SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1095-2024 Radicación n.°98181 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDEPENDENCE DRILLING SA, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que en su contra instauró LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ.
I.
ANTECEDENTES Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez solicitó se declarara la nulidad «del proceso disciplinario» adelantado en su contra y que, por ello, se condenara a la demandada al pago de $11.126.000 por salarios «atrasados de los meses de Marzo y Abril de 2020». También pretendió el reintegro al cargo que ocupaba, junto con el pago de la indemnización por Radicación n.°98181 2 SCLAJPT-10 V.00 perjuicios morales y la prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, y las costas del proceso.
En sustento de las pretensiones, narró que se vinculó a la empresa accionada el 8 de abril de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de coordinadora H.S.E.Q.; que el 14 de febrero de 2020, fue notificada de orden de traslado de puesto de trabajo a Barrancabermeja; que el 12 de marzo de ese año se declaró la emergencia sanitaria por la pandemia ocasionada por el virus SARS covid 19; que el 18 siguiente, se le puso en conocimiento la apertura de un proceso disciplinario en su contra, por incumplir la orden de traslado a un nuevo puesto de trabajo; que, el día siguiente se llevó a cabo la audiencia de descargos.
Sostuvo que el 13 de abril del mismo año fue notificada de la terminación del contrato de trabajo; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación que se resolvió de manera negativa. Refirió que padece enfermedades diagnosticadas como fobias especificadas aisladas, trastorno de pánico y trastorno de estrés post-traumático; que interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado 14 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto se ordenó su reintegro por fuero de salud (fs.°3 a 19 cdno. principal expediente digital).
Independence Drilling SA, al contestar, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el trámite disciplinario Radicación n.°98181 3 SCLAJPT-10 V.00 que conllevó la terminación del vínculo con justa causa. No admitió los demás supuestos fácticos. En su defensa, manifestó que el 14 de febrero de 2020, ordenó el traslado de la demandante a la ciudad de Barrancabermeja, a partir del 16 de marzo de ese mismo año, dada la necesidad de contar con una profesional con su experiencia y competencia en dicha sede; que esta determinación se tomó en ejercicio del poder subordinante que tiene todo empleador -ius variandi-; que resolvió materializar «un mes después de notificada la decisión», a fin de que la trabajadora tuviera tiempo suficiente para arreglar sus asuntos y tener todo listo en la fecha señalada; que le brindó las garantías requeridas para su traslado, pues la compañía asumiría el pago de transportes, trasteo, y un bono extralegal para la ejecución de su traslado, además de que un empleado estaría presto a brindarle apoyo, información y orientación sobre opciones de vivienda y educación, cercanos a su nueva base de trabajo.
Afirmó que el cargo que desempeñaba Sánchez Aranzalez, debido a sus propias funciones, debía ejecutarse en los equipos de perforación y workover, lo que implicaba movilizarse por diferentes zonas del país, «justamente porque los equipos de la compañía se mueven todo el tiempo de territorio». Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y «LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE Radicación n.°98181 4 SCLAJPT-10 V.00 PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO» (fs.°184 a 205 expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 15 de septiembre de 2021 (Portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV), resolvió: Primero: Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2011 hasta el 13 de abril del año 2020.
Segundo: Declarar ineficaz la terminación [d]el contrato laboral efectuada el 13 de abril de 2020 por la empresa demandada Independence Drilling S.A. por ser la demandante beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada en los términos que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Tercero: Condenar a la empresa demandada Independence Drilling S.A. a reintegrar a la demandante la señora Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez al cargo ocupado, o a uno de mejor categoría, junto con el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 14 de abril de 2020 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro de la actora, junto con el reconocimiento de auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; así como a reconocer y pagar los aportes con destino al sistema de seguridad social integral, conforme se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Cuarto: Condenar a la demandada Independence Drilling S.A. a reconocer y pagar a la demandante la indemnización que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario, equivalente a $33.323.454, de conformidad con los argumentos de la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Sexto: Condenar a la demandada en costas a favor de la demandante, por secretaría tásense, para tal efecto fijo como agencias en derecho equivalente a un SMLV. Radicación n.°98181 5 SCLAJPT-10 V.00 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia de 28 de febrero de 2022 (fs.°30 a 48 cuaderno 2- expediente digital), confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Centró la decisión en resolver si hubo cosa juzgada y si la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada. En cuanto al primer tópico, con lo previsto en el art. 303 del CGP y lo señalado en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 36910, indicó que la cosa juzgada procura que las providencias judiciales mantengan en forma definitiva el carácter de inmutables, con lo cual se impide que «la cuestión principal» debatida en un proceso pueda volver a ser objeto de controversia en otro.
Afirmó que para su configuración debe existir identidad de partes jurídicas, de la cosa u objeto y de causa; que, de encontrarse demostrados no habría necesidad de pronunciarse nuevamente de las pretensiones de la demanda por haber sido objeto de una decisión en firme. Precisó que ante el desistimiento de las pretensiones, de conformidad con el inciso del art. 314 del CGP, se debe dilucidar en iguales términos. Radicación n.°98181 6 SCLAJPT-10 V.00 Dicho lo anterior, manifestó que la demandante inició proceso ordinario que cursó ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, donde pretendió entre otras súplicas, el restablecimiento definitivo de los derechos fundamentales y laborales a la salud, rehabilitación, recuperación e integridad psíquica conexa con una vida digna, «según SENTENCIA DE TUTELA DE 25 DE MAYO DE 2015 DEL JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, CONFIRMADA Y ADICIONADA EL 17 DE JULIO DE 2015 POR EL JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO».
Indicó que como fundamento en dicha acción, la actora sostuvo: […] que inició relación laboral con la demandada, mediante un contrato de trabajo celebrado el 8 de abril de 2011 y que dada la actividad para la cual fue vinculada empezó a sufrir quebrantos de salud, como “hormigueo en la cabeza, taquicardia, miedo, angustia, dificultad respiratoria”, razón por la cual al acudir a su EPS le fue diagnosticado “ataques de pánico y trastornos de ansiedad”.
Luego de hacer un recuento sobre los servicios médicos recibidos por su EPS para el tratamiento de su patología, indicó que el 16 de marzo del 2015 la sociedad Independence Drilling S.A. le ordenó no presentarse a trabajar hasta que recibiera instrucciones de recursos humanos sobre su liquidación, por lo que no le fue asignado turnos de trabajo, tampoco le fue enviada carta de despido.
Ante tal situación, manifestó que incoó acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Penal del (sic) Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, quien mediante sentencia del 25 de mayo de 2015 ordenó su reintegro transitorio, decisión que fue confirmada y adicionada por el A[d] quem mediante fallo de tutela del 17 de julio de 2015.
Radicación n.°98181 7 SCLAJPT-10 V.00 El proceso ordinario culminó con auto calendado el 9 de julio de 2021, a través del cual se aceptó el desistimiento presentado por la demandante, en los términos del artículo 314 del CGP. Estimó que a pesar de que en este litigio se solicitó el reintegro sin solución de continuidad, a simple vista emergía que entre ambos procesos no se configuraban los elementos de la cosa juzgada, pues si bien existía identidad de objeto (reintegro por estabilidad laboral reforzada) e identidad de partes, no se fundó en la misma causa del primigenio asunto que terminó con el desistimiento de la demandante, […] en tanto que no coinciden los fundamentos de hecho, esencialmente porque allí, el origen de la controversia derivó de la finalización del vínculo laboral realizada el 16 de marzo del 2015 y la orden de reintegro transitorio que resultó de la acción de tutela impetrada; mientras que aquí, en este preciso asunto, radica fundamentalmente en el desahucio laboral que realizó la empresa demandada el 13 de abril de 2020 bajo una justa causa, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la activa al no acatar una orden de traslado de su lugar de trabajo.
Acto seguido, anotó que: […] si en gracia de discusión se pasará (sic) por alto las consideraciones advertidas en precedencia que son suficientes para desestimar el reproche alegado y se determinara que en verdad operó dicha institución como consecuencia del desistimiento realizado, tal aspecto tampoco derriba la sentencia confutada, pues es imposible pasar por alto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado de manera pacífica y reiterada que la institución de la cosa juzgada no es viable respecto de derechos ciertos e indiscutibles, como se dijo en sentencia SL2503 de 2017.
Aludió a la consecuencia del desistimiento conforme al art. 314 del CGP, y reiteró que la mencionada cosa juzgada no tenía asidero, por resultar «manifiestamente contraria a las normas sustanciales del trabajo», entre estas, el art. 14 Radicación n.°98181 8 SCLAJPT-10 V.00 del CST que preceptúa la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas a favor de los trabajadores, disposiciones de orden público «como lo es la estabilidad laboral reforzada»; además, los arts. 11 del CGP y 228 de la CN, precisan que el derecho sustancial prevalece sobre el adjetivo.
Agregó: «Es más, ni siquiera la trabajadora a través de una expresión de voluntad libre, podía renunciar a las garantías mínimas a las que tiene derecho, ya que estas revisten tal envergadura que no podían ser objeto de renuncia». Siguió con el segundo tema, la estabilidad laboral reforzada, para lo cual planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿A la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? (ii) Para tal fin deberá examinarse ¿La terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no como consecuencia de sus patologías? Dejó por fuera de debate la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el salario devengado, la labor de jefe «HSEQ» que ejerció la actora, y los «hechos que no fueron recurridos por las partes y además, se aceptaron en la contestación de la demanda».
En relación con el primer cuestionamiento, recordó que conforme el «alcance de la Ley 361 de 1997», desapareció la Radicación n.°98181 9 SCLAJPT-10 V.00 determinación de la discapacidad por grados (limitaciones moderada, severa y profunda); por tanto, no podía acudir a tales escalas para fijar el ámbito de la protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que a través del art. 61 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, se derogó el Decreto 2463 de 2001, que en su art. 7 establecía los grados de severidad de la limitación. En ese orden, descartó dichos grados, máxime que la terminación del vínculo fue posterior a la fecha en que había entrado a regir el Decreto 1352 de 2013 (26-06-2013), pues la finalización se produjo el 13 de abril de 2020.
Agregó: […] al perder sustento legal la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de moderada, severa y profunda para la protección especial por discapacidad, merced a la derogatoria del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, por lo menos, desde su derogatoria expresa, estamos ante una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación para establecer si la limitación en la salud de la trabajadora es o ha sido la causa del finiquito del vínculo laboral, que no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional en sentencia 049 de 2017 […], en la cual se determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral) una afectación médica de sus funciones que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997.
Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia T-041 del 2019, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en la condición del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.
Radicación n.°98181 10 SCLAJPT-10 V.00 No obstante, señaló que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impiden o dificultan sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.
Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción. Después de acudir a la sentencia CC T-320-2016, no tuvo duda que para el 13 de abril de 2020, la salud de la demandante se hallaba «comprometida de modo que le impedía sustancialmente» ejecutar la labor de «manera trascendental», en condiciones regulares o habituales, en razón a las patologías que fueron calificadas como «fobias especificadas (aisladas), trastorno de estrés postraumático, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)» y que recibió tratamiento médico desde 2011, por diferentes especialidades: psiquiatría, neurología y psicología, que ordenaron en múltiples ocasiones medicamentos con el fin de alcanzar un grado de mejoría, tal como daba cuenta el haz probatorio, del que coligió que tales enfermedades tuvieron la entidad suficiente para afectar drásticamente su desempeño laboral.
Apoyó su disertación en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que demuestra que la actora para la fecha del despido tuvo una mengua laboral del 28.10%, con fecha de estructuración 11 de julio de 2019. Radicación n.°98181 11 SCLAJPT-10 V.00 Recordó que según la jurisprudencia laboral lo que interesa es que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que proceda el fuero de salud, como se expuso en sentencia CSJ SL2797-2020.
De esta manera, concluyó que el problema de salud fue el que conllevó la finalización del vínculo, «pues así ha de presumirse» en razón a que la demandada en ningún momento desvirtuó esta circunstancia ni esgrimió un argumento razonable y objetivo, además de que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato laboral.
En cuanto al argumento de la accionada para finalizar la relación, aseveró que la figura del ius variandi tiene sus límites según lo expuesto entre otras, en sentencia CC T-682- 2014. También trajo a colación las providencias CSJ SL 5373-2021, CSJ SL16964-2017 y CSJ SL, 30 junio 2005, rad. 25103. Dijo que en la carta de terminación del contrato, no se expuso de manera clara y precisa cuál fue la causa, motivo o necesidad razonable para pretender el traslado de su trabajadora de Bogotá a Barrancabermeja, «por manera que se torna abusivo y caprichoso el cambio de lugar de trabajo de la accionante».
Radicación n.°98181 12 SCLAJPT-10 V.00 Resaltó la afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales de la actora, en tanto su desplazamiento hacia Barrancabermeja repercutía principalmente en sus condiciones de salud. Que, si bien como afiliada al subsistema de seguridad social tenía derecho a la portabilidad del seguro de salud en todo el territorio nacional, según lo prescrito en el Decreto 1683 de 2013, compilado en el Decreto 780 de 2016, lo cierto era que debido a sus patologías de origen mental, «tal desplazamiento requería de evaluación médica que determinara su viabilidad, a más porque tal situación interrumpía la continuidad en su tratamiento médico, por lo menos mientras que se aseguraba la prestación efectiva del servicio de salud en la ciudad de arribo».
A renglón seguido, señaló que: […] las condiciones de salud al momento de requerirse el traslado se pusieron en conocimiento del empleador con antelación, inclusive a que la señora Sánchez Aranzalez rindiera descargos el 19 de marzo del 2020, mediante derecho de petición, tal y como se esgrimió en la carta de terminación del contrato de trabajo calendada 13 de abril de 2020; oportunidad en la que solicitó se evaluarán (sic) sus condiciones médicas y se tuvieran en cuenta, para abstenerse del desplazamiento.
Por consiguiente, ante tal petición, el empleador previó (sic) al despido, debió dejar de un lado su facultad ius variandi y garantizar a la trabajadora su mínimo de derechos laborales y constitucionales, derivados de las patologías de las cuales tenía conocimiento que venían siendo tratadas desde el año 2011. Cabe anotar, en este punto, que es intrascendente sostener que las partes hayan calificado como justa causa para el rompimiento del nexo contractual el incumplimiento de la orden de traslado derivada de su facultad para ejercer el ius variandi, no solo porque dicho aspecto no encontró su demostración en el plenario, pues en el contrato de trabajo no se esgrimió como causal de terminación tal conducta, sino, además, dada[s] a (sic) las particularidades del caso que imponían un tratamiento Radicación n.°98181 13 SCLAJPT-10 V.00 diferente de cara a la condición médica de la trabajadora, la cual ampliamente era conocida por la enjuiciada y se antepone a la citada potestad.
En ese orden, coadyuvó lo resuelto por el a quo, pues «sus reflexiones recayeron sobre la totalidad de los medios de persuasión allegados al plenario y no únicamente frente al interrogatorio de parte practicado a la demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 62 (Subrogado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990) y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975; 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación Radicación n.°98181 14 SCLAJPT-10 V.00 con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 14, 19, 23, 24, 55, 61, 65 y 111 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002); 11, 132, 165, 302 y 316 del Código General del Proceso, y 50, 51, 60, 61, 85A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación que implicó consecuencialmente la infracción directa de los artículos 281, 303 y 314 del Código General del Proceso.
Como errores de hecho señala: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el proceso conocido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicación 2015 769) tuvo una causa petendi distinta de la que dio lugar al presente (Radicación 2020 171). No obstante, que en uno y otro las partes y su objeto son idénticos, por lo que el desistimiento formalizado por la demandante en el primeramente mencionado no puede surtir el efecto de cosa juzgada en el que ahora nos ocupa. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que existe identidad de causa, de objeto y de partes en los procesos conocidos por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicación 2015 769) y por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá (Radicación 2020 171), por lo que el desistimiento formalizado por la demandante en el primero surte el efecto de cosa juzgada en el que ahora nos ocupa. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones propuestas por la demandante en el proceso promovido ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá constituyen "derechos ciertos e indiscutibles" respecto de los cuales no opera el efecto de cosa juzgada, derivado del desistimiento formalizado por ella ante ese despacho judicial. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones propuestas por la demandante en el proceso promovido ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá constituyen simples aspiraciones mientras no se acredite, como no se acreditó, que los hechos en que se fundan están debidamente acreditados, y que incluso en tal hipótesis, es decir, demostrada su causa, podrían ser objeto de renuncia válida.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas: […] el libelo introductorio y sus anexos documentales- en especial los referidos a las sentencias de tutela dictadas el 25 de mayo y el 17 de julio de 2015 proferidas, respectivamente, por los Radicación n.°98181 15 SCLAJPT-10 V.00 Juzgados 14 Penal Municipal y 43 Penal del Circuito de Bogotá, a la carta de despido y a las patologías sufridas por la señora Lindsay Sánchez Aranzalez- (folios 20 a 72 del plenario / Expediente digital, PDF 01.
Demanda y Anexos, págs. 3 a 19); la contestación presentada por la parte demandada y sus anexos documentales (folios 422 a 563 / Expediente digital, PDF 14. SubsanaciónContestaciónDemanda, págs. 2 a 23), los autos provenientes del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá contentivos del proceso laboral ordinario radicado con el número 2015 769; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de folios 363 a 369, todo esto en conexión con las conclusiones judiciales patentes en las audiencias virtuales celebradas en desarrollo del proceso para resolver la petición de la sociedad accionada sobre los efectos del desistimiento formalizado por la demandante ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y para fijar el problema jurídico del presente litigio.
Explica que de los autos del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, se desprende que la pretensión de reintegro tuvo como causa, las dolencias que la actora afirmó padecer y que de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, le otorga el derecho de estabilidad reforzada por razones de salud. Que con la demanda que dio lugar al presente proceso, los hechos que motivan la solicitud de ineficacia del despido son exactamente iguales a los del anterior, esto es, «los quebrantos de salud que afirma tener y que en su concepto invalidan el finiquito adoptado por la empresa.
Eso es lo que se lee en el libelo introductorio». Tras aludir a «lo que el juez de primer grado vio en el libelo introductorio», sostiene que la definición judicial de ese proceso resulta de vital importancia para este, por cuanto sólo a partir de su esclarecimiento se puede establecer que, la existencia «en forma definitiva» de la estabilidad laboral reforzada en salud, es el mismo fundamento fáctico y jurídico en este asunto.
Radicación n.°98181 16 SCLAJPT-10 V.00 Expone que «más allá de los defectos en la configuración del despido en el proceso disciplinario», se alegó que se desconoció la estabilidad laboral reforzada en salud, ante el incumplimiento de los parámetros legales contemplados en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, «por los mismos padecimientos físicos en la salud de la demandante.
(audiencia de 14 de septiembre de 2021)». Copia un segmento de lo que «constató» el juez de primer grado, para disentir de la conclusión del Tribunal de que este proceso no nació como consecuencia de las patologías que dijo sufrir la demandante, pues lo que en verdad ocurrió es que el despido se fundó por desatender las órdenes de la empresa, lo que se traduce en un error fáctico protuberante.
Luego de reproducir apartes de la audiencia en la que se fijó el litigio, sostiene que terminó el contrato de la trabajadora por negarse a cumplir las estipulaciones contractuales, y que «el juez debía calificar la validez o invalidez de ese despido»; pero, que también esa calificación, «no podía independizarse de la causa aducida en la demanda para solicitar la ineficacia de ese acto, consistente en la protección reforzada por la afectación de su salud»; que al no analizarse de esta manera, valoró con error que la causa petendi era distinta de la tramitada por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, cuando resulta ser la misma.
Radicación n.°98181 17 SCLAJPT-10 V.00 Insiste en que las sentencias de tutela y demás documentos que dan cuenta de los problemas de salud de la demandante, indican «de manera inequívoca y persistente» que los hechos para pedir la ineficacia de la terminación de su contrato son los mismos, y gravitan sobre sus dolencias físicas; que al desistir del primer proceso hay cosa juzgada sobre las pretensiones de este caso.
Manifiesta que es «un dislate monumental» concluir que las pretensiones del proceso promovido ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, «constituyen "derechos ciertos e indiscutibles" respecto de los cuales no opera el efecto de cosa juzgada derivado del desistimiento», cuando es evidente que las súplicas «constituyen simples aspiraciones mientras no se acredite, como no se acreditó, que los hechos en que se fundan están debidamente acreditados, y que incluso en tal hipótesis, es decir, demostrada su causa, podrían ser objeto de renuncia válida».
Expone que los autos provenientes del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, y en especial el que aprueba el desistimiento, no dan cuenta que los hechos aducidos hayan sido demostrados, por cuanto «el desistimiento habría carecido de sentido y lo que habría esperado la parte actora sería la promulgación de la correspondiente sentencia de condena».
Reitera que de acreditarse las afectaciones a la salud invocadas como fuente de sus pretensiones, no hay razón para inferir que el desistimiento no tiene efectos en esta Radicación n.°98181 18 SCLAJPT-10 V.00 controversia, pues no se está ante un derecho cierto e indiscutible, sino de mera expectativa de uno sustancialmente discutible e incierto.
Explica que, si bien las afectaciones a la salud de los trabajadores pueden ser cobijados por «lo que la jurisprudencia llama estabilidad laboral reforzada, no existe ninguna disposición que pueda consagrar esa garantía de modo inequívoco»; que de cualquier modo, es el sentenciador quien definirá si la patología aducida origina la protección o no, pues pese a que se acredite la afectación, es dable que no revista la relevancia para declarar la ineficacia de la terminación del contrato.
Aclara que, si bien «el ejemplo que se pone en seguida pueda parecer exagerado, tiene un propósito ilustrativo: del hecho de que un trabajador padezca de una migraña recurrente no se sigue la conclusión de que, demostrada la existencia de esa patología, su renuncia al empleo carezca de eficacia jurídica». Indica que de admitirse que lo establecido en el art. 61 del Decreto 1352 de 2013, conllevó la derogación de la graduación de la severidad de las patologías consagradas por el art. 7° del Decreto 2463 de 2001, «repugna a la lógica que un simple dolor de cabeza pueda dar lugar a la estabilidad intemporal en el empleo», pues para que una dolencia pueda ser determinante para ese efecto, debe tener tal entidad y recurrencia que impida el cumplimiento de las labores encomendadas, lo que supone una ponderación judicial exigente sobre las circunstancias de cada caso, que impide Radicación n.°98181 19 SCLAJPT-10 V.00 inferir que siempre se está en presencia de un derecho cierto e indiscutible.
No discute que la Ley 361 de 1997, garantice el empleo para los trabajadores que padecen alguna limitación física o sensorial, […] razón poderosa y prevalente para defender su vigencia. Pero de aquí no puede derivarse la tesis del ad quem, de acuerdo con la cual las correspondientes protecciones deben aplicarse en términos maquinales y a raíz de cualquier dolencia, pues entonces bastaría una simple alteración del estado de salud para que el trabajador adquiera estabilidad eterna en su puesto de trabajo.
Es evidente que un dolor de muela, para poner otro ejemplo, causa un padecimiento a su víctima y en ciertas circunstancias puede ser incapacitante para cumplir el objeto contractual. Pero esta aflicción no traduce un estado de debilidad manifiesta en los términos en que lo comprende la doctrina de las altas cortes. Por lo tanto, la idea de que la pretensión nacida de un padecimiento cualquiera constituye un derecho cierto e indiscutible y que por ende no susceptible de desistimiento, es sofística.
VII. RÉPLICA La demandante aduce, que según la «I.A.» la formulación del cargo «es ambiguo y complejo», pues se hizo «de forma extensa, con errores de puntuación, con errores de ortografía y realizando subrayas y resaltos de forma extensa y antitécnica» y que falta a la realidad procesal. Con gráficas de las actuaciones en ambos procesos afirma que no son iguales, ni similares porque conforme «la línea de tiempo», las partes, las pruebas aportadas y la materia de estudio son diferentes.
Radicación n.°98181 20 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto al fuero de salud, arguye, en síntesis, que el análisis efectuado por el Juez 37 Laboral del Circuito de Bogotá DC, comprueba que, al momento del traslado se encontraba en tratamiento psiquiátrico con un periodo de evolución de 10 años, con varios periodos de incapacidad y recomendaciones de medicina laboral, entre estas, encontrarse cerca de sus familiares y red de apoyo, como prevención a las secuelas de sus contingencias.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a la cosa juzgada, el Tribunal al cotejar los dos procesos instaurados por la demandante contra la misma accionada y por idéntica finalidad, observó que si bien, en el primero se aceptó el desistimiento presentado por la promotora del juicio, no se cimentaron en igual causa. De este modo, estimó que dicha excepción no se configuró. Explicó que en la primera litis, a la actora se le ordenó que no se presentara a trabajar y no le asignaron turnos, y que la terminación del vínculo laboral se efectuó el 16 de marzo de 2015; que tales circunstancias permitieron que interpusiera acción de tutela, que fue fallada en su favor ordenándose su reintegro, lo que motivó que desistiera del trámite ordinario.
Mientras que en el sub examine, la terminación del contrato se dio el 13 de abril de 2020 y tuvo origen, según lo expuesto por la accionada, en una justa causa al desobedecer Sánchez Aranzalez la orden de traslado a otra ciudad. Radicación n.°98181 21 SCLAJPT-10 V.00 La censura en contra de lo expuesto por el sentenciador colegiado, le achaca la comisión de varios errores de hecho, al considerar que sí operó la cosa juzgada.
Aunque el cargo es formulado por la vía indirecta, no se cuestionan los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez de segundo grado: que con anterioridad cursó proceso adelantado por la actora contra la accionada, tramitado ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que la parte interesada presentó desistimiento de la demanda en virtud de acción de tutela que ordenó el reintegro, que fue aceptado por tal juzgado en proveído de 9 de julio de 2021; que entre ese trámite judicial y el presente proceso existe identidad de partes, y de objeto.
En punto al debate planteado por la empresa recurrente, pese a que el único cargo se dirige por el camino fáctico, conviene memorar que esta Corporación ha enseñado que para que se configure la cosa juzgada, a la luz del canon normativo vigente, debe presentarse identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de las mismas partes - demandante y demandado-; ii) objeto o cosa solicitada, es decir, el beneficio jurídico que se reclama; y iii) causa para pedir, que se refiere al supuesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (entre otras, se citan las sentencias CSJ SL1686-2017, CSJ SL198-2019, CSJ SL1354-2019, CSJ SL4042-2019).
Con tales premisas, se constata que el ad quem concluyó con acierto que, aunque existió identidad de partes Radicación n.°98181 22 SCLAJPT-10 V.00 y de objeto, no sucedía igual con la causa, toda vez que, al auscultar la demanda en el primer proceso, se vislumbran diferencias. Según la demanda inicial en la primera causa (archivo digital primera instancia identificado con n.°2023072429574), resulta ser cierto lo que coligió el Tribunal y es que el origen de aquella controversia derivó de la finalización del vínculo laboral el 16 de marzo de 2015, hecho que sustentó la demandante en que Independence Drilling SA, le ordenó no presentarse a trabajar, hasta que Recursos Humanos le diera instrucciones sobre su liquidación, no le asignaron turnos y no le enviaron la carta de despido.
También se observa que en virtud de acción de tutela que se falló en su favor de manera transitoria, presentó desistimiento ante el juez del caso, que fue aceptado por auto del «9 de julio de 2021». Con lo narrado en la segunda demanda (fs.°3 a 19 cdno. principal expediente digital), se extrae que dicha acción se incoó en aras de que se ordenara en favor de la demandante el reintegro al cargo que ocupaba, en tanto la empleadora le terminó el contrato de trabajo con justa causa el 13 de abril de 2020, pues la trabajadora no se trasladó a Barrancabermeja, donde se le ordenó debía ejecutar su trabajo.
Con tales presupuestos, se estima que, el hecho que sirvió de fundamento a lo demandado en ambos procesos, esto es, el motivo de la reclamación o causa petendi no es el Radicación n.°98181 23 SCLAJPT-10 V.00 mismo, por partir de supuestos diferentes: dos despidos de los que fue objeto la accionante en anualidades distintas: 2015 y 2020, de modo que no se configuró la triple identidad exigida por la ley procesal para que se estructure la cosa juzgada, muy a pesar de que la solicitud de reintegro por fuero de salud fue el elemento afín. La carta de despido de folios 102 a 104 cdno principal digital, de 13 de abril de 2020, enseña que la empresa petrolera rescindió el contrato al desechar las razones que expuso la trabajadora para no trasladarse de ciudad, las que calificó como infundadas, debiendo obedecer dicha orden por estar revestida de la facultad de ius variandi.
Esto manifestó Independence Drilling SA: Lo anterior teniendo en cuenta que su supuesta alegación con esa decisión, su derecho a la salud no tiene ningún soporte, pues la EPS a la que usted se encuentra afiliada, esto es, EPS SALUD TOTAL tiene presencia y servicio activo en Barrancabermeja, y atención médica en las especialidades indicadas en su escrito de petición y quien es según la ley la entidad que le debe brindar los servicios de salud por usted requeridos, pues precisamente es donde es en quien por ley, la empresa subrogó la prestación asistencial derivada de cualquier contingencia de salud a su favor.
Adicionalmente su PREPAGADA tiene igualmente red de servicios en la ciudad de Bucaramanga que es cercana a Barrancabermeja y cuya distancia de Funza a Bogotá es idéntica a la que opera desde su antigua sede de trabajo que era de Funza a la ciudad de Bogotá, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la decisión del traslado afecta su salud, pues usted cuenta en su nueva sede de trabajo con todo el cubrimiento asistencial y medico (sic) requerido, tanto para usted como para su núcleo familiar, y adicionalmente como siempre Independence sin excepción alguna le seguirá otorgado (sic) los permisos necesarios para asistir a las citas médicas que usted requiera, estando completamente asegurado el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social a su favor, en su nueva sede de trabajo, sin que se le esté afectando de manera alguna con la decisión de traslado, su honor o dignidad con tal decisión, que son en efecto los únicos Radicación n.°98181 24 SCLAJPT-10 V.00 límites que ha establecido la jurisprudencia para el ejercicio del poder subordinante de todo empleador.
Este documento ratifica que la terminación con justa causa se dio el 13 de abril de 2020, y dio lugar a la segunda demanda. Sin embargo, las razones que pudo manifestar la demandante para no acceder a la orden de traslado contaba con los soportes médicos correspondientes, pero la accionada prefirió despojarla de su trabajo, antes que analizar con seriedad y cuidado las explicaciones y justificaciones que le puso de presente cuando la llamaron a rendir descargos, más aún cuando se había declarado el estado de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus Covid- 19, cuyos efectos perjudiciales de orden económico y social fueron de público conocimiento, pues conllevó amenazas sobre los derechos de la población mundial, entre otros, a la salud, vida, locomoción y trabajo inclusive.
Así las cosas, se impone señalar que si bien, la facultad del ius variandi es una manifestación propia del poder subordinante del empleador, previsto en el art. 23 ibidem, también es sabido, que no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que existan circunstancias o razones válidas que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo.
Lo anterior por cuanto tal potestad de ninguna manera se entiende omnímoda, por implicar también el respeto de ciertas prerrogativas que conservan los trabajadores aún en circunstancias excepcionales, como el trabajo justo, la Radicación n.°98181 25 SCLAJPT-10 V.00 igualdad y la dignidad humana, que no pueden verse afectados, so pretexto de contingencias inusuales en la economía y que gobiernan transversalmente las condiciones laborales.
No puede perderse de vista que un traslado de sitio de trabajo resulta admisible siempre y cuando no desmejore la situación personal, familiar o social del empleado. En otras palabras, el empleador está habilitado para efectuar cambios en algunos aspectos de la relación contractual, siempre y cuando tal decisión no afecte sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador, sin que le sea oponible la libertad contractual, tópicos que en este caso guardan relevancia, pues la trabajadora no gozaba de una salud mental óptima.
En ese orden, no se vislumbra ningún error en la valoración probatoria de la carta de despido. La historia clínica de folios 38 a 52, enseña que la demandante padecía inconvenientes en su salud desde el 31 de octubre de 2011, en tanto se le diagnosticaron problemas relacionados con hechos estresantes a partir de esa fecha, entre estos, trastorno de ansiedad, trastorno de pánico - ansiedad paroxística episódica-, trastorno de estrés postraumático; que le ordenaron citas con psiquiatras, y le formularon medicamentos especializados para tratar esos padecimientos.
Aquí y ahora se reitera que en este caso, los supuestos de hecho que cobran relevancia para discernir la cosa juzgada, son las terminaciones del vínculo laboral Radicación n.°98181 26 SCLAJPT-10 V.00 que se dieron en dos ocasiones muy diferentes, una en 2011 y la segunda en 2020, que no los padecimientos de la actora. Por lo demás, la contestación de la demanda junto con las pruebas que con ella se anexaron y los autos provenientes del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, conllevan ratificar que el sentenciador colegiado no se equivocó en su decisión, por cuanto acreditan que los hechos que provocaron ambas acciones laborales se cimentaron en decisiones que ocurrieron en fechas y causa petenti diferentes.
En lo que tiene que ver con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca de fecha 14 de agosto de 2020 (fs.°363 a 369), muestra un listado de varios conceptos médicos de psiquiatría, desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 11 de julio de 2019, también de rehabilitación efectuada el 21 de julio de 2020.
Informa una pérdida de capacidad laboral de 28.10%, de origen común, a partir del 14 de agosto de 2020. Con meridiana claridad se puede extraer que tal probanza no pudo hacer parte del primer proceso que inició en el 2015, y por ello, no le genera los beneficios probatorios que el recurrente pretende. Se insiste que la motivación de las demandas tuvo origen en un hecho generador distinto, existiendo una variación sustancial en los supuestos fácticos de la causa petendi de ambos procesos.
Radicación n.°98181 27 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, con las pruebas recaudadas y analizadas y lo argüido en los hechos de cada debate judicial, el Tribunal aplicó en debida forma la institución de la cosa juzgada, pues examinó la existencia de los tres elementos -personas, objeto y causa- y al no hallar esta última, resolvió confirmar la sentencia del juez de primer grado.
En cuanto a que es un error del colegiado afirmar que las pretensiones de ambos procesos revisten un derecho cierto e indiscutible, tal disertación recae en un cuestionamiento de puro derecho dirigido por la senda equivocada, pues debió encarrilarse por la vía jurídica. Con todo, si se dejara de lado tal dislate, se trae a colación la sentencia CSJ SL635-2020, donde en torno al tema, dijo la Corte: […] la restitución del empleo no solo constituye una simple pretensión del demandante, sino un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, ya que como bien lo resalta el promotor del litigio, se trata de una de las consecuencia previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que no se puede olvidar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-531- 00, declaró exequible condicionalmente su inciso 2º, en el entendido de que el despido sin justa causa en razón de la discapacidad sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, es ineficaz, de manera que lo que se impone es que las cosas vuelvan al estado anterior de la terminación contractual.
Por las razones expuestas, la censura no logró acreditar los dislates que desde la senda de los hechos le atribuyó al sentenciador de segundo nivel, en punto a la no declaración Radicación n.°98181 28 SCLAJPT-10 V.00 de la cosa juzgada. De otro lado, no puede olvidarse que el Tribunal desarrolló como segundo pilar de la sentencia, la estabilidad laboral reforzada de la demandante.
La censura asevera que hubo error al ordenar el reintegro, en tanto la actora no se encontraba con una dolencia que realmente le impidiera laborar. Cumple recordarle a la empresa recurrente que el sentenciador de segundo grado manifestó estar completamente seguro de que para el 13 de abril de 2020, fecha del desahucio contractual, la salud de Lindsay Viviana Sánchez Aranzalez estaba «comprometida de modo que le impedía sustancialmente», cumplir con su trabajo de «manera trascendental», en condiciones regulares o habituales.
Conclusión que sustentó en que estaba diagnosticada con patologías que fueron calificadas como «fobias especificadas (aisladas), trastorno de estrés postraumático, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)» y que recibió tratamiento médico desde 2011, por psiquiatría, neurología y psicología, se le ordenaron medicamentos y sus padecimientos afectaron drásticamente su desempeño laboral.
Acudió a la calificación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 14 de agosto de 2020, que demuestra que la mengua laboral de la actora es del 28.10%, que se estructuró el 11 de julio de Radicación n.°98181 29 SCLAJPT-10 V.00 2019. Del contenido del anterior documento no es posible variar la decisión gravada, en la medida en que demuestra que las enfermedades que acongojaron a la demandante se mantuvieron, inclusive, a la fecha del despido, siendo merecedora de la estabilidad laboral reforzada.
Para activar el beneficio foral, en sentencia CSJ SL1152-2023, la Corte indicó que al trabajador le corresponde demostrar: […] que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Desde la anterior perspectiva, en la medida en que la demandada no discutió desconocer la situación médica de la accionante, y que de las pruebas analizadas no se colige que realmente optó por los ajustes razonables que dice la Corte y que tampoco demostró si estos conllevaban una carga descabellada, la conclusión a la que se arriba es que la empresa recurrente no hizo el menor esfuerzo para hacer los ajustes necesarios en favor de la demandante.
Todo lo contrario, dispuso su traslado de ciudad, lo que no contribuía en la recuperación de su estado de salud. Radicación n.°98181 30 SCLAJPT-10 V.00 Necesario colofón de lo expuesto, el cargo no prospera y de contera, la sentencia atacada se mantiene incólume por la doble presunción de acierto y legalidad de la que llega revestida a esta Corporación. Las costas en esta sede extraordinaria estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que instauró LINDSAY VIVIANA SÁNCHEZ ARANZALEZ contra INDEPENDENCE DRILLING SA.
Costas como se expuso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA668ADC15B6EFE4831570F502B6A26BA7786BB3C9B5B924577ECF4B0B7B9A43 Documento generado en 2024-05-21