SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1095-2025 Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE respecto de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
AUTO Téngase al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, portador de la tarjeta profesional número 241.565 del C.S. de la J., como apoderado del Fondo Nacional del Pasivo Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA. I.
ANTECEDENTES Álvaro Benito Rebollo Capre demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), para que esta le reconociera la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de diciembre de 2001, en cuantía del 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con los artículos 5º de la Convención Colectiva 1976-1978 y 20 de la 1982-1983.
Adicionalmente, solicitó que se devolvieran las mesadas que giró la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), a título de retroactivo pensional, más los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales para la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. del 14 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1998, para un total de 27 años, 8 meses y 17 días y que el 4 de agosto de 1998 se produjo una sustitución patronal entre la empresa y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (en adelante Electrocosta S.A.).
Agregó que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol); cumplió 50 años el 3 de diciembre de 2001 y los requisitos exigidos en los artículos convencionales 5º de 1976-1978 y 20 de 1982- 1983. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que su empleador reconoció una pensión anticipada desde el 1º de enero de 1999, mediante acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1998 y Colpensiones hizo lo propio a partir del 10 de enero de 2013, la cual fue reliquidada posteriormente.
Electricaribe S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, la sustitución patronal, el cumplimiento de la edad del demandante en la fecha referida, el reconocimiento de la pensión de vejez por Colpensiones y su reliquidación, pero dijo que no le constaba que aquel se hubiera afiliado a Sintraelecol.
Explicó que la prestación otorgada a través de la conciliación fue de carácter voluntario, y negó que se satisficieran los requisitos para obtener la jubilación convencional, a lo cual agregó que el reclamo era inviable, debido a que este acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, figura jurídica que propuso como excepción, al igual que las de prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 28 de junio de 2019, declaró no probada la primera de las excepciones, pero absolvió a la empresa de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Tras la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través providencia del 24 de marzo de 2023, confirmó la del juzgado.
Propuso como problema jurídico determinar si era posible reconocer la pensión de jubilación convencional luego de haberse concedido la voluntaria por parte del empleador. Delimitó que entre ambas prestaciones existía una diferencia jurídica sustancial, mientras la primera se basaba en disposiciones generales, preexistentes y con vocación de permanencia, que fijaban requisitos específicos para su adquisición, la segunda se configuraba exclusivamente por decisión unilateral de aquel, quien podía establecer libremente sus requisitos, incluso su temporalidad, como ocurría cuando su vigencia se supedita al reconocimiento posterior de la legal.
Trajo a colación que, en aquella discutida en el presente caso tuvo origen en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y no en una cláusula convencional, circunstancia que cobraba relevancia si se consideraba que su concesión fue resultado del plan de retiro anticipado ofrecido por Electrocosta S.A. a quienes, al momento de la conciliación, no contaban con 50 años, umbral previsto para acceder a la extralegal.
Advirtió que, si bien se trataba de prestaciones distintas en su origen, ello no excluía que compartían una finalidad común, esto es, la protección del trabajador frente a los riesgos de la vejez. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Dado que ambas se derivaban de un mismo tiempo de servicios, se imponía concluir que, en esencia, constituían una sola erogación prestacional, basada en una relación laboral como fuente de derecho y dirigida a una misma contingencia vital como es la ancianidad.
A partir de allí, expuso: […] no puede cambiarse el contenido del acuerdo conciliatorio, en firme y obligatorio, sobre el reconocimiento de una pensión voluntaria por la convencional, puesto que el acto que le dio vida al derecho no fue viciado por error, dolo o fuerza, y no puede canjearse un derecho adquirido y expresamente aceptado por el ex trabajador, so pretexto de que la norma convencional le fuere más favorable, puesto que en la fecha en que adquirió el derecho pensional no tenía el lleno de los requisitos previsto en el texto de la convención colectiva vigente.
Y al protegerse el riesgo de vejez a favor del actor no puede cambiarse al paso del tiempo la prestación que hoy me (sic) beneficia la norma convencional desconociéndose el derecho que adquirió en forma anticipada y voluntaria por opción de su empleador. Por último, aseguró que, si bien se alegó que la pensión convencional era superior, que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad y podía reconocerse incluso sin haber cumplido la edad al momento de la finalización contractual, no se podía hacer toda vez que existía una prestación a cargo del empleador de manera vitalicia, compartida con la legal de vejez, la cual no había sido revocada ni anulada y se sostenían en los mismos años servidos para la empresa, «[…] de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico apareja el efecto de cosa juzgada teniendo en cuenta la naturaleza de la conciliación en materia laboral».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta lo propuesto en el recurso y los límites del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, conceda todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, replicado que se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía fáctica, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 10º, 14, 18, 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que condujo a la infracción directa del 1494, 1495, 1602, 1620 y 1621 del Código Civil y 53 de la Carta Política.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, en el caso concreto de la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo 1976-1978, se obtiene con 20 años de servicio, y que la edad es un requisito de exigibilidad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes es, que el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, sea aplicable a los extrabajadores que cumplan el requisito de edad, aun no estando al servicio de la empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Colectiva de Trabajo 1982-1983, establece una condición más favorable a la voluntaria que contiene el Acta de Conciliación suscrita el día 30 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar por el demandante. 4.
Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión voluntaria de naturaleza extralegal, al cual se acogió el demandante, y la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983 son una misma erogación prestacional. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión voluntaria que recibe el demandante, tiene los mismos efectos, beneficios y finalidad de la pensión convencional de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983.
Dice que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación «[…] de la Convención Colectiva de Trabajo depositada en el Ministerio de Trabajo correspondientes a los años 1976-1978 (fl. 14 a 19) y años 1982-1983 (fl. 38 a 55). Además de la errónea apreciación del Acta de Conciliación suscrita el día 30 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar (fl. 249 a 251 c. juzgado)».
Destaca, en primer lugar, que el Tribunal dejó en claro que se hallaba amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983. No obstante, no profundizó de manera detenida y analítica en sus textos para confrontarlos con el derecho reconocido en la conciliación del 30 de diciembre de 1998. Enfatiza que, si bien estas se allegaron como pruebas, no les resta la jerarquía de fuente formal de derechos, por lo que sus cláusulas no pueden ser desconocidas al momento de aplicar los principios interpretativos laborales, entre los Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 8 que resalta la favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa.
En esa línea, expone que, al plantearse un dilema interpretativo frente a la norma extralegal, lo procedente es buscar su verdadero sentido siguiendo dichos principios, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala en las sentencias CSJ SL4934-2017 y SL1886-2020, que guardan plena pertinencia en el caso sometido a examen. Afirma, además, que de los textos convencionales se desprende la obligación de pagar a los trabajadores con 20 años o más de servicios una pensión de jubilación, equivalente al 100% del promedio salarial percibido en el último año, sin importar la pensión de vejez otorgada por el Sistema.
Sostiene que tal escenario refleja el yerro en que incurrió el Tribunal, pues de haber valorado cabalmente las disposiciones convencionales, habría advertido que la prestación demandada y no contemplada en el acta de conciliación del 30 de diciembre de 1998 ostenta un carácter de compatibilidad plena. Circunstancia que, por su parte, no corresponde a la pensión voluntaria otorgada por la empleadora —según se desprende del acuerdo—, que en cambio es de naturaleza compartible.
Con fundamento en lo anterior, precisa que esta conlleva un beneficio menor en comparación con la convencional, lo que desvirtúa las consideraciones expuestas por el Tribunal cuando aseguró que ambas ofrecían efectos, Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficios y finalidades idénticas. Añade que al privilegiar la voluntaria por encima de la convencional desatiende el aspecto relativo a la renuncia fáctica de la compatibilidad con la legal, que sí se encuentra explícitamente establecida en la segunda.
Invoca la sentencia CSJ SL1241-2022, para destacar que la Corte dispuso allí el pago de la pensión de jubilación con fundamento en la misma norma extralegal que se analiza en el presente asunto, bajo la consideración que la edad constituye un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho. Sostiene que esta línea jurisprudencial ha sido replicada en los fallos CSJ SL3343-2020, SL3972-2020, SL117-2021, SL362-2022, SL589-2022 y SL2341-2023, por lo que obliga a retomar dichos precedentes para corregir la interpretación errada y salvaguardar el derecho pensional en la forma más favorable.
A partir de ello, explica: Tales consideraciones de la Corte, dan cuenta, que, de aceptar las conclusiones fácticas del Tribunal, se aceptaría que el demandante al haber suscrito el acta de conciliación, renunció a su condición de beneficiario de la pensión estipulada en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, esto es, renunciaría a la compatibilidad de la misma con la que reconoce el Sistema General de Pensiones; lo que derivaría en la ineficacia de tal acta de conciliación, si el Tribunal hubiere aplicado los principios constitucionales y legales de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles del demandante en la lectura de los medios probatorios denunciados como erradamente valorados.
De igual manera la ineficacia subyacente del Acta de Conciliación suscrita el día 30 de diciembre de 1998 ante la Inspección de Trabajo del Distrito de Bolívar, frente al derecho adquirido del demandante a su pensión de jubilación convencional, resalta el error insuperable del Tribunal en cuanto a que la pretensión del Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante es continuar disfrutando de la pensión de jubilación voluntaria, y ésta debía sumársele al reconocimiento de una segunda pensión de raigambre convencional.
Además, no es posible tal conclusión puesto que, a la terminación del contrato de trabajo con la demandada, el demandante ya tenía 20 años de servicios, que; al tenor de los postulados actuales de esta Corte, es el requisito de causación del derecho. VII. RÉPLICA La entidad aduce que el recurso no definió de forma clara la sentencia impugnada, pues no identificó cuál fue la Corporación que la profirió. Agrega que tampoco indicó expresamente la causal de casación. Esgrime que no bastaba con enunciar las pruebas de manera general, sino lo que debía entenderse de ellas y el error cuando fueron analizadas por el Tribunal.
Precisa que hubo una mixtura de vías, pues con lo argumentado se trata de derruir las conclusiones jurídicas de la sentencia. Agrega que se invoca la aplicación indebida de normas que no lo fueron y señala que no se identificaron sus pilares, por lo que fueron dejados incólumes, y de esa forma, el recurso se asemeja a un alegato de instancia. Frente al fondo del asunto, afirma que no resulta procedente, comoquiera que el Tribunal no incurrió en lecturas desacertadas de las normas, pues se soportó en un análisis jurisprudencial y probatorio fuerte del cual extrajo que la pensión voluntaria tiene la misma finalidad que la convencional, esto es, salvaguardar los derechos de los empleados en su vejez, y que la edad, para el presente caso, es un requisito de causación. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Alude que con la demanda de casación no se controvierte el contenido de la conciliación, goza de plena validez.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar que el recurso se dirige por la vía indirecta, no se discute que, i) el demandante cumplió 50 años el 3 de diciembre de 2001; ii) prestó sus servicios a Electricaribe S.A. del 14 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1998, esto es, por más de 27 años; iii) suscribió con la entidad una conciliación, en la que convinieron el reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a partir del 1º de enero de 1999; iv) la empresa y Sintraelecol firmaron sucesivas Convenciones Colectivas de Trabajo, entre las que se encuentran las suscritas para 1976 a 1978 y 1982 a 1983, en las que se acordó el reconocimiento de una pensión de jubilación y, v) el demandante era beneficiario de esos instrumentos extralegales.
Así, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que el demandante no tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, dado que la empleadora otorgó una de carácter voluntario en virtud de la conciliación suscrita entre las partes. El recurrente invoca reiteradamente, los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa, vale la pena recordar que mediante sentencia CSJ SL5428-2021 se explicó al respecto lo siguiente: Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Surge de la norma que, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador para aplicarla a un caso, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver la duda que se presente en la aplicación de dos o más normas que puedan predicarse a un mismo evento (CSJ SL3569-2021;
CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021). Dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL2862-2021: Ahora bien, cierto es que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, todo ello, en virtud de la función esencialmente tuitiva del derecho del trabajo y, particularmente, en desarrollo del principio protector cuya expresión normativa es el art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del CST y el art. 19 del Decreto 2127 de 1945.
Lo anterior, bajo la condición de que las normas que generan la antinomia se encuentren vigentes, regulen el caso al cual se pretenden aplicar y, a su turno, se respete el principio de inescindibilidad o conglobamento, tal como lo señalaron las sentencias CSJ SL1734 2015 y CSJ SL14064-2016. Lógicamente, para que se presente una discusión de este tipo, las normas en disputa deben ser equivalentes entre sí, es decir, deben tener igual jerarquía y poseer la virtualidad de gobernar el caso, pues si se trata de disposiciones de nivel distinto, no se presenta la duda pues es aplicable la de orden superior.
Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una especial figura jurídica que si bien permite al juzgador elegir de entre dos normativas, cuál es la mejor aplicable a un caso, sus límites son estrictos y restringidos en los términos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021): No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.
Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Es diferente, entonces, el principio de la condición más beneficiosa al de la favorabilidad, pues en el primero se está ante un escenario de cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, que busca proteger situaciones jurídicas concretas de una población y no ante la duda por un choque normativo, como ocurre con la favorabilidad.
Así las cosas, no le es posible al fallador elaborar cualquier tipo de interpretación sobre una norma o situación jurídica para aplicar, acto seguido, la mejor conclusión a la parte trabajadora, pues cada principio implica acreditar unos especiales y detallados presupuestos que habilitan su implementación. Se advierte, entonces, que en este caso no se cumplen los presupuestos legales ni jurisprudenciales que permitirían integrar el caso, ya que no hay duda en la interpretación de las normas, ni entre dos fuentes de derecho del mismo rango.
Esto sería posible únicamente en situaciones como las que se presentan entre dos Convenciones Colectivas o entre una conciliación y una transacción, las cuales hacen tránsito a cosa juzgada y cuentan con la misma fuerza vinculante que las decisiones judiciales. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, es necesario traer a colación la conciliación suscrita entre las partes, en la que se reconoció la pensión anticipada se acordó lo siguiente (f.° 225 a 227): Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: Que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, sobre algunas discrepancias presentadas en las partes, así: El extrabajador compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 14 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en que termina el contrato por mutuo acuerdo y consentimiento, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntariamente se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de Prestaciones Sociales […].
Los planteamientos encontrados de las partes hacen que estemos en presencia de unos posibles derechos inciertos y discutibles que permiten una conciliación sobre los mismos, a la cual después de varias conversaciones, se ha llegado así: Con el reconocimiento de una pensión voluntaria, de las previstas en el acuerdo Nº 049/90, Art. 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985, que tiene exclusivamente las siguientes características: a título conciliatorio y con el propósito de admitir (sic) cualquier reclamación entre las partes acuerdo y recibo a partir del día 1 de Enero de 1999 una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 60 años o hasta el momento de mi muerte en caso que esta suceda con antelación dado que en este caso reconocería por parte del I.S.S. pensión de sobrevivientes, en cuyo caso solo quedará a cargo de la empresa el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que venía reconociendo la Empresa y la que reconozca el I.S.S. […] Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998.
Esta pensión será reajustada de la misma manera en que ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000. El pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario. La empresa pagará exclusivamente la pensión hasta el momento en que cumpla los 60 años de edad pues es incompatible con cualquier pensión de vejez o de sobrevivientes.
Queda expresamente entendido y acordado que en el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez o de sobrevivientes solo quedará a cargo de la Empresa el mayor si hubiere, entre la pensión que venía reconociendo y la que reconozca el ISS. En ningún caso habrá dos pensiones simultáneas, por lo tanto, a los 60 años, o en caso de muerte la Empresa se sustituye en el ISS […] (resalta la Corte).
Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior se concluye que el Tribunal no cometió error, dado que el demandante se benefició de la conciliación para recibir anticipadamente la pensión. No obstante, también pretende obtener una pensión convencional que considera más favorable, lo que implicaría aprovechar simultáneamente de lo establecido en ambas fuentes de derecho.
Adicionalmente, busca recibir por una sola causa, esto es, la vejez, tres prestaciones, lo que contraviene los principios y los fines de protección de la seguridad social, además por el mismo tiempo trabajado en una entidad. Por último, tal como lo señaló el Tribunal, el acto que dio origen al derecho no fue viciado por error, dolo o fuerza.
Tampoco es posible sustituir un derecho expresamente aceptado por el extrabajador; ello es relevante, dado que, en el momento en que adquirió la prestación, no cumplía con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente. Por lo expresado, no se acreditó error alguno y no hay lugar a casar la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la parte opositora.
En la liquidación, inclúyanse seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 13001-31-05-002-2016-00356-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO BENITO REBOLLO CAPRE contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., representada por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0D0324471BA5C676B73C1896C97E69EED782E6D57F02F51B54A9287FB711067F Documento generado en 2025-05-02