79479.pdf 3^ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1095-2021 Radicación n.° 79479 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA y RUBIELA HENAO BEDOYA en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que instauró contra GEOMINAS S.A. y que ambas promovieron contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES S.A. -C.I. CARMINALES S.A. ANTECEDENTESI.
Rubiela Omaira Henao Bedoya, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, llamó a juicio a la Sociedad de Comercialización Internacional SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Carbones y Minerales S.A. -C.I. Carmínales S.A.- y a Geominas S.A., para que se declarara que fueron responsables del accidente de trabajo que sufrió Yesid Alberto Moná García, de suerte que debían ser condenadas a pagarle daños y perjuicios materiales e inmateriales por $246.400.000 y las costas del proceso (fls. 95-108).
Anotó que su compañero permanente, señor Moná García, se vinculó a C.I. Carminedes S.A. el 20 de junio de 2005 a través de un contrato de trabajo a término fijo; se desempeñó como minero barretero, es decir abría «orificios que se llenan de pólvora, la cual, al estallar, suelta los minerales de la roca»; devengaba un salario promedio de $1.119.321; el 23 de marzo de 2013, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A. Narró que el día del suceso a las 7 pm, mientras el trabajador laboraba en la mina El Bloque, ubicada en el municipio de Fredonia, Antioquia, se desprendió del techo «una peña que reventó el cuadro» y le cayó encima, ocasionándole la muerte.
Estimó que la empleadora no le brindó las condiciones necesarias para que desarrollara sus funciones de manera segura. Expuso que, de la convivencia con el fallecido durante más de cinco años, nació el menor A.M.H. y que ambos dependían económicamente de aquel; por ello, Positiva S.A. les reconoció la pensión de sobrevivientes y el deceso les ocasionó graves perjuicios.
Finalmente, informó que 2SCLAJPT-10 V.00 & Radicación n.° 79479 Geominas S.A. es matriz de C.I. Carmínales S.A., por manera que son solidariamente responsables del accidente sufrido por Yesid Alberto Moná García. Aunque no propuso excepciones, Geominas S.A. se opuso a las pretensiones. Precisó que no fue empleadora del occiso y que la Ley 222 de 1995 dispone que «el tema de las empresas matrices y subordinadas no consagra la existencia de solidaridad laboral entre una y la otra» (fls. 142-143).
C.I. Carmínales S.A. se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones. Negó que hubiese tenido culpa en el siniestro profesional (fls. 144-147). Mediante auto de 24 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, ordenó la acumulación del proceso de Rubiela Omaira Henao Bedoya y su hijo menor, con el promovido por Adriana María García Chaverra, quien pretendió indemnización total y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante, daño emergente, moral y a la vida relación, por culpa del empleador en el accidente laboral en que murió su hijo (fls. 469-476).
Relató que al momento del deceso, vivía con su descendiente quien trabajaba en la mina El Bloque desde el 1 de junio de 2005, y realizaba labores en el «tambor 20 manto 2, asegurando el frente cuando se desprendió una peña del techo». Apuntó que la accionada faltó a su deber de diligencia y cuidado. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 C.I. Carmínales S.A. se opuso a las pretensiones.
No propuso excepciones, pero adujo que no incurrió en culpa alguna; que en la mina El Bloque, al barretero le corresponde instalar los sistemas de sostenimiento del techo; para ello, dijo, el causante estaba entrenado, pues recibió más de 25 capacitaciones y se le entregaron todos los equipos de protección necesarios (fls. 509-511). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, mediante fallo del 24 de junio de 2016 (fl. 662 Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARA que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor YESID ALBERTO MONÁ GARCÍA, ocurrido el día 23 de marzo de 2013, ocurre por culpa patronal comprobada en el presente proceso.
SEGUNDO: DECLARA que las señoras RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA ( ) en nombre propio y en representación de hijo menor ( ) y la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA ( ) les asiste derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T.
TERCERO: En consecuencia, Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en calidad de representante legal del menor ( ), el lucro cesante correspondiente a: • Al lucro cesante consolidado $19.535.721 • Al lucro cesante futuro $121.859.523 CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA ( ) el: • Al lucro cesante consolidado $19.535.721 • Al lucro cesante futuro $ 121.859.523.
QUINTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y su 4SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA los perjuicios morales en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, en favor del menor ( ) los perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago.
SEXTO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A de las pretensiones relativas a la indemnización de los perjuicios de lucro cesante a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, de vida en relación en favor de los demandantes y de daño emergente.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD GEOMINAS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso en relación con la responsabilidad solidaria por culpa patronal.
OCTAVO: ( ) Se CONDENA en costas a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. en favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, fijando como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ( ), en favor del menor ( ), la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ( ), y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS.
NOVENO: Se CONDENA en costas a la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en favor de GEOMINAS S.A. fijando el despacho como agencias en derecho la suma de un millón de pesos moneda legal ( ) El a quo resolvió solicitud de aclaración: El despacho aclara que resolvió solicitud de aclaración del numeral 9o de la parte resolutiva del fallo, relativa a la condena en costas, solicitud que realizó el apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA, se aclaró que la condena en costas en favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO, es la suma de TRES MILLONES DE PESOS y NO DE CINCO MILLONES como se indicó en la parte considerativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Rubiela Omaira Henao Bedoya y de C.I. Carmínales S.A., el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas de 5SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 79479 todas las pretensiones. No condenó en costas (fl. 687 Cd). Advirtió que en contenciones como esta, el trabajador soporta la carga de demostrar la culpa del empleador en el infortunio y a este, la diligencia o cuidado, como lo regula el artículo 1604 del Código Civil.
Por tal razón, se imponía la necesidad de evaluar la actitud del empresario, orientada a evitar el desencadenamiento de sucesos que ocasionen daño a sus trabajadores. Remembró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dedujo que en el frente de trabajo en el que prestaba servicios el extinto operario, se realizaban perforaciones que son rellenadas con dinamita, luego se detonan para abrir cavidades en la tierra.
Hasta donde «se realiza la voladura», el techo de la mina se asegura con marcos o puertas de madera que pretenden evitar el desprendimiento del cielo raso. Que una vez se produce la detonación, el «barretero» ingresa al lugar y con la punta de una pica verifica el estado de la cavidad, para determinar si la roca está firme o presenta riesgo de derrumbe; posteriormente, comienza a extraer el carbón manualmente.
Acotó que según el informe de la ARL Positiva, el trabajador realizaba su labor en el tambor 20 del manto 2, cuando repentinamente se desprendió una roca del techo, que causó su muerte (fl. 54). Que los testigos dieron cuenta de que: i) el supervisor Alejandro González inspeccionó el frente de trabajo, antes de dar inicio al turno, el día del suceso; sin embargo, no estuvo presente en el acaecimiento;
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 ii) la compañía cuenta con un Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que inspecciona mensualmente toda la mina e imparte las recomendaciones del caso; iii) el sostenimiento del techo exige la instalación de puertas de madera con espacios de al menos 50 cm; en ocasiones debe reforzarse con un taco, para «completar un mejor sostenimiento»; iv) ningún deponente declaró si en la mina se hicieron estudios geológicos.
De las probanzas analizadas, dedujo ausencia de culpa del empleador en el accidente, por cuanto, en términos generales, era evidente la normalidad que reinaba en el frente de trabajo; la madera utilizada era la adecuada, conforme a las características de la zona; había buenas condiciones de sostenimiento y estabilidad y no se observaban fisuras que alertaran de riesgos para laborar.
Del informe de la investigación, elaborado por la demandada, extrajo que: no era evidente una fractura en el techo (11. 66); el supervisor, los dinamiteros y demás trabajadores tampoco percibieron grietas (fl. 171). Además, el informe de la Agencia Nacional de Minería, de 26 de abril de 2013, no reportaba conclusiones «arrolladoras», para inferir culpa del empleador.
Del acta de vistita (fl. 61) de esa misma agencia, coligió que 30 ítems evaluados fueron «marcados con un si en cuanto a su cumplimiento o acatamiento y sólo uno aparece con constancia de incumplimiento, ( ) falencia que nada tiene que ver con las causas del suceso». Del acápite sexto 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 del documento, dedujo «sostenimiento: continuar programa de sostenimiento que consiste en colocar puertas de madera en los niveles y sitios requeridos, y puertas metálicas en vías de transporte y personal principales» (fl. 162).
Expuso que con fundamento en el artículo 53 del Decreto 1335 de 1987, la accionada implemento un manual de sostenimiento, para minimizar el riesgo y evitar el desprendimiento de rocas. Resaltó que la empresa acreditó la operatividad del Copaso, la existencia de registros de inducción, capacitación (fl. 422) y formación del personal en procesos mineros (fl. 417), seguridad (fl. 420) y manejo de equipos (fl. 421).
Consideró que a las reclamantes incumbía probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente; empero, no aportaron evidencia de que la demandada omitió adoptar técnicas que brindaran mayor seguridad a los empleados en la extracción del mineral, o que hubiese mediado negligencia de la empresa. En ese orden, concluyó que no había prueba suficiente de la culpa de C.I. Carmínales S.A., de suerte que el infortunio que cobró la vida del trabajador, fue producto de una circunstancia imprevista e imprevisible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y 8SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos no replicados, por la causal primera, pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 56, numeral 2 del 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2191 de 2003; literal b) del artículo 8, 52, 53, literales a) y b) del 54, 55 y 57 del Decreto 1335 de 1987. Cita el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que si bien, el ad quem mencionó la obligación que existe de prevenir accidentes por desprendimientos de rocas, a la postre no atribuyó esa carga al empleador, conforme la norma transcrita, sino al trabajador.
Estima que el numeral 2, del artículo 57 del estatuto del trabajo, impone al empleador el deber especial de brindar a sus trabajadores «locales apropiados contra los accidentes, para efectos de garantizar su seguridad y salud». Sostiene que Moná García ejerció su labor sin el acompañamiento de un supervisor, lo cual generó una situación de riesgo inminente, que era previsible y 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 resistible, contraria a lo que dedujo el tallador plural, para quien el accidente de trabajo provino de una causa extraña. Alude al contenido del literal b), del artículo 8 del Decreto 1335 de 1987, y asevera que, tal cual quedó demostrado, el sostenimiento de la mina no fue adecuado y, por tanto, no garantizaba seguridad al personal que allí laboraba, tanto que no se evitó la caída de roca.
Dice que el Decreto 2191 de 2003, conforme al artículo 68 de la Ley 685 de 2001, define los oficios de «barretero, reforzador, entibador, y entibado». Reproduce los significados y manifiesta que el Tribunal coligió que el causante se desempeñó como «barretero», y le asignó funciones que no tenía. Reproduce los artículos 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto 1335 de 1987 y expresa que de haberlos tenido en cuenta, el ad quem hubiese entendido que el propietario de la mina, es quien está facultado para elegir las herramientas y materiales que usará al interior del recinto para garantizar la seguridad de la operación. Para finalizar, considera que el Tribunal debió advertir que C.I. Carmínales S.A. estaba obligada a prohibir el tránsito al interior de la mina por cuanto no era segura, toda vez que no tenía mantenimiento adecuado, requería de mejoras en las condiciones de resistencia, estabilidad, no contaba con los materiales propicios para su sostenimiento y no se tomaron medidas de cara a los desprendimientos de 10SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 tierra laterales que ocurrían.
VIL CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; incisos 2 y 3 del 1604 del Código Civil y 52 del Decreto 1335 de 1987, por: haber dado aplicación a la normatividad relacionada para absolver a la parte demandada, no siendo ello procedente de acuerdo con las pruebas del proceso, además de encontrarse aplicando las disposiciones a hechos inexistentes no demostrados en el proceso y dando a las normas un alcance que no les corresponde.
Insiste en que el empleador tiene el deber de proteger y garantizar la seguridad de sus trabajadores, por manera que le correspondía demostrar que actuó con diligencia y cuidado, tal cual lo exige el artículo 1604 del Código Civil, lo cual no aconteció. Por ello, es procedente la indemnización de perjuicios reclamada. Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL17216-2014.
Puntualiza que si se llegara a concluir que en el accidente de trabajo medió una causa extraña, ha de considerarse lo prescrito por el inciso 2 del artículo 1604 del Código Civil, que establece que el deudor es responsable del caso fortuito, cuando haya sobrevenido por su culpa. Anota que el infortunio profesional provino del incumplimiento del empleador de sus obligaciones de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 seguridad y protección que, a la postre, ocasionaron el desprendimiento de roca que causó el óbito del trabajador.
Manifiesta que el colegiado de instancia aplicó el artículo 1757 del Código Civil «a una situación fáctica que no le corresponde»; reproduce el contenido del artículo 52 del Decreto 1335 de 1987 y trae a colación los argumentos expuestos en el primer cargo, para significar que el propietario de la mina estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del lugar.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA Interpuesto como fue, el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió. Se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
X. CARGO ÚNICO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57, numeral 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1613 y 1614 del Código Civil; 52 a 57 del Decreto 1335 de 1987; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 3, parágrafos 6 y 7, de la Resolución 1401 de 2007. 12SCLA1PT-10 V.00 ql Radicación n.° 79479 Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no tenía implementada como medida obligatoria la instalación de tacos de sostenimiento temporal, conducta constitutiva de culpa.
No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor ALEJANDO MONÁ HENAO (sic) el 23 de marzo de 2013. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor MONÁ GARCÍA obedeció a un hecho imprevisible. Dar por demostrado, sin estarlo, que frente al accidente de trabajo sufrido por el señor ALEJANDO MONÁ HENAO (sic) el 23 de marzo de 2013, el empleador actuó con diligencia y cuidado.
Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de la investigación y análisis del accidente, realizada por la ARL Positiva S.A. el 13 de abril de 2013 (fl. 532 Cd) y la confesión en interrogatorio de parte del representante legal de C.I. Carmínales S.A. Como pruebas erróneamente valoradas, enlista: i) informe de visita técnica al área de la mina, el 26 de abril de 2013, elaborado por la Agencia Nacional de Minería (fls. 55- 63); ii) investigación del accidente de trabajo, hecha por C.I. Carmínales S.A., el 24 de marzo de 2013 (fls. 64-84); iii) formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL Positiva S.A., de 3 de abril de 2013 (fls. 85-87); iv) También, los testimonios de Cristian Alexis Peláez Flórez, Aníbal de Jesús Restrepo, Jesús Antonio Zapata, Carlos Aníbal Henao Jaramillo y Óscar de Jesús Restrepo Escobar. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Copia un pasaje de la providencia gravada y sostiene que la conclusión del juzgador de alzada fue equivocada, por cuanto existen evidencias de que el suceso tuvo origen en la conducta negligente de la accionada.
Transcribe apartes de la investigación y análisis de accidente mortal y aduce que el «manto 2 del nivel 20 de la mina», donde estaba el occiso al momento del infortunio, era un lugar geológicamente inestable con fallas no perceptibles a simple vista. Por ello, dice, esa situación imponía máxima diligencia del empleador para proteger la vida e integridad de sus subordinados.
Afirma que según dicho documento, en la mina no era obligatoria la instalación de un «sostenimiento temporal o “taco”», lo que hace evidente una falla en el programa de seguridad y salud en el trabajo de la demandada. Advierte que en interrogatorio de parte, el representante legal de C.I. Carmínales S.A. afirmó que el desprendimiento de rocas es habitual en este tipo de actividades y reveló que, para evitarlo, era necesaria la instalación de tacos de madera para el sostenimiento de la tierra.
Asegura que tal omisión, torna patente la falta de cuidado de la accionada pues, si estaba enterada de la caída de piedra, debió implementar obligatoriamente la colocación de este elemento. Asevera que, según el absolvente, la mina adelantó un estudio geológico entre los años 1990 y 2000, que no fue actualizado. 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Considera que el Tribunal hizo una valoración «parcial» de la investigación de la propia accionada, pues allí se estimó pertinente la instalación de tacos de madera.
Apunta que esa medida también se consignó en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, elaborado por la ARL Positiva S.A., que no fue merecedor para el ad quem, de la relevancia que ameritaba. Asegura que el acta de la visita de la Agencia Nacional de Minería, reporta la existencia de una falencia de la empresa en los medios de sostenimiento utilizados, puntualmente en el área en donde ejecutaba tareas el occiso.
Aduce que el material fáctico no apreciado por el colegiado de instancia, así como el valorado parcialmente, permite colegir que para garantizar la seguridad de sus trabajadores, la enjuiciada debió ordenar la instalación de tacos de madera, en forma transitoria y, luego, proceder a la incorporación de los cuadros de sostenimiento. Sin duda, dice, esto hubiera prevenido el accidente laboral.
Agrega que el ad quem valoró erradamente los testimonios de Cristian Alexis Peláez, Aníbal de Jesús Restrepo, Jesús Antonio Zapata, Carlos Aníbal Henao y Óscar de Jesús Restrepo, en tanto manifestaron que en la mina El Bloque no se adelantó un estudio geológico de suelos; dentro de la empresa no era obligatoria la instalación de tacos; era frecuente el desprendimiento de material y que los supervisores no permanecían en los frentes de trabajo asignados.
SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 79479 Para finalizar, insistió en que para el momento del óbito de Moná García el supervisor no estaba presente; antes del deceso, ya había ocurrido la muerte de un operario en similares circunstancias; la mina no tenía un estudio geológico actualizado; el siniestro en que perdió la vida el trabajador, no fue un hecho imprevisible y la accionada no ejerció control o inspección permanente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los mineros.
Evocó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. XI. CONSIDERACIONES Por unidad temática y de propósito, se resolverán las acusaciones 1 y 2 formuladas por Rubiela Henao Bedoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, y la planteada por Adriana María García Chaverra. En el recurso extraordinario, no es materia de debate que: i) Adriana María García Chaverra es la madre de Yesid Alberto Moná García, quien falleció el 23 de marzo de 2013; ii) el fallecido fue el padre del menor A.M.H. (fl. 30); iii) laboró en la mina El Bloque desde el 1 de junio de 2005 hasta el día del accidente, 23 de marzo de 2013; iv) el infortunio se presentó por el desprendimiento de materail rocoso que cayó sobre la humanidad del trabajador y ocasionó su muerte (fl. 28).
Conforme al resumen de las motivaciones del 16SCLAJPT-10 V.00 43 Radicación n.° 79479 pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y a los planteamientos de las recurrentes, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accidente de trabajo en que perdió la vida Yesid Alberto Moná no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador.
Cumple memorar que la imposición de condena a título de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. De esta suerte, sobre el demandante gravita la carga de probar suficientemente, que la producción del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención, el ejercicio incorrecto de la obligación de control, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando se demuestran las circunstancias en que ocurrió el accidente y que su causa fue la falta de previsión del encargado de evitarlo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. De esta suerte, el empleador debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de garantizar la integridad y seguridad de sus trabajadores, tal cual lo preceptúa el artículo 1757 ibidem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206- 17SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 2019 y CSJ SL2168-2019).
De antaño han sido objeto de regulación, las obligaciones de seguridad y protección que deben emplear las compañías propietarias o titulares de derechos mineros. Para la fecha del suceso, se encontraba vigente el Decreto 1335 de 1987, que consagraba que los empleadores dedicados a esta actividad, debían adoptar las medidas necesarias para asegurar que en ejecución de labores subterráneas no se presentaran derrumbes desprendimiento de rocas, que pusieran en peligro la vida e integridad de los trabajadores (artículo 52).
En sentencia CSJ SL4397-2020, se discurrió: m [ ] por ende, le incumbía, entre otras responsabilidades: i) mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrecieran la máxima seguridad durante todo el tiempo que hayan estado en uso (art. 53); ii) elegir el tipo y calidad de soporte que se debía utilizar, su debido suministro y mantenimiento sin demora alguna (num. a art. 54, 55 y 56), y; iii) prohibir la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se haya efectuado un mantenimiento adecuado al sostenimiento, por lo que para el efecto, a través del personal directivo, técnico o de supervisión (art. 8o, lit. b)) debía impedir o suspender, según el caso, los trabajos si se advirtió peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, o sencillamente, si las instalaciones no estaban en condiciones para que las personas trabajaran en ellas, debían cerrarse (parágrafo art. 9); obligaciones que están en concordancia con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, que establece que: «En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa u eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional».
(Subrayas fuera de texto). 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Sobre las disposiciones tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los trabajadores en todos los ambientes laborales, en providencia CSJ SL9355-2017 se expuso: [ ] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control. 19SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994).
Cumple remembrar que, con ocasión de los múltiples accidentes presentados en el desarrollo de la actividad minera, la Organización Internacional del Trabajo adoptó el Convenio 176, sobre seguridad y salud en las minas. La no ratificación por parte del estado colombiano de este instrumento internacional, no es óbice para que sirva de criterio orientador en contenciones como la que ocupa la atención de la Sala (CSJ SL4913-2018).
En el Convenio, se reafirmó el compromiso y las obligaciones de protección y seguridad que tiene todo empleador del sector minero frente a sus trabajadores, de suerte que tiene el deber de adoptar las medidas necesarias y pertinentes en función de minimizar los riesgos para la seguridad y salud en estos espacios de trabajo. En ese orden, paladinamente se observa que el Tribunal escatimó esfuerzos en perspectiva de desentrañar el verdadero alcance de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 52 del Decreto 1335 de 1987, pues omitió considerar que en la averiguación de la culpa, era necesario verificar si C.I. Carmínales había desplegado efectivamente los controles disponibles en la industria minera, puntualmente el aseguramiento del techo y las paredes de la mina, en dirección a evitar el desprendimiento 20SCLAJPT-10 V.00 ^5 Radicación n.° 79479 de una roca.
También, omitió verificar si el empleador había entregado herramientas adecuadas para prevenir la materialización del riesgo o, por lo menos, reducir sus deletéreas consecuencias (CSJ SL10194-2017), ni si exigió el acatamiento de las normas de seguridad en esta labor de alto riego, en tanto registra altos índices de accidentalidad y muerte de personal.
Conforme las anteriores consideraciones jurídicas, la Sala procede a constatar si el fallador de la alzada, además, incurrió en los errores tácticos que le imputa la censura. La investigación y análisis de accidente mortal, elaborada en 2013 por la ARL Positiva S.A. (fl. 532 Cd), da cuenta de las causas inmediatas: a. Actos subestándar: «no se instaló sostenimiento temporal (tacos), mientras se hacía la coz para instalar el cuadro. 520»; b. Condiciones Subestándar: «riesgos naturales (630) Zona geológicamente inestable en el manto 2 del Nivel 20.
Presencia de planos de deslizamiento no perceptibles a la vista;( ) La instalación de sostenimiento en depósitos sedimentarios por su naturaleza es un procedimiento peligroso». Como causas básicas se tuvo como factores del trabajo: Sobrecarga o proporción de uso excesivo 604. La entibación utilizada no soporta el peso de la roca circundante y agrietada que es aproximadamente de 5 toneladas de peso.
Desarrollo deinadecuado estándares/procedimientos/ reglas inconsistentes 504. No se paranormas 21SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 tiene contemplado en el procedimiento de la utilización sostenimiento temporal (taco con cabecera y/o atizado) (Subrayas fuera de texto). Por su parte, en el acápite de metodología para análisis de causalidad: árbol de causas se expresó: S. causas mmetftoMS • No se Insta».sostenímienío temporal, (tacos), mientras se tarja to cot para imtalar cuadro. • Riegos naturales zona de alta inestabilidad: y movidas por voladuras antedores... tem&áa p&t V 4.
Causas básicas Sobrecara o proporción de uso toneladas á&pmo. ■ I mrníám, centemplafeen eí procedimiento ia utilización.: ■, t#mp3raf:|tac©;.iion ■ Fluye manifiesto, entonces, que la investigación realizada por la Aseguradora de Riesgos Laborales reveló que la zona del siniestro era inestable y muy propicia al acaecimiento de contingencias que comprometieran la integridad y la vida del personal que laboraba en la mina, dada la presencia de rocas sueltas, producto de voladuras anteriores.
Adicionalmente, que la causa eficiente e inmediata fue la falta de instalación de barreras de protección temporal (tacos), que soportaran el peso de la piedra y evitara su caída. Por ello, de tal elemento de juicio solo es posible concluir que el lugar donde laboraba Moná García, era nada 22SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 79479 seguro para que él y sus compañeros ejercieran la actividad minera, pues sobre sus humanidades se cernía constante una amenaza de derrumbe.
Por su parte, el representante legal de la enjuiciada admitió que el reforzamiento de la estructura de la mina, mediante la instalación de tacos temporales, era una medida al arbitrio del trabajador. Exactamente, aseguró: [ ] entonces es cuando toma esa misma persona la decisión de poner un taco provisional mientras pone la puerta ( ) a veces los trabajadores pueden en un momento dado o porque no lo consideran, no toman las medidas suficientes para brindarse su propia seguridad. [ ] entonces a veces se apoya de poner el taco como se menciona de pronto en el tema del Copaso, que se puede sugerir que pone un taco para poner la puerta para que le dé como más tranquilidad mientras está poniendo la puerta.
Que pasa, a veces y parece que fue lo que pasó acá ( ), no era visible de que hubiera agrietamiento de la roca que cayó ( ), por eso creo yo ( ) no tomaron la precaución de haber puesto de pronto el taco mientras ponían esa puerta. (subrayas y negrillas propias) Ante la pregunta de la Juez, en punto a la existencia de estudios geológicos sobre los suelos de la mina, respondió: «La mina el Bloque si tiene estudios geológicos desde comienzos de por los años 2000 o 1990 ( )».
Al cuestionamiento de si el desprendimiento de rocas era una situación normal y frecuente en la actividad minera subterránea contestó: «si doctora, por eso precisamente es que se va poniendo la madera para evitar que un desprendimiento pueda causar un accidente». SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79479 Las respuestas anteriores son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por el absolvente, comporta la aceptación de hechos y circunstancias que perjudican la situación procesal de la demandada.
En efecto, confesó la carencia de estudios geológicos actualizados, y la desidia era tal que no sabía la fecha en que fueron realizados los últimos. Igualmente, admitió que la compañía tenía pleno conocimiento del riesgo de desprendimiento de material rocoso y, pese a ello, no implantó las medidas necesarias para prevenir la tragedia que finalmente sucedió. La investigación del accidente de trabajo, realizada por C.I. Carmínales S.A. (fls. 64-86), denota que como medidas de intervención se recomendó «instalar tacos de madera como sostenimiento provisional, antes de colocar el cuadro o puerta; colocar la tercera parte a los cuadros hasta el frente ( ) continuar exigiendo protocolos de seguridad».
En el documento, obra la intervención del trabajador Ferley Román Restrepo; a la pregunta de cómo se podría prevenir un suceso similar a este, contestó: «yo creo que se podría colocar un taco antes de comenzar a encozar para colocar el cuadro, para ayudar a sostener la roca del techo». En el material fotográfico del lugar donde se perpetró el suceso, se observa una cavidad pequeña, sostenida con palos de madera delgados, no pulidos ni uniformes, sin señalización y, mucho menos, iluminación. Por ello, se deduce con claridad que la compañía no tenía como directriz, que los mineros aseguraran el lugar con tacos de 24SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 sostenimiento provisional, que era determinante para la contención de la tierra.
El precedente recuento exhibe como verdad irrefutable que la mina El Bloque, no contaba con estudios geológicos recientes que permitieran tener un panorama de riesgos actualizado a los ingenieros, supervisores y, en general, al personal, sobre el estado de la mina y de los riesgos que implicaba transitar por su interior; allí, el terreno era inestable debido a explosiones anteriores, tal cual lo expuso la ARL en su informe.
Tal era la situación que los propios mineros, a su arbitrio, decidían si instalaban tacos de madera, pero no era obligatorio hacerlo, pese a que la empresa tenía conocimiento de las consecuencias que podía acarrear la falta de uso de tales medidas de protección. Necesario es mencionar que si bien, la empresa suministraba a los trabajadores madera para la instalación de los cuadros de contención, no se probó la calidad del material, ni si era técnicamente apta para soportar el peso del material rocoso y el ajetreo propio de la actividad.
Por el contrario, la fotografía del informe de la compañía (fl. 72) da cuenta de que se trataba de elementos delgados e irregulares. Conviene traer a escena la versión del trabajador Aníbal Vásquez, que forma parte del documento. En presencia del suceso, dijo: «( ) de repente sentí cuando se reventó la madera y grité, mi compañero me decía que lo ayudara».
De esta suerte, brota espontánea y protuberante la equivocación del tallador de segundo grado, al colegir que «la 25SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 madera utilizada era la recomendada conforme a las características de la zona, había buenas condiciones de sostenimiento y estabilidad y no era posible evidenciar fisuras o agrietamientos».
También, luce inadecuada la valoración del ad quem al reporte que presentó la Agencia Nacional de Minería (fls. 56- 63). Si bien, fue confeccionado un mes después del óbito del minero, allí se expuso que, en visita de 27 de febrero de 2013, el técnico Luis Giovanny Cepeda realizó una inspección a la mina y planteó medidas preventivas y de seguridad.
El documento relata que: Vías internas: La mina cuenta con guías principales de transporte de personal, carbón y ventilación, que permiten acceder hasta los mantos 1, 2, y 3 en los sectores Norte y Sur ( ). La llamada ruta de evacuación señalizada como tal NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICIACIONES MÍNIMAS. Sostenimiento: Se informó durante la visita de 8 trabajadores dedicados a labores de sostenimiento, que incluyeron colocación de puertas de acero ( ), puertas en madera y la indicación para los avanzadores de colocar el refuerzo en los frentes inmediatamente después de las voladuras.
Al respecto insisto en las altas presiones que se observan (ver fotos) especialmente en la guía nivel 20 manto 2. En algunos sitios de manto 1 y tambores de ventilación se está reemplazando la madera por tubos de hierro, buscando mayor resistencia para sostener el techo inmediato. ( ) Se resalta como aspectos fundamentales los niveles de C02 que en todos los sitios medios superan la norma y las altas temperaturas ( ).
(Subrayas fuera de texto) Así mismo, el registro fotográfico anexo al documento, 26SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 evidencia zonas con desprendimientos laterales de bloques; rutas de evacuación obstaculizadas y con inundaciones, maderas de sostenimiento reventadas, dobladas y con signos de presión. En ese orden, contrario a lo inferido por el Tribunal, el informe sí permite la obtención de conclusiones contundentes de que el accidente de trabajo estuvo precedido de culpa del empleador, toda vez que diáfano fluye que no se tomaron las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de siniestros como el acontecido y mucho menos para garantizar la vida e integridad de los trabajadores.
Como dio cuenta la Agencia, las rutas de evacuación estaban colapsadas; en el lugar de la muerte del trabajador no se había comenzado a utilizar tubos de protección de hierro, como sí se hacía en otros lugares de la mina (manto 1), sino que se contaba con un sostenimiento rudimentario de madera, en mal estado. Los testigos Cristian Peláez, Aníbal de Jesús Restrepo, Jesús Antonio Zapata, Carlos Aníbal Henao y Óscar de Jesús Restrepo, narraron que para establecer si un lugar era seguro o no, los mineros debían dar golpes a la roca y, según el sonido, aseguraban o no el lugar; que hasta antes del accidente de Moná García, no era obligatorio para los trabajadores poner tacos de sostenimiento, lo que si aconteció con posterioridad; que no era la primera vez que 27SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 se presentaba la muerte de un trabajador, en las mismas circunstancias del presente caso; que el supervisor no estaba presente al momento del suceso en que perdió la vida el compañero y que los ingenieros de la mina, únicamente ingresaban a esta uno o dos días de por medio.
De lo que viene de analizarse, queda claro que si bien, la accionada dictaba capacitaciones a sus trabajadores, contaba con el Copaso, una cartilla de inducción elaborada por el departamento de seguridad y un programa de sostenimiento, esto devino insuficiente en perspectiva de comprobar el cumplimiento de su obligación de brindar protección y seguridad integral a su trabajador.
Por el contrario, lo que quedó demostrado es que la enjuiciada no velaba por el cumplimento de los protocolos de sostenimiento. El representante legal afirmó que la colocación de tacos quedaba a discreción del trabajador; no se contaba con un control de calidad de la madera que se iba a instalar para proteger la estructura y la vida de los mineros; se seguía utilizando madera, a sabiendas de que en otras dependencias se usaba hierro; se apelaba a la experiencia y la intuición del operario para verificar la calidad de la roca; había un supervisor que atendía varios frentes de trabajo, por manera que no había un acompañamiento permanente a las labores peligrosas del trabajador; las rutas de evacuación eran deficientes; no era obligatorio el uso de tacos como medida de sostenimiento; el terreno era inestable debido a voladuras anteriores y los 28SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 ingenieros ingresaban ocasionalmente a la mina.
Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez singular concluyó que estaba probado que Yesid Alberto Moná García sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de su empleadora, C.I. Carmínales S.A., en cuyo suceso tuvo plena responsabilidad. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del lucro cesante consolidado por valor de $39.071.442 y futuro por $243.719.047; en un 50% a favor de Adriana María García Chaverra, en calidad de madre del fallecido; y en el 50% para Rubiela Omaira Henao Bedoya, en representación del menor A.M.H. Destacó que no se probó el daño emergente, ni a la vida en relación. Consideró que los perjuicios morales estaban sujetos al arbitrio judicial, dado que no es posible tarifar el dolor, la decepción, la tristeza y demás componentes propios del fuero interno del individuo.
Por ello, los tasó en 50 salarios mínimos legales mensuales para la madre del causante, 50 para su hijo y 30 para la señora Henao Bedoya, «toda vez que tuvo una relación con el causante, sin que existiera convivencia». Precisó que esta última no demostró, para efectos SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79479 del reconocimiento del lucro cesante, su legitimación en la causa como compañera permanente del occiso; que su dicho en el interrogatorio de parte, no constituía prueba de la convivencia y que sólo un testigo, afirmó que Moná García convivió con ella.
En el recurso de apelación, C.I. Carmínales S.A. sostuvo que no medió culpa suya en la producción del accidente, tal cual lo afirmaron los testigos. Adujo que a pesar de que los trabajadores no recibieron un documento físico contentivo de las normas de seguridad, estas fueron implementadas por los técnicos y supervisores de la mina. Expresó que los deponentes coincidieron en que las maderas utilizadas por los trabajadores para el sostenimiento de la estructura, debían tener un determinado grosor y, por tanto, no puede hablarse de un desconocimiento de las normas de seguridad por parte de la demandada; que los supervisores de la mina, hacían control efectivo de los empleados y procedimientos al inicio del turno. Que la compañía puso en práctica lo reglado en el Decreto 1335 de 1987 y que no estaba probada la convivencia entre el occiso y Rubiela Henao, en tanto aquél residía con su madre Adriana María García. Tal cual se dedujo en sede extraordinaria, el juzgador a quo no se equivocó al colegir que está plenamente acreditada la culpa del empleador en el 30SCLAJPT-10 V.00 ioO Radicación n.° 79479 accidente de trabajo que ocasionó la muerte de Yesid Alberto Moná García. Rubiela Henao Bedoya discrepó de la negativa a concederle perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
Adujo que está acreditado que fue compañera permanente del causante, como da cuenta la resolución que le reconoció la pensión de sobrevivientes, expedida por la ARL Positiva S.A. También, argüyó que el testigo Cristian Alexis Peláez Flórez sostuvo enfáticamente que el fallecido sí cohabitó con esta demandante. A juicio de la Sala, está demostrada la calidad de compañeros permanentes de Rubiela Henao y el causante, como lo comprobó la administradora de riesgos laborales, según el contenido del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (fls. 32-33) En dicho documento, la entidad aseguró: Una vez revisada la documentación aportada, realizada la respectiva comprobación de derechos y analizada las pruebas en conjunto para el reconocimiento y posterior pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz del deceso del señor MONÁ GARCÍA ( ) esta Gerencia concluye que es procedente el reconocimiento de la misma, teniendo en cuenta que tanto el afiliado como los beneficiarios cumplen con los presupuestos exigidos en la ley, que para éste caso rige los artículos 11, 12, 13, 14 de la Ley 776 de 2002, el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 que reformó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concordantes con los artículos 2,3,4,5.
De la Ley 1562 del 11 de julio de 2012. Si bien, se dejó en reserva la cuota parte de la SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 79479 accionante, hasta tanto terminara la investigación administrativa, mediante comunicación de 13 de diciembre de 2013 (fl. 34), la ARL concluyó: Después de revisar la documentación aportada, realizada la respectiva comprobación de derechos, analizadas las pruebas en conjunto y analizada la investigación de convivencia por medio de visita domiciliaria, sitios inspeccionados, documentos obtenidos y consulta del sistema de información, se pudo establecer que el causante ( ) convivió con la señora RUBIELA OMAIRA HENAQ BEDOYA durante 9 años hasta la fecha de su fallecimiento ( ).
Teniendo en cuenta que la solicitante cumple con los requisitos de ley. Se activará la parte pensional en reserva a favor de la señora ( ) en calidad de compañera permanente del afiliado (Subrayas fuera de texto). fallecido ( ) Por su parte, el testigo Cristian Alexis Peláez ratificó que Yesid Alberto Moná García vivía con la demandante.
Así las cosas, Rubiela Omaira Henao Bedoya es beneficiaría del lucro cesante reconocido por la Juez de primer nivel en idéntica condición que Adriana María García Chaverra y el menor de edad, toda vez que la cuantía no fue materia de cuestionamiento. Es decir, por lucro cesante consolidado, corresponde a cada beneficiario la suma de $13.023.814 y por lucro cesante futuro $81.239.666.
En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en este ítem. Las costas en segunda instancia, a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.OO 32 Radicación n.° 79479 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que instauraron ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA y RUBIELA HENAO BEDOYA, en nombre propio y en representación de su hijo menor A.M.H, contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES S.A. -C.I. CARMINALES S.A.- y la última también contra GEOMINAS S.A., en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia. En sede de instancia, resuelve modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellin, el 24 de junio de 2016, en el sentido de condenar a la sociedad C.I. Carmínales S.A. a pagar $13.023.814 por lucro cesante consolidado y $81.239.666 por lucro cesante futuro, a favor del menor A.M.H., representado legalmente por Rubiela Omaira Henao Bedoya; los mismos valores y conceptos a esta misma, en nombre propio; y, para Adriana María García Chaverra, iguales valores y conceptos.
En lo demás, confirma la sentencia apelada. Costas, como dijo. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79479 Copíese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ■>--------------- ---- 34SC LA] PT-10 V.00