Micelio
SL1095-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63312 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1095-2018 Radicación n.° 63312 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIAZGRANADOS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la sociedad AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP- ACUACAR S. A. Teniendo en cuenta que el doctor ERNESTO FORERO VARGAS, manifiesta estar impedido para conocer del presente asunto (f.° 50 Cuad.

Corte), se acepta el impedimento por él presentado. I.

ANTECEDENTES El señor José Diazgranados García, demandó a la sociedad Aguas de Cartagena S.A. ESP - Acuacar S.A. ESP, a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de ser despido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato, hasta cuando efectivamente sea reintegrado.

En subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para Acuacar S. A. ESP, desde el 19 de julio de 1995 hasta 7 de noviembre de 2007, fecha en la que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada; que el vínculo laboral fue a término indefinido; que el cargo por él desempeñado fue el de « Auxiliar Administrativo del Departamento de Inspección»; que su último salario promedio mensual « aproximado » era de $2.165.492; que fue « socio» de « SINTRAEMSDES» a quien cotizaba de conformidad con los estatutos de la citada organización sindical, y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa, que en su favor consagran el derecho al trabajo y la estabilidad laboral.

Finalmente relató que «previo el trámite convencional», la demandada lo despidió alegando « falsamente» la comisión de «una posible conducta irregular» (f.° 1 a 4). Al dar respuesta a la demanda, Acuacar S. A. ESP aceptó los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, precisando que el extremo final del vínculo fue el 16 de noviembre de 2007 y no el 7 del mismo mes y año como lo sostiene el actor; dijo que era cierto que el demandante estuvo afiliado a « SINTRAEMSDES» y que era beneficiario de las convenciones colectiva de trabajo.

Fue enfática en precisar que no era cierto que al accionante se le hubiese terminado el contrato de trabajo sin justa causa, pues el mismo arribó a su culminación, previo el trámite convencional, por los motivos debidamente precisados en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral, referidos, principalmente, a que encontrándose el demandante en vacaciones, acudió a la empresa, el 11 de octubre de 2007 y « retiró trece (13) cajas que contenían medidores dados de baja», con en el argumento que aquellos iban a ser trasladados de la bodega ubicada en el barrio « El Prado » a la bodega situada en la Estación de Bombeo de Agua Cruda de Albornoz « EBAC ALBORNOZ », medidores que nunca llegaron a la última de las citadas bodegas, sin que el demandante pudiera « justificar, ni aclarar cuál fue su destino final».

Se opuso a las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia de derecho para pedir; cobro de lo no debido; justa causa de terminación del contrato; buena fe y la que resulte probada dentro del proceso (f.° 66 a 71). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de febrero de 2009, condenó a la demandada a reintegrar a José Diazgranados García, al cargo que desempeñaba al momento del despido, a otro de mejores condiciones, y a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2007 hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo los reajustes de ley.

Finalmente le impuso las costas de la instancia a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Acuacar S.A. ESP, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, quien, a través de la sentencia del 17 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado.

En su lugar, declaró que la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes ocurrió por justa causa, razón por la cual absolvió a la accionada, de todas las pretensiones incoadas en su contra por Diazgranados García, a quien lo condenó a pagar las costas de la primera instancia, absteniéndose de hacerlo en la segunda. Para tomar su decisión, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si dentro del proceso se logró demostrar la causa endilgada por la empleadora al momento de darle por terminado el vínculo laboral al señor José Diazgranados García. Para dilucidar lo anterior, tuvo como premisas normativas lo previsto en los artículos 60 y 62 del CST; 174 y 177 del CPC, y como supuestos fácticos, en síntesis, la existencia de la relación laboral entre las partes y su finalización el 16 de noviembre de 2007; que el actor salió a disfrutar de sus vacaciones el 1º de octubre de 2007; que encontrándose en el disfrute de las mimas, ingresó a las instalaciones de la demandada el 11 de octubre de igual año y dio de baja trece (13) cajas que contenían medidores bajo el argumento que lo mismos serían trasladados a la Estación de Bombeo de Agua Cruda de Albornoz « EBAC ALBORNOZ »; y finalmente que la demandada cumplió el trámite convencional antes de proceder a despedirlo.

Luego el Tribunal se remitió a lo dicho por la demandada en la carta con la cual se le dio por finalizada la relación laboral del promotor del proceso, que en lo esencial decía: […] estando de vacaciones retiró de la bodega de archivo y correspondencia de la empresa ubicada en el barrio El Prado, trece (13) cajas que contenían medidores dados de baja, los cuales manifestó iban a ser guardados en la bodega ubicada en la Estación de Bombeo de Agua Cruda de Albornoz (EBACALBONORZ) […] que lo (sic) medidores no fueron trasladados y guardados en la bodega de ese lugar […] analizando lo elementos probatorios se concluye que las explicaciones rendidas por el trabajador JOSE DIAZGRANADOS GARCIA en la diligencia de descargos, así como los argumentos presentados por la organización sindical, en su defensa no fueron satisfactorios como tampoco desvirtuaron la realidad de la conducta censurada» (f.°43).

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que el sólo hecho de haber ingresado el demandante a las instalaciones de su empleadora durante el periodo en el cual se encontraba disfrutando las vacaciones, bajo el argumento que dicho ingreso lo hizo por « autorización verbal » de su jefe inmediato señor Manuel Conde y con el fin de culminar una actuación propia de sus funciones como lo admite el accionante al rendir el interrogatorio de parte, ya indicaba una primera irregularidad.

Autorización qué por demás, jamás la dio el señor Manuel Conde, así lo dejó puntualizado el citado superior jerárquico, en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante y que precedió a la terminación de su vínculo laboral, máxime que todo quedó satisfecho antes de salir a disfrutar sus vacaciones. Abordó después el estudio de las declaraciones rendidas por Carlos Colón Cervantes, coordinador de gestión y seguridad industrial, y Roger Figueroa Ortiz asistente de servicios generales, quienes fueron claros en precisar que el citado trabajador en el periodo de vacaciones no debía estar cumpliendo labor alguna, sin autorización previa del jefe inmediato y de la dependencia de recursos humanos, permiso o autorización con la cual, como se dijo, no contaba el actor.

Afirmó también, que el hecho de que el demandante hubiera retornado a sus actividades laborales de manera arbitraria o sin autorización de su empleadora, constituía un «acto de indisciplina», pues quebrantaba la naturaleza jurídica de ese descanso remunerado. Además de lo anterior, lo que resultó más trascendental para dar por demostrada la justa causa endilgada en la carta con la cual se le puso fin a la relación laboral, fue que era evidente que el ingreso del demandante a la empresa acarreó la « pérdida » de 13 cajas que contenían medidores, toda vez que el documento por el suscrito el 11 de octubre de 2007, daba cuenta que tales medidores serían trasladados de la bodega ubicada en el barrio « El Prado » a la bodega situada en la Estación de Bombeo de Agua Cruda de Albornoz « EBAC ALBORNOZ », a la cual nunca llegaron los citados artefactos, tal como lo ponen de presente el testigo Manuel Adolfo Espineira Castillo, quien era el custodio de la última de las bodegas, y lo corrobora el deponente señor Carlos Colón Cervantes, Coordinador de Gestión de la demandada, y Roger Figueroa Ortiz, asistente de servicios generales de la convocada a juicio.

Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir que el actor en sus explicaciones incurrió en contradicciones, además que fue despedido con justa causa, pues en el proceso estaban plenamente demostradas las conductas a él atribuidas en la misiva con la cual se le dio por terminada la relación laboral, las cuales por demás se encuentran previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, pues no sólo resulta evidente la grave indisciplina sino también la grave negligencia en su actuar, que al final permitió « la pérdida por no decir el hurto de un material de trabajo de propiedad de la empleadora ».

Así lo precisó: […] Tal como se ha venido expresando, este cuerpo colegiado concluye que el señor JOSE DE JESUS DIAZGRANDOS GARCIA, cometió grave indisciplina cuando unilateralmente decidió suspender sus vacaciones y reintegrarse a labores con el único fin dar de dar de baja a 13 cajas de medidores. Además, el hecho de haber creer que dichos medidores debían ser trasladados a una sede que jamás había servido de bodega de los mismos, sin que tuviera en cuenta que curso tomaron esos medidores luego que los retiró de la bodega de archivo, denota por lo menos grave negligencia en su actuar, que al fin permitió la pérdida por no decir el hurto de un material de trabajo de propiedad de la empleadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudiará. VI.

CARGO ÚNICO Se plantea de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada, proferida por la Honorable Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos judiciales de Cartagena-Valledupar-Santa Marta-Montería, como consecuencia de la VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA por ERROR DE HECHO de los artículos 60 y 62 (modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965) en concordancia con los art. 467, 468, 469 y 14, 18, 19, 21, 22 del C.S.T.; artículos 13,25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y la empresa; artículos 174 y 177 del C.P.C. Sostuvo que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes « errores manifiestos de derecho»: 1.

No dar por demostrado estándolo que no existió justa causa para el rompimiento unilateral del contrato. 2. No dar por demostrado estándolo que la justa causa aducida por el empleador no se probó en el proceso. 3. Dar por demostrado sin estarlo que la justa causa aducida de la terminación del contrato de trabajo no tiene soporte probatorio ni jurídico alguno. Considera que los anteriores « errores de derecho» se cometieron por la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo (f.° 13 a 29); carta de terminación del vínculo laboral (f.° 43 a 47); contrato individual de trabajo (f.° 72); respuesta a los recursos de reposición y apelación contra la terminación del contrato (f.°48 a 50); citación a descargos (f.° 77); acta de descargos (f.°78 a 84); testimonios rendidos en el proceso disciplinario (f.°94 a 99); documentos (f.° 312 a 324); correos electrónicos (f.° 310 y 311); declaración de Carlos Colon Cervantes (f.° 342 a 347); interrogatorio de parte del demandante (f.°348); y declaraciones de Manuel Adolfo Espineira Castillo y Omar Figueroa Ortiz.

(f.°350 a 356). En el desarrollo del cargo, el recurrente dice no discutir la vinculación y existencia de la relación laboral, pero asegura que su motivo de inconformidad se encuentra en el despido sin justa causa del actor, toda vez que, la causal aducida por la empresa en ningún momento se enmarca dentro del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, pues estas se encuentran relacionadas de manera taxativa y que, como lo analizó el juez de primera instancia, el hecho de ingresar a las instalaciones de la empresa en vacaciones y sin autorización del jefe inmediato, no constituye causal justificativa de la terminación del contrato de trabajo.

Dice que la jurisprudencia de la Corte, ha enseñado que la causal que se invoca como constitutiva de una falta disciplinaria y que conlleva la terminación del contrato de trabajo, debe estar plenamente probada por el empleador, no por el trabajador, por tanto, el fallador de instancia se equivocó ostensiblemente cuando enmarcó los hechos como conducta grave de indisciplina del empleado, a sabiendas que la causal debe ser determinada por el propio empleador dentro de la carta de terminación del contrato, y las faltas calificadas como graves deben estipularse en los pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, reglamento de trabajo o contrato de trabajo y no puede haber interpretación por parte del juez.

VII. LA RÉPLICA Afirma la opositora que la demanda de casación adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico, que imperiosamente lo llevan a su desestimación, como incluir en la proposición jurídica, normas de la convención colectiva de trabajo; si ello no fuera todo, es confusa la formulación de los errores, en los cuales acude a una « forma particular en la que involucra dos negativas y bien se sabe que ello supone una afirmación » lo cual dificulta entender que es lo que en verdad denuncia la censura; si bien es cierto, en un principio se enlista varias pruebas, en el desarrollo del cargo, nada se dice al respecto, esto es, no se sabe cuál es la incidencia de la valoración de las mismas contra de la decisión que tomó el fallador de segundo grado.

Dice también que al desarrollar el cargo, la censura involucra cuestionamientos jurídicos, no fácticos, pues se refiere es al « encuadramiento » de unos hechos en la hipótesis teórica de una norma; sostiene además que se equivoca el recurrente en su planteamiento, toda vez que el Tribunal jamás concluyó que el hecho de entrar un empleado a la empresa donde labora, encontrándose éste en vacaciones, es justa causa para la terminación del contrato, pues lo que la colegiatura infirió fue que interrumpir sus vacaciones sin autorización o requerimiento de su empleadora y entrar a sacar 13 cajas de medidores, que a la postre se perdieron, no sólo constituye un acto de indisciplina, sino que es una grave negligencia que terminó con la pérdida de los citados aparatos de propiedad de la empleadora, soporte este que por demás no es controvertido por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con los reproches técnicos que le endilga la réplica a la demanda de casación, no son de recibo, ya que la Sala advierte que, conforme al alcance de la impugnación, la formulación del único cargo propuesto y la sustentación del mismo, es indudable que el ataque se dirige por la vía «INDIRECTA», en el concepto de «APLICACIÓN INDEBIDA», transgresión legal que se produce por la comisión de tres yerros propuestos, dada la «mala apreciación» de las pruebas que se enlistan e identifican, cuyo contenido se está cuestionando en contra de lo decidido por el Tribunal, todo lo cual satisface las reglas mínimas a tener en cuenta para el estudio de fondo de la acusación. Del mismo modo, la denuncia de los « artículos 60 y 62 (modificado por el artículo 7° del decreto 2351 de 1965) en concordancia con los art. 467, 468, 469 y 14, 18, 19, 21, 22 del C.S.T.», es suficiente para integrar la proposición jurídica y, si bien es cierto, se invocan «errores de derecho», debe entenderse que se trata de un lapsus calami del memorialista, por cuanto la censura no alude a ninguna prueba solemne o ad substantiam actus, sino a los medios de convicción que en su decir demuestran que en el presente asunto no existió una justa causa de despido del demandante.

Pues bien, en primer término, debe memorarse que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Así mismo, para que se configure un dislate fáctico, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que desde luego emanan de las pruebas calificadas valoradas o de las dejadas de apreciar por el sentenciador de alzada. Además, para que se configure el yerro fáctico, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). La acusación está encaminada a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que el actor fue despido con justa causa, por cuanto a contrario de lo sostenido en la segunda instancia, en el proceso no se probó que las conductas imputadas a dicho trabajador configuraban una falta grave que ameritara el despido, a más que los motivos atribuidos en la carta de finalización del vínculo no fueron calificados como graves en el contrato de trabajo, el reglamento interno ni en la convención colectiva de trabajo, como tampoco se enmarcan como una causa justa prevista en la ley.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal luego de dar por establecido el hecho del despido con la carta de terminación del contrato de trabajo dirigida al accionante, consideró que la empleadora demandada no había demostrado su justificación, habida cuenta que interrumpir el demandante sus vacaciones, sin autorización o requerimiento de su empleadora e ingresar el 11 de octubre de 2007 a sacar 13 cajas de medidores en mal estado, además de ser un acto de indisciplina, constituye una grave negligencia, que no sólo puso en peligro la seguridad de las cosas sino que condujo a la pérdida de las citadas cajas, que contenían los contadores de propiedad de su empleadora, que es precisamente la conducta o motivo puesto de presente por la demandada al actor al momento de darle por culminada la relación laboral (f.° 43 a 47), la cual encuadrada en el supuesto normativo previsto en los numerales 2° y 4º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST.

Las pruebas denunciadas no logran derruir los soportes de la decisión de segundo grado, por lo siguiente: 1.- La carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 43 a 47), no pudo ser mal apreciada, porque el Tribunal se ciñó a su texto, es así que transcribió apartes de tal misiva para colegir los hechos atribuidos por la empresa demandada, además que con ella dio por acreditado lo único que es posible deducir de la misma, que la empleadora le invocó una justa causa de despido.

Acá cabe señalar, respecto de los motivos invocados en la carta de finalización de la relación laboral, que al quedar demostrada su efectiva ocurrencia, corresponderá al juzgador enmarcar la conducta dentro de las causales previstas en la ley como justa causa de despido, observando si las partes directamente calificaron o no esa conducta como falta grave. 2.- En cuanto al contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 72 y vto.) y la convención colectiva de trabajo (f.° 13 a 29), el ad quem no pudo apreciar tales pruebas con error, como quiera que en ningún momento concluyó que allí las partes hubieran calificado como grave una específica conducta.

En efecto, el fallador de alzada, jamás tuvo la conducta referida en la carta de despido como falta grave, con fundamento en las dos pruebas antes reseñadas, sino que luego de encontrar demostrados los hechos invocados por la empleadora, con la confesión del demandante que aparece contenida en el interrogatorio de parte absuelto, las copias del proceso disciplinario que se le adelantó al trabajador, los documentos declarativos emanados de terceros y los dichos de los testigos, enmarcó la conducta en los numerales 2° y 4º (aparte final) del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST., que corresponden a la grave indisciplina y el grave incumplimiento que puso en peligro los bienes (medidores) de la demandada, adecuación que de paso valga señalar, ningún reproche le merece a la Sala. 3.- Documentos relacionados con el proceso disciplinario, tales como las respuestas a los recursos de reposición y apelación contra la decisión de terminación del contrato de trabajo (f.° 48 a 50), citación a descargos (f.° 77), acta de descargos del demandante (f.° 78 a 84) y los documentos visibles a folios 312 a 324.

La censura, en relación con estas probanzas, no precisa un reproche concreto, ya sea en cuanto al cumplimiento del procedimiento disciplinario que se le adelantó al actor o lo que muestran en relación con la conducta enrostrada al trabajador, por ende, se mantienen incólumes las inferencias del juez de apelaciones obtenidas con ese trámite, del cual dedujo, junto con el contenido de los demás medios de convicción analizados, las contradicciones en que incurrió el accionante en sus explicaciones y la forma en que realmente sucedieron los hechos, que llevaron a concluir en la sentencia impugnada que «no existe duda que el demandante al menos fue negligente en su actuar, de forma tal que por su culpa se perdieron 13 cajas de medidores de propiedad de la sociedad demandada». 4.- El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 348 a 349) y los correos electrónicos (f.° 310 a 311); en el desarrollo del cargo no se indica a la Corte en qué consistió la equivocada apreciación del Tribunal en cuanto a las respuestas dadas por el absolvente y que fueron traídas a colación por la segunda instancia, así mismo, no se dice nada sobre el contenido de los correos denunciados, y en tales condiciones, no es posible derivar un yerro fáctico con el carácter de ostensible de esos medios de convicción, además que lo señalado por el juzgador como confesado por el demandante, es exactamente lo que éste admitió al contestar la primera pregunta, esto es, que ingresó a las instalaciones de la empresa encontrándose en vacaciones, sin autorización escrita (f.°348). 5.- Documentos de declaraciones rendidas durante el proceso disciplinario (f.° 94 a 99) y testigos (f.° 342 a 347, 350 a 352 y 353 a 356); no es posible su estudio por cuanto los primeros corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de los testimonios, que como es sabido no son prueba calificada en casación, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cuyo estudio no es posible abordar mientras no se demuestre algún yerro fáctico con prueba apta, como si lo es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no aconteció en el presente caso.

De suerte que, la conclusión final a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada en el estudio conjunto de los medios de prueba que se apreciaron, pues en el proceso tal como lo consideró el Tribunal, aparece plenamente demostrada la justa causa de despido endilgada al actor, ya que resulta claro que José Diazgranados García encontrándose disfrutando de sus vacaciones, ingresó a las instalaciones de la demandada, el 11 de octubre de 2007, sin autorización alguna, a retirar 13 cajas de medidores, bajo el supuesto que tales contadores serían trasladados de la bodega ubicada en el barrio « El Prado » a la bodega situada en la « Estación de Bombeo de Agua Cruda de Albornoz EBAC ALBORNOZ », donde nunca llegaron, pues las mismas se perdieron, todo lo cual evidencia una grave indisciplina y negligencia del actor en su actuar.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados, por ende, el cargo no puede salir avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DIAZGRANADOS GARCÍA, contra AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP- ACUACAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con Impedimento SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00