CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1096-2020 Radicación n.° 75104 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO HERRERA ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., la FIDUCIARIA POPULAR, en representación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES−.
Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 2 Acéptese la renuncia presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del PAR ISS, conforme a lo manifestado a folio 73 del cuaderno de la Corte. Reconocer personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizabal, para representar al PAR ISS, de acuerdo a lo estipulado en el poder obrante a folio 81 ibídem.
I.
ANTECEDENTES JORGE ARMANDO HERRERA ARIZA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES−, con el fin de que se declarara que: i) tuvo un contrato de trabajo con el ISS, desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003 y, posteriormente, prestó servicios a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, del 26 de junio de 2003 al 30 de agosto de 2005; ii) existió sustitución patronal entre sus empleadores y, iii) se encuentra cobijado por la CCT, con base en la cual se debe reconocer su pensión de jubilación. En consecuencia, se ordenara al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el ISS, a FIDUPREVISORA en su calidad de sucesora de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTADER, al pago de: i) la pensión convencional de jubilación con base en el 100 % del promedio salarial devengado en los últimos años; ii) el reajuste de su mesada pensional, de acuerdo con el IPC que certifique el DANE; iii) Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 3 los derechos derivados del acuerdo convencional, tales como: indemnización por despido injusto, día del profesional, incremento salarial y adicional, prima técnica, de vacaciones y de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social; iv) indexación y, v) costas.
Además, formuló pretensiones subsidiarias en idéntico sentido (f.° 3 a 5, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de mayo de 1950; se desempeñó como odontólogo en el ISS, desde el 1º de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003; que, a partir del 26 de junio de 2003, tuvo el mismo cargo en la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hasta el 30 de agosto de 2005; que, mediante Resolución n.° 2014 del 27 de septiembre de 2005, la última empleadora le reconoció pensión de jubilación, contra la cual interpuso recurso de reposición que fue desatado en contra de sus intereses.
Afirmó, que siempre disfrutó de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el ISS y el sindicato de sus trabajadores; que pagaba las correspondientes cuotas y que pidió a las encartadas el reconocimiento de estas prerrogativas, sin obtener respuesta positiva (f.° 2 a 3, cuaderno principal). Al dar respuesta, las accionadas se opusieron a las súplicas.
En cuanto a los hechos, dijeron: Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento, por hallarse documentalmente probada y señaló que los demás no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.°155 a 159, ibídem).
El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL admitió la reclamación administrativa, así como su respuesta. Frente a los restantes, afirmó que no le constaban. En su favor, formuló excepciones de fondo de «inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio de pagar prestaciones sociales» (f.° 172 a 181, ibídem).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento, la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la reclamación administrativa. Respecto de los demás, solicitó que se probaran. Interpuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa (f.° 209 a 212, ibídem).
La FIDUCIARIA POPULAR no contestó, según consta en el auto de fecha 8 de septiembre de 2014 (f.° 236, ibídem). Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 15 de febrero de 2015 (f.° CD 437, 440 a 442, ib.), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante JORGE ARMANDO HERRERA ARIZA, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada atendiendo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS EN LIQUIDACIÓN y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para el período 2001-2004.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, sustituida por la persona jurídica PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-FIDUPOPULAR, a reconocer y pagar, una vez en firme este fallo al demandante […] el reajuste de su pensión […] a partir del 27 de septiembre de 2005 […], sumas que serán debidamente indexadas desde esa misma fecha hasta que se haga efectivo el pago.
TERCERO. ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO. ABSOLVER a los demandados MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, COLPENSIONES, ISS EN LIQUIDACIÓN, de todas las condenas del proceso.
QUINTO. DECLARAR no PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas teniendo en cuenta las resultas del proceso Y NO HAY PRESCRIPCIÓN.
SEXTO. CONDENAR en COSTAS a la parte demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que conoció la apelación de la entidad condenada, en providencia del 27 de abril de 2016, revocó en su totalidad la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de los pedimentos del libelo Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 6 e impuso costas en ambas instancias al actor (f.° 462 a 464, CD, anexo a la portada del expediente).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, si se equivocó el Juez de primer grado al reconocer al demandante la aplicación de la CCT 2001-2004, específicamente en el artículo 98 de ésta. Anticipó que, en el estado de la jurisprudencia de esta Corporación, no podía avalar la decisión del a quo y la revocaría, en vista de que el demandante no consolidó sus requisitos como trabajador oficial y, por tanto, no le es viable que reliquide su pensión conforme el artículo 98 convencional que reclama.
Sostuvo, que si bien en pasadas oportunidades había otorgado el derecho pensional con base en el criterio de la Corte Constitucional, plasmada en sentencia de tutela, estas fueron revocadas por esta Sala; que el discernimiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se encaminaba a señalar que los derechos de los trabajadores oficiales no se pueden extender más allá del «26 de junio de 2003», salvo para aquellas personas que hubieren consolidado requisitos antes de esa fecha, posición que se encontraba en las sentencias CSJ SL577-2014, CSJ SL16582-2015 y que, en el sub examine, el actor cumplió los 55 años de edad, el 25 de mayo de 2005, por tal motivo solo tenía derecho a la pensión legal contenida en el Decreto 1653 de 1977 y demás normas concordantes.
Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 7 Leyó el texto del artículo 98 de la CCT 2001-2004 y puntualizó que para el momento en que consolidó los requisitos no le eran aplicables las normas de la CCT por su condición de empleado público y que no podía hablarse de derecho adquirido, pues en la fecha de la escisión no cumplía con las estipulaciones convencionales.
Por último, señaló que «la misma jurisprudencia ha conceptuado que cuando los trabajadores oficiales a raíz de la escisión pasaron a ser empleados públicos no podían beneficiarse de prerrogativas convencionales ni de ningún derecho que no se haya consolidado mientras tenían su condición de trabajadores oficiales». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del a quo y, en su lugar, declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda (f.° 36, ibídem). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por COLPENSIONES y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y se estudian a continuación, Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 8 conjuntamente, pese a que se dirigen por vías diferentes, pues persiguen el mismo fin y se sustentan en los mismos argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar indirectamente, por interpretación errónea de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993; el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y por falta de aplicación de los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 77, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, 1os artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 34, 35, 39, 40, 41, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48, 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva celebradas entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001 - 2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C. Consideró, que la violación denunciada provenía de la ocurrencia de los siguientes errores evidentes de hecho. 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Y LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, existió sustitución patronal. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, sustituyó en sus obligaciones de carácter laboral a LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, con relación al demandante. Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 9 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, es acreedor a la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por la sustitución patronal está obligada a pagar la pensión convencional al actor. 5. No dar por demostrado que el demandante es acreedor de todos los beneficios convencionales. 6. No dar por demostrado que el demandante no pierde su calidad de trabajador oficial automáticamente.
Indica, que los anteriores yerros provenían de la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: 1. La demanda. 2. La contestación de la demanda 3. Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales. 4. Derecho de petición. Así como de la equivocada apreciación de: 1. Convención colectiva. 2. Fotocopia del contrato de trabajo. 3.
Fotocopia de la hoja de vida En la sustentación del cargo, dice que el fallador «no se percata de la existencia de las pruebas antes enunciadas, las cuales fueron aportadas y decretadas legalmente y equivocadamente apreció otras». A continuación, explica lo que de cada una encuentra, así: LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es evidente que se establece que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial y que, durante la vigencia de la relación laboral, era acreedor a unos beneficios convencionales, situación que fue Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 10 presentada de manera clara en la demanda y que la demandada, en ningún momento desvirtuó. FOTOCOPIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
Es de bulto, el incumplimiento de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, el desconocimiento de los derechos convencionales. CONVENCIÓN COLECTIVA. El despacho desconoció la validez de la convención colectiva. FOTOCOPIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y LA HOJA DE VIDA. Si bien el despacho reconoció los tiempos, desconoció los derechos adquiridos. LA EXISTENCIA DE UNA SUSTITUCION PATRONAL.
A). - En el caso sub examine, encontramos que se presentó una SUSTITUCIÓN PATRONAL, habida cuenta que mi representado continuó prestando el mismo servicio en el mismo lugar de trabajo. De las pruebas allegadas al escrito introductorio, se demuestra claramente la configuración de los elementos indispensables para la existencia de la sustitución patronal, ya que hay continuidad de la empresa, frente al no cambio de actividades esenciales de la misma; hay cambio de patronos, con ocasión de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y hay continuidad del trabajador, debido a que mi mandante no dejó de laborar ni un día, pues, como se anotó, las demandadas efectuaron una cesión del contrato suscrito con el actor.
Así las cosas, de conformidad con lo expresado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad de las demandadas es solidaria, por haberse presentado sustitución patronal. B).- Hay que señalar que en este caso se deben observar los hechos reales y no los que surgen de los documentos, por lo que la existencia del trabajo no depende de lo pactado sino de la situación real del empleado, siendo que las estipulaciones consignadas en las resoluciones, decretos y demás actos administrativos no corresponden a la realidad.
C).- El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (CLÍNICA COMUNEROS) al escindirse las IPS hoy E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, busca a través de esta simulación jurídica menoscabar o burlar los derechos laborales de mi poderdante al desvincularlo y hacerle perder sus derechos convencionales adquiridos, por lo que se observa claramente que la CLÍNICA DE COMUNEROS HOY E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, tienen el mismo objeto social, de igual manera presta el servicio médico con los mismos instrumentos, materiales, e implementos Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 11 que utilizaba la antigua Clínica, en el mismo inmueble y bajo la misma infraestructura.
D).- Igualmente hay que resaltar que es de conocimiento público que la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, ejerció funciones en la prestación de los servicios de salud a sus usuarios, funciones que venía desarrollando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, configurándose lo consagrado en el artículo 177 del C.P.C., que señala: Art. 177.- Carga de la prueba.
( ). Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (C.C. art. 1757). VIOLACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. De conformidad con el decreto que reglamentó la escisión y cambió la calidad de trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, viola de manera flagrante los tratados internacionales suscritos como son: Declaración Universal de derechos humanos. C87 Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 Ratificado por Colombia el 16:11:1976. C98 Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 Ratificado por Colombia el 16:11:1976. C151 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 Ratificado por Colombia el 08:12:2000. C154 Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 Ratificado por Colombia el 08:12:2000. C100 Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 Ratificado por Colombia el 07:06:1963. C111 Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 Ratificado por Colombia el 04:03:196. Pactos Internacionales como: Derechos Económicos, sociales y culturales (Ley 74 de 1968); y de Derechos Civiles y Políticos (Ley 16 de 1972). Entre otros.
Por las siguientes razones: Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 12 El mencionado decreto cambia la calidad de trabajador de mi poderdante de TRABAJADOR OFICIAL a EMPLEADO PÚBLICO, violándole el derecho de negociación como lo señala el artículo 1, 2, 4, 25, 39, 48, 55, 56, 150 y 189 de la Constitución Nacional, y los artículos 1,3, 5, 10, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 353, 357, 414, 429, 432, 444, 445, 449, 467, 471, 479 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2, 113 y 188. Al cambiar la calidad de trabajadores se le impide negociar la convención colectiva, denunciarla, igualmente solicitar un aumento de salarios, suscribir una nueva convención colectiva, y pertenecer a una organización sindical.
Asegura, que la Corte Constitucional, mediante sentencias CC T-1166-2008, CC T-1238-2008 y CC T-1239- 2008, señalan la continuidad de la vigencia de la convención colectiva. En cuanto a ésta, consigna que las partes son las que fijan el contenido y alcance de sus normas, determinan su campo de aplicación y si la hacen extensiva a terceros, pero que, a falta de estipulación, cobra vida lo instituido en la ley, para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplique a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa - cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal; en apoyo de su dicho, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6962 y concluyó: «La constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que cambian el tipo de contratación» (f.° 36 a 43, ibídem).
Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de violar directamente por la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política, que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003» (f.° 43 a 47, ibídem). En la demostración, repite lo manifestado en el cargo anterior, con relación a la existencia de la sustitución patronal, la violación de los tratados internacionales y la convención colectiva de trabajo.
VIII. RÉPLICA COLPENSIONES aduce que los cargos contienen defectos técnicos que los llevan a ser imprósperos; que no se demuestran los dislates en que supuestamente incurrió el sentenciador; que se equivoca en la formulación de la primera acusación, porque imputa una modalidad propia de la vía jurídica, habiendo seleccionado la de los hechos.
Señala, que en cualquier caso no está llamado a responder por las pretensiones del libelo, como quiera que se trata de pedimentos convencionales y no ha suscrito ningún pacto que beneficie al demandante (f.° 57 a 59, ibídem). El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, considera que el contenido del recurso se asemeja a un alegato de conclusión; que se hace alusión a distintos Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 14 aspectos de la vía directa e indirecta en un mismo cargo, yerros que no pueden ser soslayados por la Corte; que la casación no es una tercera instancia y que el Tribunal realizó un estudio juicioso del caudal probatorio y tomó la decisión que en derecho correspondía, puesto que el actor tenía la condición de empleado público, sin derecho a recibir beneficios convencionales (f.° 61 a 63, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los replicantes en cuanto a la incapacidad de los cargos para quebrar la decisión confutada, en la medida que en ella se incurre en graves falencias técnicas que dan al traste con sus aspiraciones. Por lo anterior se advierte que, si bien es obligación del demandante ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, como también a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, no se hizo así en el sub examine, como a continuación se expone, lo cual acarrea que no sea posible su estudio de fondo.
Es de precisar, que tales requisitos no rinden culto a la forma, conforme repetidamente lo ha dicho esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL142-2020, según la cual: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 15 extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478- 2017).
Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Dicho lo anterior, advierte la Sala que se cometieron los siguientes errores en el planteamiento de las acusaciones: 1. En el primer cargo, acusa la censura la interpretación errónea de la ley sustantiva en un cargo por la vía indirecta, en el cual está vedada esta modalidad de vulneración de la ley sustancial, pues ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación que se constituye en la única de invocación exclusiva en la senda jurídica, tal como se ha señalado en diversas oportunidades, por ejemplo, en sentencia CSJ SL656-2018, donde se dijo: «También resulta menester recordar que la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella» 2.
Incluye en la proposición jurídica «los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 51, 54 A, Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 16 adicionado de la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3º y parágrafo; 60, 61 del CPTSS, y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del CPC», respecto de lo cual se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.
Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018). 3.
No explicó, como era de su carga, de qué manera la presunta violación de los preceptos procesales a que se refiere, desató la trasgresión de las normas sustantivas que incorporan el derecho en litigio, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en numerosas sentencias, por ejemplo, la CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, CSJ SL3115- 2019.
Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 17 4. A pesar de que en el cargo se enlistan las pruebas supuestamente mal apreciadas por el Tribunal y otras como no estimadas, no se expone cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, ni qué es lo que en verdad acreditan y cómo llevaron al ad quem a cometer los desatinos fácticos endilgados; demostración que ha debido estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso valorativo con las deducciones acogidas en la providencia acusada, con el fin de demostrar los yerros fácticos que se atribuyeron a la sentencia (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148, reiterada CSJ SL3949-2018).
Se dice lo anterior, porque al exponer la sustentación del cargo, con respecto a la demanda y contestación, asegura que en ellas resulta evidente la calidad de trabajador oficial, pero olvida que: en primer lugar, estas piezas procesales solo son valoradas cuando las han interpretado con error, tergiversando la postura litigiosa de la parte o porque, conteniendo una confesión, que es prueba calificada, dicho juzgador no la haya apreciado o, haciéndolo, incurrió en error (SL2052-2014, SL14542-2016 y CSJ SL20466-2017).
En segundo lugar, no explica en qué forma se configuró el defecto enrostrado; idéntica situación se da frente a la liquidación de prestaciones sociales, el contrato de trabajo, la hoja de vida cuyo contenido ni siquiera especifica. 5. También hay una larga lista de tratados internacionales presuntamente vulnerados, sin que exista la Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 18 más mínima argumentación en torno a los motivos de tal acusación. 6.
Se presenta con la misma fundamentación en ambos cargos, lo relacionado con la sustitución patronal, lo que da lugar en ellos a una mezcla indebida de argumentos jurídicos y fácticos, puesto que, lo allí consignado alega por igual unos y otros, así: En la primera imputación, que fue estructurada por el camino de los hechos, alude a aspectos jurídicos, relacionados con la carga de la prueba, en tanto hace referencia a los hechos notorios, las afirmaciones y negaciones indefinidas, el cambio de calidad de trabajador oficial a empleado público y sus consecuencias restrictivas para los segundos, que son ajenos a la vía indirecta.
En ese mismo sentido, el segundo ataque, al tratar sobre el contenido de la convención colectiva de trabajo obliga a su revisión, con lo que introduce un elemento probatorio a una discusión planteada por la senda legal. 7. Es decir, el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los Jueces de primer y segundo grado (CSJ SL2367-2018), lo que lleva inexorablemente a la desestimación de los cargos.
Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, si se pasaran por alto las deficiencias de técnica anotadas, en todo caso se advierte que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse: De forma reiterada, uniforme y pacífica ha precisado esta Corporación que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, pasaron a las Empresas Sociales del Estado, cambiaron su condición a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, los que no mutaron su régimen contractual por el legal y reglamentario, excepción dentro de la cual no se encuentra el actor.
Igualmente, ha señalado que, conforme el artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo tienen como finalidad «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo», de modo que los empleados públicos cuya relación laboral es legal y reglamentaria, no son destinatarios de sus beneficios, ni siquiera bajo los supuestos jurídicos y fácticos que expone la recurrente.
Así lo ha adoctrinado esta Colegiatura, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL12348- 2014, reiterada en la CSJ SL4758-2018, entre otras, en la que indicó: Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 20 generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por adquiridos> que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 21 conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 22 vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional. En consecuencia, le asiste razón al ad quem al dar la categoría de empleado público a la demandante, en razón de la clasificación legal de los servidores de las ESE, que se previó en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, el cual dispuso que sus servidores serían empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales, por tanto, no beneficiario de la CCT al momento en que consolidó los requisitos para el reconocimiento de la pensión extralegal, lo cual, se itera, solo ocurrió cuando ya no era trabajador oficial -25 de mayo de 2005-.
Por lo inicialmente expuesto los cargos se desestiman, conforme lo arriba expuesto. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las replicantes COLPENSIONES y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 23 incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ARMANDO HERRERA ARIZA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., la FIDUCIARIA POPULAR, en representación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 75104 SCLAJPT-10 V.00 24