República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 43880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL10944-2014 Radicación n° 43880 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ DE PLAZAS contra elfallo dictado el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral quepromovió contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN y PABLO MUÑOZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara absolutamente nula la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, que el demandado debe reconocerle la indexación o actualización de su pensión legal de jubilación. Solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria del 1º del Decreto 797 de 1949, los perjuicios morales y materiales, la solidaridad del Liquidador de la entidad y las costas del proceso.
En lo que estrictamente interesa al recurso, relató que por Resolución 073 de 15 de junio de 2001, el Banco le reconoció pensión vitalicia de jubilación oficial en cuantía de $236.460.oo, a partir del 28 de junio de 1999, cuando cumplió 55 años de edad, a pesar de que debió ser de $1.254.354.60; que el 15 de octubre de 2006 concilió con la entidad la reliquidación de la pensión, para lo cual se utilizó una fórmula sin respaldo en la Ley ni en la Constitución, y que va en contra de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, igual a la fijada en la sentencia T-098 de 2005; que por comunicación de 3 de julio de 2007, el Liquidador del BANCO CAFETERO negó la reliquidación que había impetrado el 4 de junio anterior (folios 1 a 18).
A través del mismo apoderado, los accionados admitieron el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora, que fue ajustada al salario mínimo legal vigente, así como el promedio salarial devengado en el último año de servicios; también aceptaron la celebración de la audiencia de conciliación en la que se convino como primera mesada pensional indexada $462.355.oo, en la que además «se manifestó con suma claridad que la fórmula a emplear para actualizar el salario era la enseñada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que se concreta en los siguientes términos SBC X IPC X NÚMERO DE DÍAS CONTADOS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN a lo que no hubo la más mínima oposición».
Igualmente, dijeron que era cierta la reclamación posterior de la demandante, improcedente dada la conciliación celebrada y que la mala fe y temeridad que endilga a la entidad, es predicable de ella misma. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, prescripción e inexistencia de la solidaridad por parte de MUÑOZ GÓMEZ (folios 94 a 112).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 2 de marzo de 2009 por el JuzgadoTrece Laboral del Circuito de Bogotá, con absolución de todas las pretensiones; no obstante sedeclaró probada la excepción de cosa juzgada, con costas a la accionante (folios 222 a 228). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por la parte actora, se resolvió con la confirmación del fallo de primera instancia, y costas al apelante (folios 248 a 256).
Tras referirse a la pretensión anulatoria de la demandante, fundada en la incorrección de la fórmula indexación tomada para actualizar el monto de la pensión, dado que no corresponde a la establecida en la sentencia SU 120 de 2003, que fue adoptada por la Sala de Casación Laboral en el fallo 31222 de 13 de diciembre de 2007, trajo a colación lo adoctrinado por esta Sala en torno al instituto de la conciliación, en cuanto está concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica», expresado por ejemplo en sentencias 7088 de 9 de marzo y 7793 de 8 de noviembre, ambas de 1995.
Expuso, enseguida: La doctrina y la jurisprudencia son claras al señalar que la conciliación es el acuerdo celebrado por las partes con intervención del funcionario administrativo o judicial, que pone fin total o parcialmente a conflictos surgidos de manera directa o indirecta del contrato de trabajo, o que los evita. Y ésta, según las voces del artículo 19 del CPT y SS, se puede realizar en cualquier tiempo antes o después de presentarse la demanda.
De manera que nuestra ley procesal brinda a las partes en litigio las más amplias oportunidades para que mediante su propia iniciativa y voluntad pongan fin a sus diferendos con el avenimiento amigable, lo que hace por razones de orden público, pues no se puede negar que la disminución de los litigios es, en verdad, una cuestión de interés general, a tal punto que, en consideración a la bondad de la práctica de tal instrumento, lo entronizó como etapa obligatoria del proceso laboral so pena de nulidad.
(arts. 44 y 47 del CPT y SS). La tendencia de la ley es que, -por lo menos su ideal-, las diferencias laborales culminen con la conciliación ojalá en todos los casos y que sólo subsidiariamente con la sentencia judicial, cuando ya todo esfuerzo para lograr aquella, ha resultado estéril. Cuando la conciliación se realiza bajo los parámetros del CPT y SS, este acuerdo tiene “fuerza de cosa juzgada” por mandato del artículo 78 del CPT y SS, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial, o sea que no se puede con posterioridad promover un proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idénticas causas.
Y esta institución tiene que tener tal alcance, porque no fue creada en forma caprichosa o graciosa, sino en aras del interés general de finiquitar una controversia y no de aplazarla o de prorrogarla. Frente del acta contentiva del acuerdo entre las partes (folios 131 a 134), el fallador colegiado reprodujo su cláusulas 4ª, 5ª, 7ª y 8ª, y acotó que lo concertado es válido pues su objeto es lícito, consistente en la actualización del importe de la primera mesada pensional, lo cual está permitido por la ley, «dado que se trata de un derecho litigioso y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos», a más que la actora sabía de antemano que se iba a conciliar la actualización de la pensión, con base en el IPC, entre la fecha de terminación del contrato y la del otorgamiento de la prestación, «acogiendo la fórmula que en su oportunidad había sido adoptada por la Sala de Casación Laboral (…), así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la [de] actualizar el valor de su pensión de jubilación».
Alertó sobre la ausencia de prueba siquiera indiciaria acerca de presión o coacción que se hubiera ejercido para obtener el asentimiento de la accionante, ni de evidencia de vulneración de derechos ciertos e indiscutibles «y mucho menos vicios [d]el consentimiento, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión», de suerte que la conciliación es válida y produce el efecto buscado por sus suscribientes, es ley para las partes, «no siendo viable, como se pretende ahora por el actor, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en ley para las partes».
Terminó con la transcripción de un fallo de casación de 14 de julio de 1983, y de uno de tutela (T-1285), para despachar la inquietud de la demandante sobre una supuesta vía de hecho. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte;se pretende la casación total del fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque este último y «se decreten en favor de la actora la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda original».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula 4cargos, oportunamente replicados. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem «por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea» de, entre muchas otras normas, los artículos 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, 1742 del Código Civil, 1º de la Ley 33 de 1985, 11 del Decreto 1748 de 1995, 36 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.
En lo que guarda relación con el tema por decidir, la errónea interpretación se presenta, según la censura, porque el Tribunal olvidó que la fuerza de cosa juzgada no surge cuando se violan derechos fundamentales constitucionales, como se consideró en las sentencias C-862 y C-891, ambas de 2006, y en la C-522 de 2009, que copió extensamente.
Sostiene que en las sentencias SU-120 de 2013 y en las arriba citadas de 2006, la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación pensional es de estirpe fundamental por conexidad para todos los pensionados, lo que ratificó en la T-1059 de 2007. Por ello, prosigue la recurrente, con arreglo a los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, el derecho mencionado es cierto e indiscutible, de suerte que no puede ser transigido ni conciliado, de donde se sigue que la conciliación que celebró con el Banco carece de objeto lícito, «toda vez que en dicha acta se afectaron los derechos fundamentales constitucionales de la actora porque el argumento que se expresó para la indexación fue el de la aplicación de la fórmula matemática definida por la jurisprudencia de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA», que no cuenta con base matemática, constitucional, ni legal pues el Congreso es el competente para expedir las leyes, función que fue ejercida por el ejecutivo, a través del Decreto 1748 de 1995, por delegación del primero, que en sus artículos 1º, 2º y 11 define el vocablo «actualizar», a más que en sentencia T-098 de 2005, se «fijó el precedente constitucional sobre la fórmula para indexar la primera mesada pensional, en los siguientes términos: R = Rh índice final índice inicial Como dicho fallo de tutela fue dictado antes de que se celebrara la conciliación, continúa la recurrente, existía precedente jurisprudencial, por lo cual la providencia gravada incurre en vía de hecho, en la medida en que, además, «desconoce el contenido de los derechos fundamentales, en una vulneración directa de la Constitución».
Refiere que, a la postre, el criterio de esta Sala de Casación Laboral en esta materia, fue rectificado en varias de sus providencias, por lo cual el ad quem «incurrió en una interpretación errónea de las normas sustanciales aplicables a la indexación de la primera mesada pensional de la actora, amén de que el acta de conciliación soporta una nulidad absoluta por cuanto su objeto es ilícito por cuanto contraviene el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 15 del C. S. del T., que prohíben la conciliación y la transacción de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como lo son la pensión de jubilación y la indexación de la primera mesada pensional».
Luego, hizo una extensa exposición de los motivos por los cuales se le deben reconocer los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y terminó con breves alusiones a perjuicios, sanción moratoria y a la solidaridad del Liquidador. VI. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, denuncia la violación del mismo compendio normativo indicado en el cargo anterior y manifestó que «Los argumentos esbozados en el primer cargo sirven de sustento a éste, y por razón de economía procesal omito su trascripción».
En el tercero, acusa infracción directa, por aplicación indebida de las mismas normas, y repite lo recién encomillado. VII. LA RÉPLICA Dice que no es viable jurídicamente decretar la nulidad del acta de conciliación y que la argumentación del cargo no atenta contra la legalidad de la sentencia confutada, en tanto lo que está claro es que su contraparte solo busca retractarse de lo que fue válidamente conciliado.
De otra parte, sostiene, el hecho de haber estado representada por abogado, aleja aún más toda posibilidad de vicio en el consentimiento de la demandante. VIII. SE CONSIDERA Considera la Sala que no se compadece con la técnica del recurso de casación hacer remisiones como las que se observan en esta demanda, en tanto, como con profusión lo ha adoctrinado la Corte, la existencia de 3 modalidades de violación de la ley sustancial por la vía directa, obedece a que cada una de ellas tiene sus propias características, de suerte que son excluyentes, y no pueden recurrir respecto de las mismas normas de derecho, que es lo que en realidad sucede cuando se adopta un esquema como el que se exhibe en esta oportunidad.
Si bien, es válido acusar el mismo conjunto normativo bajo diferentes modalidades, lo obvio es que para cada una de estas, el argumento se adecúe a las exigencia de cada concepto, labor que no puede acometer oficiosamente la Corte, dado el conocido carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario. Ahora bien, si se pasaran por alto tales deficiencias no hallaría en todo caso esta Sala el yerro que se plantea, en efecto, dada la vía directa seleccionada en las tres primeras acusaciones se da por sentado que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 28 de junio de 1999 en cuantía de $236.460.oo, equivalente al salario mínimo legal vigente para esa fecha; que en virtud de la reclamación elevada por aquella, el 15 de diciembre de 2006, las partes conciliaron el valor de la primera mesada en $462.355.oo, obtenida de actualizar la base salarial por el lapso transcurrido entre la fecha en que se desvinculó y aquella a partir de la cual se le concedió la prestación, con base en la fórmula matemática fijada por esta Sala de la Corte, que quedó incorporada en el acta de conciliación. El soporte de la confirmación del fallo absolutorio dictado en la instancia inicial radicó en los efectos definitivos que el acto de conciliación irradia sobre los derechos que fueron materia de la composición, con intervención del funcionario competente en uso de las facultades legales y constitucionales de que está investido.
Constató la ausencia de fuerza, coacción o engaño que pudiera haber viciado el consentimiento de la pensionada y advirtió que tampoco existió objeto ilícito, en la medida en que esta logró que se actualizara el monto inicial de la pensión que le había sido reconocida, «hecho permitido por la ley dado que se trata de un derecho litigioso», con lo cual descartó que lo concertado hubiera recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Tal planteamiento jurídico no se exhibe desacertado, pues lo que el juzgador planteó, con acierto, es que la pensión estaba siendo actualizada, es decir, no se estaba renunciando a ningún derecho cierto ni indiscutible porque ambos estaban siendo otorgados en el acuerdo conciliatorio, por demás bajo el amparo de decisiones de esta Corporación en las que se utilizó el mismo método.
En tal sentido no pudo transgredir ningún derecho de la raigambre que se alega, pues no pasó inadvertido y se insiste que el actor no estaba renunciando a la pensión actualizada y por ello consideró que tal acuerdo había hecho tránsito a cosa juzgada, discernimiento que, no se exhibe equivocado. IX. CUARTO CARGO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del mismo acervo jurídico de las acusaciones anteriores, por la supuesta comisión del error de hecho, consistente en no dar por demostrado, estándolo, «Que el acta de conciliación (…), obrante a folios 56 a 59 y 131 a 134, adolece de nulidad absoluta por versar sobre objeto ilícito, toda vez que el derecho a la pensión de jubilación y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, constituyen derechos ciertos e indiscutibles, irrenunciables, y por lo tanto le está vedado al trabajador conciliarlos o transarlos (sic)».
Denota que el desacierto anterior llegó el Tribunal por la falta de apreciación de los siguientes documentos: · El acta de conciliación (…), obrante a folios 56 a 59 y 131 a 134, en la cual en la manifestación séptima de la página 2 se aplica una fórmula que no contempla en forma completa la indexación de la primera mesada pensional. · La sentencia # T-98 del 4 de febrero de 2.005 (…), y que constituye el precedente jurisprudencial sobre la forma completa como se debe indexar la primera mesada pensional, derecho fundamental constitucional de la actora. · El poder otorgado por la actora a su apoderado judicial, obrante a folios 126 a 128, en el cual (…) lo autoriza para reclamar la indexación de la pensión de jubilación a que tiene derecho conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el cual no se evidencia autorización alguna para conciliar la indexación de su primera mesada pensional en forma incompleta. · La adición del 4 de junio de 2.007 a su reclamación administrativa del 5 de octubre del 2.006, con solicitud de corrección del error aritmético en que se incurrió en el acta de conciliación (…), documento en el cual la actora le hace ver al señor Gerente Liquidador del BANCO CAFETERO sobre la norma del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y sobre el precedente jurisprudencial en el tema de la indexación de la primera mesada pensional y en el tema de los intereses moratorios. · Los documentos de folios 216 a 218 y 219 a 221.
X. SE CONSIDERA Las notables deficiencias técnicas que presenta este cargo, impiden a la Corte analizarlo de fondo, en tanto se limitó a exponer el supuesto yerro probatorio y a enlistar unas pruebas, en su criterio, dejadas de apreciar; empero, se abstuvo de desarrollar el ejercicio demostrativo tendiente a confrontar lo inferido por el fallador y lo que, en su concepto, acreditan los medios preteridos; en otras palabras, la censura omite criticar la valoración del juzgador, y no explica las inferencias fácticas que se hubieran obtenido a partir de la observación de los elementos de juicio inapreciados.
Ha reiterado la Sala que no basta con la descripción del desatino, sino que es indispensable ahondar en la causa del error, tal cual se refirió en precedencia. De otro lado, es evidente la equivocación de la recurrente al endilgar falta de apreciación del acta de conciliación, siendo que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para emitir el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, tanto que reprodujo algunas de sus cláusulas.
En todo caso el contenido de dicha acta en nada afecta la conclusión a la que llegó el juzgador, pues en la cláusula séptima se consignó: «con el fin de actualizar el valor del ingreso base de liquidación indicado en el numeral 3° de esta acta, se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año – dejando constante – se lo actualiza, año por año, con la variación anual del IPC., certificado por el DANE, para llevarlo a la fecha del año en el que se causa la pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y dividiéndolo por el total de días que se toman para el I.B.L., a ese resultado se calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión, que resulta de la aplicación de la fórmula matemática aceptada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicada a continuación y que las partes aceptan y dejan claro es la aplicable al caso particular del extrabajador pensionado, así: VP= (SD) X (IPC AÑO INICIAL) X (IPC AÑO INICIAL +1) X (IPC AÑO INICIAL + n)… X IPC AÑO FINAL) X (T SD/T IBL) X (75 Donde: VP= VALOR INICIAL = IPC AÑO DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO, IPC AÑO INICAL +1= IPC DEL AÑO SIGUIENTE, IPC AÑO FINAL = IPC DEl AÑO DE FECHA DE PENSIÓN, T SD= NÚMERO DE DÍAS DE CADA SALARIO i T IBL = NÚMERO DE DÍAS PARA IBL.», es decir que las partes no desconocieron que la pensión debía actualizarse, y por ello acudieron a la fórmula jurisprudencial de la época, sin que ello constituya un desafuero.
En lo que a este cargo respecta, ninguna incidencia sobre la decisión hubiera tenido el análisis del poder que otorgó HERNÁNDEZ DE PLAZAS al abogado que la representó en la conciliación. Entre los folios 216 y 218 milita el pliego de preguntas que la apoderada de la actora dispuso que fueran practicadas a un testigo; y entre folios 219 y 221, obra la declaración del mismo testigo.
Por último, las copias de la sentencia de tutela que la recurrente pretendió que sirvieran de norte al fallador, no tienen el carácter de prueba judicial, en la medida en que no están relacionadas con los supuestos fácticos debatidos en esta contención, a más que no fue pedida, ni decretada como tal. La improsperidad de la demanda, y la réplica presentada por la demandada, imponen gravar con costas por el recurso extraordinario a la recurrente, con inclusión de $3.150.000.oo, a título de agencias en derecho.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso promovido por MARÍA IVONNE HERNÁNDEZ DE PLAZAS contra el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, y OTRO.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese y publíquese. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 16