CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1095-2023 Radicación n.º 92114 Acta 13 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO SÁNCHEZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Sánchez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 31 de mayo de 2002. Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, su respectiva indexación y los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de mayo de 1957, que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Peldar S.A. y Cristar S.A.S. desde el 31 de agosto de 1978 hasta el 17 de febrero de 2015. Informó que se desempeñó en los cargos de «labores varias- selector varios» e «inspector control calidad-operario procesos I», ejecutados en todas las áreas de la empresa, en especial en la plata de arena y materias primas.
Manifestó que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, como por ejemplo, «[…] Sílice, soldadura y asbesto », entre otros. Dijo que era beneficiario del régimen de transición según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1281 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios y que en toda su vida laboral acretidaba más de 1894 semanas de cotización. Afirmó que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que mediante las Resoluciones SUB 144342 del 31 de julio de 2017 y SUB 211306 del 28 de septiembre de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación pues sus empleadoras no realizaron los aportes adicionales de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el número de semanas cotizadas y los actos admnistrativos expedidos; frente a los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Manifestó que no era procedente conceder la pensión en los términos en que fue solicitada, comoquiera que nunca se acreditó que las labores ejercidas por el demandante hicieran parte de las estimadas por la ley como de alto riesgo; así mismo, tampoco se realizaron los aportes especiales derivados de los cargos desempeñados.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia de interes moratorios e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante ROBERTO SANCHEZ (sic), es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante ROBERTO SANCHEZ (sic), tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto reglamentario 758 del mismo año a partir del 31 de mayo de 2007, en una cuantía equivalente a $1.510.470, junto con los incrementos anuales posteriores y por 14 mesadas al año.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas y no pagadas al 31 de mayo de 2007 y hasta el 7 de agosto de 2013 y no probadas las demás excepciones.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar al demandante ROBERTO SANCHEZ (sic), por la suma de $126.879.542 por concepto de retroactivo causado entre el 08 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2019 QUINTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al actor ROBERTO SÁNCHEZ (sic) a partir del mes de agosto de 2019 con una mesada pensional equivalente a la suma de $1.510.470 a 2017, junto con los incrementos anuales y posteriores por 14 mesadas al año.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante ROBERTO SANCHEZ (sic), por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 09 de diciembre de 2016 y hasta que se verifique el pago de la obligación.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 5 su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de abril de 2021, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, absolvió a la entidad.
Para fundamentar su decisión, planteó como problema jurídico a resolver determinar si el demandante acreditó que prestó sus servicios bajo exposición de sustancias comprobadamente cancerígenas. Para resolver la controversia estableció que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, configuró un régimen de transición para mantener la vigencia de algunas de las condiciones especiales definidas para este tipo de pensiones en normas anteriores.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que el demandante además de acreditar el cumplimiento de ellas, esto es, 500 semanas de cotización especial a la fecha de vigencia de dicha norma, debía ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que quien pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez, debía acreditar con suficiencia que en su puesto específico de trabajo tuvo contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas, y quien debe probar dicho supuesto era el trabajador, según criterios técnicos y objetivos que definían si la labor desempeñada tendía a producir una degradación en la calidad de vida y salud de la persona (CC C-853 de 2013).
Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 6 Añadió que en este mismo sentido se prununció esta Corporación, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1026-2021, en el sentido que, debía acreditarse que dicha exposición era habitual, permanente y de igual forma probarse la intensidad de la exposición. Bajo esta línea interpretativa consideró que una vez estudiadas las pruebas del expediente no se concluía que el demandante hubiera laborado con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Dijo que, […] las pruebas dan cuenta de servicios prestados a CRISTALERÍA PELDAR S.A. desde el 31 de agosto de 1978 al 13 de mayo de 1999, en las siguientes actividades y áreas de trabajo: i) labores varias del 31 de agosto de 1978 al 15 de mayo de 1979 (aseo, limpieza y movimiento de materiales) en el área de decoración de envases, función que realizaba con las manos, escobas, traperos, papel y movimiento de cajas; ii) selector varios en el área de decoración del 16 de mayo de 1979 al 5 de mayo de 1988 (correcta selección y empaque de producción), función que realizaba visual y manualmente; y iii) inspector control calidad en el área de calidad y especificaciones del 6 de mayo de 1988 hasta el 13 de mayo de 1999 (controlar la calidad de producción de envases o de obra surtida), función que realizaba visual y manualmente con estadísticas de proceso y estándares de producción (folio 62).
También se acreditó la prestación de servicios a CRISTAR S.A.S. entre el 12 de noviembre de 2002 y el 17 de febrero de 2015, donde ejerció el cargo de operario de procesos en el área de calidad de la planta de Buga, Valle del Cauca, labor que desempeñaba de manera visual y manualmente (fls. 63 y 64). Agregó de las pruebas que, Si bien se aportó al expediente certificación de riesgo de la empresa CRISTALERIA PELDAR como riesgo principal IV expedido por la ARL Seguros Bolívar (fl. 65), el “estudio de Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 7 materia prima utilizada en Peldar” relacionada con la salud obrera en general y el cáncer en particular realizado por el grupo Guillermo Fergusson (folios 66 a 77), el “estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar” realizado por el Instituto de Seguros Sociales en febrero de 1988 (folios 78 a 95), el “estudio de polvos totales y respirables” realizado en la planta de Cogua de la Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud Ltda. En diciembre de 1994 (fls. 96 a127), el informe de “Evaluaciones Ambientales de Material Particulado” realizado por la A.R.P. Suratep (fls. 128 a 165), así como diversos dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de algunos trabajadores de la industria vidriera (fls. 176 a 195).
Tales documentos solo se refieren a los materiales utilizados en distintas dependencias y el nivel de riesgo para la salud de los trabajadores, pero NINGUNO de ellos hace una referencia específica a la existencia de sustancias comprobadamente cancerígenas ni a exposición a las mismas en las áreas de trabajo que ocupó el demandante en su vida laboral, ni mucho menos durante la época en que ejerció cada uno de los cargos (los informes y estudios señalados se refieren a la mina de arena, y a la planta de arena, mezclas, pesadora, materia prima y materia prima de vidrio plano).
Indicó que el demandante laboró en Peldar S.A en el área de decoración de envases y en el área destinada a control de calidad y especificaciones. Así mismo que los informes referidos solo informaban las condiciones en esta empresa, pero no frente a Cristar S.A.S. Manifestó que los testimonios rendidos no eran prueba útil para deducir los hechos que daban lugar al pago de la pensión, pues las conclusiones carecían de cualquier soporte técnico y objetivo que desvirtuara los múltiples documentos allegados al expediente.
Por último señaló que dentro del CD que contiene el expediente administrativo aportado por Colpensiones, se encuentra la certificación expedida por Peldar S.A donde expresamente se refería al hecho que las sustancias que Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 8 podían ser cancerígenas no eran manipuladas por el trabajador, razón por la que debían aportarse pruebas que acreditaran su clara exposición, pues no resultaba suficiente al efecto aportar estudios generales que no señalaran o individualizaran la situación específica de la persona que reclama el derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que es presentado y los límites propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en su totalidad la del juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de vulnerar, […] por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, causal primera de Casación, contenida en el Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 9 Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969 por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida respecto del “Acuerdo 049 de 1990, Artículo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993 artículos 36 y 50, Decreto 1281/95, Artículos 1°, 2° y 8°; artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 Decreto 2150 de 1.995, Artículo 117;
C.S.T., Artículo 21; Ley 57 de 1887, Artículo 5°; Artículo 53 de la C. P.”, como consecuencia de errores en aplicación normativa para la situación pensional del actor En la demostración del cargo, señala que el Tribunal solicita un requisito inexistente en la legislación para acceder a la pensión especial de vejez, esto es, que el trabajador deba tener una enfermedad de origen laboral para que se reconozca la actividad de alto riesgo.
A su juicio, procede el reconocimiento de la pensión, con independencia de si estuvo enfermo a causa de la labor realizada o si el empleador hizo los aportes adicionales a los que había lugar, pues lo cierto es que bastaba demostrar la exposición a sustancias cancerígenas sin que las otras circunstancias comprometieran el reconocimiento del derecho.
Así pues, concluye que, […] en que es claro que esta misma Corporación ha dejado muy en claro que no es necesaria la existencia de la cotización para que el juez valore íntegramente si la actividad desempeñada por el demandante es o no de alto riesgo, pues al determinar que efectivamente la labor alegada y ejecutada por el demandante si es de alto riesgo, ello conllevaría a que posteriormente la administradora de pensiones por medio de las herramientas administrativas procediera a realizar el cobro coactivo correspondiente a la sociedad que omitió el pago total o parcial de sus aportes, y bajo ningún entendido la mora en el aporte es justificante para denegar el derecho pensional de un trabajador.
Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida viola de manera, «[…] indirecta en la modalidad de error de hecho, específicamente por la mala apreciación de la prueba, causal segunda de Casación, contenida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1.969, por indebida interpretación de la prueba».
Señala que el Tribunal, […] no dan el valor probatorio correspondiente a las documentales anexadas tanto por la parte demandante, desconociendo de dicha manera el valor probatorio que contienen varios de los documentos que son referencia técnica para la determinación inequívoca de la existencia de la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que los falladores del recurso de apelación, en su actuar inobservante, desecharon todas las pruebas practicada dentro del proceso de manera injustificada, como lo son (I) los estudios anexados con la presentación de la demanda, que en su momento no fueron, tachados, objetados y/o desconocidos por la integrada al litigio, es decir, Cristalería Peldar S.A., y (II) testimonios de la parte demandante material probatorio del cual claramente se logra demostrar una real, constante y efectiva exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, por parte del señor ROBERTO SANCHEZ (sic).
En la demostración del cargo señala que para esta Corporación el certificado de historia ocupacional, es fundamental para demostrar los extremos laborales entre las partes, y a su vez, el lugar en el cual el trabajador asegura ejecutaba su labor, la que debió además valorarse en compañía de todos los estudios anexados con la presentación de la demanda.
Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que trabajó en labores varias en todas las secciones de la empresa; que posteriormente ejecutó la de selector, en el área de decoración, luego fue inspector de control calidad y por último fue operarios procesos I, estos últimos en la de calidad. Trajo a colación el proceso de otro trabajador de Critalería Peldar S.A. para señalar que esta Corte consideró que quienes ejecutaban las labores por toda la empresa, era a quienes menos protección se les brindaba.
Respecto de las pruebas señala que sí se demostró una exposición real, continua, permanente y directa a sustancias comprobadamente cancerígenas. Frente a la comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de relaciones industriales de Peldar S.A., dice que permite demostrar que en la planta de producción, sí existía en todo momento el uso del asbesto, así como que no contaba con ningún elemento de protección personal especializado, que mitigara el riesgo de contaminación por las sustancias cancerígenas.
Señala que el estudio del Grupo Guillermo Fergusson demuestra que se determinó una alta contaminación de material particulado y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, que fue realizado en las áreas de materias primas, decoración, planta de arena, térmica y decoración. Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que del estudio ambiental de polvo de la empresa Peldar S.A., realizado por el Instituto de los Seguros Sociales, se evidencia que existe una contaminación generada por los polvos y partículas, contaminación que superaba los límites permitidos por las normas de seguridad ocupacional.
En igual sentido, el «estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua», prueba que la entidad encargada del estudio determinó una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables, así como la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, aplicable en la planta de arena donde él laboraba.
Indica que, […] el Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992. […] Demostrando lo anterior que los lugares donde el señor ROBERTO SANCHEZ (sic), ejecutaba las labores (sic) de LABORES VARIAS- SELECTOR VARIOS- INSPECTOR CONTROL CALIDAD- OPERARIO PROCESOS I, siendo aquellas, planta de arena, materias primas, área de térmica, hornos, alfarería, selección, decoración y demás áreas productivas de la empresa son en efecto áreas con contaminación de polvos silíceos por encima de los valores mínimos permitidos, prueba que también fue indebidamente valorada por el Tribunal.
Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996 Realizado en las áreas planta térmica, materias primas, planta de arena, hornos, determinando el estudio de las áreas lo siguiente: […] Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 13 Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determinó una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en el área de molduras, denotando como la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores. […] 7.
Informe de evaluaciones ambientales de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001. Este estudio demuestra a su vez que la entidad encargada de estudio determinó una alta contaminación de material particulado, de polvos totales y respirables y la generación de cáncer de la población trabajadora de la empresa, estudio que a su vez también fue realizado en las áreas de planta de arena, materias primas y térmica denotando como la misma ARL comenzó a realizar los seguimientos para este tipo de trabajadores. […] 8.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor QUIROGA LARROTA JOSE (sic) MIGUEL con diagnóstico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como un trabajador que ejecutó las funciones de LABORES VARIAS Y SELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. […] 9.
Informe de la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá, certificación general dictamen en el caso del señor JORGE ENRIQUE GONZALEZ (sic) ROMERO con diagnóstico MESOTELIOMA MALIGNO DE PLEURA, de origen de enfermedad profesional. Este dictamen de pérdida de capacidad laboral demuestra como un trabajadore que ejecutó las funciones de LABORES VARIAS Y SELECTOR VARIOS, fue contaminado con una enfermedad de Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 14 origen laboral, actividad que está a la finalización de la etapa productiva, no obstante, se demuestra que a los trabajadores de la compañía no se les suministraba en dicha temporalidad los EPP, necesarios para la mitigación del riesgo ocasionado por el material particulado. 10.
Acta De Comité Paritario de salud ocupacional número 57 de Peldar hoy planta de Cogua donde se solicita información donde se utilicen productos de asbesto. Con esta acta se demuestra que en la compañía de CRISTALERIA PELDAR S.A., se tuvo pleno conocimiento de que en su totalidad la labor ejecutada fue con exposición inequívocamente a sustancias comprobadamente cancerígenas y que adicionalmente todos y cada uno de los estudios anexados fueron realizados en dicha compañía y con el aval de la misma. 11.
Documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE (sic) CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita. Dicho documental demuestra que los componentes del vidrio son comprobadamente cancerígenos y no posiblemente cancerígenos, razón por la cual la exposición en cualquiera de sus modalidades puede y lo más seguro es que genere una contaminación en la salud del trabajador y ello indiscutiblemente genera la disminución en la expectativa de vida saludable del trabajador.
Finalmente señala que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, aún más en materias primas, planta de arena y planta térmica, dado que los estudios anexados gozan de plena validez y credibilidad pues como se constata fueron realizados en la planta de producción de Peldar S.A. y Cristar S.A.S. VIII. RÉPLICA Colpensiones frente al primer cargo dice que no existe trasgresión de la ley por parte del Tribunal, tampoco se argumenta de manera adecuada que se hubiera entendido Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 15 correctamente la norma, pero aplicado a un caso no regulado por ella.
Agrega que el fallo del Tribunal es eminentemente probatorio, es decir que se trataba de la suficiencia de la demostración que en efecto el demandante estuvo expuesto o no a sustancias cancerígenas. Frente al segundo cargo le atribuye la comisión de varios errores de técnica, los cuales vistos en conjunto comprometen el estudio de fondo. A su modo de ver, no se argumenta claramente el error de hecho, toda vez que el yerro fáctico debe ser manifiesto, ostensible y evidente, así como tampoco se señalan las pruebas calificadas que fueron erróneamente apreciadas.
Añade que si bien se realiza un listado de pruebas, el recurso no señala si no fueron apreciadas o erróneamente valoradas, tampoco argumentó de qué manera estructuran el error de hecho que fundamenta el cargo. Concluye que no está plenamente comprobado en el expediente que el demandante tuviera contacto en el desempeño de sus funciones con componentes peligrosos para la salud, tal y como quedó establecido por el Tribunal.
IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 16 Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte el opositor, que presenta deficiencias técnicas. Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al recurrente de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Igualmente se ha señalado, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a derrumbar los verdaderos pilares de la sentencia, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanece incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. El segundo cargo se encauza por la vía indirecta sin especificar el submotivo, ni los errores de hecho.
Recuerda la Sala que, es deber del impugnante en primer lugar precisar Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 17 o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, radicación 15148).
Si en gracia a discusión la Sala fuera más allá de las falencias técnicas advertidas, la decisión tampoco cambiaría, por lo que se pasa a explicar. Habiendo estudiado las pruebas dentro del expediente, para el Tribunal no existió una relación directa entre los cargos desempeñados por el recurrente y una eventual exposición a sustancias cancerígenas.
Así las cosas, estimó que el señor Sánchez no ejerció en ningún momento actividades de alto riesgo, a pesar de que sobre él recaía la carga probatoria de demostrarlo. En este orden de ideas, encuentra la Sala que el tema a resolver se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al determinar la exposición del recurrente en oficios de alto riesgo y con ello analizar si fue correcta la negativa para acceder a la pensión de vejez solicitada.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala establecer que, no necesariamente hay una relación directa entre la clasificación de una empresa dentro las distintas clases de contingencias previstas en el Sistema General de Riesgos Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 18 Laborales y las funciones que particularmente cada uno de sus trabajadores desempeña. Es decir, que es perfectamente posible considerar que un trabajador pueda ejercer actividades que no se encuentren enmarcadas como de máximo riesgo, aun haciendo parte de una empresa que, dentro del giro ordinario de sus negocios, despliega labores con sustancias cancerígenas, bajo altas temperaturas, o cualquier otra que amerite un grado de peligrosidad.
Así fue señalado por esta Corporación, donde en sentencia CSJ SL925-2018, afirmó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas (subrayado fuera de texto).
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º. […] para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 19 indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.
Así pues, el ejercicio argumentativo del trabajador debe enfocarse en acreditar que realizaba actividades de alto riesgo y no de manera general en la empresa y el carácter peligroso de ciertas sustancias. Previo al estudio de los medios de prueba que fueron indicados dentro del recurso como mal valorados y que estuvieron encaminados a comprobar que, en efecto desarrolló funciones que implicaban un alto riesgo, resulta indispensable recordar que, en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad, lo que delimitaría su campo de acción. Así, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 20 pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.
En ese orden de ideas, el «Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S.A. en el año 1988»; el «Estudio de Polvo, Ruido y Temperaturas, realizado en la planta de Cogua de Cristalería Peldar por el Instituto de Higiene Ambiente y Salud, en septiembre de 1992»; el «Informe de Evaluaciones de Material Particulado, Sílice y Humos de Soldadura del año 2003, realizado por la Empresa Peldar S.A. y SURATEP laboratorio de Higiene Industrial»; el «Informe de evaluaciones ambientales de material particulado de la empresa Cristalería Peldar de la planta Zipaquirá elaborado por SURATEP en diciembre de 1996»; el «Informe de evaluaciones ambientales Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 21 de contaminantes químicos y material particulado CRISTALERÍA PELDAR SA elaborado por SURATEP en marzo del 2001»; el «Estudio denominado “materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, por el Grupo Guillermo Fergusson»; el «estudio de polvos totales y respirables realizado por el Instituto de Higiene y Salud Ocupacional Ingeniería ambiental Epidemiología laboratorios agua aire suelo toxicología de Cristalería Peldar Planta de Cogua»; el «documento de la organización mundial de la salud centro internacional sobre el cáncer, evaluación sobre la SILICE CRISTALINA inhalada en forma de cuarzo o cristobalita» y el «Estudio de Polvos realizado por la empresa Cristalería Peldar S.A. y el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda., en el año 1994, elaborado para la empresa Cristalería Peldar – Planta Zipaquirá – Sede Cogua»), aun cuando no son pruebas hábiles en casación puesto que son documentos declarativos emanados de terceros, en nada contribuyen en el debate concerniente a la exposición concreta del trabajador en actividades de alto riesgo.
Lo anterior, comoquiera que si bien advirtieron que Peldar S.A. excedió los límites permisibles de las sustancias contaminantes y que ello merecía un control para mitigar las contingencias que pudieran sufrir los trabajadores, en sí mismo no acredita que Roberto Sánchez hubiera sufrido exposición peligrosa y directa a causa de tal situación y con ocasión de los cargos ejercidos.
Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 22 En igual sentido, se advierte que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de José Miguel Quiroga Larrota, no da información diferente a su condición de salud, sin que con ello se evidencien las condiciones concretas del demandante. Por lo tanto, en nada desvirtúan las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Frente a la comunicación del 23 de septiembre de 1987, realizada por el director de relaciones industriales de Peldar S.A y el acta del comité paritario de salud ocupacional n.º 57 de Peldar S.A., si bien son pruebas hábiles en casación, no dicen nada distinto a lo que concluyó el Tribunal, a saber, que el demandante no trabajó en ningún cargo que supusiera exposición a sustancias cancerígenas.
Con lo cual, las pruebas en el expediente no arrojan una conclusión diferente en el sentido en que el señor Sánchez no ejerció actividades de alto riesgo conforme a los cargos que ejerció al interior de la empresa Peldar S.A. En el mismo sentido, el demandante no desvirtúo que su área de trabajo fue la de decoración y de control de calidad, en donde ninguna de las pruebas señaladas dan cuenta de que estuviera expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.
Así mismo no controvirtió la argumentación del Tribunal respecto de que la empresa certificó que en el desarrolló de sus funciones no tenía contacto con ninguna Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 23 materia prima de modo tal que no estaba expuesto a un alto riesgo. Por último, es necesario señalar que contrario a lo dicho por el recurrente, el Tribunal no exigió en su sentencia que el trabajador padeciera una enfermedad para acreditar que laboraba en actividades de alto riesgo.
Ante la exposición de argumentos que emergen como alegatos de instancia, quedaron libres de acusación los referidos argumentos de la decisión impugnada, por lo que el recurso carece de eficacia suficiente para lograr su propósito. Así, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil Radicación n.° 92114 SCLAJPT-10 V.00 24 veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO SÁNCHEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1095-2023 Radicación n.º 92114 Acta 13 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROBERTO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración radica en que, pese a señalarse que «Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo advierte el opositor, que presenta deficiencias técnicas» y enumerar unos yerros que, de entrada, tornarían infructuoso el cargo; sin fundamento, aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el ataque llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 Radicación n.º 92114 SCLAJPT-04 V.00 2 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA