CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1096-2022 Radicación n.° 83475 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TULIO MANUEL DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró contra la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Tulio Manuel Duarte demandó a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Colpensiones, para que le reconocieran la «pensión anticipada de jubilación por servicios, establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 75 Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 2 % del promedio del salario devengado en el último año, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales causadas retroactivamente e indexadas; los incrementos anuales, la indexación de la primera mesada pensional, lo que resultare probado y las costas.
Requirió, además, que se condenara a la primera de las demandadas a pagar el mayor valor de la prestación de jubilación, si lo hubiere, entre esta y la de vejez a la que tenía derecho, a cargo de Colpensiones. Narró que nació el 22 de mayo de 1957, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2012; que laboró durante más de 20 años para diferentes entidades estatales, como el Ejército Nacional, el Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta; que su última vinculación fue con ésta, como conductor, desde el 1º de enero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000.
Afirmó que mediante Acta de Conciliación de 11 de mayo de 2000, protocolizada ante el Ministerio del Trabajo, las partes acordaron la terminación de la relación de trabajo, previo pago de una indemnización por retiro compensado en cuantía de $20’514.306.oo; que mediante Resolución n.° 000988 de 11 de mayo de 2000, la empresa social del Estado ordenó la satisfacción de las sumas conciliadas, el auxilio de cesantía y la deuda laboral, por un valor de $31’ 331.468.oo.
Apuntó que desde su vinculación al Hospital Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 3 Universitario fue afiliado al ISS y no a ninguna caja de previsión social; que el 30 de enero de 2013 solicitó a Colpensiones el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación; que ante la falta de respuesta del ISS y consecuente silencio administrativo negativo, el 11 de junio de 2013, interpuso recurso de apelación. Relató que el 17 de julio de 2013, solicitó nuevamente al hospital el reconocimiento del derecho pensional por ser esta última la entidad a la que laboró; que mediante Oficio n.° 42030-9491 de 30 de julio de 2013, se le indicó que dada la complejidad de la información solicitada, la oficina jurídica de la entidad requería un plazo de 30 días para resolver; que pese a lo pedido, ninguna de las demandadas dio respuesta a sus peticiones; que quedó agotada la reclamación administrativa (f.º 30 a 40, cuaderno n.º 1 juzgado).
La ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el cargo que desempeñó el actor y su calidad de trabajador oficial; la conciliación celebrada entre las partes y la resolución en que se ordenó el pago de las acreencias laborales, aunque aclaró que el ingreso base de liquidación para cuantificar estas acreencias debía ser diferente al que eventualmente se tuviera en cuenta para un derecho pensional; la reclamación elevada y su contestación. Resaltó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto al 1º de abril de 1994, tenía menos de 40 años y 15 de servicios.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no eran ciertos o no le constaban los demás supuestos. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción de las presuntas mesadas pensionales, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.º 84 a 91, ibidem). Con auto del 7 de mayo de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por la otra accionada (f.º 92, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 3 de septiembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones (acta de f.º 11 y 112, en relación con el d f.º 112, cuaderno n.º 1 del juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del promotor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 29 de mayo de 2018, confirmó la decisión del juez.
Precisó que determinaría si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en caso afirmativo, establecería los factores salariales aplicables para la cuantificación de la liquidación. Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que no era discutible: i) que el actor nació el 22 de mayo de 1957 (f.º 2, ibidem); ii) que ejerció como soldado del Ejército Nacional entre el 13 de agosto de 1975 al 30 de junio de 1977, es decir, por 1 año, 10 meses y 17 días (f.º 24, ib); iii) que trabajó para el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander entre el 14 de mayo de 1981 y el 30 de diciembre de 1987, esto es, por 6 años, 7 meses y 16 días, tiempo en el que estuvo afiliado a Cajanal (f.º 21, ibidem); iv) que laboró a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz desde el 1º de enero de 1988 al 15 de mayo de 2000, por 12 años, 4 meses y 15 días, en el que estuvo afiliado al ISS (f.º 12, ib).
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que eran beneficiarios del régimen de transición, los hombres que a 1º de abril de 1994, tuvieran 40 años o más, o 15 años o más de servicios; que según se indicó en sentencia CC C415-2014, el propósito de esta norma no era otro que regular el tránsito legislativo en materia pensional con el fin de resguardar expectativas o derechos adquiridos, respecto de las que eran retiradas del ordenamiento jurídico.
Indicó que en el asunto examinado existía certeza que a 1º de abril de 1994, el actor solo contaba con 36 años, 10 meses y 7 días y que el juzgado consideró que tampoco cumplía con el requisito de los 15 años de servicios para ser beneficiario de la transición, por cuanto para esa misma calenda solo acumulaba 14 años, 9 meses y 3 días. Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que para los años 1994 y 1995, el reclamante se encontraba vinculado a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, entidad del orden departamental; que, por su calidad de servidor público de esta institución, el sistema general de pensiones entraba a regir a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, «siendo el objeto del debate, si esta particularidad se le extendía en el término, para verse cobijado por el régimen de transición».
Explicó que sobre la expectativa de obtener la pensión de vejez con «incidencia de la transición», era preciso remontarse a los incisos 2° y 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que frente al alcance interpretativo de estos preceptos, la sentencia CC C596-1997 indicó que para ser beneficiario de dicho régimen era necesario estar en alguno de los siguientes supuestos: i) haber tenido 35 o más años de edad, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y haber sido afiliado a un régimen pensional; o ii) tener para igual época tuviera 15 o más años de servicios cotizados y haber estado vinculado a un régimen pensional.
Puntualizó que de acuerdo a lo anotado, la Corte Constitucional concluyó que la única interpretación posible sobre los 15 años de servicios cotizados era que debían estar cumplidos al 1º de abril de 1994 «[…] y de manera tajante se descarta[ba], la aplicación de otra fecha por vía de interpretación»; que esta postura había sido reiterada en la providencia CC C415-2014, en la que realizó un estudio pormenorizado sobre la justificación del trato diferente en el Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 7 parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que a su vez, se destacó que el origen de este parágrafo, […] fue la consideración por parte del legislador de que a nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales incompatibles con el nuevo sistema de pensiones, lo cual ameritaba una pensión especial para los funcionarios de los entes territoriales que gozaban de estos regímenes y que aportaban a cajas de previsión territoriales.
Acotó que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital se difirió a más tardar hasta el 30 de junio de 1995, con el fin de que las entidades territoriales determinaran la solvencia de sus cajas de previsión y adoptaran las medidas correspondientes; que de esta forma, se dio un trato diferenciado respecto de los del orden nacional, que se justificaba en la necesidad de adecuar el sistema para quienes venían atados a regímenes especiales y extralegales del orden territorial.
Arguyó que en la decisión CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34542, se tomó como fecha para definir la edad y tiempo de servicios, el 30 de junio de 1995, pero en ese caso, debía tenerse en cuenta que el reclamante laboraba para la Alcaldía de Medellín sin estar afiliado a ninguna entidad de previsión y siendo el municipio el que reconocía directamente el pago de la pensión, se cumplía uno de los presupuestos que encajaban en el parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que en los casos en que por la situación particular del trabajador se requería adecuar el régimen Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional de uno departamental, municipal y convencional al sistema general de seguridad social, era justificado admitir la extensión de la vigencia del sistema pensional hasta el 30 de junio de 1995; que en el caso del accionante, esto no ocurría porque «desde su vinculación a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz en el año 1988 se afilió al ISS y por ende, no dependía de los regímenes sujetos al trato diferenciado en el parágrafo objeto de discusión»;
Apuntó que lo anterior también se soportaba en la sentencia CC C415-2014, que de manera tajante señaló que el único apartado normativo que debía tenerse en cuenta para dilucidar la aplicación del régimen de transición era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la vigencia diferida del sistema general de pensiones contenida en parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no se relacionaba ni sujetaba al mismo, toda vez que solo consagraba una situación de hecho con la finalidad de cobijar a los servidores del orden territorial que para aquel momento, eran afiliados a los fondos o cajas de previsión territoriales.
Coligió que en este caso, el derecho a la pensión de vejez con base en la transición, dependía exclusivamente de que al 1º de abril de 1994, el accionante demostrara 15 años o más de labores; que estudiados «los tiempos de servicios» visibles en los documentos de folios 12, 21 y 24 ib, no se encontraba acreditado ese lapso, pues solo se acumulaba 14 años, 9 meses y 3 días; que bajo este presupuesto, no se cumplieron los requisitos para obtener la pensión de jubilación conforme el artículo 1º de Ley 33 de 1985 (acta de f.º 65 y 66, del Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno n.º 2 del Tribunal, en relación con el CD en cuaderno digital de la Corte).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.º 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Colpensiones y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP y, por infracción directa, los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003; 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 1º de la Ley 33 de 1985; 1° y 2° del Decreto 691 de 1994.
Arguye que el colegiado erró al entender que la aplicación diferida del sistema general de pensiones, prevista Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 10 en el parágrafo 1º del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no se relacionaba ni sujetaba a la aplicabilidad del régimen de transición; que de manera equivocada, advirtió que la precitada norma solo consagraba una situación de hecho con la finalidad de cobijar a los empleados del orden territorial que en ese momento estuvieran afiliados a cajas de previsión territorial y así garantizar sus derechos adquiridos.
Asegura que el juez plural en esa intelección no tuvo en cuenta que la norma, sin distinción alguna, estableció que, para los servidores públicos territoriales, el sistema general de pensiones comenzó a regir de manera gradual, extendiéndose a más tardar hasta el 30 de junio de 1995. Esgrime que, en su caso, la aplicación del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 ib,, no dependía que a 1º de abril de 1994, hubiera acreditado 15 o más años de servicio; que no puede pasarse por alto que el sistema general de pensiones que instituyó esta normativa, implementó nuevos requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, al igual que novedosas reglas para las semanas de cotización y cálculo de la prestación y previó aquella prerrogativa con el objeto de respetar las expectativas legítimas de quienes aspiraban a obtener la prestación con la norma anterior.
Explica que para efectos de determinar los beneficiarios de la garantía de transición, la norma establece que lo serán quienes al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años, si son mujeres, o 40, si son hombres, o 15 años de servicios; que en lo relativo a la fecha de entrada en vigencia Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 11 del sistema, el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso para los servidores públicos del orden nacional y trabajadores privados que sería el 1º de abril de 1994; que, no obstante, para aquellos del orden territorial, se extendería a más tardar hasta el 30 de junio de 1995 o en la fecha que lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.
Razona que, a su vez, los artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994, desconocidos por el sentenciador, reiteraron las dos posibilidades para determinar la entrada en vigencia del sistema de pensiones, esto es, la fecha en que la respectiva autoridad gubernamental lo determinara, o el 30 de junio de 1995. Plantea que de la intelección de las normas en cita, se infiere que si la autoridad respectiva no determinó una fecha de vigencia para el régimen general de pensiones anterior al 30 de junio de 1995, esta última era la que se debía acoger; que bajo esos presupuestos, el juez plural cometió un yerro protuberante al señalar que los 15 años de servicios exigidos para ser parte de la transición, debían completarse al 1º de abril de 1994 y no al 30 de junio de 1995, pues desconoció que era trabajador de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, entidad del orden departamental.
Discurrió que el Tribunal creyó hallar el sustento de su decisión en las sentencias CC C596-1997; CC C415-2014 y CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34542, pero en realidad lo allí expuesto sustentaba su acusación; que la sentencia CC C596-1997 no tuvo como propósito definir cuál era la fecha Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 12 de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos territoriales, ya que se centró en establecer si la expresión «al cual se encuentran afiliados», contenida en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era violatoria de los artículos 13 y 53 de la CP; que además esa decisión no señaló que la única interpretación posible era que los 15 años de servicios a los que hace alusión el artículo 36 ibidem, debían estar cumplidos para el 1º de abril de 1994.
Anotó que la providencia CC C415-2014 estudió la constitucionalidad del artículo 151 de la Ley 100 de 1993; que en esta, la Corte Constitucional consideró que la entrada de vigencia del sistema establecida por el legislador para los servidores territoriales, hasta el 30 de junio de 1995, pese a ser diferida y distinta respecto del resto de trabajadores (nacionales y privados), no vulneraba el principio de igualdad, en tanto los entes territoriales gozaban de regímenes especiales y requerían un tiempo razonable para su adecuación al sistema entrante; que también se indicó que aunque esta previsión podía generar consecuencias diversas, respecto de la aplicación del orden de transición, tal circunstancia no se desprendía de lo consignado en el parágrafo 1º del artículo 151 en comento, sino de lo preceptuado en el artículo 36 ib,, disposición que no había sido demandada.
Afirma que a partir de las reflexiones realizadas por el alto Tribunal Constitucional, se advertía que el juez colectivo cambió el contenido de la norma e incluyó condiciones o Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 13 requisitos no previstos por el legislador, porque ni en esta ni en la jurisprudencia mencionada, se indicó que el plazo diferido de vigencia solo era para aquellos servidores territoriales que se encontraban cotizando a una caja y no para quienes estaban afiliados al ISS; que por el contrario de manera, general, amplia y clara, el legislador estipuló que lo sería para todos los servidores del nivel departamental, municipal y distrital.
Aduce que la decisión CSJ SL, 26 nov. 2008, rad. 34542 advertida por el juez de alzada, no es aplicable a lo controvertido, por cuanto se estudió el caso de una pensión convencional de un trabajador del Municipio de Medellín y no se esbozaron consideraciones jurídicas adaptables, en atención a los defectos de técnica que se hallaron en la demanda; que, por el contrario, lo alegado si encontraba respaldo en la decisión CSJ SL, 5 dic. 2018, rad. 61191, en la que se avaló la vigencia diferida del sistema pensional conforme el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual deja en evidencia el yerro en el que incurrió el Tribunal (f.º 5 a 21, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la acusación debe desestimarse porque el censor omitió exponer cuál fue la intelección errada que presuntamente se le imprimió a las normas enlistadas en la proposición; que además, se acusó la infracción directa de preceptos que si fueron estudiadas Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 14 por el censor, como el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y otras que no eran aplicables a lo controvertido.
Señaló que en lo que atañe al fondo del asunto, el Tribunal no erró en su decisión, ya que el actor no acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición a la entrada en vigencia del sistema, toda vez que al 1º de abril de 1994 solo contaba con 37 años y no tenía 15 o más años de servicio; que se afilió al ISS en el año 1988 y no se encontraba vinculado a una caja de previsión para que se reconociera la posibilidad de extender la vigencia del sistema hasta el 30 de junio de 1995 (f.º 26 a 28, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir, que tiene por sorteada la alusión al concepto de infracción directa respecto del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues aunque como lo refiere la opositora, la disposición fue tenida en cuenta por el sentenciador al descartar su aplicabilidad, lo que impedía la configuración del error de omisión denunciado, esta impropiedad técnica no compromete la solvencia del cargo y es posible prescindir de la misma, para realizar el estudio en perspectiva a los demás preceptos y modalidades de trasgresión achacados al fallo de segunda instancia. Además, porque de la lectura desprevenida del ataque, surge sin dificultad un problema de legalidad concreto y definido, que cuestiona la interpretación que el sentenciador Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 15 realizó de los artículos 36 y 151, parágrafo, de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital.
Precisado lo anterior, conviene recordar que el Tribunal estimó que el reclamante no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1º de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad ni 15 años de servicio y, además, debido a que no era posible aplicar la excepción que establecía el parágrafo del artículo 151 del mismo estatuto, ya que esta solo cobijaba a los servidores del orden territorial que para ese momento se encontraban afiliados a cajas de previsión territoriales o se encontraban en regímenes especiales y exceptuados del orden territorial, circunstancia que no se predicaba del actor al haber estado afiliado al ISS desde 1988, por cuenta de la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz.
Conforme a la vía de ataque elegida, no existe controversia en que: i) Tulio Manuel Duarte nació el 22 de mayo de 1957 (f.º 2 del expediente); ii) prestó el servicio militar entre el 13 de agosto de 1975 y el 30 de junio de 1977; iii) trabajó para el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander desde el 14 de mayo de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1987; iv) laboró a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz del 1º de enero de 1988 al 15 de mayo de 2000, periodo en el que estuvo afiliado al ISS; v) al 1º de abril de 1994 el afiliado no contaba con 40 años, ni acreditaba 15 años o más de servicio.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 16 A partir de lo anterior, se impone mencionar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de referirse al asunto debatido, entre otras, en las sentencias CSJ SL6708- 2016 y CSJ SL2224-2019 en las que precisó, en primer lugar, que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 previó de manera general que esa normativa entraría a regir desde su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993, según el Diario Oficial n.º 48148 de igual calenda.
En paralelo, destacó que el legislador en la primera parte del artículo 151 del mismo compendio, definió puntualmente, que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ocurriría a partir del 1º de abril de 1994. Y en la segunda parte o parágrafo, plasmó con nitidez, la posibilidad que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, es decir, departamental, municipal y distrital, comenzara a regir «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha que lo determinara la autoridad gubernamental.
Ahora bien, en perspectiva a este último punto, la Sala ha sido enfática en señalar que lo consignado en el parágrafo en cita, deja ver la voluntad explícita del legislador orientada a que el sistema general de pensiones no entrara a aplicarse a todos los sectores en la misma calenda, sino que este fuera progresivo, gradual y escalonado, de manera que se permitiera a las autoridades gubernamentales, respecto de los trabajadores territoriales, fechar su ingreso, atendiendo diferentes factores, entre otros los fiscales, presupuestales, Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 17 administrativos o de cobertura de prestaciones, sin que en todo caso, pudiera extenderse más allá del 30 de junio de 1995.
En lo pertinente, esta Corporación en la providencia CSJ SL2224-2018, esbozó: Bajo el contexto que antecede, resulta procedente memorar que acorde a los lineamientos del Estatuto de Seguridad Social, expedido el 23 de diciembre de 1993, y tal como consta en el Diario Oficial 48148, publicado en esa misma fecha, en su artículo 289, de manera general, se previó que dicha ley regía a partir de su publicación, salvaguardaba los derechos adquiridos y derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas que los modifiquen o adicionen, apartado último que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-529/1994.
No obstante tal preceptiva, el artículo 151 del mismo compendio, definió que en lo relacionado con el sistema general de pensiones, este entraría a regir a partir del 1° de abril de 1994; sin embargo, en su parágrafo señaló la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales, esto es departamental, municipal y distrital, esto aconteciera «a más tardar» el 30 de junio de 1995, o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental.
Asimismo, en la decisión CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, expresó: Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 18 entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas.
A lo que se suma que esta posibilidad de extensión de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones para esta clase de trabajadores, se reglamentó con el Decreto 691 de 1994 y se reiteró en el Decreto 1068 de 1995. En efecto, en el artículo 2° del primero de los preceptos, se asentó expresamente, que aquella acaecería de manera gradual, previendo en todo caso, que la decisión podía recaer en las distintas entidades territoriales, «teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales», es decir, sin desconocer que bien podría operar antes de la fecha referida como límite.
Mientras en el artículo 1° de la segunda disposición, que ello acaecería a más tardar el 30 de junio de 1995 «siempre que […] no haya sido decretada con anterioridad por el gobernador o alcalde». En perspectiva de ese marco jurídico, surge evidente que el colegiado incurrió en el yerro de comprensión que se le adjudica frente al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues la literalidad del texto no deja margen de duda de que su parágrafo regula expresamente solo dos posibilidades para Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar la fecha de vigencia del nuevo régimen general de pensiones de los servidores públicos territoriales, a saber: i) en la calenda que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental o, ii) a más tardar el 30 de junio de 1995.
Igualmente, es claro que lo establecido en este precepto debe leerse armónicamente con el régimen de transición del inciso 2° del artículo 36 del Estatuto de Seguridad Social, no solo porque ambas disposiciones coexisten y son aplicables a esta clase de servidores como lo denota el artículo 2° y 4° del Decreto de 691 de 1994, junto con el 1° y 6° del Decreto 1068 de 1995, sino porque al fijar los parámetros temporales para la verificación de la condición de beneficiario de la transición, el citado artículo 36 determinó que debe hacerse «a la entrada en vigencia del sistema», que se itera, para los servidores estatales territoriales no es otra que la explicitada en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
De ahí que se descarte que la fijación de una fecha general para la vigencia del sistema de pensiones, deje sin ninguna eficacia el señalamiento que hace el parágrafo, pues por el contrario, se hace notable que en el caso de estos servidores, una disposición remite a la otra, concurriendo en sus efectos. Además, tampoco encuentra cabida la inferencia del juez plural relativa a que el parágrafo del artículo 151 multicitado no es aplicable a aquellos servidores del orden territorial que, como el actor se encontraban, previamente afiliados al ISS, habida cuenta que en el texto normativo no Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 20 se realizaron distinciones o exclusiones bajo esta condición y aunque se ha entendido que la prolongación de la vigencia del sistema buscó, entre otras cosas, hacer frente a los desafíos fiscales, administrativos y organizacionales que representaba la implementación del nuevo esquema, también trajo como consecuencia intrínseca, el aplazamiento del reconocimiento y pago de las prestaciones y demás derechos y obligaciones que traía la nueva ley, efecto que no podía soslayar el segundo sentenciador respecto del actor, por el solo hecho de encontrar acreditada su afiliación previa al ISS.
Frente a ese asunto, en la sentencia CSJ SL, 19 dic. 2007, rad. 31203, se explicó que La lógica consecuencia de la vigencia posterior del sistema general de pensiones, para los empleados de las entidades territoriales, es que las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones en general sobre esta temática, entre ellas las relativas a cotizaciones, no se aplican para casos o siniestros ocurridos antes de que la autoridad respectiva hubiese ordenado dicha entrada en vigor o, de no haberse dado esta hipótesis, con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha máxima señalada por el legislador para dicho evento.
Suponer lo contrario implica desconocer los efectos de la ley en el tiempo y pasar por alto que solamente a partir de su entrada en vigencia la ley obliga al Estado y a los particulares y que el legislador en su condición de “hacedor de leyes” es el llamado a fijar el momento en el que empieza a regir, naturalmente que en desarrollo de esta potestad puede definir con respecto a puntuales aspectos, atendiendo a particularidades regionales o por la complejidad del asunto regulado, fechas de vigencia diferentes, como aconteció con la Ley 100 de 1993, que con respecto de algunos temas empezó a regir desde el momento mismo de su publicación (artículo 289), frente a otros desde el 1° de abril de 1994, y en cuanto a otros, en fecha posterior.
Lo anterior no pugna con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque lo que dispone es precisamente que las normas sobre trabajo, en la que se entienden incluidas las de seguridad Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 21 social, producen efecto general inmediato, es decir, desde “el momento en que dichas normas empiecen a regir”, lo que significa que la sola promulgación o publicación de la norma o la entrada en vigencia de algunos de sus artículos no implica su aplicación general inmediata, pues si con respecto de algunas materias el legislador fijó una fecha de vigencia diferente y posterior, la aplicación de estas solamente es posible a partir de dicho momento.
Por lo demás, no pasa por alto la Sala que son supuestos incontrovertidos en el juicio que: i) en el numeral 18 del certificado de información laboral, emitido por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz (f.º12 del cuaderno del juzgado), se consignó textualmente como calenda de entrada en vigencia del «SGP para ese empleador» el 30 de junio de 1995 y, ii) que no se acreditó que las autoridades competentes anticiparon, para una fecha previa a esta, la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de los trabajadores de esa entidad de salud.
En tal virtud, fuerza concluir que mal hizo el juzgador de alzada exigir al reclamante demostrar los 15 años de servicios anteriores al 1º de abril de 1994 y no tener en cuenta lo laborado hasta el 30 de junio de 1995. Por ende, el cargo es fundado y habrá de casarse la segunda decisión. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaria se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, allegue historia laboral legible y actualizada de Tulio Manuel Duarte, detallada mes a mes, con los ingresos Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 22 base de cotización reportados para cada periodo y las novedades que existieran.
Asimismo, que informe si ha concedido algún tipo de prestación económica o pensional al demandante y, en este último caso, certifique si para esto tuvo en cuenta algún tipo de bono, allegue los actos administrativos correspondientes e informe sobre las mesadas pagadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales.
Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró TULIO MANUEL DUARTE en contra de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 23 En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaria se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que, en el término de quince (15) días, contados a partir del recibido del oficio respectivo, allegue historia laboral legible y actualizada de Tulio Manuel Duarte, detallada mes a mes, con los ingresos base de cotización reportados para cada periodo y las novedades que existieran.
Asimismo, que informe si ha concedido algún tipo de prestación económica o pensional al demandante y, en este último caso, de ser así, certifique si para esto tuvo algún tipo de bono, allegue los actos administrativos correspondientes e informe sobre las mesadas efectuadas hasta la fecha, debidamente discriminadas mes a mes, junto con las variaciones que de su valor hubiere podido ocurrir, en cumplimiento de decisiones judiciales.
Una vez recibida esa información, córrasele traslado a las partes y retórnese el expediente al despacho, para lo de su competencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 83475 SCLAJPT-10 V.00 24