Micelio
SL1095-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1095-2020 Radicación n.° 73999 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró FLOR VICTORIA SOSA PEÑA. Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES FLOR VICTORIA SOSA PEÑA llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo, desde el 22 de julio de 2002 hasta el día 31 de agosto del año 2014 y, ii) que devengó un salario mensual que discriminó de la siguiente forma: AÑO 2002 AÑO 2003 MES VALOR MES VALOR JULIO $ 309.000 ENERO $ 332.000 AGOSTO $ 309.000 FEBRERO $ 332.000 SEPTIEMBRE $ 309.000 MARZO $ 332.000 OCTUBRE $ 309.000 ABRIL $ 332.000 NOVIEMBRE $ 309.000 MAYO $ 332.000 DICIEMBRE $ 309.000 JUNIO $ 332.000 JULIO $ 332.000 AGOSTO $ 332.000 SEPTIEMBRE $ 1.061.092 OCTUBRE $ 1.153.671 NOVIEMBRE $ 977.071 DICIEMBRE $ 748.381 AÑO 2004 AÑO 2005 MES VALOR MES VALOR ENERO $ 358.000 ENERO $ 1.058.400 FEBRERO $665.313 FEBRERO $ 1.183.609 MARZO $721.904 MARZO $ 1.473.731 ABRIL $738.941 ABRIL $ 1.690.920 MAYO $625.301 MAYO $ 1.668.374 JUNIO $ 718.200 JUNIO $ 1.751.793 JULIO $ 1.348.200 JULIO $ 1.487.634 Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 3 AGOSTO $ 1.171.800 AGOSTO $ 1.710.084 SEPTIEMBRE $ 1.436.400 SEPTIEMBRE $ 1.223.475 OCTUBRE $ 1.008.000 OCTUBRE $ 1.112.250 NOVIEMBRE $ 1.008.000 NOVIEMBRE $ 1.112.250 DICIEMBRE $ 1.008.000 DICIEMBRE $ 1.112.250 AÑO 2010 AÑO 2011 MES VALOR MES VALOR ENERO $ 1.401.674 ENERO $2.607.166 FEBRERO $ 1.401.673 FEBRERO $1.106.315 MARZO $ 1.232.972 MARZO $ 1.106.314 AÑO 2006 AÑO 2007 MES VALOR MES VALOR ENERO $ 1.167.862 ENERO $ 1.183.644 FEBRERO $ 1.226.255 FEBRERO $ 1.261.839 MARZO $ 1.226.255 MARZO $ 1.262.749 ABRIL $ 1.693.400 ABRIL $ 433.700 MAYO $ 1.693.400 MAYO $ 1.262.750 JUNIO $ 1.109.469 JUNIO $ 1.142.488 JULIO $ 1.124.067 JULIO $ 1.202.619 AGOSTO $ 1.226.255 AGOSTO $ 1.262.750 SEPTIEMBRE $ 1.226.255 SEPTIEMBRE $ 1.202.619 OCTUBRE $ 1.226.255 OCTUBRE $ 1.322.881 NOVIEMBRE $ 992.683 NOVIEMBRE $ 1.202.619 DICIEMBRE $ 1.284.468 DICIEMBRE $ 1.202.619 AÑO 2008 AÑO 2009 MES VALOR MES VALOR ENERO $ 1.157.752 ENERO $ 1.233.242 FEBRERO $ 1.280.810 FEBRERO $ 1.344.851 MARZO $ 1.168.739 MARZO $ 1.217.484 ABRIL $ 1.601.013 ABRIL $ 1.750.510 MAYO $ 1.058.488 MAYO $ 2.120.875 JUNIO $ 1.168.794 JUNIO $ 899.251 JULIO $ 1.294.858 JULIO $ 4.107.475 AGOSTO $ 1.248.790 AGOSTO $ 3.093.174 SEPTIEMBRE $ 1.568.993 SEPTIEMBRE $ 2.937.663 OCTUBRE $ 1.344.851 OCTUBRE $ 1.486.124 NOVIEMBRE $ 1.121.520 NOVIEMBRE $ 984.622 DICIEMBRE $ 900.908 DICIEMBRE $ 735.413 Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 4 ABRIL $ 1.508.772 ABRIL $ 1.685.838 MAYO $ 733.048 MAYO $ 2.352.715 JUNIO $ 1.223.038 JUNIO $ 1.227.755 JULIO $ 1.149.301 JULIO $ 984.963 AGOSTO $ 1.089.938 AGOSTO $ 906.865 SEPTIEMBRE $ 2.183.036 SEPTIEMBRE $ 1.249.979 OCTUBRE $ 1.921.688 OCTUBRE $ 1.087.936 NOVIEMBRE $ 2.599.067 NOVIEMBRE $ 1.543.082 DICIEMBRE $ 1.385.730 DICIEMBRE $ 2.607.656 AÑO 2012 AÑO 2013 MES VALOR MES VALOR ENERO $1.696.696 ENERO $3.487.243 FEBRERO $1.876.966 FEBRERO $2.169.731 MARZO $973.313 MARZO $ 438.459 ABRIL $1.901.112 ABRIL $ 778.706 MAYO $2.072.828 MAYO $1.241.595 JUNIO $640.961 JUNIO $ 791.611 JULIO $1.466.044 JULIO $2.421.290 AGOSTO $1.844.072 AGOSTO $1.168.793 SEPTIEMBRE $1.738.704 SEPTIEMBRE $1.986.169 OCTUBRE $2.422.536 OCTUBRE $ 131.587 NOVIEMBRE $1.180.043 NOVIEMBRE $2.202.216 DICIEMBRE $852.709 DICIEMBRE $1.701.711 AÑO 2014 MES VALOR ENERO $ 482.781 FEBRERO $ 2.479.273 MARZO $ 1.045.795 ABRIL $ 2.441.181 MAYO $ 569.289 JUNIO $ 616.000 JULIO $ 1.004.276 AGOSTO $ 934.901 También, solicitó que se declarara que la demandada no le canceló cesantías e intereses de estas, Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 5 correspondiente al monto de $15.853.521 y $1.836.015, respectivamente; la prima de servicios por $15.853.521; las vacaciones en $7.244.942, todas causadas, desde el 22 de julio del 2002 hasta el 31 agosto de 2014; las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 5º del Decreto 116 de 1976 y 65 del CST y los aportes a seguridad social en pensiones sobre los salarios relacionados.

En consecuencia, solicitó se condenara al pago de las prestaciones sociales referidas, la compensación de vacaciones no disfrutadas, las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975 y los aportes al sistema de seguridad social integral. Todo lo anterior, debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó para «cubrir una licencia de maternidad», en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, el 22 de julio de 2002, cuando se le requirió asociarse a la Corporación Integral para la Salud –CISA-; que desempeñó el cargo de odontóloga general y, a partir del 1º de julio de 2009, la accionada modificó la relación laboral por una de prestación de servicios, desempeñando la labor de odontóloga especialista en rehabilitación oral, con idénticas funciones; que la Corporación Integral para la Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 6 Salud –CISA-, funcionó hasta el año 2004, por lo que a partir del 1º de junio continuó prestando sus servicios a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social –COOBISOC Ltda. CTA-, entidades que se encontraban ubicadas en el mismo edificio de la pasiva.

Sostuvo que, por disposición de la jefe de la unidad médico-odontológica de COMFENALCO, del 22 de julio de 2002 al 31 de agosto de 2014, prestó sus servicios en diferentes unidades de esa entidad, como de Piedecuesta, Bucarica y en la sede ubicada en la calle 42 con carrera 33, la cual funcionó durante el tiempo en que construían el edificio de la médico-odontológica (UMO).

Indicó, que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, de 1:00 p.m. 6:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y, a partir del 28 de enero de 2008, lunes de 12:00 p.m. a 5:00 p.m. martes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y miércoles de 7:00 a.m. a 12:00 m.; que recibió órdenes de la jefe de unidad médico odontológica de COMFENALCO; que tanto la Corporación CISA como la «CTA COOBISOOC LTDA.», funcionaron en el mismo edificio de la accionada, en las instalaciones; que tenía como funciones: i) atender a todos los pacientes asignados por la caja de compensación y que hicieran parte de la EPS COMFENALCO; ii) «verificar que el paciente Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 7 tuviera los derechos para acceder a la prestación de los servicios»; iii) asistir a las reuniones del grupo primario programadas por la jefatura de esta; iv) asistir a las capacitaciones programadas por COMFENALCO, entre ellas, ISO 9001 y, v) el diligenciamiento de un formato denominado «registro diario de actividades», que expedía la división de salud del departamento de odontología, en donde se debía inscribir detalladamente los datos de todos los pacientes que atendía. Afirmó, que la demandada le suministró carnet institucional que la identificaba ante los pacientes como profesional adscrita a ella, le asignó personal auxiliar para la prestación de sus servicios y realizaba evaluaciones a las actividades realizadas; que le pagó sus salarios en forma variable y de ellos le descontó, sin su autorización, un 2.5 % por administración, 0.5 % por aporte, 0.5 % por timbre y el impuesto de 4 x 1000; que no le fueron cancelados los aportes a seguridad social integral y que el 31 de agosto de 2014, renunció a su cargo (f.° 2 a 32, cuaderno principal).

Al contestar, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER – COMFENALCO-, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la suscripción del contrato de prestación Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 8 de servicios, respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constituir supuestos fácticos. Aclaró, que la actora nunca tuvo una relación subordinada y que prestó sus servicios a través de sociedades que fungieron como cooperativas de trabajo asociado a las cuales libremente aquella se incorporó, bajo los términos legales.

En su defensa, formuló las excepciones de carencia de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe (f. 247 a 269, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de decisión del 26 de agosto del 2015 (f ° 486 a 487 y CD anexo en carátula, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora FLOR VICTORIA SOSA PEÑA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO existió un contrato de trabajo, con vigencia desde el 22 de julio de 2002 al 30 de junio de 2009, según las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, tal como se expuesto en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: ABSOLVER a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO de las demás cargas endilgadas en su contra por parte de la señora FLOR VICTORIA SOSA PEÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR la CONSULTA de esta providencia si no fuere apelada por alguna de las partes.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija la suma de $644.350 como agencias en derecho a cargo de la pare demandante y a favor de la demandada, suma que será tenida en cuenta al momento de liquidar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, dirimió el recurso de apelación presentado por la demandante y decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia para en su lugar DECLARAR que entre FLOR VICTORIA SOSA PEÑA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, existió un contrato de trabajo, desde el 22 de Julio del 2002, hasta el 31 de agosto de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, al pago por concepto de cesantías a la suma de $15.205.622; por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $1.780.560; por concepto de prima de servicio, la suma de $4.409.509; y por concepto de vacaciones, la suma de $2.965.325, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, al pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 CST, consistente en un día de salario ($39.889) por cada día de mora por los primeros 24 meses a partir del 01 de septiembre de 2014; a partir del mes 25, Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cando se efectúe el pago.

CUARTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, al pago de la sanción contenida en el artículo 5 del decreto 116 de 1976, a título de indemnización, consistente en el pago de una suma igual a la resultante por concepto de intereses a las cesantías, es decir de $1.780.560, en razón al no pago oportuno de los intereses.

QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el valor de $45.042.533, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la providencia.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico a resolver, determinar sí contrario a lo establecido por el Juez de instancia, […] la verdadera relación laboral reconocida se extendió hasta el 31 de agosto de 2014 por haber logrado la parte demandante desnaturalizar el contrato de prestación de servicios suscrito con COMFENALCO, entre el 1° de julio de 2009 y el 31 de agosto de 2014 y que, en caso de ser afirmativo lo anterior, tocaba indicar las prestaciones sociales a las que tenía derechos la actora y cuáles de ellas se encontraban prescritas.

Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 11 Luego de realizar precisiones respecto del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aclaró que debía establecer el extremo final de la relación laboral. Recordó la presunción establecida en el artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada por la accionada, por lo cual consideró la relación laboral rigió entre las partes, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de agosto del 2014, con fundamento en el análisis de las siguientes pruebas y piezas procesales: i) de la contestación de la demanda, cuando respondió el hecho 16, aceptó que la actora se vinculó a partir del 1° de julio del 2009, mediante contrato de prestación de servicios, como odontóloga especialista en rehabilitación oral; ii) de los tres contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, para prestar servicios profesionales especializados a los afiliados de COMFENALCO, con vigencias del: […] 1° de julio del 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año; del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre del mismo año, del 1° de enero del 2011 al 31 de diciembre del mismo año, del primero de enero del 2012 al 31 de diciembre del mismo año, del primero de enero del 2013 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y desde el 1° de enero de 2014, hasta el 31 de julio del mismo año. Además, iii) de la certificación del 25 de septiembre del 2013, expedida por COMFENALCO, informó que la Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante, desde el año 2009, suscribió contratos de prestación de servicios con aquella para la prestación de servicios especializados en rehabilitación oral, a los afiliados y beneficiarios de la Caja de Compensación Familiar; iv) en el interrogatorio de parte de la demandada reconoció que la actora estuvo vinculada a COMFENALCO «desde el 2009, hasta el 2014» y, v) que Claudia Patricia Bautista, en su testimonio en calidad de compañera de esta, declaró que «durante todo el tiempo de vinculación, Flor Victoria Sosa prestó de manera ininterrumpida sus servicios» Así las cosas, revocó la declaratoria de prescripción, porque el contrato de trabajo entre las partes terminó el 31 de agosto de 2014, la demanda fue radicada el 21 de abril de 2015, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo laboral, por lo que liquidó las prestaciones sociales, a partir del 31 de agosto del 2011, excepto las vacaciones, desde del 31 de agosto del 2010, las cesantías e intereses de las mismas, por todo el periodo de la relación laboral, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975, consideró: Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 13 […] la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la sanción moratoria por la ausencia de pago de las prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos, que estas sanciones no operan de forma automática, es decir, que para que estas sanciones se materialicen, se debe probar la mala fe del empleador, […] se vislumbra claramente la mala fe del empleador, es decir COMFENALCO, atendiendo que las pruebas testimoniales recaudados durante el trámite procesal, se logró demostrar que COMFENALCO al celebrar los convenios con las demás entidades CISA y COOBISOC lo que buscaba era disfrazar la verdadera relación laboral por medio de unas intermediarias, obteniendo para ello la disposición de la fuerza de trabajo de la demandante, pero eludiendo el reconocimiento de las acreencias sociales, económicas y asistenciales que lleva consigo un contrato de trabajo.

Recuérdese que todos los testigos refirieron de manera uniforme que ambas entidades funcionaban dentro de las instalaciones de la demandada, también dijeron que todo el personal que estaba afiliado era enviado directamente por COMFENALCO, lo que deja por sentado, el modus operandi reprochable totalmente a la demandada. En lo concerniente a la prescripción, sostiene que en este proceso: […] se afectan los derechos causados antes del 31 de agosto del 2011, por lo que la condena impartida a partir del 14 de febrero del 2012 a la fecha de la terminación de la relación laboral, lo que ocurrió el 31 de agosto del 2014, lo anterior en la aplicación de la sentencia o la tesis mejor que sigue de ese Tribunal superior dentro del proceso con radicación 6801 31050 03 2012 0083 01 radicado interno del Tribunal 021 2013.

Sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, concluyó que son improcedentes, en razón a que los riesgos fueron cubiertos por la demandante y no Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 14 es posible ordenar un doble pago, pues la actora en su escrito de demanda, «en el hecho 42, manifestó que era con su propio peculio que se procuraba su propia seguridad social durante todo el tiempo de vinculación de la caja de compensación familiar de COMFENALCO Santander» (f.° 500 a 502 y CD anexo en carátula, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a «la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria hasta el mes 25 e intereses moratorios después del mes 25», para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 62, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudiará a continuación. Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia de violar (f.° 59 a 66, cuaderno de casación): […] indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 46, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 29 de la Ley 789; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política; 4°, 54, 59 de la Ley 79 de 1988.

Afirma, que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada siempre procedió de buena fe con el (sic) demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto del laboral. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente caso se vislumbra claramente la mala fe del empleador porque lo que buscaba era disfrazar la relación laboral por medio de una intermediaria obteniendo para ello la disposición de la fuerza de trabajo de la demandante, pero eludiendo el reconocimiento de las acreencias económicas y prestacionales que lleva consigo un contrato de trabajo. 3.

No dar por probado, estándolo, que la demandante es un profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba. 4. No dar por probado, estándolo, que la demandante convino libremente su vinculación a la Corporación Integral para la Salud CISA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coobisoc. 5. No dar por demostrado que la profesional demandante nunca se opuso a la forma como se ejecutó el contrato de acuerdo con Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 16 lo pactado, a pesar de tener la oportunidad de retractarse en los diversos contratos civiles de prestación de servicios que suscribió. Aduce, como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicios y, como no apreciadas, los comprobantes de pago y las actas de constitución de CISA y COOBISOC.

Reproduce las consideraciones del ad quem respecto de la sanción por no consignación de cesantías y de la indemnización moratoria, para sostener que, aun cuando no comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a la declaratoria de la relación laboral entre las partes comprendida, entre el 22 de julio de 2002 y el 31 de agosto de 2014, «[…]teniendo en cuenta las limitantes de la casación laboral, como no existe en ese aspecto un error de hecho manifiesto, no se ataca lo atinente al contrato realidad.

En cambio, siendo protuberante el desacierto fáctico en lo atinente a la buena fe de la demandada, sí se atacará ese soporte del fallo». Asegura, que los contratos de prestación de servicios fueron mal apreciados por el ad quem, porque en ellos no se vislumbra un «designio defraudatorio» hacia la demandante; por el contrario, demuestran el acuerdo que celebró con la Corporación Integral para la Salud – CISA, Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 17 así como con la CTA COOBISOC LTDA., durante diferentes periodos, que informan la convicción de obrar conforme a derecho, al haberse pactado de manera expresa y libre la prestación de servicios, a través de la celebración de acuerdos civiles para la prestación de servicios de salud, por más de 14 años, sin que las partes hayan aducido la existencia de una relación de carácter subordinado, lo que acredita su buena fe.

Sostiene, que el Tribunal omitió valorar los comprobantes de pago que demuestran que COOBISOC LTDA. CTA, cancelaba la compensación de la actora y realizaba las deducciones al sistema de seguridad social, los que acreditan su buena fe, al comportarse en concordancia con el acuerdo cooperativo que suscribió la actora, a través del tiempo. Indica, que el Colegiado no apreció las actas de constitución de ISA y COOBISOC, que demuestran que la demandante de forma libre y voluntaria se vinculó a dichas empresas, además de haberse reunido junto con otras personas para la constitución de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social COOBISCOC LTDA CTA.

Dice, que la demandante es una persona preparada intelectualmente, por lo que conoció la naturaleza del vínculo que suscribió y ejecutó; que, Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 18 Los contratos de prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de profesional de la demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.

VII. CONSIDERACIONES La violación indirecta de la ley se causa cuando el sentenciador incurre en error de hecho derivado de la apreciación equivocada o de la falta de estimación de los medios de prueba y de los errores de derecho en los eventos señalados en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. En concreto, el error de hecho debe ser manifiesto y provenir de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho ocurre, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio o también, cuando se deja de apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 19 Ciertamente, por el sendero anotado debe confrontarse la sentencia impugnada con los medios probatorios que sirvieron de soporte al operador jurídico para adoptar la decisión, para lo cual tiene que señalar el impugnante la manifiesta equivocación en la valoración de la prueba del sentenciador o su no apreciación, para así establecer que, de no haber incurrido en el yerro, otra tuvo que ser la decisión del sentenciador.

El Tribunal consideró que la accionada intentó ocultar la verdadera relación, a través de otra modalidad contractual, para de esta manera abstenerse de reconocer y pagar los derechos a la demandante y que, por tanto, incurrió en mala fe. La recurrente, con las pruebas que acusa como indebidamente valoradas y otras no apreciadas, pretende ser absuelta de la indemnización moratoria, pues considera que su conducta estuvo revestida de buena fe.

En el examine, la censura estimó como pruebas erróneamente apreciadas, los contratos de prestación de servicios y como no apreciadas los comprobantes de pago y las actas de constitución de CISA y COOBISOC, lo que hizo que el Tribunal derivara la mala fe de la demandada, para así imponer las sanciones, previstas en los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975.

Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora bien, estima la Sala que ninguno de los medios de convicción acusados es pertinente para los fines que persigue el recurrente, respecto de las condenas en referencia. Ello, porque la sola celebración de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la omisión del demandado de pagar las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, resultan insuficientes para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.

Ciertamente, de vieja data ha sostenido esta Corporación, que la aplicación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, cuando se trata de trabajadores particulares, no opera de forma automática, pues le corresponde al Juez del trabajo valorar la conducta del empleador para determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Así se instruyó en sentencia CSJ SL36821-2009, al sostener que: […] la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 21 de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. En tal escenario, el aporte de dichos contratos no es suficiente para demostrar su buena fe, ya que estos fueron precisamente el instrumento formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral, que la fue la tesis central del Tribunal en su fallo.

Por lo expuesto, se reitera, no emerge de las pruebas calificadas, que el ente vinculado a juicio hubiese obrado, amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley. Por el contrario, de acuerdo con el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios con los otro sí, los cuales resultan improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, se colige la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo.

En relación con el tema, la sentencia CSJ SL17025- 2016, proferida en un proceso análogo seguido contra la misma demandada, indicó: Comparte la Sala los argumentos de la recurrente puesto que la celebración de contratos de suministro de personal, las solicitudes de envió de trabajadores en misión y los contratos de trabajo suscritos entre la EST y la demandante –aspectos Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 22 indiscutidos-, no habilitaban al ad quem para intuir un comportamiento desprovisto de mala fe.

Con mayor razón, cuando previamente se ha constatado una infracción de la ley, reflejada en que los servicios temporales contratados nunca se enmarcaron en las causales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, vale decir, no tenían por objeto reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad por enfermedad, realizar actividades ocasionales, accidentales o transitorias, atender incrementos en la producción, transporte, ventas de productos o mercancías en los tiempos máximos de ley.

Tampoco es de recibo que el Tribunal, tras expresar que Comfenalco Cundinamarca fue el verdadero empleador de la demandante por más de 8 años, a continuación, haya concluido que la conducta de la Caja estuvo precedida de su convicción de estar obrando con apego al orden jurídico. En oposición a esta inferencia, considera la Sala que la violación predeterminada y prolongada de la ley, mediante el uso de instrumentos jurídicos que sirven para imprimir una sensación de legalidad, es un comportamiento consciente en sus alcances y, en esa medida, desprovisto de buena fe.

Desde este punto de vista, la conducta de la Caja accionada no fue recta y leal, puesto que no es comprensible que la contratación fraudulenta y extendida en el tiempo, en lo que tiene que ver con las condiciones de uso del servicio temporal de colaboración a cargo de las EST y el desbordamiento de los límites previstos en la Ley 50 de 1990, sea una conducta que pueda ser interpretada como de buena fe.

Tampoco los contratos de suministro de personal, las órdenes de servicio y los contratos laborales permitían entrever un apego ingenuo al orden jurídico, sino más bien la intención de la empresa de tomar muchas precauciones para evitar que las verdades ocultas salieran a la luz. Por lo anterior y dado lo evidente del error de juicio en que incurrió el Tribunal, la acusación en este punto es acertada.

Las demás probanzas que reseña el cargo como no valoradas, esto es, los comprobantes de pago expedidas por CISA y COOBISOC, así como las actas de constitución de Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 23 las empresas mencionadas, no pueden ser examinadas por la Corte, habida cuenta su calidad de documentos emanados de terceros, según ha dicho esta Corporación, en sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484;

CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 36487; CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 43094, CSJ SL17468-2014 y reiterada en CSJ SL2644- 2016, donde señaló: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 24 documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

De lo que viene de decirse, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas por no presentarse oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR VICTORIA SOSA PEÑA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COMFENALCO SANTANDER.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 73999 SCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.