CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°52392 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1096-2018 Radicación n.°52392 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota. I.
ANTECEDENTES Leomargarines Rodríguez Ramos, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y, en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que le asistía «el derecho a la sustitución pensional, en calidad de beneficiaria sobreviviente del causante señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ (q.e.p.d.), en proporción del 50% a partir del mes de diciembre de 2.003, como compañera permanente del fallecido pensionado»; y que por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable a la sustitución pensional deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, pues tal derecho «nació a la vida jurídica durante la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que sus menores hijos fueron procreados antes de la promulgación de la Ley 797 de 2.003».
Acto seguido, solicitó se condene a la entidad demandada a entregarle las mesadas atrasadas, debidamente indexadas; en caso de no prosperar la anterior solicitud se ordenara a pagarlas a sus hijos; el mismo pedimento hizo respecto a las mesadas futuras; y finalmente, solicitó que se condene a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante la resolución n.º 0819 del 30 de agosto de 1984, la entidad demandada le reconoció a su excompañero permanente, Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.), una pensión vitalicia de jubilación; que éste falleció el 21 de diciembre de 2003; que convivió con el decujus durante aproximadamente 13 años y dependía económicamente de él; que en dicha unión procrearon dos hijos, Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, quienes nacieron el 25 de mayo de 1994 y el 14 de septiembre de 1999, respectivamente, los que también dependían económicamente del causante; que, en su calidad de excompañera permanente del fallecido y de madre de sus menores hijos, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, frente a lo cual, la demandada, mediante resolución n.o 4538 de diciembre 10 de 2004, decidió: […] “reconocer y pagar la sustitución de la Pensión causada por el señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, a partir del 22 de diciembre de 2.003, en cuantía de $804.679.34, distribuidos de la siguiente forma: en un 50% o sea la suma de $402.339.67 a favor de los menores HERNEY Y LOVELIS CORONEL RODRÍGUEZ, en su condición de hijos reconocidos del causante y hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. Por su parte, el artículo segundo (2º) de dicha providencia señala: “Dejar en suspenso el 50% o sea la suma equivalente a $402.239.67, de las mesadas causadas en vida por el señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y solicitadas por la señora LEOMARGARINES RODRIGUEZ RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía No 49.653.038 de Aguachica, hasta tanto la Justicia Ordinaria determine si efectivamente acredita los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa pensional, en su condición de compañera permanente del causante […] Agregó que, el 2 de junio de 2004, el presidente de la Asociación de Pensionados Ferroviarios del Sur del Cesar, Rafael A. Carranza Barros, le comunicó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, subdirección de prestaciones sociales, que remitía el registro de defunción de la señora FANNY LUNA NAVARRO, esposa del también difunto LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, quien fue su esposa y quien tenía todo el derecho a la sustitución pensional.
Igualmente, sostuvo que si bien, Delfida Coronel Luna, hija del decujus y de Fanny Luna Navarro (exesposa del causante), afirmó que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del señor Coronel Muñoz y que éste no había dejado hijos por fuera del matrimonio, en declaración extraproceso rendida el día 22 de agosto de 2005, se evidencia que Delfida y Josefina Emérita sabían que su padre convivió durante aproximadamente 13 años con la accionante y que de dicha unión nacieron los menores Herney y Lovelis Coronel Rodríguez.
Adujo que en la base de cotizaciones de la oficina de afiliaciones y compensaciones de la entidad accionada figuraba que el señor Coronel Muñoz (q. e. p. d.) «tenía como beneficiarios inscritos para la prestación de los servicios médicos y de salud a la señora Fanny Luna Navarro, en su condición de cónyuge y los menores HERNEY Y LOVELIS CORONEL RODRÍGUEZ, como hijos del expensionado ferroviario »; que la exesposa del decujus, señora Fanny Luna Navarro, falleció el 16 de octubre del 2000.
Afirmó que el subdirector de prestaciones sociales del Fondo demandado instauró denuncia penal en su contra, por los presuntos delitos de falsedad documental y otros; que, a partir del mes de diciembre del 2003, la demandada decidió retener el pago del 50% de la sustitución pensional las mesadas retenidas, cifra que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $34.655.126,00.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que le reconoció pensión de jubilación al causante por haber cumplido más de 50 años de edad y 20 años al servicio de la entidad; que mediante la resolución 4538 del 10 de diciembre de 2004 reconoció y ordenó pagar a favor de Herney y Lovelis Coronel Rodríguez el 50% del monto pensional del que era acreedor el señor Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y que dejó en suspenso el otro 50%, hasta que la justicia ordinaria determinara si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la prerrogativa pensional.
También aceptó que el presidente de la asociación de pensionados ferroviarios le informó al Fondo, adjuntando certificado de defunción de la señora Fanny Luna Navarro, que ella era quien tenía el derecho a la sustitución pensional y que la aquí accionante reclamó la pensión de sobrevivientes con documentación falsa; que Delfida Coronel Luna, hija del causante, dejó constancia que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del causante y, por tanto, la reclamación instaurada por Leomargarines Rodríguez era un atrevimiento; que el pensionado Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.), dejó como beneficiaria del servicio de salud y de la sustitución pensional a su cónyuge, señora Fanny Luna Navarro; y que presentó denuncia penal en contra de la accionante por los delitos de falsedad documental y otros.
Señaló que era parcialmente cierto que Herney y Lovelis Coronel Rodríguez, como hijos del causante eran beneficiarios del servicio de salud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues aseveró que la comunicación mediante la cual se solicitó su inscripción carecía de la firma del decujus, motivo por el cual desconoció la autenticidad de dicho documento, en los términos del artículo 289 del CPC.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que los negaba o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra suya, la genérica, falta de legitimación en la causa por activa, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones pensión- proferidas por la entidad demandada, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, incapacidad de obtener confesión a través de interrogatorio de parte, oposición a la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la entidad solicitada en la demanda y, finalmente, la de prejudicialidad penal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (CD f.º 501), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LEOMARGARINES RODRIGUEZ RAMOS, identificada con C.C. N° 49.653.038, en su calidad de compañera permanente supérstite, es beneficiaria de la sustitución pensional en proporción del 50% originada en la muerte del señor Luis Alberto Coronel Muñoz desde el 21 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR que la demandada, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de la sustitución pensional en proporción del 50% debidamente indexada a favor de la demandante señora Leomargarines Rodríguez Ramos, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Alberto Coronel Muñoz, desde el 21 de diciembre del 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la pasiva, FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo, mesadas adicionales y a los incrementos legales anualmente sobre la pensión a la que tiene derecho la actora Leomargarines Rodríguez Ramos y a las que en lo sucesivo se sigan generando.
CUARTO: ABSOLVER a la pasiva, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y relevarse del estudio de las demás excepciones.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y éstas deberán ser tasadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2009, en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Las COSTAS de ambas instancias quedarán a cargo de la demandante. Inclúyase la suma de $500.000.oo por concepto de agencias en derecho, por Secretaría oportunamente se efectuará la liquidación y el respectivo traslado de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: primero, si la señora Leomargarines Rodríguez Ramos acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, segundo, en el evento de encontrar que la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado, debía resolver si procedía el acrecimiento pensional a favor de los menores Lovelis y Herney Coronel Rodríguez.
Adujo que teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 21 de diciembre de 2003, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, incluida la modificación introducida por la ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero del año 2003, las cuales establecen que para ser beneficiario de la pensión se deben acreditar los siguientes requisitos: Cuando se invoca la calidad de compañera permanente, se debe acreditar: 1. que se hizo vida marital con el causante hasta su muerte. 2. que la convivencia con el fallecido lo fue por un lapso no inferior a 5 años continuos, contados desde la muerte hacia atrás. A quién invoca la calidad de hijo, le corresponde demostrar que es menor de edad y el parentesco con el causante, hechos que se acreditan con el respectivo registro civil de nacimiento.
Explicó que también eran aplicables los artículos 21, 102 y 103 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente, soportó la decisión en la sentencia n.º 11457 del 3 de febrero del año 2000, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la que se consideró que la presunción de autenticidad de los registros civiles allegados por algunos de los demandantes se encontraba en entredicho, por virtud de las imprecisiones que contenían, razón por la cual no les confirió fuerza probatoria.
Con base en lo anterior, consideró que estaba plenamente acreditado que Luis Alberto Coronel Muñoz murió el 21 de diciembre de 2003, según certificado de defunción visto a folio 13; que los registros civiles de nacimiento de los menores Herney y Lovelis Coronel Rodríguez (f.º 21), inscritos el 10 de abril de 2003, adolecen de la firma tanto de la madre como del supuesto padre, puesto que, tanto en el lugar destinado a la firma del padre, como en el espacio correspondiente al reconocimiento paterno, sólo figura una huella digital distorsionada sin ninguna mención de a quién corresponde; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó el pago por valor de $1.660.000, a favor de la señora Josefina Emérita Coronel por concepto de auxilio funerario de Luis Alberto Coronel (f.º 172-174).
Acto seguido, al analizar el acervo probatorio dijo: La demandante Leomargarine Rodríguez, en interrogatorio de parte, señala que vivió a las escondidas con el causante más de 13 años, debido a que el señor Luis Alberto tenía su señora; que con el causante procreó dos hijos que fueron registrados el día 10 de Abril de 2003, luego de la muerte de la cónyuge del señor Coronel de nombre Fanny Luna; que para la fecha del fallecimiento, estaba con él, en la parcela de San Bernardo, donde vivían desde la muerte de la señora Fanny; que el causante presentó síntomas de trombosis durante 3 años; que no recuerda si la muerte de la señora Fanny fue en el 2002 y que no sabía quiénes eran los beneficiarios en salud del causante, ni a qué EPS estaba vinculado.
La señora Josefina Emérita Coronel manifestó que, la demandante Leomargarines es su madrastra, por cuanto convivio con su padre desde 1990. Pero luego, contradictoriamente señala que, la demandante no convivo con su papá en el mismo techo mientras vivió su mamá Fanny Luna, que, para el momento de la muerte de su papá, Luis Alberto Coronel, la demandante estaba en la finca ubicada en San Bernardo, corregimiento de Pelaya; que su mamá murió el 16 de octubre del año 2000; y que convivió con su papá todo el tiempo;
Aclaró que desde la enfermedad de su padre ya no convivieron. A folios 10 y 11 obra formulario único de actualización, afiliación e inscripción a EPS suscrito por el causante, con fecha 3 de junio de 2003, en el que se relacionó como nuevos beneficiarios a Herney y Lovelis Coronel Rodríguez. Sobre el particular, nota con extrañeza esta Sala que, pese a que el referido formulario se suscribió con posterioridad la inscripción del registro civil de los menores, en los que extrañamente el causante no impuso su firma, en este documento si aparece la firma del señor Coronel.
De folios 93 a 104 obra prueba de que el causante solicitó por escrito, debidamente suscrito por él, que la sustitución de su pensión se hiciera favor de su esposa, la señora Fanny del Carmen Luna Navarro. El 22 de agosto de 2003, con posterioridad a la inscripción del registro civil de los menores, el causante suscribió el poder que otorgó a una abogada para que iniciara un proceso encaminado a lograr el reajuste de su pensión de jubilación, tal como parece a folio 115.
Rafaela Anoraldo Carranza manifestó que, la esposa del causante era Fanny Luna Rodríguez; que el señor Coronel murió en pelaya Cesar, donde tuvo su último domicilio; que no le conoce otra mujer con la que conviviera y que conoció a la señora Leomargarines después de la muerte del señor Coronel, debido a que ella reclamó la sustitución pensional.
Eucaris Coronel afirma que su papá, Luis Alberto Coronel, convivió con la demandante 13 años, con quien tuvo 2 hijos; que desde antes de la muerte de su mamá, la señora Fanny Luna, el causante ya vivía con la demandante; y que el 16 de octubre 2000 murió su mamá, luego de lo cual, su papá se llevó a la demandante para la casa donde vivía con la mamá; aclaró que no sabía desde cuándo se debían contabilizar los 13 años de convivencia porque ella no vive en Tamalameque y vivía en Santa Marta; que conoció a la demandante cuando el papá la llevó a la casa en el año 2000, sin embargo afirmó que, de 1999 a 2003, la demandante era ama de casa; que cree que los trámites de exequias los hizo su hermano Hernando, contradiciendo la prueba documental que ahora (sic) a folios 172 a 174; que su papá tuvo dos hijos con la demandante, quiénes son los beneficiarios de salud del Papá; aseguró, que la señora Fanny luna convivió con su papá hasta la fecha en que él murió; que el último domicilio del causante fue la Vereda de San Bernardo.
La señora Mercy Nidia Coronel Luna asegura que sus padres Luis Alberto Coronel y Fanny Luna convivieron toda la vida hasta que su papá murió, pero que su papá le había contado que él convivía con Leomargarines con quien tuvo dos hijos que son beneficiarios en salud por su papá; también señala que después de que su madre murió, el causante mandó a buscar a la señora Leomargarines y la llevó a vivir a Pelaya en una casa alquilada, dicho que contradice lo afirmado por la misma demandante, pues ella asegura que cuando se murió la señora Fanny, el causante le mandó a llamar para que viviera en la parcela de San Bernardo; luego manifestó que Leomargarines, de 1999 a 2003, residió en pelaya; aseguró que hizo los trámites de exequias del causante con dinero que suministró su hermano y que le fue cancelado por el fondo a la demandante, contrariando lo que documentalmente está demostrado folios 172 y 174; afirma que su padre convivió con la señora Fanny Luna hasta la fecha en que ella murió, el 16 de octubre del año 2000; aseguró que el último domicilio del causante fue San Bernardo.
Esta Sala evidencia que efectivamente los testimonios recepcionados son contradictorios respecto de los mismos hechos, tales como periodos de convivencia, suministro de los gastos funerales, convivencia del demandante con su señora y con quién hoy reclama la pensión. Con las anteriores pruebas, hechos probados y con el marco normativo que aquí se citó y el precedente jurisprudencial, esta sala procede a construir la siguiente argumentación para resolver: la prueba testimonial recaudada en la primera instancia no permite establecer que la demandante hubiese convivido con el causante durante los cinco años anteriores a la muerte, pues todos los testigos, e incluso la misma demandante, afirmaron que el señor Luis Alberto Coronel convivió con su cónyuge la señora Fanny Luna, hasta el día de su muerte, hecho que según se dijo por los mismos testigos ocurrió el día 16 de octubre de 2000.
De manera que, si la muerte de señor Coronel se produjo en el 2003, la supuesta convivencia entre la demandante y el causante, en el evento que hubiese empezado al día siguiente de la muerte de la señora Luna, tan sólo se mantuvo por algo más de 2 años. Adicionalmente, la convivencia entre la demandante y el causante no se encuentra probada ni siquiera en el período comprendido entre la muerte de la señora Luna y del causante, pues mientras el testigo Rafael Anoraldo Carranza manifestó que la esposa del causante era la señora luna y que él no tenía conocimiento de la existencia de otra mujer, las declarantes Emerita y Eucaris Coronel y Mercindia Coronel coinciden exactamente en señalar que la demandante sostuvo una relación con su padre durante 13 años.
Incurrieron en cambio, estas mismas, en importantes contradicciones que permiten establecer a esta sala su desconocimiento acerca de la mencionada relación y ponen en entredicho su credibilidad. Por lo anterior, se revocará la condena impuesta por el juzgado, toda vez que esta sala no encuentra aprobada la convivencia requerida, en los términos de la ley 797 de 2003, para causar el derecho pensional solicitado, consecuencia de dicha revocatoria es que la sala deba examinar el acrecimiento pensional que pretende la actora a favor de sus hijos, y a ello se procede.
La demandante en nombre de sus menores hijos, invocando la calidad de hijos respecto del causante, solicita el acrecimiento de la pensión que viene recibiendo. Para acreditar la calidad de hijos del causante allegó los registros civiles que obran en el expediente. Esta sala tampoco atenderá a tal acrecimiento pensional, toda vez que, tales registros acompañados con la demanda no cuentan con la fuerza probatoria suficiente para concluir que el causante es el padre de los menores, había cuenta que en ninguno de los dos registros civiles figura la firma del señor Luis Alberto Coronel en manifestación de aceptación de la información allí contenida y tan sólo aparece, como se dijo, una huella digital sin constancia de a quién pertenece, la cual, en todo caso no reúne las características de firma a ruego, de manera que los referidos registros no cuentan con valor probatorio para demostrar que los menores del causante, ya que en los registros civiles no obra su firma aceptando la paternidad indicada en el registro civil y, en ese sentido, también se absolverá al acrecimiento pensional solicitado.
En los términos del decreto 1260 de 1970, para poderse determinar la paternidad en un registro civil, debe aparecer la aceptación expresa, en el caso aparece una huella y aparece probado que el señor Coronel sí sabía firmar, lo cual, hubiera implicado una de dos opciones, o qué hubiese firmado los registros civiles que aquí se aportan o que, en caso de haber manifestado el impedimento para firmar, se hubiere dejado tal constancia y que si hubiese producido la firma a ruego.
Conclusiones: Con base en los anteriores argumentos esta sala llega a las siguientes conclusiones: la demandante no demostró que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. No existe prueba de la calidad de hijos de los menores Lovelis y Herney Coronel Rodríguez respecto del causante, razón por la cual no procede el crecimiento pensional aquí solicitado.
En consecuencia, la sentencia se revocará para en su lugar absolver al demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en su lugar, confirme la de primer grado emitida por el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá D.C., de fecha 11 de diciembre de 2009.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por « falta de aplicación » de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 54 de 1.990, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho cometidos por falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa apreciación de otras.
Considera la censura que el colegiado incurrió en los defectos fácticos que se enuncia a continuación: a. El principal error de hecho cometido por el Tribunal, de suyo grave y trascendente, consiste en haber concluido que dentro del expediente no hay prueba de la convivencia de cinco (5) entre el causante LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y la demandante LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS, cuando en realidad dicha prueba sí existe. b. Igualmente yerra el Tribunal al considerar que en el lapso comprendido entre la de la señora FANNY DEL CARMEN LUNA NAVARRO (16 de octubre de 2000) y la muerte del causante CORONEL MUÑOZ (21 de diciembre de 2003), no completa los cinco (5) años requeridos por la Ley para que la señora LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS pueda acceder a la sustitucion pensional, no obstante obrar pruebas que demuestran lo contrario. c. El Tribunal da por demostrado que el tiempo de convivencia entre los compañeros RODRÍGUEZ RAMOS y CORONEL MUÑOZ, acaeció solamente durante período comprendido entre los años de 2000 y 2003, cuando existe prueba que demustra una convivencia anterior y al fallecimiento del causante señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y la demandante superior a los cinco (5) años requeridos. d. Erróneamente el sentenciador no confiere la fuerza probatoria requerida a los registros civiles de los menores para acceder al acrecimiento de la mesada que actualmente perciben, cuando se encuentra probado que los registros civiles son Auténticos y adolecen de toda falsedad.
Acusa como pruebas no apreciadas las siguientes: i) solicitud de declaraciones extraproceso de la señora Fanny del Carmen Luna Navarro, con número de identificación 000038 del febrero 28 de 2000 (f.º 95); ii) declaraciones juramentadas de Javier Agudelo Ospino y Robinson Chiquillo (f.º 96); iii) registro civil de matrimonio de Luis Alberto Coronel Muñoz y Fanny del Carmen Luna Navarro (f.º 101); iv) oficio D.P.E. 003576 del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.º 99); v) aceptación de solicitud de beneficio de la Ley 44 de 1980, con número de identificación 000047 del 9 de octubre de 2000 (f.º 104); vi) fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante Luis Alberto Coronel Muñoz (f.º 412); vii) tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía del causante (f.º 412); viii) ampliación de denuncia (f.º 404); y ix) informe FGN-DS CTI SC AL NO 388- cotejo dactiloscópico de huellas en los registros civiles de los menores con las del presunto padre (f.os 483 a 486).
Asimismo, acusa como pruebas erróneamente apreciadas: i) los testimonios de Rafael Anoraldo Carranza (f.º 287), Josefina Emerita Coronel Luna (f.º 308) y Hercinidia Coronel Luna (f.º 361), declaración extrajuicio de la señora Josefina Emerita Coronel Luna (f.º 20); ii) registros civiles de nacimiento de Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez (f.os 21-22); iii) f ormulario único de actualización, afiliación e inscripción al sistema de seguridad social en salud (f.º 10 ); y iv) fotocopia del poder otorgado por el causante al abogado Jaime Rafael Kortright Ripol (f.º 115).
En la demostración del cargo señala que Hercinidia Coronel Luna al ser preguntada acerca de la relación que existió entre la señora Fanny Luna Navarro y el causante, así como sobre la convivencia de éste con la demandante Leomergarines Rodríguez Ramos, contestó: La relación es que ellos convivieron como marido y mujer hasta que FANNY LUNA falleció, ella era mi mamá y LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, era mi padre, ellos vivieron juntos toda la vida hasta que murió ella, de ahí él tenía relaciones con la señora LEOMARGARINES a escondidas, mi papá me contó que él convivía con LEOMARGARINES (subrayado fuera de texto) y después cuando FANNY murió él la mandó a buscar no se con quién y la trajo a vivir a Pelaya en casa alquilada, ellos tuvieron dos hijos de nombre HERNEY CORONEL RODRIGUEZ y la niña se llama LOVELIS CORONEL RODRIGUEZ.
Aduce que la deponente informa, además, que para la época en que falleció Luis Alberto Coronel Muñoz convivía con la señora Leomargarines Rodríguez; que frente a la pregunta de si se ratificaba de la firma y contenido del documento enviado por ella a la entidad demandada, calendado el 4 de junio de 2004, contestó: « No, yo no firmé»; que también dio testimonio de que la demandante residía en Pelaya; que figuraban como beneficiarios dependientes del servicio de salud del decujus la señora Fanny y, después, Herney y Lovelis; que la demandante no trabajaba en ninguna parte, que «ella vivía de mi papá, mi papá le daba la plata »; que los trámites de las exequias las hizo la declarante porque Leomargarines se quedó bañándolo y cambiándolo; que el señor Coronel Muñoz, tuvo 12 hijos con Fanny y con Leomargarines dos.
Señala que en la declaración extraprocesal rendida por la señora Josefina Emérita Coronel Luna consta que Leomargarines convivió durante aproximadamente 13 años con Luis Alberto Coronel Muñoz, que de esa unión nacieron Lovelis y Herney Coronel Rodríguez; que para el momento de la muerte ellos estaban conviviendo y que, además, tanto ella como sus hijos dependían económicamente del fallecido.
Argumenta que en la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008, se recepcionó el testimonio de Josefina Emérita Coronel Luna, mediante el cual ratificó su declaración extrajuicio vista a folio 20, quien manifestó que la señora demandante es su madrastra y la conoce desde 1990; que ella convivió con su papá, pero que la señora Fanny nunca lo supo; que de esa relación nacieron dos hijos Lovelis y Herney; que para el momento del deceso la demandante se encontraba en la finca en San Bernardo, Corregimiento de Pelaya – Cesar; que respecto al reconocimiento del documento visto a folio 135, de fecha 4 de junio 2004, la deponente « manifiesta que no ha firmado ningún papel ».
Dice que en el proceso obran declaraciones juramentadas de Javier Agudelo Ospino y Robinson Chiquillo (f.º 96), quienes manifiestan que conocen a la señora Fanny del Carmen Luna Navarro, desde hace 30 años; que les consta que la misma señora hace vida marital bajo la unión libre desde hace aproximadamente 49 años con el Luis Alberto Coronel Muñoz, de las cuales « no encuentra prueba de su ratificación, conforme lo establece el artículo 229 del C.P.C. ».
Manifiesta que a folio 101 obra copia del registro civil de matrimonio de Luis Alberto Coronel Muñoz y Fanny Del Carmen Luna Navarro, con fecha de celebración 9 de abril del 2000, el cual evidencia un vínculo matrimonial por espacio de seis (6) meses y seis (6) días. Arguye que el Tribunal al valorar los registros civiles de los menores no evidenció que la inscripción se realizó en un modelo o formato especial, diseñado y oficialmente autorizado para el efecto, en el cual existe un espacio para consignar los datos de la madre, un espacio para consignar los datos del padre y en ninguno de ellos existe lugar para imponer firmas; que hay un espacio destinado para consignar los datos del declarante en el cual se observa registrada la huella dactilar en el lugar destinado para firma; que asimismo se registra huella en el espacio destinado para firma del reconocimiento paterno; que la inscripción se realizó en presencia de dos testigos, entre ellos, Samuel Robles Maldonado, quien en declaración extraproceso (f.º 19), manifiesta su conocimiento sobre la existencia de los menores Herney y Lovelis como hijos del causante; que como observación en la inscripción se registra « Hijo e hija extramatrimonial ».
Considera que el Tribunal no apreció la cédula de ciudadanía del causante (f.º 412), en la que se observa la siguiente inscripción: « manifiesta no saber firmar »; que tampoco valoró la tarjeta de preparación de la cédula, la que da cuenta que el grado de educación del decujus era analfabeto. Respecto al formulario único de actualización, afiliación e inscripción al sistema de seguridad social en salud (f.º 10), afirma que en dicho documento se aprecia que el señor Coronel Muñoz solicita la inclusión de sus menores hijos como beneficiarios del sistema y, además, manifiesta, bajo la gravedad del juramento, que ellos son sus hijos y dependen económicamente de él; que en formato se consigna como número de identificación del menor Herney Coronel Rodriguez, el NUIP H8M 0301350, el cual corresponde al consignado en el registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del expediente.
Arguye que el a quem infiere que el causante sabía firmar al observar las firmas puestas a folio 11, 115 y 195, allegadas en fotocopia informal, cuando no existe en el expediente experticia o prueba grafológica que demuestre que en efecto dicha firma la realizó el señor Luis Alberto Coronel Muñoz. Expone que no se podía tomar como referencia el fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo - Sección Tercera, con radicado n.º 11457 del 3 de febrero de 2000, para desconocer la fuerza probatoria de los registros civiles de los menores, porque el mismo refiere al reconocimiento de un hijo póstumo por un padre vivo, cuando el caso en estudio se refiere a hijos vivos por padre igualmente vivo; que en dicha providencia se resuelve sobre el reconocimiento de un hijo con firma a ruego, sobre lo cual esa Sala manifestó « que carece de efectos probatorios el reconocimiento de un hijo extramatrimonial cuando se efectúa con posterioridad a la muerte del hijo y, por consiguiente Sin la aceptación de que trata el artículo 40 de la Ley 75 de 1968, antes transcrito, en concordancia del artículo 243 del C.C. »; que los registros civiles se diligenciaron en el formato respectivo sin que exista en ellos, observación de que el reconocimiento de paternidad es posmortem.
Considera que como consecuencia de los errores de hecho el colegiado infringió el artículo 13 de la Ley 797 2003, pues, no obstante estar demostrado mediante prueba testimonial (f.º 361), como en grabación magnetofónica de audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008, la convivencia superior a cinco (5) años entre Leomargarines Rodriguez Ramos y Luis Alberto Coronel Muñoz, el Tribunal desatiende dicho medio probatorio, y erróneamente sostiene que la convivencia se dio únicamente del año 2000 a 2003.
Manifiesta que el error trascendental del ad quem, consiste en haberle restado fuerza probatoria a las anteriores pruebas por considerar que entre ellas existen contradicciones, pues analizadas en conjunto y aunadas a las declaraciones extraproceso allegadas como prueba sumaria, demuestran de manera contundente que la accionante convivió con el causante por un lapso superior a los cinco (5) años anteriores al fallecimiento; que se transgrede la norma sustantiva al considerar que la convivencia del causante con la esposa, « excluye a la accionante de la continuidad de la convivencia, y del Derecho a la pensión de sobrevivientes », sin tener en cuenta que la calidad de esposa la ostentó la señora Fanny del Carmen Luna Navarro solo por un lapso de seis (6) meses y seis (6) días en el año 2000; que la esposa y la compañera permanente convivieron en simultáneamente con el fallecido los cinco años que exige la ley, pues la primera lo hizo por un período de 49 años y, la segunda, por 13; por tanto, el Tribunal erró al aplicar en forma incompleta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido refiere a la convivencia simultánea.
Finaliza diciendo que desconocer el tiempo total de convivencia de la demandante con el causante infringe el artículo 1 de la Ley 54 de 1990; que desechar la fuerza probatoria de los registros civiles conlleva la vulneración de los artículos 1, 2, 32 y 39 del Decreto 1260 de 1970, pues no se puede pasar por alto que la inscripción del reconocimiento paterno fue extendida en presencia de dos testigos, plenamente capaces, quienes se identificaron plenamente; que al dar por probado, no estándolo, que el causante sabía firmar, conforme a la prueba documental sumaria obrante en el expediente a folios 11, 115 y 195, el sentenciador infringe los artículos 5 y 6 del Decreto 1260 del 70, al desconocer los efectos que a favor de los menores produce el acto relativo al reconocimiento de hijos del causante en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la oficina Pailitas (Cesar), ante funcionario público, (folios 21 y 22 del expediente).
RÉPLICA La entidad opositora señala que la sentencia acusada no quebranta la ley sustantiva, pues la falta de aplicación no es un concepto de transgresión de la ley propio de la casación del trabajo y, aún si se entendiera que quiso fundar su ataque en la violación por infracción directa, el cargo está destinado al fracaso, pues este tipo de infracción, por referirse al desconocimiento normas, es asunto de puro derecho que se debe plantear por la vía directa y no por la de los hechos.
Dice que la censura no hizo referencia a las normas procesales que sirvieron de base al ad quem para tomar su decisión y que, como violación de medio, conllevaron a la violación de las normas expuestas por él. Manifiesta que el cargo acusa la violación del literal b) de la ley 797 de 2003 y del artículo 1 de la Ley 54 de 1990, limitando la inconformidad únicamente al derecho a la pensión de sobrevivencia de la compañera permanente, por lo que es errado referirse en la demostración del cargo a los derechos de los hijos; que los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la demostración del cargo refieren a pruebas testimoniales y declaraciones juramentadas, las cuales no son pruebas calificadas para acudir en casación, tal como lo prevé el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la ley 16 de 1969.
Arguye que, el registro civil del matrimonio no expresa ninguna situación diferente a que el causante tuvo vínculo matrimonial y aun cuando lo fue por espacio de seis meses y seis días, ello ratifica que el causante sí tuvo convivencia con la señora Luna y no con la demandante; que el casacionista no desvirtúa la conclusión del sentenciador de segunda instancia sobre la ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para tener como válidos los documentos de folios 21 y 22, pues el artículo 102 del Decreto 1260 de 1970, establece que la inscripción en el registro del estado civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley.
Aduce que el artículo 103 ibídem expresa que se presume la autenticidad y prueba de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, de ahí que, si faltare alguno de los requisitos exigidos por la ley, ese documento adolece de validez para ser tenido como medio de prueba. Luego agrega: Aunado a ello el artículo 104 del mismo decreto estipula que desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones cuando los comparecientes no hayan dado aprobación al texto de la inscripción y cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o faltare su firma.
Estas situaciones fueron establecidas por el ad quem, quien al analizar dichos documentos, corroboró que no contenían la firma del compareciente en la forma ordenada en el artículo 21 ídem, ni tampoco lo expuesto en el artículo 38 del mismo estatuto, el cual determina que si el compareciente no supiere o no pudiere firmar la diligencia debe llenar unos requisitos tales como ser suscrita por una persona a quien él ruegue, del que se tomará nota del nombre, domicilio e identificación; que el compareciente impondrá la huella dactilar dejando de ello testimonio escrito con la indicación de cuál huella ha sido impresa; que ni siquiera obra una huella dactilar, pues no puede tomarse como tal la mancha de color negro que aparece en dichos folios y que conforme lo determina el perito designado por el juzgado en la diligencia pericial obra en forma borrosa y distorsionada que impide verificar si se trata de huellas dactilares del causante; ahora bien, resulta ilógico que la censura en su afán de demostrar que el causante no sabía firmar, acuda a la fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante, de folio 412 en la que se registra la inscripción de no saber firmar, olvidando que la fecha de expedición de dicho documento de identificación corresponde al 18 de diciembre de 1961, fecha en que el causante contaba con 28 años de edad, en tanto que obra en las distintas documentales emitidas con posterioridad al año 1961, que forman parte de la hoja de vida del citado extrabajador (documentos que por cierto no fueron objeto de objeción o discusión), que sí sabía firmar como se aprecia a folios 83 en la diligencia de notificación de la resolución 0819 del 30 de agosto de 1984 (diligencia realizada el 14 de septiembre de 1984), folio 85 en el poder otorgado a una abogada el 21 de mayo de 1986, notificación de beneficiarios de la pensión de folio 93 efectuada en marzo 18 de 2000, en la notificación de beneficiarios de folio 100 suscrita el 18 de septiembre de 2000, entre otras documentales que fueron valoradas por el sentenciador de segunda instancia al momento de definir la litis, pruebas que pasó por alto la censura para pretender endilgarle un error inexistente al ad quem.
CONSIDERACIONES Primeramente, se advierte que si bien la censura acusa la sentencia por falta de aplicación de las normas que enlista en la proposición jurídica, la cual no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, aunque pudiera dispensarse el dislate, asimilando la modalidad a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer « desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma[…] » (SL600-2013), y solo, por excepción, la infracción directa, puede acusarse por vía indirecta, esto es, cuando el juez deja de aplicar la disposición que regula la controversia como consecuencia de los yerros fácticos cometidos.
Ahora, lo cierto es que del contexto de la acusación la Sala entiende que el concepto de violación de la ley aducido por el recurrente es el de aplicación indebida, modalidad propia de la vía indirecta, pues de la sustentación se entiende que el ataque proviene de consideraciones fácticas, como quiera que se hace alusión a errores de hecho presuntamente cometidos, así como a las pruebas que mediaron en su origen; por tanto, se abordará el estudio bajo el supuesto mencionado.
Igualmente, frente al alcance de la impugnación, pese a que la censura manifiesta que una vez casada la sentencia fustigada, en sede de instancia se confirme la de primer grado, del desarrollo del cargo se deduce que lo realmente pretendido es que se acceda a las pretensiones en la forma y términos como fueron pedidas en la demanda, esto es, que se reconozca el 50% de la pensión a la señora Leomargarines Rodríguez Ramos, en calidad de compañera permanente del fallecido, o en su defecto, se disponga el acrecimiento de la pensión que le fuera reconocida a los menores Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, por lo que el análisis se realizará bajo esta perspectiva.
Superado el anterior escollo, conforme los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos imputados, al no dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó los cinco (5) años de convivencia requeridos para ser beneficiaria de la pensión de la sustitución pensional deprecada.
Asimismo, en el evento de no prosperar la anterior acusación, se debe establecer si el colegiado se equivocó al negar el acrecimiento de la mesada pensional que perciben Lovelys Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, por virtud de que los registros civiles de nacimiento no cuentan con la fuerza probatoria suficiente para concluir que el causante es el padre de los menores.
Como cargo está encauzado por la senda indirecta, advierte la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas para establecer si el ad quem cometió los errores de hecho achacados, individualizándolas por cada uno de los temas planteados, así: a) Convivencia de Leomargarines Rodríguez Ramos con el causante Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d. ) 1.- El registro civil de matrimonio de Luis Alberto Coronel Muñoz y Fanny del Carmen Luna Navarro (f.º 101), acredita que los las nupcias se celebraron el 9 de abril del 2000, pero no acredita nada en relación con la convivencia de la demandante con el causante, por lo que, sin duda alguna, esta Sala considera que no existe frente a tal documental defecto en su valoración. 2.
Téngase en cuenta que el ad quem forjó su convicción acerca de la inexistencia de la convivencia, entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante y en los testimonios de Rafael Anoraldo Carranza; Eucaris Coronel, respecto de los cuales no se dijo nada en la sustentación de la acusación. Sobre el particular, se recuerda que constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada consigue si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en el interrogatorio de parte y los testimonios referidos, pruebas que si bien, fueron enlistadas como erróneamente valoradas, en el desarrollo del cargo no fueron siquiera mencionadas y, por tanto, el recurrente omitió precisar respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita.
En consecuencia, tales medios de convicción siguen soportando la decisión. 3.- Con relación a las declaraciones testimoniales de Hercinidia Coronel Luna y Josefina Emérita Coronel Luna, no es posible su estudio por cuanto no son medios de convicción aptos para fundar un ataque en casación, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Además, para para que proceda su análisis, previamente se requiere que inexorablemente se haya acreditado la comisión del error manifiesto sobre una de las pruebas calificadas, lo que como se evidencia, aquí no ocurre, circunstancia que impide a la Corte entrar a examinarlas. Sin embargo, cabe memorar el ad quem para arribar a la conclusión de que la demandante no acreditó la convivencia en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, fundó su convencimiento, esencialmente, en las declaraciones testimoniales de Mercinidia Coronel Luna, Josefina Emerita Coronel, Anoraldo Carranza;
Eucaris Coronel, Mercy Nidia Coronel, de las cuales concluyó « la prueba testimonial […] no permite establecer que la demandante hubiese convivido con el causante durante los cinco años anteriores a la muerte, pues todos los testigos, e incluso la misma demandante, afirmaron que el señor Luis Alberto Coronel convivió con su cónyuge la señora Fanny Luna, hasta el día de su muerte, hecho que según se dijo por los mismos testigos ocurrió el día 16 de octubre de 2000 ».
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el art. 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso. [1: CSJ 10118-2015] 4.- En cuanto a las declaraciones juramentadas de Javier Agudelo Ospino y Robinson Chiquillo (f.º 96-97), rendidas en la Alcaldía Municipal de Pelaya – Cesar, la Corte ha considerado que ellas se equiparan a los documentos declarativos provenientes de terceros, con igual poder de convicción que el testimonio y, por tanto, no es posible fundar con ellos un error que conduzca al quiebre de la sentencia que está revestida por los principios de certeza y de legalidad (SL5224-2017).
Por las razones expuestas considera la Sala que el colegiado no incurrió en los yerros fácticos relacionados con la demostración de la convivencia de la señora Leomargarines Rodríguez Ramos con el causante, razón suficiente para que el cargo, en este puntual aspecto no prospere. b) Acrecimiento de la mesada pensional que perciben Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez.
El Tribunal para negar el acrecimiento pensional aduce, principalmente, que los registros civiles no cuentan con la fuerza probatoria suficiente para concluir que el causante es el padre de los menores, había cuenta que en ninguno de los dos registros figura la firma del señor Luis Alberto Coronel en manifestación de aceptación de la información allí contenida y que tan sólo aparece una huella digital sin constancia de a quién pertenece, la cual, en todo caso no reúne las características de firma a ruego; por tanto, dicho documentos no cuentan con valor probatorio para demostrar que los menores son hijos del causante.
Así las cosas, antes de entrar a estudiar las pruebas acusadas como erróneamente valoradas o dejadas de apreciar, la Sala advierte que ese puntual aspecto, relativo a los dos hijos menores mencionados y su calidad e beneficiarios, no debió ser objeto de pronunciamiento por parte del colegiado, por las razones que se esbozan en seguida. Téngase en cuenta que la condición de beneficiarios de la sustitución pensional de los menores Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, nunca fue discutida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, sino que, a contrario sensu, la reconoció expresamente mediante resolución n.º 4538 del 10 de diciembre de 2004 (f.º 25), por medio de la cual, en el artículo primero dispuso: Reconocer y pagar la sustitución de la pensión causada por el señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, a partir de diciembre 22 de 2003, en cuantía de $804.679.34, distribuidos de la siguiente forma: en un 50% o sea la suma de $402.339.67 a favor de los menores HERNEY y LOVELIS CORONEL RODIRIGUEZ, en su condición de hijos reconocidos del causante y hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. Si el beneficiario de la sustitución pensiona, en la actualidad viene recibiendo los servicios médicos y de salud por parte de este establecimiento Público, se le continuará (sic) prestando los mismos, salvo manifestación en contrario del interesado.
En caso de que no se encuentre afiliado a estos servicios, se deberá proceder por el beneficiario a iniciar los trámites respectivos para la afiliación pertinente ante el Médico Divisionario, presentando copia del presente acto administrativo. Igualmente, al contestar la demanda el Fondo aceptó el contenido del referido acto administrativo.
Por tanto, con fundamento dicha resolución se debe tener por acreditada e indiscutida la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deprecada por los menores Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez. Ello es así, por cuanto no resulta nada atinado que a ellos se les reconozca, sin discusión alguna, por parte de la pasiva la calidad de beneficiarios al momento de otorgarles el primer 50% de la sustitución pensional; pero luego, ante la improsperidad de la reclamación de su señora madre, en vía judicial se les niegue tal condición respecto del 50% restante que acrecentaría su mesada.
Sobre el particular se traen a colación las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31055; CSJ SL, 3 feb. 2010, rad. 37387, reiterada en la CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 42182; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 44313, en las que se trataron asuntos similares al del caso sub judice, en los que se dio por acreditada y no discutida la condición de beneficiarios de la prestación a quienes previamente se les había reconocido la indemnización sustitutiva.
La primera providencia citada dice: Como se dijo al historiar lo acontecido en las instancias, el Tribunal estimó que la prueba militante en el proceso no se demuestra que el actor era el compañero permanente de la señora Luz Regina Cano Serna, condición que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sea acreedor de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Por su parte, la censura aduce que ese aserto del juzgador es equivocado, pues el error lo cometió el Tribunal por errónea estimación de la Resolución referenciada obrante a folios 5 y 6, en la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad aducida por el accionante, esto es, la de compañero permanente de la mencionada señora.
Examinada la susodicha Resolución 15644 de 2002, se desprende que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización sustitutiva, en tanto la señora Luz Regina Cano Serna, en el último año de vida no cotizó al sistema general de pensiones, en cambio durante toda su vida laboral sufragó un total de 359 semanas.
Ese derecho le fue reconocido al actor, según la lectura que ofrece ese documento, porque aquél compareció en calidad de compañero de la causante y, además, en razón de que según lo dispuesto en los artículos 47 y 49 de la Ley 100 de 1993, luego de estudiar la solicitud que elevara “se establece que es procedente reconocer la indemnización a quienes acreditan su calidad de beneficiario.” Conforme a lo anterior, ciertamente el Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución de marras, admitió que el actor era beneficiario de la indemnización sustitutiva, más concretamente por ostentar la condición de compañero permanente de la asegurada fallecida y, en esas condiciones, erró el juzgador en la apreciación de esta prueba, desatino que indudablemente lo condujo a la comisión del yerro que le imputa la censura.
Se dice lo anterior por cuanto los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado.
Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha de fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización. Además, vale la pena tener en cuenta que la Sala ha aceptado, en algunos casos particulares y concretos, que la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes está excluida del debate probatorio, siempre y cuando la entidad encargada del reconocimiento de la prestación haya admitido tal condición de manera clara, expresa e inequívoca, supuesto que se presenta en el caso de estudio.
Sobre el tema véase la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 37908, reiterada en la CSJ SL16899-2014, que dice: Ahora bien, en torno a la segunda premisa planteada por la censura, para la Corte no puede concluirse que la falta de referencia del Instituto de Seguros Sociales al elemento de convivencia hasta el momento de la muerte, en forma pura y simple, en la Resolución que resolvió sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deba entenderse como una aceptación del cumplimiento de ese requisito.
En este punto debe aclararse, asimismo, que si bien es cierto esta Sala de la Corte ha aceptado que la convivencia puede ser un tema excluido del debate probatorio, por razón de la aceptación previa que de la misma haga el Instituto de Seguros Sociales, tal razonamiento se ha expuesto en casos en los que dicha entidad acepta de manera expresa la acreditación del requisito, o, por lo menos, es dable entender que, así no lo diga expresamente, en forma tácita lo da por cumplido; como por ejemplo, cuando reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión a quien considera acreditó su condición de beneficiario De otra parte, es preciso tener en cuenta que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que la parte contra quien se presentara un documento público o privado, podía tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenara tenerlo como prueba, o en su defecto, al día siguiente a aquel en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Así mismo, los artículos 290 y sig. establecen el trámite que debe adelantarse para resolver la tacha.
En el sub judice, como los registros civiles fueron aportados con la demanda inaugural, la entidad demandada estaba compelida a presentar la correspondiente tacha en la contestación, hecho que no ocurrió y, además, tampoco se surtió el trámite previsto en los artículos 289 y ss. del CPC. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta que los registros civiles son documentos públicos, los cuales se presumen auténticos, conforme las previsiones del artículo 252 ibídem, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, lo que, se itera, no aconteció en el presente caso, pues si bien, el fondo demandado presentó la excepción de falta de autenticidad de los documentos allegados con la demanda, ello no puede entenderse que corresponda a la tacha de falsedad que refiere la norma anteriormente mencionada.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL18448-2016 se dijo: El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que la parte contra quien se presentara un documento público o privado, podría tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, «y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».
El acta de conciliación fue aportada, inicialmente en copia con firmas manuscritas, con la contestación de la demanda, lo que ocurrió el 28 de junio de 2001. Fue decretada como prueba en la audiencia especial de conciliación o primera de trámite celebrada el 12 de septiembre de 2001, a la que concurrió el apoderado del actor, quien además suscribió el texto de la diligencia. En la segunda audiencia de trámite, celebrada el 19 de febrero de 2002, se le recibió al actor el interrogatorio de parte, en cuya evacuación se le puso de presente el acta de conciliación aportada con la contestación a la demanda, negando que la firma que aparecía encima de su nombre fuera la suya, manifestación ante la cual el apoderado de la demandada solicitó que se investigara la situación para que se tomaran las medidas jurídicas y penales del caso, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado del actor, pero que no fue resuelta por el juez, quien dispuso la suspensión de la audiencia. En la continuación de la citada audiencia, que fue el 10 de septiembre den 2002, el apoderado del actor solicitó que el documento se enviara a la Fiscalía General de la Nación para verificar la autenticidad de la firma del demandante, petición que el Juzgado entendió como tacha de falsedad del documento, y dispuso el trámite de la misma con el decreto de las pruebas que consideró pertinentes.
El recuento anterior evidencia nítidamente que tanto la solicitud del apoderado de la demandada, coadyuvada por su contraparte, y luego la petición de ésta que el Juzgado entendió como la formulación de tacha de falsedad, fueron extemporáneas. Así se afirma, porque en primer lugar, el documento que contiene el acta de conciliación es un documento público, y como tal se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; en segundo, porque al haber sido aportado con la contestación a la demanda, la oportunidad que tenía la parte actora para formular la tacha de falsedad, era justamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó como tenerlo como prueba, lo que aquí no ocurrió, y en tercer lugar, porque siendo documento público y presumida su autenticidad, no había lugar a su reconocimiento por parte del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió. Ahora bien, adentrándonos al estudio del contenido de los registros civiles de nacimiento arrimados con la demanda inaugural (f.º 21 y 22) y de los decretados como prueba (f.º 208), la Sala considera que en ellos no existe elemento alguno que le permita dudar acerca de su autenticidad, en la medida que ellos coinciden plenamente con los remitidos directamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.º 495 y 496), los cuales, una vez cotejados, no dejan incertidumbre alguna acerca de que los arrimados con el escrito inicial fueron expedidos para dicha entidad.
Además, si bien es cierto que el espacio que refiere a los datos del declarante no aparece la firma, lo cierto es que allí obra huella dactilar; igualmente, el instrumento da cuenta de que la inscripción se realizó en presencia de dos testigos, Samuel Robles Maldonado y Campo Elías Lobo Durán. Igualmente, del formulario único de actualización, afiliación e inscripción al sistema de seguridad social en salud (f.º 10) y de la copia de la cédula de ciudadanía del causante se infiere razonablemente que él no sabía firmar, por cuanto en ésta aparece expresamente la inscripción « manifiesta no saber firmar », y en el primero, solo aparece una huella dactilar.
Finalmente, es en verdad notoria la dejadez de la parte pasiva, habida cuenta que siendo los registros civiles el báculo de su excepción, no adelantó las gestiones pertinentes para desvirtuar su autenticidad. Como corolario, dado que en el presente proceso no era objeto de estudio la condición de beneficiarios de Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez de la sustitución pensional deprecada, considera esta Sala que el Tribunal incurrió en los yerros relacionados con ese puntual aspecto; por tanto, se casará la sentencia, única y exclusivamente en lo que hace relación a tal condición de los menores demandantes antes mencionados.
Sin costas en sede de casación porque el cargo salió avante parcialmente. SENTENCIA DE INSTANCIA La entidad demandada, al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, alegó que la norma aplicable al asunto corresponde a la Ley 797 de 2003 y no a la invocada por el juzgado; que la demandante Leomargarines Rodríguez Ramos no demostró haber convivido con el causante, durante el término establecido en el artículo 13 de la mencionada ley, esto es, cinco años anteriores a la muerte, lo cual no fue desvirtuado en sede de casación; y que se declararan probadas las excepciones propuestas, especialmente, las de inexistencia del derecho de la demandante.
En cuanto al acrecimiento de la mesada pensional que perciben Lovelys Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, además, de las razones esbozadas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La entidad demandada propuso la excepción que denominó « desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados con la demanda», fundada, esencialmente, en la falta de autenticidad de los registros civiles de nacimiento de los menores demandantes por carecer de la firma del causante pensionado, quien, según criterio del fondo, sabía firmar y que tampoco cumplen con los requisitos de la firma a ruego; que en múltiples documentos allegados por el causante se constata que él sabía firmar, inclusive en documento presentado después de la aparente inscripción de los registros.
Igualmente, propuso las excepciones de legalidad y firmeza de los actos administrativos respecto de las resoluciones o actos administrativos proferidos por la entidad, mediante los cuales se resolvieron las peticiones de la accionante, amparados en la documentación que reposa en la entidad, los que gozan de presunción de legalidad y acierto, los que se encuentran en firme por cuanto la demandante no interpuso recurso alguno. Siendo ello así, es evidente la contradicción en que incurre la entidad demandada, como quiera que por un lado, manifiesta que los actos administrativos por ella emitidos gozan de la presunción de legalidad y acierto, entre los cuales, está la resolución n.º 4538 del 10 de diciembre de 2004 (f.º 25), por medio de la cual le reconoció la condición de beneficiarios de la sustitución pensional a los menores Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, pero luego, pide que se les niegue tal condición porque los registros civiles allegados con la demanda, en su decir, no son válidos para acreditar tal condición, dado que hay algunos indicios de que el causante si sabía firmar.
Conforme lo dicho, en especial, por cuanto la entidad demandada no hizo uso de los mecanismos pertinentes para desvirtuar la presunción de autenticidad de los registros civiles de los menores demandantes y, además, el Fondo demandado, previamente había reconocido a los menores Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez la condición de beneficiarios de la sustitución pensional deprecada, se considera que estos tienen derecho al acrecimiento pensional.
Se afirma lo anterior, por cuanto no resulta lógico que el Fondo demandado, por decisión unilateral, les hubiera reconocido la calidad de beneficiarios para otorgarles el primer 50% de la sustitución pensional, lo cual se mantiene invariable; pero luego, se les negara tal condición para no otorgarles el 50% restante. Por lo anteriormente expuesto, se ha de revocar los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, para en su lugar, Declarar que Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, en su calidad hijos menores de Luis Alberto Coronel Muñoz (q.e.p.d.), son beneficiarios del acrecimiento de la sustitución pensional en proporción del 25%, cada uno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia;
Condenar a la demandada, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago del acrecimiento pensional en proporción del 25%, debidamente indexada, a favor de Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, en calidad de hijos menores del causante, Luis Alberto Coronel Muñoz, desde el 21 de diciembre del 2003 hasta el momento en que cada uno cumpla la mayoría de edad, o hasta los que cumplan los 25 años, siempre y cuando acrediten estudios;
Condenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo pensional, mesadas adicionales y a los incrementos legales anualmente a los que tienen derecho Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, y Confirmar los numerales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la referida sentencia. Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q.e.p.d.) y en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solo en cuanto negó el acrecimiento pensional en favor de los menores en proporción del 25%, debidamente indexada, a favor de Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez.
Se confirma en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar los numerales 1, 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2009, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, en su calidad hijos menores de Luis Alberto Coronel Muñoz (q.e.p.d.), son beneficiarios del acrecimiento de la sustitución pensional en proporción del 25%, cada uno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia;
TERCERO: Condenar a la demandada, Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al pago del acrecimiento pensional en proporción del 25%, debidamente indexada, a favor de Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, en calidad de hijos menores del causante, Luis Alberto Coronel Muñoz, desde el 21 de diciembre del 2003 hasta el momento en que cada uno cumpla la mayoría de edad, o hasta los que cumplan los 25 años, siempre y cuando acrediten estudios.
CUARTO: Condenar al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo pensional, mesadas adicionales y a los incrementos legales anualmente a los que tienen derecho Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez.
QUINTO: Confirmar los numerales 4, 5 y 6 de la parte resolutiva de la referida sentencia.
SEXTO: Costas como se indicó Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1096 - 2018 Radicación n.° 52392 Acta 08 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCA RRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Ampa ro Caguasango Villota. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1096-2018 Radicación n.°52392 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.