CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1096-2023 Radicación n.° 92251 Acta 16 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA CANTILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES María Magdalena Cantillo González demandó al Departamento del Magdalena, con el fin que se declarara que en calidad de pensionada sustituta de Francisco López Cotes, es beneficiaria de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, suscrita entre la extinta Industria Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 2 Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de esa empresa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, según el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, así como el pago indexado de las condenas y las diferencias no sufragadas. Fundamentó sus peticiones en que la Industria Licorera del Magdalena, reconoció al señor López Cotes una pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 1970, la cual le fue sustituida mediante la Resolución n.° 126 del 9 de mayo de 1988 y «[…] cancelada con retroactividad al 1° de marzo de 1986».
Recordó que la compañía y el sindicato de trabajadores celebraron varias convenciones colectivas, entre las que destacó i) la del 3 de enero de 1975, que en su artículo 6º, estableció la «[…] forma de reajustar las pensiones»; ii) la de 1977, que en la cláusula 19, reguló que este se efectuaría según lo convenido en los textos extralegales anteriores y la iii) de 1979, en donde se «[…] mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y mantenida en la de 1977».
Puntualizó que en este último instrumento, las partes pactaron que a los pensionados se les «[…] seguirán reconociendo los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976». Además, que los incrementos de las pensiones no podían ser inferiores al 15% del salario mínimo legal mensual vigente Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 3 (SMLMV), no obstante, la demandada le ha efectuado los reajustes con base en el «[…] incremento ordenado por el Gobierno».
Informó que la Industria Licorera del Magdalena, fue liquidada, por manera que la Gobernación de ese departamento asumió todas sus obligaciones pensionales. La demandada se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el reconocimiento del derecho, la existencia de las convenciones colectivas, que según la de 1979, el incremento pensional no podía ser inferior al 15% del SMLMV para pensiones de hasta cinco veces el salario mínimo legal más alto, el reajuste del derecho con base en lo ordenado por el Gobierno Nacional, la liquidación de la empresa licorera y la responsabilidad que asumió en este sentido.
Propuso las excepciones de prescripción, pérdida de vigencia de la Convención Colectiva de 1979, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, determinó:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por las demandadas dentro de este proceso, excepto la excepción Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 4 de prescripción que declara probada respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 15 de julio del año 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, en calidad de pensionada sustituta de la pensión de jubilación que devengaba en vida el señor FRANCISCO LÓPEZ COTES, es beneficiaria de la cláusula segunda de la convención colectiva del 10 de enero de 1979, celebrada entre la Industria Licorera del Magdalena hoy Departamento del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad.
TERCERO: DECLARAR que la señora MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ […] es beneficiaria del reajuste establecido en condición de pensionada sustituta de la pensión de jubilación que devengaba el señor FRANCISCO LÓPEZ COTES art. 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, hasta el año 2011.
CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a incrementar la mesada pensional que devengaba la señora MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia, la mesada pensional para el año 2019, queda en una suma de $4.140.580 pesos, debe incluirse en nómina de pensionados a partir del mes de abril del año 2019.
QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA MAGDALENA CANTILLO GONZÁLEZ la suma de $162.581.348 pesos por [la] diferencia de mesadas pensionales, causadas desde el 15 de julio de 2013 hasta el mes de marzo del año 2019, el valor mencionado debe indizarse en el momento en que se verifique su pago mesada por mesada no sobre el monto en total sino mes a mes. […]
SÉPTIMO: ABSOLVER a las partes demandadas de las demás pretensiones […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del departamento, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, lo absolvió de todas las pretensiones.
Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 5 Como problema jurídico, se planteó analizar si la demandante era beneficiaria de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979 y, por tanto, la prestación debía reajustarse con base en la Ley 4ª de 1976. Recordó que se allegaron, entre otros, los textos convencionales del 3 de enero de 1975; 19 de febrero de 1977; 10 de enero de 1979; 12 de diciembre de 1980; 11 de febrero de 1983; 12 de marzo de 1985 y del 20 de diciembre de 1988, celebrados entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores.
Así mismo, aseguró que no era objeto de controversia que al trabajador la empresa le reconoció una pensión de jubilación, mediante la Resolución n.º 026 del 13 de enero de 1970, a partir del 1° de ese mes, la cual, fue sustituida en favor de María Eugenia Cantillo González desde el 1° de marzo de 1986. Del análisis de las normas colectivas del 3 de enero de 1975, puntualmente del parágrafo de la cláusula 6ª, dedujo que se estableció que los aumentos se aplicarían a los trabajadores que disfrutaran la prestación a partir del 1° de 1975, de manera que no eran aplicables para quienes ya estuvieran «[…] disfrutando de su pensión al 31 de diciembre de 1974».
Por su parte, mencionó que el artículo 19 de la Convención Colectiva de 1977, dispuso que la «[…] pensión de jubilación queda como viene pactada en las convenciones anteriores», mientras que en el 2° del texto de 1979, se Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 6 consideró que la pensión de jubilación «[…] queda como viene pactada en las convenciones anteriores» y en el parágrafo, se planteó que los «[…] los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª del 76».
Esbozó que en el artículo 13 del acuerdo convencional de 1980, se reguló que la compañía continuaría cumpliendo con las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores, tal como lo venía haciendo. Conforme a lo anterior, concluyó: Siendo así las cosas, y teniendo en cuenta que el causante se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de enero de 1970, resulta evidente que la señora María Magdalena Cantillo González, en su calidad de pensionada sustituta, no le asistiría el derecho al reajuste previsto en la Ley 4ª del 76, por cuanto al finado Francisco Cotes, le fue reconocida la pensión como antes se dijo en el año 70, tal como se corrobora con la resolución 026 y el 13 de enero de ese mismo año, en atención a lo consagrado en el parágrafo de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo del año 75 que dijo que los aumentos le eran aplicables a los pensionados de jubilación de los trabajadores que entraran a disfrutar su pensión, pero a partir del primero de enero del 75 y no cobijaba aquellos que ya estuvieran disfrutando su pensión de jubilación a 31 de diciembre del 74.
Es el caso advertir que a los pensionados, que tenían esa calidad antes del primero de enero del año 75, no se les aplican los reajustes convencionales, pues por disposición convencional, esos reajustes convencionales a que se refiere la norma indicada, pues fueron excluidos de la regulación de la Convención del año 1975. De conformidad con las líneas precedentes, se tiene que el reajuste solicitado y que consagra la convención colectiva, del año 79, en su cláusula de segunda, se aplica a las pensiones reconocidas a los trabajadores de la Industria Licorera de Magdalena que hubiesen adquirido el estatus pensional a partir del año 75, no a los que venían pensionados como lo era el finado Francisco Cotes que como antes se dijo fue pensionado en el año 70.
Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Magdalena Cantillo González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el del juzgado.
Para ello formula un cargo por la causal primera, el cual no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, menciona: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, [se] pactó una nueva forma de reajuste pensional a los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haber adquirido la pensión a partir del 19 de enero de 1970, el pensionado no podía acceder a un beneficio convencional más favorable, tal como se pactó en la cláusula 2ª de la convención colectiva.
Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 8 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores adiciono (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley (sic) 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, [se] estableció únicamente la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena. 5. No dar por demostrado, estándolo que el pensionado al tener la condición de pensionado, en vigencia de la convención colectiva de 1979, entro (sic) a su patrimonio lo pactado en la cláusula 2ª, constituyéndose un derecho adquirido. 6.
No dar por demostrado, estándolo que los beneficios consignados en la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 (Ley 4ª de 1976), son más beneficiosos que lo (sic) establecidos en la Ley, para los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena. Acusa como mal apreciada, la cláusula 2ª de la Convención Colectiva, suscrita el 10 de enero de 1979.
Asegura que en la sentencia CSJ SL5190-2021, se resolvió un caso idéntico, a quien la Industria Licorera del Magdalena, le concedió una pensión convencional a partir del 1° de enero de 1970. Memora que la cláusula 2ª del convenio extralegal de 1979, no condicionó el «[…] tipo de pensionado [que] tenía derecho al reajuste pensional», únicamente exigió que se acreditara tal calidad, la cual, cumplía a cabalidad el ex trabajador, por lo que le era aplicable el parágrafo 3º del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.
Recalca que erró el Tribunal al concluir que como al señor López Cotes, le fue concedida su pensión de jubilación en 1970, no «[…] podía acceder a un mejor derecho pactado posteriormente en 1979», esto es, el de la Ley 4ª de 1976. Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL351-2018 y CSJ SL1886-2020, ha enfatizado que si una norma extralegal tiene diversas interpretaciones, debe acogerse la que resulte más favorable a los intereses del trabajador, tal y como lo regula el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expone que en la providencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, se concluyó que el parágrafo de la cláusula 2ª del instrumento colectivo de 1979, «[…] fue derogado por la nueva disposición colectiva de 1985», con la cual se regularon los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, conforme a los «[…] aumentos salariales de los trabajadores activos».
Alude a las sentencias CSJ SL3843-2021 y a la CSJ SL5190-2021, así como a diversas providencias del Tribunal en casos similares y explica que, […] la cláusula introdujo un parágrafo que deja en claro que a los pensionados “se seguirán rigiendo por las normas que se consignan en la Ley 4ª de 1976…” para aclarar lo que debía de lo pactado en convenciones anteriores, que no es otra cosa que lo establecido en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975.
En este orden de ideas, existe una prueba que determina que lo que venía con anterioridad se suple con la nueva forma, por decisión esencial del empleador. Referencia el contenido del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, según el cual, se consagró «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores», Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 10 por lo que remitió a la de 1977, que a su vez lo hizo a la cláusula 6ª del acuerdo de 1975, normativa que reproduce.
De esta suerte, afirma que se infringieron los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo, al desconocer que el 2° de la norma extralegal de 1979, resulta ser más favorable para el ex trabajador que el 6ª de la Convención de 1975. Añade que los textos convencionales no los «[…] suscriben los pensionados, ese derecho, es solo para los trabajadores y la empresa», sin embargo, se permite que lo convenido por las partes, se extienda a terceros, tal cual ocurrió con la referida cláusula 2ª, en la que se «[…] consagró (sic) derechos para los trabajadores para el reconocimiento pensional, pero también a los que ya se les había reconocido la pensión».
Insiste que se equivocó el Tribunal al no acceder a las pretensiones, bajo el argumento que el pensionado causó el derecho el 1°de enero de 1970, a sabiendas de que el reajuste dispuesto en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, «[…] no discriminó el derecho a la fecha de reconocimiento de la pensión». Por último, menciona lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL1240-2019 y deduce que era deber del fallador, analizar la convención y verificar la intención de las partes al celebrarla, por cuanto, es una «[…] fuente formal de derecho», como se adoctrinó entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CC SU241-2015 y CC SU086-2018.
Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que la Industria Licorera del Magdalena reconoció al Francisco López Cotes una pensión de jubilación a partir del 13 de enero de 1970. Tampoco, que ese derecho se sustituyó en favor de María Magdalena Cantillo González, desde el 1° de marzo de 1986.
El Tribunal para negar las pretensiones de la demandante, argumentó que los aumentos pensionales, consagrados en el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, son aplicables a aquellos trabajadores que gozan de la prestación a partir del 1° de enero de ese año y no a quienes se encontraran disfrutando del derecho al 31 de diciembre de 1974.
Así mismo, recordó que la cláusula 19 del texto extralegal de 1977, previó que la pensión «[…] queda como viene pactada en las convenciones anteriores», al igual que lo mencionó la 2ª de la convención de 1979, sin embargo, anotó, esta disposición en el parágrafo contempló que los pensionados de la empresa, se «[…] seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976».
Adujo que como el derecho se causó en 1970, era claro que no había lugar a aplicar el reajuste de la Ley 4ª de 1976. Detalló que lo regulado en el artículo 2° del instrumento convencional de 1979, solo regulaba «[…] las pensiones reconocidas a los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena que hubiesen adquirido el estatus pensional a Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 12 partir del año 75, no a los que venían pensionados como lo era […] Francisco Cotes que como antes se dijo fue pensionado en el año 70».
Por su parte, la recurrente reprocha al Tribunal la interpretación que hizo a la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, al no concluir que la demandante era beneficiaria de los reajustes pensionales de la Ley 4ª de 1976. Conforme a los planteamientos, la Sala debe resolver si el Tribunal incurrió en el desacierto interpretativo, para lo cual se procede a examinar la prueba acusada.
Importa precisar que aunque la impugnante únicamente identifica como erradamente valorada la Convención Colectiva de 1979, resulta necesario estudiar las de 1975 y 1977, pues como se mencionó, al pensionado le fue concedido el derecho en 1970. Así, el artículo 6° del acuerdo de 1975, dispuso: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones y aumentos de sueldos que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos, o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cambios operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 13 A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o descontinuos, existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: a) A 15 años continuos o descontinuos en la empresa, el 80% del salario promedio. b) A 20 años continuos o descontinuos en la empresa, el 90% del salario promedio.
PARAGRAFO (sic). -Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (subrayas fuera de texto).
Por su parte la cláusula 19 de 1977, en lo relativo a la pensión de jubilación, estableció que «[…] queda como viene pactado en las convenciones anteriores». A su vez, el precepto 2° del texto de 1979, expresó: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Queda como viene pactado en las Convenciones anteriores.
PARÁGRAFO: Los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4 de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Conforme a los textos transcritos, resulta evidente que el artículo 6° del acuerdo extralegal de 1975 en su parágrafo, consagró que los aumentos, solo eran aplicables a los trabajadores que disfrutaran de la pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1975, excluyendo a aquellos que ya estuvieran devengándola a 31 de diciembre de 1974.
Ello significa entonces que la normativa descartó expresamente de su aplicación a los jubilados que hubiesen Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 14 adquirido tal calidad antes del 31 de diciembre de 1974, de manera que dicha disposición no le era aplicable al señor López Cotes y desde luego tampoco a su beneficiaria, por cuanto, el derecho se consolidó en 1970, rigiéndose entonces única y exclusivamente por las normas extralegales de aquel momento, tal y como lo indicó el Tribunal.
Cumple precisar que las condiciones pensionales establecidas en esa cláusula 6ª del texto convencional de 1975, no fueron modificadas por el de 1977, pues el artículo 19 de esa normativa así lo contempló, por tanto, tampoco eran las llamadas a regular este asunto. Ahora bien, en lo que sí hay un error del Tribunal, fue al generalizar que la cláusula 2ª de la Convención de 1979, aplica «[…] las pensiones reconocidas a los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena que hubiesen adquirido el estatus pensional a partir del año 75».
Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha sido enfática en sostener que el parágrafo de ese artículo 2°, únicamente regula a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del instrumento de 1979; de manera que si hubiera sido la intención de las partes cobijar a todos los pensionados, sin importar el momento en que adquirieron el derecho, así tendrían que haberlo dejado expresamente consagrado en el texto, lo cual no aconteció. Sobre este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL3569- Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 15 2021, consideró: Evidentemente, no podía darse el entendimiento que el a quo le otorgó al parágrafo transcrito porque, en atención al parámetro de la aplicación de las normas hacia el futuro, éste era aplicable a quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de la Convención de 1979, lo cual resultaba acorde con el efecto, también hacia el futuro, de la Ley 4 de 1976.
En tal sentido, una aplicación retrospectiva o retroactiva que actuara en virtud de la voluntad dispositiva del empleador, como intenta argumentarlo la censura, tendría que haber contado con una expresión manifiesta en las disposiciones convencionales, máxime si, como lo entiende la recurrente, se hubiese acordado dar efecto retroactivo a los efectos de la Ley 4 de 1976 a una pensión reconocida en 1974, que fue expresamente apartada, incluso, de los efectos de la convención colectiva de 1975 y siguientes, y cuya sustitución por muerte se otorgó, con idéntico contenido y alcance, con anterioridad al año 1979.
Ante esta realidad se excluye la posibilidad de aplicar el principio de la norma más favorable, pues no se trata de dos normas que estuvieren vigentes simultáneamente y que fueren aplicables a un mismo supuesto de hecho, ni el escenario del numeral 2 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que indica que «2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador», pues, precisamente, la Ley 4 de 1976, allí citada, entró a amparar prestaciones pensionales surgidas en un espacio temporal distinto a las de aquellas causadas en el período en el que se constituyó la del causante JUAN REMÓN y que fueron expresamente excluídas de los efectos de las normas convencionales acordadas a partir de 1975 (subrayas y negrillas fuera de texto).
Así las cosas, se reitera que el parágrafo del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, solo rige a quienes adquirieran la pensión de jubilación a partir de ese año, por lo que resultó errado el análisis que hizo el Tribunal de esa disposición al advertir que cobijaba a quienes alcanzaran el derecho pensional desde 1975, no obstante, tal desacierto no es suficiente, porque en este asunto tampoco habría lugar a conceder el reajuste pretendido, teniéndose en cuenta que el pensionado López Cotes adquirió su derecho Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 16 en 1970.
Adicionalmente y contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal no vulneró el principio de favorabilidad, pues en el asunto bajo análisis no hay dos normas que estuvieran vigentes simultáneamente y que fueran aplicables a un mismo supuesto de hecho. Tampoco se configura lo consagrado en el numeral 2° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la Ley 4ª de 1976, reguló situaciones surgidas en un espacio temporal diferente a las causadas en el lapso en que se causó el derecho del trabajador.
Importa agregar que esta Corporación, ha considerado que los efectos de la convención de 1979, se extendieron máximo hasta 1985, no obstante, se reitera, el derecho a reajustar se adquirió en 1970. En la providencia CSJ SL654- 2020, se expresó: Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. No sobra añadir que la connotación de prueba que tiene la convención colectiva en la casación del trabajo no resulta incompatible con su esencia normativa.
Sobre el tema se manifestó la Corte en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, al sostener: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 18 De lo que viene de considerarse, no se deduce una conclusión diferente a que el pronunciamiento del Tribunal, fue razonable y estuvo meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba aportados evidencian. Por tanto, no puede deducirse que el Tribunal hubiera infringido el margen de libertad que en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
En punto a esta temática, se pronunció la providencia CSJ SL3645-2022, en la cual se afirmó: Sobre este particular, memoremos que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados.
(CSJ SL1240-2019) Y es por lo anterior, que se ha consentido por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (Subrayas fuera de texto).
En consecuencia, la acusación no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, toda vez que no se Radicación n.° 92251 SCLAJPT-10 V.00 19 presentó réplica y se advirtió la existencia de un error por parte del Tribunal. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA CANTILLO GONZÁLEZ en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ