que el actor no tenía una limitación a causa de dicha patología, como lo hizo el ad quem.

Todo lo anterior conduce a que tenga razón la censura cuando se queja de que el ad quem no tuvo en cuenta que la empresa sí conocía el estado de salud del actor para el momento del despido, lo que lo llevó, equivocadamente, a afirmar que “ante la inexistencia de un concepto profesional que definiera al actor como discapacitado al momento del despido, el levantamiento de las restricciones ante la satisfactoria evolución a la cirugía practicada, creó en su empleador convicción de no impedimento para finalizar el contrato de su trabajador.” Como bien lo dice el ad quem, el actor le comunicó al empleador su intención de ser calificado, según consta en la documental visible a fls. 321 a 322 del expediente, consistente en la copia de solicitud de calificación elevada ante la Junta Regional de Calificaciones, de 30 de enero de 2002, donde claramente se lee el sello de recibido por parte de la empresa, ese mismo día. En dicha petición, el extrabajador había solicitado a la Junta Regional de Calificaciones que le fuera calificada, como de enfermedad profesional, el problema de salud física que padecía en su rodilla derecha a raíz de un accidente de trabajo, como también las anomalías físicas que padecía de las dos manos, ambos casos a raíz de accidentes de trabajo.

El resultado de dicha petición fue la documental visible a fls. 19 a 23 del plenario, de fecha 3 de mayo de 2002, donde la junta calificadora le asigna una pérdida de la capacidad laboral del 19.30%, con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2000, de origen profesional. Este resultado fue dado más de un mes antes del despido (inclusive antes de la cirugía del Túnel del Carpo), por lo que se deduce, a las claras, que la empresa tuvo tiempo razonable para enterarse de su contenido; si bien no aparece evidencia formal que la entidad hubiese sido notificada del mentado dictamen, no se puede desconocer por esta Sala que el empleador tenía el deber de ejecutar el contrato de trabajo de buena fe y, por consiguiente, estaba obligado no solo a lo expresado en él, sino también a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenezcan a ella (artículo 55 del CST), por lo que al estar enterado, como lo anotó el tribunal, de la solicitud de calificación de los problemas de salud que adolecía el trabajador, lo menos que podía hacer, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, era averiguar el resultado del examen, si, en verdad, no era su propósito discriminar al trabajador en razón de su estado de salud, para no incurrir en la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 361, más aún si el artículo 56 ibídem le impone al empleador las obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores.

Sin perder de vista que una discapacidad del 19.30%, con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2000 es notoria. […] Precisado lo anterior, como el demandante, para el momento del despido injusto, adolecía del 19.30% de discapacidad de origen profesional, es decir sufría de una limitación en el nivel moderado, la cual debía ser conocida por la empresa conforme a lo atrás dicho, y la empresa no solicitó el permiso correspondiente a las autoridades administrativas del trabajo, se dan los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en concordancia con el artículo 5º ibídem, contrario a lo resuelto por el a quo.

Así las cosas, se concluye que el demandado tenía pleno conocimiento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de su trabajador el señor Gámez Gutiérrez, máxime si como ya se demostró fue él quien solicito dicha calificación, producto de la cual se emitió dictamen de fecha 5 de mayo de 2004, resultado que fue dado a conocer más de dos años antes del despido, el 10 de noviembre de 2006, por lo cual la empresa tuvo tiempo suficiente para enterarse de su contenido, si bien no aparece evidencia de la notificación del mencionado dictamen, también lo es, que al estar enterado del estado de salud, al haber solicitado por voluntad propia la calificación de la perdida de la capacidad laboral y al tener en su poder el « resumen del dictamen de invalidez » emitido por Suratep, lo menos que podía hacer, antes de tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, era solicitar al Ministerio de la Protección Social autorización para hacerlo.

Lo manifestado anteriormente basta para concluir, que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende la sentencia impugnada guarda su doble presunción de legalidad y acierto. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no se presentó replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO LUIS GÁMEZ GUTIÉRREZ contra la RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1097 - 2018 Radicación n.° 59094 Acta 08 Bogotá, D. C., d iez ( 10 ) de abril de dos mil dieci ocho (201 8 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el señor ALBERTO LUIS GÁMEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alberto Luis Gámez Gutiérrez llamó a juicio a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa violando la obligación legal impuesta por el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el art ículo 26 de la Ley 361 de 1997, que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1097-2018 Radicación n.° 59094 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la RECTIFICADORA CONTINENTAL Y CIA LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que instauró el señor ALBERTO LUIS GÁMEZ GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Alberto Luis Gámez Gutiérrez llamó a juicio a la Rectificadora Continental y Cia Ltda., con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa violando la obligación legal impuesta por el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que