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SL1094-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1094-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL OSWALDO ROZO CHAVUR, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.

ANTECEDENTES Rafael Oswaldo Rozo Chavur convocó a juicio a Avianca S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 2005 y el 10 de noviembre de 2017, donde Servicopava actuó como simple intermediaria. Pidió se condenara a la demandada y, solidariamente, a la cooperativa de trabajo asociado (CTA), a que le pagara intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, sanción por no consignación de la cesantía y las costas del proceso.

Narró que en julio de 2003 empezó a presentar pruebas psicotécnicas y entrevistas con Avianca S.A., para ingresar como trabajador en «operaciones terrestres». Sin embargo, el 3 de septiembre siguiente, fue contratado a través de la CTA «Misión Temporal Ltda.», hoy Serdan, y permaneció hasta el 31 de mayo de 2005, cuando la aerolínea informó del «proceso migratorio de contratación» con la CTA Servicopava, a partir del 1 de junio de 2005.

Expuso que si bien, fue reportado como empleador a la última cooperativa, estuvo bajo subordinación y dependencia continua de Avianca, en tanto debía acatar las órdenes de los jefes de esa empresa, cumplir los procedimientos y manuales, utilizar las herramientas de trabajo y entregar los informes y planillas sobre su gestión. Informó que inició como auxiliar terrestre y en el transcurso de la relación tuvo varios ascensos; el último, en 2017, como «Instructor Técnico de Avianca S.A.».

Que recibió constante capacitación en la academia de la compañía y participó en varios eventos y proyectos como el «diseño y Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ejecución del entrenamiento del proyecto B.R.S- Sistema de recolección de equipajes». Explicó que fue titular de todos los beneficios ofrecidos a los trabajadores de planta, dado que ejecutaba las mismas labores por un salario inferior.

Que nunca ejerció acciones de «socio cooperado» y, en todo caso, Servicopava fue sancionada por el Ministerio del Trabajo «por enmascarar las relaciones laborales frente sus trabajadores e infringir la ley laboral en cuanto a contratación y suministro de personal para evitar el pago de prestaciones sociales». Finalmente, acotó que fue despedido el 10 de noviembre de 2017, a pesar del acuerdo de formalización laboral suscrito entre Avianca y la CTA.

Además, durante la relación contractual no le pagaron la cesantía y sus intereses, las vacaciones, ni las primas de servicio (fls. 45 a 76). La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con Serdán, negó que el actor fuera trabajador de Avianca S.A. y adujo que el demandante «de manera temeraria pretendía desconocer el convenio de asociación».

Explicó que la terminación del convenio se dio por una causal objetiva, Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 4 derivado de la culminación de la oferta mercantil con la «empresa cliente» (fls. 95 a 125). Avianca S.A. también rechazó las peticiones y propuso las excepciones de prescripción, ausencia de relación laboral, ausencia de prestación de servicios, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, libertad de empresa, buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones, indebida aplicación de las normas legales, actividad no misional y enriquecimiento ilícito.

Negó que el actor fuera trabajador de la empresa y que no le constaban los hechos relacionados con otras personas jurídicas (fls. 174 a 191). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre Avianca S.A. y Rafael Oswaldo Rozo existió un verdadero contrato de trabajo entre el 1 de junio de 2005 y el 10 de noviembre de 2017.

Declaró probadas las excepciones y absolvió, con costas a cargo de la aerolínea (fls. 143). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a Avianca S.A. y solidariamente a Servicopava a pagar al actor Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 5 $18.339.327 por indemnización por despido.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y confirmó en lo demás, con costas a las demandadas. Delimitó el problema jurídico en definir si entre el accionante y Avianca S.A. había existido una relación de trabajo subordinada y si procedía el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones deprecadas. En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, luego de analizar las ofertas del 1 de agosto de 2003 y 5 de febrero de 2009, la misiva enviada por Avianca S.A. a Servicopava el 28 de septiembre de 2017 y de la lectura del objeto social de la compañía, dedujo evidente que «los servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos» eran actividades ordinarias de la aerolínea.

Halló acreditada una intermediación ilegal de la CTA, en tanto de las versiones de los testigos Gustavo Gómez Corredor, Hernando Samper Arango y Javier Alejandro Ruiz extrajo que el actor siempre estuvo subordinado a Avianca. Estimó probado que, a través de su personal, la aerolínea impartía órdenes, suministraba capacitaciones, dotaciones, herramientas y equipos y controlaba el horario de entrada y salida biométricamente.

Por tales razones, consideró fuera de toda duda la existencia del contrato a término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 10 de noviembre de 2017, así como la Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 6 calidad de simple intermediario de la CTA Servicopava. Sin embargo, a pesar de que «resultarían exitosas las reclamaciones de los derechos que la legislación laboral contempla», coligió demostrada la excepción de pago, dada la «equivalencia entre los conceptos pagados por Servicopava y los que se generan producto de una relación laboral».

Agregó que, como por vía de la solidaridad, la cooperativa «es responsable de las condenas, no existe impedimento para que el pago pudiera efectuarse por la cooperativa, en tanto (que) la solidaridad implica que se pueda exigir el pago total de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios». Igualmente, restó toda posibilidad de éxito a la sanción por no consignación de la cesantía pues, a pesar de que las pruebas daban cuenta de un comportamiento lejano a la buena fe del empleador, el promotor del juicio tardó en su reclamación, en la medida en que el derecho se causa el 15 de febrero de cada año. Explicó que como no elevó reclamo previo y la demanda inicial se presentó el 9 de noviembre de 2020, la prescripción se consumó así: Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 7 En tanto coligió que la comunicación utilizada para informar que «la cooperativa se había visto en la necesidad de retirarlo del puesto por razones de la prestación del servicio y/o por la imposibilidad de reubicarlo en razón a la finalización de la oferta mercantil que vinculaba a las partes», no era justa causa para despedir, concedió la indemnización por despido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar, condene a Avianca S.A. «a pagar cada una de las pretensiones condenatorias de la demanda».

Propone 2 cargos, replicados en tiempo. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa «interpretación errónea» de los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 21, 43, 55 a 57, y 65 a 254 del Código Sustantivo del Trabajo y el Convenio 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Como errores de hecho, denuncia: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la CTA SERVICOPAVA realizó pagos a RAFAEL OSWALDO ROZO que son equiparables a los que nacen en una relación laboral. 2. No dar por demostrado estándolo, que los conceptos pagados por SERVICOPAVA a RAFAEL OSWALDO ROZO, eran producto de descuentos que se le hacían al recurrente en sus compensaciones ordinarias, más no provenían de la cooperativa. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que a RAFAEL OSWALDO ROZO se le privaron de sus acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo encubierta. Imputa apreciación errónea del histórico de pagos de compensaciones y como dejadas de apreciar el «ESTATUTO DE LA CTA SERVICOPAVA, denominado CAPÍTULO V del régimen económico». Afirma que el ad quem no podía dar por acreditado el pago de sus prestaciones sociales, sobre la base de «un documento allegado por SERVICOPAVA donde solo refleja un aparente reporte de pagos».

Allí, dice, no hay registro de todos los años laborados, ni «constituye una prueba fidedigna de los pagos (…) pues no existe ningún tipo de acreditación de transacción financiera realizada entre las partes que realmente extinga obligación alguna». Agrega que pese al esfuerzo realizado para probar que las maniobras ejecutadas por las demandadas fueron fraudulentas, el Tribunal «encuentra justo un pago extra que se realizó aparentemente a favor del demandante, pero no abordó pruebas dicientes que corroboran el mal actuar de Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 9 SERVICOPAVA», como descuentos no autorizados, tal cual se desprende del artículo 265 del estatuto económico de la CTA.

Añade que: Es decir, a criterio del Tribunal, las acreencias laborales pueden sustituirse y compensarse por aparentes pagos realizados dentro de una relación laboral disfrazada y que por ejemplo, la sanción por el pago parcial de las cesantías no tiene ningún tipo de sanción, a pesar de que el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo estipula que está prohibida esta práctica y que la sanción principal es que se pierden la sumas pagadas sin que pueda repetir lo pagado.

Igualmente dando cabida a cláusulas ineficaces, desconociendo que la ejecución del mismo debe ser de buena fe, porque son obligaciones especiales del empleador, las cuales si son violentadas deben ser indemnizadas. VII. RÉPLICA Avianca S.A. aduce que no hubo error del Tribunal, en la medida en que dedujo probada la excepción de prescripción que planteó en la contestación a la demanda inicial.

En todo caso, dice, la CTA solucionó todas las obligaciones patronales. VIII. CONSIDERACIONES Aunque se observa que el recurrente invoca como submotivo de violación la interpretación errónea de la ley sustancial, la Sala asumirá que se trata de la aplicación indebida, en tanto es la única permitida por el sendero seleccionado. A pesar de esto último, no es controversial la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Avianca Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 10 S.A. y Oswaldo Rozo Chavur entre el 1 de junio de 2005 y el 10 de noviembre de 2017, en el que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava actuó como simple intermediario.

Claramente, la apreciación equivocada del «documento allegado por Servicopava», contentivo de un supuesto reporte de pagos no pudo haber sido cometida, toda vez que se trata de un elemento de juicio que no formó parte del análisis fáctico desplegado por el juzgador de la alzada. Para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, el ad quem se limitó a considerar: Bajo el anterior entendimiento, y siendo que se trató de una verdadera relación laboral resultarían exitosas las reclamaciones de los derechos que la legislación laboral contempla, lo cual no obsta, para la aplicación de la excepción de pago efectuada por el juzgador de primera instancia al haber encontrado equivalencia entre los conceptos pagados por Servicopava y los que se generan producto de una relación laboral, resultando claro que al encontrarse la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Avianca S.A., quedan sin sustento los pagos efectuados por Servicopava al señor Rosso Chavur, en ese orden y dado que se determinó que la cooperativa era solidariamente responsable de las condenas, no existe impedimento para que el pago pudiera efectuarse por la cooperativa, en tanto (que) la solidaridad implica que se pueda exigir el pago total de la obligación a cualquiera de los deudores solidarios.

En lo que concierne a la falta de valoración del «estatuto de la CTA Servicopava», en cuyo artículo 265 registra una serie de descuentos no autorizados por el demandante, que deben ser reembolsados, la Sala advierte que se trata de un medio novedoso planteado en el recurso extraordinario, que no hizo parte del problema jurídico propuesto a lo largo del proceso.

En ese orden, no puede ser dilucidado a estas Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 11 alturas del proceso, a no ser que se quiera afrentar el debido proceso y al derecho de contradicción de la enjuiciada. Con todo, la inquietud del censurante en punto al derecho que le asiste a las prestaciones sociales a pesar de que hubieran sido sufragadas por la cooperativa de trabajo asociado, se impone remembrar que en sentencia CSJ SL5595-2019, la Corte consideró que los pagos efectuados en esas condiciones enervan la posibilidad de reclamar el pago de los haberes que habrían correspondido en el contexto de un contrato de trabajo con el verdadero empleador, en la medida en que coincidan unos y otros, «porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló (el trabajador)».

Lo contrario, se dijo, significa avalar un pago doble, pues las compensaciones fueron pagadas por la cooperativa para retribuir la actividad desplegada por el accionante a favor de la empresa contratante. Por tal razón, tampoco procedían las indemnizaciones por el impago de derechos laborales, como quiera que no había salarios, ni prestaciones pendientes de solución a la terminación del contrato.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa «falta de apreciación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo». Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Asegura que el sentenciador de alzada no podía abstenerse de emitir pronunciamiento acerca de la sanción moratoria, pese a que no estaba demostrado que Avianca S.A. hubiera actuado de buena fe que, finalmente, coligió prescrita.

Sostiene que «habiendo encontrado probada la mala fe de AVIANCA y SERVICOPAVA y la ausencia de pago de las acreencias laborales pertinentes», debió ordenar el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados hasta la verificación del pago. X. RÉPLICA Reitera los argumentos planteados en la oposición al cargo primero. XI.

CONSIDERACIONES Sería del caso ocuparse de resolver si el Tribunal incurrió en el desacierto jurídico que la censura enrostra, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si no fuera porque la censura no se ocupa de demostrar, por la senda correspondiente, si el Tribunal violó la regla de consonancia prevista en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

Tampoco, se vislumbra que hubiera acudido al mecanismo previsto en el artículo 287 del Código General del Radicación n.° 11001-31-05-015-2020-00415-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Proceso, en el propósito de lograr que el ad quem se pronunciara sobre un eventual derecho al pago de la indemnización que pretende revivir en sede extraordinaria. Conviene no desapercibir que el linaje extraordinario y rogado del recurso de casación, impide tomarlo como fórmula para superar la inactividad o deficiencia de las partes en las instancias ordinarias del proceso.

Por ello, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de Avianca S.A. Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por RAFAEL OSWALDO ROZO CHAVUR contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A y la COOPERATIVIA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3547A644B3FFDD71361867A1B91129AB396E64C6F8FB487846B9444AE2C4A511 Documento generado en 2025-05-02