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SL10952-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 11 de 1988Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°51583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente SL10952-2014 Radicación n.° 51583 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARLENY MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra MARÍA CRISTINA SOPÓ DE FARFÁN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES BLANCA MARLENY MORENO TORRES pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios «doblados sobre las CESANTÍAS DEFINITIVAS causadas y no pagadas desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 29 de junio de 1998», la sanción moratoria y las costas procesales (folios 3 a 10). Señaló que laboró al servicio de María Cristina Sopó de Farfán, para su servicio doméstico, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 20 de noviembre de 2008, de manera continua e ininterrumpida; su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; del 1 de febrero de 1988 al 23 de noviembre de 1999 no estuvo afiliada a pensiones y cesantías, pues la cobertura lo fue a partir del 24 de noviembre de ese año; nunca fue incluida en el régimen contributivo de salud; no se le canceló lo relativo a intereses a las cesantías.

Agotó vía gubernativa para que el ISS le otorgara pensión de vejez. Al contestar la demanda, Sopó de Farfán negó la existencia de una sola vinculación, pues reseñó la existencia de varios contratos verbales «de febrero de 1988 al 23 de mayo de 1990, se pactó de manera verbal que … prestaría sus servicios en actividades domésticas 1 vez por semana, de manera esporádica … en el año 1991 no hubo vínculo contractual, del 2 de febrero de 1992 se vinculó nuevamente al 11 de febrero de 1994, en el año 1995 no prestó sus servicios … el día 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1998 prestó sus servicios 3 días a la semana, el 30 de junio de 1998, entre las partes se suscribió contrato de trabajo escrito por días, en donde se pactó laborar 5 días por semana»; aceptó la labor contratada; aseguró que la afiliación a la seguridad social lo fue a partir del 17 de noviembre de 1999, que la demora fue atribuible a la trabajadora y negó las demás; se opuso a las pretensiones.

Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a lo pedido; dijó que no le constaban los hechos. Los medios exceptivos que formuló fueron los de buena fe, prescripción, pago, agotamiento de la reclamación administrativa, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones y la genérica (folios 147 a 150).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de abril de 2010 absolvió de lo pedido e impuso costas a la parte actora (folios 186 a 196). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primer grado (folios 22 a 33).

Indicó que aun cuando en la demanda se afirmó haber prestado servicios a partir del 1 de febrero de 1988, en el expediente obraban convenios escritos, en los que se pactó la labor por días; que existía contrato indefinido del 30 de junio de 1998 al 20 de noviembre de 2008; y que por tanto no era viable deslindar una sola relación, dado que en la documental de folios 53 a 58 aparecían de 1988 a 1998 períodos laborados inferiores al año, en los cuales se pagó lo debido, según las constancias.

Explicó que los testimonios que se obtuvieron no eran contestes en punto a los extremos de la relación, y que la evidencia era suficiente para concluir que el contrato duró por el lapso arriba señalado; que de ese modo eran inviables las condenas pedidas por el periodo de 1988 a 2008. Encontró acreditado que la demandante nació el 19 de mayo de 1952 y aclaró que la pensión de jubilación del artículo 260 del C.S.T. fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, y que el llamamiento a la inscripción de las trabajadoras de servicio doméstico se hizo a partir de la Ley 11 de 1988; copió un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y señaló que a la actora le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; no obstante, advirtió que no satisfizo la densidad de semanas requeridas pues solo alcanzó 762 en toda su vida laboral y 402 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Acotó que «respecto de los tiempos que la demandada no aportó al ISS y que ella misma reconoce como laborados por la actora al contestar el hecho primero de la demanda, folio 37, encuentra la Sala que bien puede la actora solicitar de su exempleadora el pago de dichos aportes en los términos del literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, pedimento que no es del caso resolver en esta instancia, como quiera que el mismo no fue reclamado en la demanda, y por tanto no fue debatido en el transcurso del proceso».

En lo concerniente a la cesantía, refirió que la causada entre el 1 de febrero de 1988 y el 20 de junio de 1998 se encontraban prescritas, dado que no se demostró continuidad de la relación; en todo caso, las encontró satisfechas, conforme la con la documental de folios 53 a 58. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, se admitió por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira la parte actora a que se case totalmente la sentencia, para que esta Corte, en instancia revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo que tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Dice que «la sentencia recurrida viola directamente los arts. 2, 4, 13, 29 inc. 1, 53 y 58 de la C.N., art. 21, 23, 24, 25 del C.S.T. y demás disposiciones que le complementen, art. 7 de la Ley 153 de 1887, 174 y 187, art. 252 numeral 3, 258 del C.P.C. que por remisión del art. 145 del C.P.T. es aplicable».

Anota que en la contestación de la demanda, y según los documentos de folios 53 a 145, consta que la relación de la demandante empezó en 1988, y que por tanto debió declararse un vínculo desde esa fecha; que los testimonios de Dora Cifuentes de Franco, Jenny Alexandra Restrepo Trujillo, Adelina Sánchez de Ospina y César Luis Gennes Álvarez daban cuenta de esa razón, que sin embargo el juez de apelaciones ignoró los mandatos constitucionales y “a pesar de estar demostrada la fecha de vinculación laboral de mi representada, la parte pasiva no ha querido aceptar a pesar de estar plenamente acreditado y probado, y el a quo a pesar de obrar las pruebas tanto testimoniales como documentales desconoció este hecho y por estas razones que se debe CASAR la sentencia”, y de esa manera acceder a lo pedido.

VII. RÉPLICA DEL ISS Esgrime fallas técnicas en el recurso, como que no se señaló la modalidad de violación; no se socavaron los motivos del juzgador de segundo grado y se alude a testimonios cuando no son prueba idónea para fundar un ataque en casación. VIII. CONSIDERACIONES La razón acompaña al opositor, en cuanto a los defectos que advierte a la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación, pues en la misma se desconoció la naturaleza que inspira este excepcional medio de impugnación, cuya finalidad está circunscrita a la custodia del ordenamiento jurídico a través de la unificación jurisprudencial, la defensa de la ley sustantiva y el control de la actividad judicial.

Al partir de la presunción de que la sentencia fue dictada legalmente, sólo es viable su análisis cuando en verdad se demuestre que el sentenciador de segundo grado ha lesionado el derecho material o formal, bajo específicos parámetros que regula la ley, por lo que, se repite, no es posible su utilización para prolongar un debate que culminó en las instancias; conforme con el artículo 87 del C.P.T. y S.S. se debe seleccionar una de las vías posibles, es decir, la directa relativa a aspectos eminentemente jurídicos, o la indirecta que tiene que ver con lo fáctico; también es necesario referir la modalidad de violación de la ley que se presentó, esto es la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea.

Esas modalidades no son susceptibles de acumularse, porque tienen naturaleza excluyente, pues no es posible acusar que el Juzgador infringió directamente una norma, modo que supone rebelarse a aplicarla al caso sometido al escrutinio, al tiempo que se aluda a que sí aplicó el precepto, pero que no regulaba el asunto (aplicación indebida), y que a esa misma disposición se le dio una hermenéutica equivocada.

Por demás, como lo que se discute son derechos que tienen respaldo legal o constitucional, sobre los cuales se cuestiona la labor del Tribunal, no es posible enderezar una demanda sin una proposición jurídica, exigencia que está respaldada por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, y que requiere por lo menos denunciar una disposición sustancial de alcance nacional, ligada a la discusión que se propició en las instancias, que fue base del fallo causado, o debió serlo.

Ahora bien, en lo que a la vía indirecta atañe, se debe aclarar que, por virtud de las raíces históricas del recurso, sumadas a su devenir legal y constitucional, se hizo necesario autorizar el enjuiciamiento de la sentencia cuando se incurriera en error de hecho o de derecho, de connotaciones protuberantes y manifiestas, de modo que se otorgó al recurrente la carga de demostrar esos desaciertos en los que se pudo incurrir como consecuencia de una valoración errada o de una falta de apreciación de los medios probatorios que exclusivamente contempla el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y que corresponden a documentos auténticos, la confesión judicial o la inspección judicial y otros, respecto de los cuales la jurisprudencia ha contemplado su estudio únicamente cuando, previamente, se demuestra la comisión de los yerros ostensibles.

El recurso extraordinario de casación exige que el censor realice un ejercicio lógico, que destruya el soporte del fallo impugnado, y es por ello que cualquier alegato es inane para quebrar una determinación amparada en la pluricitada legalidad. Lo anterior para significar que en el presente asunto la demanda tiene deficiencias técnicas evidentes, como pasa a indicarse: a) Aunque el cargo se plantea por violación directa de la ley, no se señala la modalidad de violación y se acude a argumentos fácticos propios de la vía indirecta. b) Si se entendiera que se eligió esta última, no se señalaron los errores manifiestos de hecho en que pudo haber incurrido el ad quem. c) Se acude como prueba a los testimonios, cuando, como se dijo, estos no son aptos para fundar un yerro mayúsculo de hecho. d) La acusación no controvierte los pilares del fallo de segunda instancia, esto es que no fue objeto de discusión el pago de los aportes en los términos del literal d) artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y que existieron distintas vinculaciones laborales. e) En verdad los folios 53 y siguientes a los que alude la acusación, dan cuenta de diferentes vinculaciones que se realizaron, por días, desde el año 1988 y hasta 1993, las cuales fueron sujetas al pago al finalizar cada una de ellas, de manera que no fue equivocado que el ad quem considerara que no existió una sola relación y que en todo caso cualquier crédito se afectó por el fenómeno prescriptivo.

Sin duda, en el sub lite la censura deja sin ataque los fundamentos que tuvo el Tribunal para fundar su absolución, y su alegato no solo fue limitado sino que dejó inalteradas las conclusiones de la decisión que pretendía infirmar. Por lo visto el cargo propuesto no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora; se incluirán como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($3.150.000) M/CTE.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MARLENY FORERO contra MARÍA CRISTINA SOPÓ DE FARFÁN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte actora. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11